JEP - Auto TP SA 1750 2024 17 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1750 2024 17 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 1750 de 2024
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente LEGALi Interesado 0000670-90.2024.0.00.00011
NOMBRE12
Asunto Medidas cautelares de protección
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) contra el auto SRV -LRG-MC-212-2024 de 19 de marzo de 2024, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante el cual se concedieron medidas cautelares de protección a favor de la señora NOMBRE1.
SÍNTESIS DEL CASO
El 23 de octubre de 2023, la señora NOMBRE 1 —quien presentó ante la SRVR una solicitud de acreditación como víctima en el marco del macrocaso n.° 7 que aún no ha sido resuelta— pidió que se le concedieran medidas cautelares de protección por sendas amenazas que había recibido, las cuales atribuyó a su participación en la JEP y su activismo en la CORPORACIÓN1. LA SRVR le concedió una medida de protección provisional y, en el entretanto, comisionó a la UIA para que realizara un
sendas amenazas que había recibido, las cuales atribuyó a su participación en la JEP y su activismo en la CORPORACIÓN1. LA SRVR le concedió una medida de protección provisional y, en el entretanto, comisionó a la UIA para que realizara un estudio de riesgo. Dicha entidad concluyó que la fuente del riesgo no estaba
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. 2 Toda vez que la efectividad de las medidas cautelares de protección dictadas por la SRVR pueden verse comprometidas si se develan sus datos de identificación, considera pertinente la SA, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia TP -SA-SENIT-03 de 2022 -párrafos 327 a 330 - y el protocolo anonimización de documentos judiciales en la JEP, omitir en esta providencia su nombre y cualquier otro dato que pueda dar lugar a su identificación, a fin de proteger sus derechos a la vida y a la seguridad.2
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INT E R E S A D A: NOMBRE1 vinculada con la JEP y, por ende, adoptar medidas para conjurarlo no era competencia suya, sino de la Unidad Nacional de Protección (UNP). A pesar de ello, el 19 de marzo de 2024 la SRVR decidió con ceder, de forma definitiva, medidas cautelares de protección en favor de la señora NOMBRE1 a cargo de la UIA.
ANTECEDENTES
1. La señora NOMBRE13 presentó el 31 de agosto de 2023 una solicitud para ser reconocida como víctima dentro del macrocaso n.° 07, “Reclutamiento y utilización de
ANTECEDENTES
1. La señora NOMBRE13 presentó el 31 de agosto de 2023 una solicitud para ser reconocida como víctima dentro del macrocaso n.° 07, “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” 4. La solicitante realizó un relato pormenorizado sobre las circunstancias en las que se produjo su reclutamiento por parte de integrantes de las FARC -EP, cuando tenía 11 años, y sobre los distintos hechos de violencia sexual que sufrió mientras hizo parte del referido grupo armado —la mayoría de los cuales acaecieron cuando era menor de edad—5. Además, identificó, a través de sus nombres de guerra, a los presuntos responsables. Finalmente, pidió medidas de protección, “[…] por los riesgos a su integridad física y a la de su familia, originados por su activa participación en la denuncia de graves delitos de lesa humanidad cometidos por las FARC-EP, en especial el delito de reclutamiento infan til y las violaciones sexuales y delitos de género” (f. 216-254).
2. El 23 de octubre de 2023, la señora NOMBRE1 solicitó la implementación de medidas de protección urgentes. Manifestó que el 20 y el 22 de octubre de 2023, a través de llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp, recibió amenazas de muerte por cuenta de su participación en la JEP y su activismo en la CORPORACIÓN1. Los anónimos manifestaron conocer plenamente su dirección de residencia y extendieron las amenazas a su apoderado. Para sustentar su solicitud, allegó copia de las intimidaciones recibidas y de la denuncia penal incoada (f. 255-372).
anónimos manifestaron conocer plenamente su dirección de residencia y extendieron las amenazas a su apoderado. Para sustentar su solicitud, allegó copia de las intimidaciones recibidas y de la denuncia penal incoada (f. 255-372).
