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JEP - Auto TP SA 1785 26 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1785 26 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1785 de 2025

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 1501255-05.2023.0.00.00011

Solicitantes: Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López

Díaz y María Ofelia Cano Mesa.

Referencia: Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-D-PMA-378-2024 del 8 de mayo de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa en contra de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-378-2024 del 8 de mayo de 2024 de la SAI.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa, solicitaron su acreditación como víctimas en el macrocaso 1 adelantado por la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), pretensión que fue negada por ese organismo de justicia en una providencia confirmada por la SA. Ante ese panorama, el asunto se remitió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) la cual decidió

ese organismo de justicia en una providencia confirmada por la SA. Ante ese panorama, el asunto se remitió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) la cual decidió no avocar conocimiento de la solicitud de acreditación por considerar que no tenía capacidad para darle trámite. Los solicitantes interpusieron recurso de apelación, que procede a desatar la SA.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital

LEGALi.2

EXPEDIENTE: 1501255-05.2023.0.00.00011

SOLICITANTES:

LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA y otros

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Buitrago Herrera 2, López Díaz 3 y la señora Cano Mesa 4 presentaron solicitudes de acreditación como víctimas ante la SRVR, en las cuales

relataron los siguientes hechos victimizantes: Caso 1

2. En el mes de diciembre de 2000, un grupo de al menos 20 guerrilleros, pertenecientes al Frente 47 de las FARC-EP, hicieron presencia en la finca en la que trabajaba el señor Buitrago Herrera, ubicada en la vereda Quebrada Bonita del municipio de Jardín, Antioquia, y le preguntaron a él y al mayordomo del lugar por el propietario del inmueble. Posteriormente, fueron conducidos al campamento de este grupo subversivo, ubicado en zona rural de ese mismo municipio, donde debieron perm anecer por cerca de cuatro h oras. Previo a su liberación, fueron amenazados con atentar contra su vida si informaban a las autoridades sobre este hecho.

Caso 2

este grupo subversivo, ubicado en zona rural de ese mismo municipio, donde debieron perm anecer por cerca de cuatro h oras. Previo a su liberación, fueron amenazados con atentar contra su vida si informaban a las autoridades sobre este hecho. Caso 2

3. El 4 de abril de 2002, a las 8:00 p.m aproximadamente, el señor López Díaz y la señora Cano Mesa fueron retenidos, junto con algunos familiares 5, por un grupo de guerrilleros pertenecientes al Frente 47 de las FARC -EP mientras transitaban en la vía que conduce de Riosucio, Caldas, a Jardín, Antioquia, exactamente, en el sector conocido como Peñas Blancas6. Los guerrilleros detuvieron el vehículo en el que se transportaban, los obligaron a descender del mismo, a entregarles sus documentos y los condujeron a un “estadero” ubicado en ese lugar, donde pasaron la noche custodiados por los subversivos. A las 6:3 0 a.m del día siguiente, fueron liberados advirtiéndoles que no podían denunciar lo ocurrido.

4. El 22 de noviembre de 2021, el apoderado del señor Buitrago Herrera solicitó a la SRVR la acreditación de su representado como víctima dentro del macrocaso

2 Fl. 598. 3 Fl. 515. 4 Fl. 554. 5 En el Auto JRL01 371 del 1 de marzo de 2022 , la SRVR reconoció la calidad de intervinientes especiales de cuatro familiares de los peticionarios, a saber, Irma Luz Posada Sánchez, Hilda María Marín Sánchez, Edier de Jesús Rodríguez Sánchez y Bernarda de Jesús Sánchez Osorno, tras considerar los relatos y la documentación

cuatro familiares de los peticionarios, a saber, Irma Luz Posada Sánchez, Hilda María Marín Sánchez, Edier de Jesús Rodríguez Sánchez y Bernarda de Jesús Sánchez Osorno, tras considerar los relatos y la documentación allegada como prueba sumaria de su condición de víctimas. 6 Los peticionarios manifestaron que viajaban junto con otros familiares en el mismo vehículo hacia Jardín por motivo de la muerte de un familiar.3

EXPEDIENTE: 1501255-05.2023.0.00.00011

SOLICITANTES:

LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA y otros

017. En su escrito aportó, entre otros, el formulario de solicitud de acreditación, así como las resoluciones mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas (RUV) tras considerar que no había sido víctima del delito de secuestro extorsivo8.