3. El 24 de octubre de 2023, la SRVR expidió el auto SRVR-LRG-MC-350-2023 a través del cual avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares de protección y, de forma provisional, decretó a favor de la señora NOMBRE1 medidas de protección de emergencia, después de advertir que las pruebas aportadas daban cuenta de lo que podría ser “una amenaza seria y directa”, que podría estar dirigida a impedir su participación y la de su abogado en la JEP. Con ese fin, requirió al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Intervinientes (GPVTI) de la UIA para
3 Actuando a través de su apoderado, el representante legal de CORPORACIÓN1. 4 Tal solicitud no ha sido resuelta. Se encuentra ante el Departamento de Atención a Víctimas (DAV) para que se surta la fase administrativa del procedimiento respectivo (f. 1-2). 5 Se omiten, también, los detallas sobre los hechos victimizantes que sufrió, para preservar su anonimización.3
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INT E R E S A D A: NOMBRE1 que consensuara con la señora NOMBRE16 las órdenes apropiadas que debían ser adoptadas. Además, le solicitó que adelantara un estudio de riesgo (f. 103-112).
4. El 30 de noviembre de 2023, el GPTVI dictó informe de inadmisión de la
adoptadas. Además, le solicitó que adelantara un estudio de riesgo (f. 103-112).
4. El 30 de noviembre de 2023, el GPTVI dictó informe de inadmisión de la solicitud de medidas cautelares presentada por la señora NOMBRE1, habida cuenta de que no había nexo causal entre el riesgo que sufría y su participación en la JEP, y resolvió remitir el asunto a la UNP (f. 141-195). Encontró que la sol icitante había sido amenazada en varias ocasiones anteriores, desde el año 2010, lo que daba cuenta de que existía un patrón de riesgo preexistente que, por ende, no estaba directamente relacionado con su reciente solicitud de medidas cautelares de protecc ión ante la JEP. Además, consideró que la solicitante no había participado en la JEP más allá de la solicitud de acreditación y la propia petición de medidas cautelares. Así las cosas, concluyó que: “[…] no se evidencia que [estas amenazas se hayan producido] debido a su participación ante la JEP, sin embargo, se puede dar cuenta que estas amenazas provienen de las disidencias de las antiguas FARC-EP y están relacionadas [con] su labor dentro de la
[CORPORACIÓN1]. Por lo anterior se presenta en caso [sic] Inadmisión por no nexo Causal”.
5. El 20 de diciembre de 2023, la SRVR expidió el auto SRVR-LRG-MC-425-2023 en el que, ante la inadmisión de la solicitud y la inconformidad de la señora NOMBRE1 con esta determinación, ordenó al GPTVI que adelantara el trámite previsto para la verificación del estudio de riesgo. Asimismo, mantuvo a favor de la
en el que, ante la inadmisión de la solicitud y la inconformidad de la señora NOMBRE1 con esta determinación, ordenó al GPTVI que adelantara el trámite previsto para la verificación del estudio de riesgo. Asimismo, mantuvo a favor de la solicitante las medidas de protección de emergencia7 (f. 206-215).