5. El 10 de marzo de 2022, la apoderada del señor López Díaz y de la señora Cano Mesa solicitó a la SRVR la acreditación de sus representados como víctimas dentro del macrocaso 01 y adjuntó a su requerimiento varios documentos, entre ellos, los formularios de acreditación diligenciados por ambos solicitantes y las resoluciones mediante las cuales la UARIV negó la inclusión de los peticionarios en el RUV9.

6. El 2 de agosto de 2022 10, la SRVR mediante Auto JLR01 426 resolvió no reconocerles la calidad de víctimas al interior del macrocaso 01, argumentando que los hechos no constituían “un evento de toma de rehenes u otras graves privaciones de la

reconocerles la calidad de víctimas al interior del macrocaso 01, argumentando que los hechos no constituían “un evento de toma de rehenes u otras graves privaciones de la libertad”11 a la luz del Derecho Internacional Humanitario (DIH); asimismo, que los hechos no se inscriben en ninguno de los patrones de macrocriminalidad identificados para la investigación. La Sala indicó a los peticionarios que podían presentar una nueva solicitud de acreditación, bien sea ampliando los elementos de prueba o respecto de otro de los futuros macrocasos que abriría la Sala en los que considerasen tener interés para participar.

7 Denominado: “ Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. 8 El 7 de abril de 2014, la UARIV negó la inclusión del señor Buitrago Herrera en el RUV, al considerar que si bien fue víctima de una retención, esta no configuró el delito de secuestro extorsivo, pues según “(…) la narración de los hechos y teniendo en cuenta el fundamento jurídico se puede establecer que el hecho que narra el deponente no era ‘como en el caso del secuestro extorsivo, para que se haga u omita algo, con fines publicitarios o de carácter políti co; o con otro propósito, cuando se trata de secuestro simple’, el hecho que se configuró fue una retención ilegal por cuanto NO se configura el hecho de secuestro. Decisión que fue confirmada por la misma entidad, el 16 de diciembre de 2016, bajo el supuesto que la retención padecida por el peticionario no configuró el delito de secuestro extorsivo para poder ser reconocido como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011”. Fls. 611 a 613.

supuesto que la retención padecida por el peticionario no configuró el delito de secuestro extorsivo para poder ser reconocido como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011”. Fls. 611 a 613. 9 El 23 de agosto de 2017, la Unidad para las Víctimas confirmó la resolución del 5 de agosto de 2014 que resolvió no incluir en el RUV a la señora Cano Mesa, pues concluyó que “frente a las circunstancias fácticas narradas no existe elementos que configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011”; esto es, que el hecho haya ocurrido con ocasión al conflicto armado, fls. 568 a 573. 10 Fls. 48 a 100. 11 Fls. 48 a 100.4

EXPEDIENTE: 1501255-05.2023.0.00.00011

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LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA y otros

7. El 18 de agosto de 2022, los representantes de las víctimas presentaron recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión 12, la cual fue confirmada por la SA mediante Auto TP-SA 1364 del 22 de febrero de 202313.

8. El 3 de mayo de 2023, la Procuraduría delegada con funciones de intervención ante la JEP, presentó acción de tutela en contra del auto de la SA, argumentando la configuración de un defecto procedimental absoluto, un defecto material o sustantivo y una viol ación directa de la Constitución. Esta acción fue coadyuvada por la representación judicial de las víctimas14.

configuración de un defecto procedimental absoluto, un defecto material o sustantivo y una viol ación directa de la Constitución. Esta acción fue coadyuvada por la representación judicial de las víctimas14.

8.1 El 19 de mayo de 2023 15, mediante Sentencia SRT -ST-083/2023, la Sección de Revisión (SR) amparó los derechos fundamentales de las víctimas al debido proceso, acceso a la administración e igualdad y resolvió dejar sin efecto las decisiones que negaron la acreditación y en consecuencia ordenar a la SRVR resolver el asunto nuevamente. También advirtió que, en caso de una nueva decisión que niegue las pretensiones, se debía establecer la ruta procesal correspondiente para que estas personas materialicen sus derechos dentro de los trámites transicionales16.

8.2 Igualmente, destacó que, respecto del señor Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa, no encontró justificado el trato desigual que se les dio frente a sus familiares en el trámite de acreditación, pues estos últimos sufrieron los mismos hechos victimizantes y fueron reconocidos por la SRVR, enfatizando que, durante el trámite de tutela, la SRVR ni siquiera argumentó las razones que la llevaron a mantener dicho trato desigual.

12 Argumentaron que (i) se cumplían los elementos del crimen de lesa humanidad de encarcelación o graves privaciones de la libertad según el Estatuto de Roma (E.R.); (ii) que ambos hechos encajaban en el patrón de plagios de civiles como parte de las dinámic as de control social y territorial de las FARC -EP; (iii) la gravedad

privaciones de la libertad según el Estatuto de Roma (E.R.); (ii) que ambos hechos encajaban en el patrón de plagios de civiles como parte de las dinámic as de control social y territorial de las FARC -EP; (iii) la gravedad de la conducta no puede determinarse por la duración del secuestro o retención; (iv) reprocharon que la Sala acreditara como intervinientes especiales a víctimas de retenciones de corta duración y citaron como ejemplo los autos JRL01 266 y 329 de 2021 y JRL01 371 de 2022. En relación con esto último, pusieron de presente que el a quo acreditó a cuatro de los familiares del señor López Díaz y de la señora Cano Mesa quienes, al igual que ellos, fueron retenidos en la misma oportunidad por el Frente 47; y (v) que el auto apelado quebrantó el principio de la debida motivación que debe caracterizar las decisiones judiciales. 13 En esa oportunidad la SA confirmó la decisión de la SRVR, con base en que los hechos: i) no constituyen, a la luz del DIH, crímenes de toma de rehenes, encarcelación u otras privaciones de la libertad, ii) no se inscriben en los patrones investigados por la instrucción del macrocaso 01, y iii) tampoco se trató de un trato diferenciado injustificado pues la negativa de su acreditación fue adecuadamente motivada. 14 Expediente Legali 1500593-41.2023.0.00.0001. fls. 774 a 830. 15 Fls. 395 a 497. 16 Fl. 491. Consideró la SR que la ausencia de acreditación no implica un desconocimiento de los derechos de las víctimas per se, pero que tampoco se puede “desconocer la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que

15 Fls. 395 a 497. 16 Fl. 491. Consideró la SR que la ausencia de acreditación no implica un desconocimiento de los derechos de las víctimas per se, pero que tampoco se puede “desconocer la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que quedarían las víctimas -tanto indeterminadas que a futuro no sean acreditadas como aquellas a las que ya se les negó la acreditación-, hasta que no exista una remisión a otras dependencias de la JEP, de los trámites en los que se puedan encontrar inmersas, habilitando así otros escenarios de participación e intervención para las víctimas”.5

EXPEDIENTE: 1501255-05.2023.0.00.00011

SOLICITANTES:

LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA y otros

9. En cumplimiento del fallo de tutela, el 13 de junio del 2023, la magistrada relatora del Caso 01 en la SRVR profirió el Auto JLR01 No. 554 de 2023 17, en el que decidió no acreditar como víctimas a los solicitantes y remitió el trámite a la SAI, para que dicha Sala estudiara la petición por considerar que podría tratarse de conductas amnistiables 18 y por tanto le correspondía a la SAI “asegurar la participación de las víctimas para que se pronuncien dentro de los trámites que adelanta o interpongan los recursos contemplados en la Ley 1922 de 2018 en los casos que puedan ser de su interés”. 19

Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

10. Una vez en conocimiento del asunto, la SAI requirió a la Unidad de

de su interés”. 19

Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

10. Una vez en conocimiento del asunto, la SAI requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)20 para que entrevistara a la y los peticionarios con el fin de que aportaran información sobre los hechos victimizantes, así como la identificación de sus victimarios y las causas penales que se hubieren adelantado por esas conductas21.

10.1 En estas diligencias 22, las víctimas indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos y dieron información sobre el modus operandi del Frente 47 de las FARC -EP, el cual identificaron como la estructura que estuvo al mando de las operaciones. También individualizaron a alias Karina, alias Uver y alias Caliche como exintegrantes de las FARC-EP involucrados en los hechos.

Decisión apelada

17 Fls. 6 a 25. 18 Para la SRVR le correspondería a la SAI “asegurar la participación de las víctimas para que se pronuncien dentro de los trámites que adelanta o interpongan los recursos contemplados en la Ley 1922 de 2018 en los casos que puedan ser de su interés”. 19 A su vez, destacó que “las víctimas que estén identificadas en un expediente de un proceso que adelantó (o adelanta) la justicia ordinaria, serán acreditadas automáticamente por la Sala de Amnistía o Indulto. Si no aparecen en el expediente, podrán adelantar el proceso de solic itud de acreditación ante la Sala. Una vez acreditadas, las víctimas serán notificadas

la justicia ordinaria, serán acreditadas automáticamente por la Sala de Amnistía o Indulto. Si no aparecen en el expediente, podrán adelantar el proceso de solic itud de acreditación ante la Sala. Una vez acreditadas, las víctimas serán notificadas cuando la Sala avoque conocimiento del caso”. Para ello estipuló un plazo de cinco (5) días para que las víctimas se puedan pronunciar sobre el trámite y sobre la decisión que adoptara la SAI. 20 En un primer momento mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-084-2024, fls. 658 a 660. Posteriormente reiteró la solicitud el 4 de abril mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-266-2024. 21 Las cuales fueron realizadas el 24 de abril siguiente (fls. 711 a 717) y fueron incorporadas al expediente hasta el 7 de mayo, según consta en informe secretarial a fl. 718. 22 fls. 711 a 717.6

EXPEDIENTE: 1501255-05.2023.0.00.00011

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11. El 8 de mayo de 202423, la SAI decidió no avocar conocimiento de la solicitud de acreditación como víctimas en razón a que, aunque la JEP tiene como uno de sus objetivos la concesión de beneficios transicionales para los comparecientes voluntarios y forzosos, ellos proceden respecto de investigaciones o sentencias que se originen en la comisión de delitos, siempre que concurran los factores competenciales de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y el marco jurídico que lo desarrolla. Asimismo, la Ley 1820 de 2016 obliga al juez

se originen en la comisión de delitos, siempre que concurran los factores competenciales de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y el marco jurídico que lo desarrolla. Asimismo, la Ley 1820 de 2016 obliga al juez transicional a estudiar la concesión de beneficios en casos concretos y sus efectos deben materializarse sobre eventuales condenas o investigaciones en curso.