6. El 24 de enero de 2024 culminó el trámite de verificación del estudio de riesgo.
El GPTVI concluyó que había sido acertada la decisión de inadmitir la solicitud de medidas cautelares de la señora NOMBRE1 y remitirla por competencia a la UNP, en tanto que no se había demostrado que su situación de riesgo tuviera relación con su actividad en la JEP, en donde todavía no era interviniente especial. Además, encontró que no se había probado que, como parte de la CORPORACIÓN1, se dedicara a un trabajo concreto de acompañamiento a las víctimas de violencia sexual que acuden a esta sede8. Si bien la solicitante había participado en distintos eventos
6 Estas medidas estarían vigentes hasta el momento en que finalizara el estudio de riesgo. En todo caso, el despacho advirtió que se requeriría un nuevo pronunciamiento judicial para levantarlas. 7 La medida que se adoptó fue el apoyo para la reubicación de la víctima y de su núcleo familiar. Empero, esta fue suspendida por el presunto incumplimiento de los requisitos que se exigieron a la solicitante para el traslado,
en tanto que se mudó a una zona no contemplada por el GPTVI. No obstante, mediante sentenc ia SRT-ST-312024 de 6 de marzo de 2024, la Sección de Revisión amparó los derechos de la señora NOMBRE1 a la seguridad personal y ordenó a la UIA que mantuviera la medida de protección de emergencia. 8 “[…] conforme a la verificación aquí realizada no queda duda del ánimo o intención que pueda tener [NOMBRE1] en calidad de integrante y vocera de la [CORPORACIÓN1] de llevar a cabo todas a aquellas actividades que procuren vincular posibles víctimas para que obtengan una acreditación, no obstante, en la actualidad no hay actuación de parte suya que d[é] asomo de la forma o modo en que se está adelantado ese trabajo en busca de ese objetivo, toda vez que no hace un contacto4
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INT E R E S A D A: NOMBRE1 extraprocesales relacionados con la transición9, sus intervenciones fueron de carácter ilustrativo y no tuvieron una na turaleza sustancial. Consideró que no podía descartarse que, “[…] en razón a la intervención que ha hecho en los espacios que últimamente ha sido invitada, sus posibles victimarios de las amenazas que preceden, la reconocieron y aprovecharon para intimidar la nuevamente” (f. 113 -140). Por todo ello , siguiendo las reglas fijadas en el auto TP-SA 1385 de 2023, concluyó lo siguiente:
En consecuencia, en el caso de [NOMBRE1] al observarse la existencia de otros factores de riesgo en su contra que no guardan intrínseca relación con su participación en la JEP, además de
En consecuencia, en el caso de [NOMBRE1] al observarse la existencia de otros factores de riesgo en su contra que no guardan intrínseca relación con su participación en la JEP, además de que pertenecía al grupo de protección de la UNP, entidad que por falta de interés suyo finalizó las medidas de protección que tenía implementadas, la suscrita analista se encuentra de acuerdo con lo expuesto en el Oficio núm. 5781 GPVTI-UIA-JEP y sugerirá que el caso sea remitido al CERREM mujeres de la Unidad Nacional de Protección para que adelanten lo necesari o para mitigar el eventual riego al que se encuentra expuesta la evaluada.
7. El 14 de febrero de 202 4, a petición del apoderado de la solicitante, el Ministerio Público intervino para solicitar la adopción de medidas cautelares directas, urgentes e inmediatas en favor suyo. Soportó su pedido en el hecho de que, sobre la peticionaria, por ser vocera de una organización representante de víctimas, “recae una presunción de riesgo extraordinari [o] que debe ser observada por la JEP” . Por ese motivo, le correspond ía a la SRVR adoptar las medidas adecuadas para evitar que se materializara el daño (f. 328-336).
8. El 19 de marzo de 2024, a través de auto SRVR -LRG-MC-212-2024, la SRVR decretó a favor de la señora NOMBRE1 la medida cautelar de protección (MCP) de apoyo para su reubicación, por un valor de dos SMMLV, que habría de mantenerse vigente en el tiempo, hasta tanto no se realizara una reevaluación periódica que
apoyo para su reubicación, por un valor de dos SMMLV, que habría de mantenerse vigente en el tiempo, hasta tanto no se realizara una reevaluación periódica que señalara lo contrario (f. 1-16). Como asunto previo, el despacho sustanciador precisó que, si bien la p eticionaria no había sido reconocida como víctima en el macrocaso n.° 7, ello se debía a demoras en la fase administrativa de ese proceso, que adelantaba el Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva. Comoquiera que la mora se debía a c ausas ajenas a su actuación, “[…] que en nada afecta [n] el aporte que de tiempo atrás y de otros escenarios viene realizando”, no debía incidir en la determinación a adoptar en materia de la MCP solicitada.