11.1 Teniendo en cuenta lo anterior, la SAI estimó que, en las entrevistas practicadas a las víctimas, “ cada una de ellas manifiesta no identificar individualmente algún victimario”, a pesar de que esclarecen que se trató de “retenciones transitorias”. Adicionalmente, señaló que tampoco se denunciaron los hechos ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), por lo cual carece de capacidad para dar trámite a la solicitud, en tanto su actuar se enmarca en conductas específicas respecto de las cuales se adelanta una investigación o sobre las que recae una condena. Por último, destacó el deber de la Fiscalía General de la Nación (FGN) de continuar su labor investigativa en los asuntos en los que la JEP no ha reclamado competencia, oficiando a esta entidad para que comunicara a la SAI “si llegare a tener conocimiento sobre las retenciones ilegales de las cuales fueron víctimas los señores Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López Diaz y a la señora María Ofelia Cano y si algún compareciente de esta jurisdicción se encuentra relacionado en el asunto”. Por todo lo anterior, señaló que, en aras de no generar falsas expectativas sobre las víctimas, lo procedente era no avocar conocimiento de la solicitud de acreditación.

Recurso de apelación y actuaciones posteriores

en aras de no generar falsas expectativas sobre las víctimas, lo procedente era no avocar conocimiento de la solicitud de acreditación.

Recurso de apelación y actuaciones posteriores

12. El 15 de mayo de 2024, la representación judicial de los solicitantes interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la SAI y lo sustentó el 22 del mismo mes24. Solicitó la revocatoria de la decisión con base en lo siguiente:

12.1 En primer lugar, precisó que la SAI no valoró la información aportada por las víctimas, tanto en las solicitudes de acreditación como en las entrevistas, que esclarece aspectos de carácter temporal, espacial y modal de los secuestros y la identificación de los miembros de la otrora guerrilla que estuvieron implicados en

23 Fls. 732 a 739. 24 Fls. 773 a 784. El recurso se present ó oportunamente, toda vez que la decisión recurrida fue notificada por estado el 16 de mayo de 2024. Fl. 763.7

EXPEDIENTE: 1501255-05.2023.0.00.00011

SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA y otros los hechos. De allí que destaque que la Sala de Justicia impone a los solicitantes una carga excesiva e injustificada cuando argumenta que las víctimas “no identificar[on] individualmente algún victimario”25.

12.2 Por otro lado, consideró que la decisión adoptada por la SAI “ desconoce abiertamente”26 la ruta procesal ordenada por la SR y demarcada por la SRVR, puesto que no garantiza el derecho al acceso a la justicia que fue amparado por la SR en la

12.2 Por otro lado, consideró que la decisión adoptada por la SAI “ desconoce abiertamente”26 la ruta procesal ordenada por la SR y demarcada por la SRVR, puesto que no garantiza el derecho al acceso a la justicia que fue amparado por la SR en la acción constitucional, por lo que la Resolución emitida por la SAI deviene “nugatoria y vacía”27. Argumentó que la SR había determinado que se debía valorar de manera particular el hecho de que los solicitantes “han transitado inanemente por diversas instancias y dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz desde el año 2021” y que hasta la fecha no se les ha garantizado su derecho a la participación efectiva.

12.3 Aunado a lo anterior, reprochó que la decisión fue apresurada en tanto que la SAI no realizó una labor investigativa exhaustiva con miras a la verificación y contrastación de los relatos de los hechos victimizantes, por el contrario, adoptó una posición marcada por el “formalismo”28.

12.4 Adicionalmente, arguyó que la decisión de la SAI configuraba un tratamiento desigual injustificado en relación con los señores Protacio López y María Ofelia Cano Mesa, en tanto que a los familiares y conocidos que sufrieron los mismos hechos sí les fue reconocida su calidad de víctimas por parte de la SRVR, sin mediar argumentación que sustentara dicho trato discriminatorio.