8.1. Analizado de fondo el asunto, la SRVR consideró que, contrario a la apreciación del GPVTI, la señora NOMBRE1 como miembro fundador de la CORPORACIÓN1 había adelantado múltiples y variadas funciones a favor de los
directo con víctimas para la vinculació n al proceso de acreditación y no realiza labores de campo para la recolección de información”. 9 “i) el -II Congreso de Justicia Transicional, 22 y 23 de septiembre de 2022, Barranquilla, Atlántico - convocado por la Procuraduría General de la Nación, ii) evento desarrollado por la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV en el Teatro Colón y iii) asistencia ante el senado y cámara de representantes”.5
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INT E R E S A D A: NOMBRE1 derechos de las mujeres y niñas víctimas de las FARC -EP, y participaba “[…] activamente en escenarios en los que se visibiliza temas de reclutamiento y violencia sexual”, “pese a no tener un rol específico”, lo que permitía presuponer que las amenazas que refirió se relacionaban con “su labor de denuncia de hechos que son objeto de investigación por parte” de la JEP. Consideró que era un error reducir su participación al número de intervenciones adelantadas ante la magistratura, pues lo cierto es que se trataba de una víctima que gozaba de reconocim iento público por cuenta de las contribuciones que realizaba para el macrocaso n.° 07. Juzgó que, opuesto a lo que concluyó el GPTVI, las amenazas previas que sufrió la solicitante no descartaban un nexo causal con su participación en la JEP, puesto que, e n todo caso, estas tenían relación con su labor en la CORPORACIÓN1, entidad que “[…] tiene una activa participación en el macrocaso 07 y h [a] presentado en diversos escenarios y medios de comunicación los hechos de reclutamiento y violencia sexual sufridos por las victimas que representan”. Adujo que, si bien los perpetradores de las amenazas no refirieron específicamente que estaban motivadas por la participación de la señora NOMBRE1 en la JEP, de ello no se seguía la inexistencia del nexo, en tanto “[…] quien amenaza puede no exteriorizar en específico las razones de su proceder, y ello no disminuye la real y efectiva potencialidad que el daño advertido puede llegar a ocasionar”.
puede no exteriorizar en específico las razones de su proceder, y ello no disminuye la real y efectiva potencialidad que el daño advertido puede llegar a ocasionar”.
8.2. En esas condiciones, consideró acreditada la existencia de un riesgo que se relaciona con los procesos desarrollados por la JEP y, por ese motivo, juzgó procedente hacer uso de sus competencias concurrentes para decretar una medida cautelar de protección. Habida cuenta de que, en un ejercicio dialógico, la UIA y la señora NOMBRE1 acordaron como medida provisional una ayuda económica para la reubicación suya y de su núcleo familiar, la Sala de Justicia decidió adoptarla de forma definitiva, sometida, claro está, a las evaluaciones periódicas pertinentes que habría de realizar la UIA.
9. El 1 de abril de 2024, la UIA interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia, con el propósito de que se asigne la implementación de las medidas de protección individual a la autoridad competente, es decir, a la UNP, por tratarse de riesgos prexistentes que no tienen nexo causal con la participación en los procesos que se adelantan por la JEP (f. 25-47)10.
Luego de desarrollar algunas consideraciones sobre su competencia en materia de medidas de protección, como fundamento de su desacuerdo, señaló lo siguiente:
9.1. En primer término, la UIA refirió que salvo la solicitud de acreditación como víctima en el macrocaso n.° 07, que aún no ha sido resuelta, no se registra que haya
9.1. En primer término, la UIA refirió que salvo la solicitud de acreditación como víctima en el macrocaso n.° 07, que aún no ha sido resuelta, no se registra que haya
10 El auto apelado fue notificado a la UIA mediante oficio del 2 0 de marzo de 2024 (f. 23). La notificación por estado se surtió el 8 de abril del mismo año (f. 70).6
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INT E R E S A D A: NOMBRE1 participado ante la JEP en ningún otro asunto. De hecho, en ninguna de las presuntas amenazas recibidas ni en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación se hace alguna referencia explícita o tácita a la JEP.
9.2. Segundo, consideró que, si bi en se evidenciaba un liderazgo de la señora NOMBRE1 como fundadora de la CORPORACIÓN1, este no se tradujo en una participación directa en la JEP. En efecto, refirió que en el proceso de verificación del primer informe había tenido la oportunidad de realiza r diversas entrevistas que daban cuenta de que la señora NOMBRE1 no desarrollaba una actividad concreta de acompañamiento de las víctimas dentro de la Fundación, al contrario de lo que había manifestado. Su participación se limitaba a hacer presencia en ev entos como el II Congreso de Justicia Transicional y el realizado por la UARIV en el teatro Colón, y debates llevados a cabo por el Senado y la Cámara de Representantes. Consideró que “su participación en esos escenarios [es] excluyent[e] de los procesos j udiciales de la JEP”.
y debates llevados a cabo por el Senado y la Cámara de Representantes. Consideró que “su participación en esos escenarios [es] excluyent[e] de los procesos j udiciales de la JEP”.
9.3. Tercero, constató que la solicitante había recibido varias amenazas previas — incluso anteriores a que fuera fundada la CORPORACIÓN1—, al punto de que en 2018 recibió medidas de protección de la UNP por cuenta de ellas. Adujo que las situaciones de riesgo pasadas guardaban características similares con las actuales, por lo cual se debía remitir la solicitud por competencia a dicha unidad. No podía descartarse que sus recientes intervenciones públicas hubieran permitido que sus agresores la reconocieran y volvieran a amenazarla en Bogotá, manteniendo el mismo método de intimidación: exigirle que abandone un lugar. Lo cierto es que el responsable de las amenazas podía ser cualquier individuo involucrado en violencia sexual y reclutamient o forzado, que se haya sentido aludido por la exposición pública de la solicitante. Y es que el llamado general a denunciar estos delitos realizado por la señora NOMBRE1 no necesariamente tenía relación con los procesos judiciales de la JEP.
9.4. Cuarto, consideró que la decisión de la SRVR “violenta[ba] la autonomía con que cuentan los programas de protección”. En su opinión, ninguno de dichos programas tiene competencia para indicar a otro cómo debe valorar el riesgo y cuáles son las medidas de p rotección a implementar. En ese sentido, solo es procedente que se traslade la información a la entidad que habrá de resolver la solicitud, pero sin condicionar el sentido de la decisión; lo contrario supone arroga rse las facultades que la ley le concede a la primera.
traslade la información a la entidad que habrá de resolver la solicitud, pero sin condicionar el sentido de la decisión; lo contrario supone arroga rse las facultades que la ley le concede a la primera.
9.5. Y, quinto, refirió que las medidas de protección de la UIA se sufragaban con recursos públicos de destinación específica, motivo por el cual era preciso que7
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INT E R E S A D A: NOMBRE1 estuvieran soportadas por los estudios técnicos pertinentes. En ese sentido, “crear obligaciones por fuera de la competencia legal otorgada a la Unidad de Investigación y Acusación, para que[,] en este caso, se contin[ú]e sufragando una medida de protección con cargo a un programa de protección que con criterios técnicos ha demostrado [que] no es competente para lo propio, contraviene lo dispuesto en las disposiciones legales, con las consecuencias fiscales y disciplinarias que ello conlleva”.
10. Mediante auto SRVR -LRG-DR-248-2024 de 7 de mayo de 2024, el despacho de la SRVR no repuso la providencia y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación (f. 69-93). En cuanto a lo primero, indicó que no había lugar a modificar su decisión de conceder la medida de protección, por los siguientes motivos: (i) el hecho de que no hubiese culm inado el proceso de acreditación de la señora NOMBRE1 no impedía estudiar su situación de riesgo, en tanto la demora en la que se había incurrido no era responsabilidad suya; (ii) de cara a determinar el nexo causal, la relación del riesgo “[…] no debe medirse por el número de intervenciones que
NOMBRE1 no impedía estudiar su situación de riesgo, en tanto la demora en la que se había incurrido no era responsabilidad suya; (ii) de cara a determinar el nexo causal, la relación del riesgo “[…] no debe medirse por el número de intervenciones que ante la magistratura lleva a cabo quien demanda la protección, sino por la real y efectiva participación que se realice, desde cualquier escenario, en favor de las actuaciones de competencia de esta Jurisdicción” ; (iii) la señora NOMBRE1 ha asistido a escenarios públicos en los cuales ha visibilizado el reclutamiento forzado y las violencias sexuales acaecidas al interior de las extintas FARC-EP, y ha convocado a las víctimas de tales delitos para que se acerquen a la JEP y denuncien los hechos que sufrieron; (iv) carece de sentido exigir la identificación precisa del móvil detrás de una amenaza como requisito para tomar medidas de protección; (v) la amenaza se produjo después de su intervención en un programa transmitido por televisión, con ocasión de la apertura del macrocaso n.° 11, “[…] como voz y cara visible de una organización que promueve la participación de víctimas de reclutamiento en la JEP” ; (vi) dado que han transcurrido tres años desde que la UNP le conce dió protección, es posible que en ese intervalo de tiempo se hayan presentado nuevas causas de riesgo; (vii) las declaraciones recibidas en los estudios de riesgo, especialmente las de terceros, no pueden servir de sustento para que, a partir de estas, se deriven consecuencias en contra del evaluado; (viii) el vínculo con la JEP no puede depender de si la víctima decide o no llevar a cabo una labor de denuncia pública y, menos
terceros, no pueden servir de sustento para que, a partir de estas, se deriven consecuencias en contra del evaluado; (viii) el vínculo con la JEP no puede depender de si la víctima decide o no llevar a cabo una labor de denuncia pública y, menos aún, si su trabajo se encuentra ligado a una organización como la CORPORACIÓN1, como parece sugerirlo la UIA; (ix) lo más probable es que el riesgo provenga justamente de quienes pretenden evitar que la señora NOMBRE1 realice sindicaciones públicas contra ex integrantes de las FARC-EP; (x) no se desconocieron las competencias de la UIA para ponderar el riesgo, en tanto se siguió a cabalidad la ruta prevista para que se realizara un estudio de seguridad al interior del GPVTI; y (xi) los recursos públicos que sufragan la medida están soportados en el análisis que llevó a cabo la SRVR para concluir que es a la UIA a quien le compete materializar8
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INT E R E S A D A: NOMBRE1 la medida decretada. De otra parte, el despacho de la SRVR consideró que la providencia impugnada era apelable, en tanto había concedido una medida cautelar.
11. El 12 de junio de 2024, el despacho sustanciador de la SA expidió el auto de ponente n.° 161 de 2004, a través del cual se ordenó la vinculación de la UNP al proceso en calidad de interesada, teniendo en cuenta que “[e]n virtud de lo consagrado en el artículo 17 de la LEJEP, dicha entidad bien podría resultar obligada por las órdenes de protección que, de encontrarse acreditados los supuestos necesarios, dictaría la SA” .
en el artículo 17 de la LEJEP, dicha entidad bien podría resultar obligada por las órdenes de protección que, de encontrarse acreditados los supuestos necesarios, dictaría la SA” . Asimismo, se dispuso la incorporación al expediente de varios documentos faltantes (f. 101-102). Corrido el traslado respectivo, la UNP se pronunció el 20 de junio de 2024 mediante un escrito en el que refir ió que, en el año 2018, determinó que contra la señora NOMBRE1 se cernía un riesgo extraordinario, motivo por el cual le concedió un “esquema de protección tipo 1” . Indicó que dichas medidas finalizaron porque la solicitante no cumplió con los compromisos adquiridos y no pudo ser ubicada al momento de reevaluar el riesgo (f. 381-384).
COMPETENCIA
12. La SA es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la UIA contra el auto SRVR-LRG-MC-212-2024, con fundamento en el artículo 13 (2) de la Ley 1922 de 2018, pues en la providencia en cuestión se decretó una medida cautelar de protección a favor de la señora NOMBRE1. Además, la UIA se encuentra legitimada para formular esa vía adjetiva porque fue a ella a quien se le encomendó la responsabilidad de materializar la medida cautelar concedida . Al respecto, ha dicho la SA que: “[…] las personas naturales o jurídicas a las que se dirigen las órdenes de medidas cautelares solo pueden interponer recursos en contra de las órdenes dirigidas a ellas, en los términos del citado artículo, ‘a fin de que la Sala o Sección deje sin efecto las medidas
medidas cautelares solo pueden interponer recursos en contra de las órdenes dirigidas a ellas, en los términos del citado artículo, ‘a fin de que la Sala o Sección deje sin efecto las medidas cautelares vigentes’. Estas solicitudes, en todo caso, deben estar debidamente fundamentadas” (auto TP-SA 1385 de 2023)11.
PROBLEMA JURÍDICO
13. Como asunto previo, la SA deberá determinar si es posible pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la señora NOMBRE1, sin que se haya resuelto primero su solicitud de acreditación como víctima en el macrocaso n.° 07.
De encontrarse que hay lugar a resolver sobre esta petición en esta sede, deberá estudiarse si están demostrados los requisitos previstos para el efecto. Resuelto lo anterior, le corresponde a la SA establecer si es posible que la SRVR le conceda una
11 Véase también, al respecto, el auto TP-SA 714 de 2021.9
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MCP, a pesar de que la UIA conceptuó en el estudio de riesgo —así como en el estudio de verificación — que carecía de competencia para el efecto y, también, si está debidamente demostrada la relación entre el riesgo y la actividad judicial de la JEP.
FUNDAMENTOS
El procedimiento para la acreditación de las víctimas
14. El parágrafo del artículo transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, estableció como principio fundamental del derecho transicional la
FUNDAMENTOS
El procedimiento para la acreditación de las víctimas
14. El parágrafo del artículo transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, estableció como principio fundamental del derecho transicional la centralidad de las víctimas 12. Este principio fue desarrollado e n el artículo 13 de la LEJEP, en los siguientes términos: “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto ”. Para materializarlo, es preciso que se garantice su participación dentro del proceso transicional. De ello se ocupa la Ley 1922 de 2018, que prevé un “[…] procedimiento ágil y expedito que puede tener lugar en cualquier momento de curso procesal, antes de que se dicte una providencia definitiva, y demanda un ejercicio mínimo de valoración probatoria de parte del juez transicional”13.
15. En atención al principio pro víctima, para que a las víctimas se les reconozca como intervinientes especiales deben tener un interés directo y legítimo en el asunto —artículo 15 de la LEJEP—, lo que se traduce en el cumplimiento de tres requisitos:
(i) que exista un proceso o trámite ante algunas de las Salas o Secciones de la JEP; (ii) la manifestación expresa de ser víctima de un delito y su intención de participar en el procedimiento transicional; y (iii) la prueba, al menos sumaria, de la condición de víctima. En cuanto a este último punto, la SA ha precisado que “[e]l exceso de rigidez
el procedimiento transicional; y (iii) la prueba, al menos sumaria, de la condición de víctima. En cuanto a este último punto, la SA ha precisado que “[e]l exceso de rigidez en el tratamiento de las pruebas allegadas a la JEP para certificar la calidad de víctima podría obstaculizar de manera injustificada la participación dentro de los procedimientos que se surten ante las Salas y Secciones y los fines del mismo sistema” 14, y de hecho ha considerado que esta última exigencia puede agotarse con la presentación de un
12 En consonancia con el artículo transitorio 1 que dispone el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos y el artículo 5 que establece entre los fines de la JEP la satisfacción de sus derechos a la justicia, reparación y no repetición. 13 Auto TP-SA 1125 de 2022. 14 Auto TP-SA 593 de 2020.10
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INT E R E S A D A: NOMBRE1 relato que identifique la época y el lugar de los hechos victimizantes y suministre suficientes elementos de juicio que permitan valorar
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