13. Mediante Resolución SAI -AOI-DR-PMA-446-2024 del 7 de junio 29 la Sala concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

14. En Sentencia TP-SA 480 de 2025, que resolvió la impugnación presentada por la

concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

14. En Sentencia TP-SA 480 de 2025, que resolvió la impugnación presentada por la SA en contra del fallo de tutela de la Sección de Revisión, indicó esta Sección “La SA no pierde de vista que respecto del contexto y la época de los hechos relacionados con los solicitantes del sub lite esta magistratura profirió recientemente decisiones que han reconocido la calidad de víctima de peticionarios en situaciones similare s. Si bien esto no puede ser abordado en esta oportunidad por razón de la improcedencia de la tutela, se resalta que sí podrá serlo a propósito del trámite de apelación de una decisión proferida por la SAI

25 Fl. 774. 26 Fl. 782. 27 Ibíd. 28 Ibíd. 29 Fls. 802 a 805.8

EXPEDIENTE: 1501255-05.2023.0.00.00011

SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA y otros en relación con las personas interesadas en el sub júdice. Frente a dicha providencia, actualmente pendiente de decisión, la SA tendrá que pronunciarse de fondo y en ejercicio de sus competencias como juez natural transicional para valorar la posibilidad d e aplicar o no la jurisprudencia vigente y eventualmente acceder a la solicitud pretendida por Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Díaz y María Ofelia Cano Mesa para participar en la JEP.” (citas omitidas].

II. COMPETENCIA

15. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, los

JEP.” (citas omitidas].

II. COMPETENCIA

15. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 13 -numeral 3y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López Díaz y la señora María Ofelia Cano Mesa en contra de la Resolución SAI -AOI-D-PMA-378-2024 del 8 de mayo proferida por un despacho de la SAI.

III. PROBLEMA JURÍDICO

16. Corresponde a la SA resolver si acertó la SAI al no avocar conocimiento de la solicitud de acreditación en calidad de víctimas de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López Díaz y María Ofelia Cano Mesa. Adicionalmente, en virtud de su jurisprudencia reciente y la obligación de realizar el principio de igualdad, se hace necesario que la SA defina la pretensión de acreditación de estas personas a partir de los patrones decantados por la SRVR que habilitarían su incorporación como intervinientes especiales ante esa Sala de Justicia.

V. FUNDAMENTOS

Reiteración jurisprudencial sobre acreditación de víctimas y su participación en los procesos que adelanta la JEP

17. Para garantizar la efectiva participación de las víctimas en los procesos que se adelantan ante la JEP, se ha reconocido que estas pueden tener la calidad de

los procesos que adelanta la JEP

17. Para garantizar la efectiva participación de las víctimas en los procesos que se adelantan ante la JEP, se ha reconocido que estas pueden tener la calidad de intervinientes especiales, para lo cual se exige el procedimiento de acreditación, consagrado en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. Por su parte se tiene que, como fundamento del Sistema Integral para la Paz (SIP) se erige el principio de centralidad9

EXPEDIENTE: 1501255-05.2023.0.00.00011

SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA y otros de las víctimas, el cual establece el deber de esta Jurisdicción de garantizar su participación en los procedimientos que se adelantan, pues representa la forma de respetar su dignidad a través del ejercicio de sus derechos 30 y permite que estas se involucren en la construcción de las decisiones que les afectan. Este principio es, por tanto, presupuesto esencial para la satisfacción de los derechos de las víctimas, en particular, a la verdad, la justicia y la reparación y los demás reconocidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal

Internacional (DPI)31.

18. Dicho principio ha sido reconocido en el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y contemplado en el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP) y se encuentra íntimamente ligado a la participación efectiva de las víctimas en la Jurisdicción, la cual se enmarca en la lógica del restablecimiento de derechos, por cuanto -ha manifestado esta Sección -, los procedimientos que se

JEP (LEJEP) y se encuentra íntimamente ligado a la participación efectiva de las víctimas en la Jurisdicción, la cual se enmarca en la lógica del restablecimiento de derechos, por cuanto -ha manifestado esta Sección -, los procedimientos que se adelantan ante la JEP “son en sí mismos restaurativos”32, de allí que ello “determina el procedimiento y es fruto de él ”33. En virtud de lo anterior, la garantía de la participación de las víctimas en los trámites que les conciernen repercutirá en sus posibilidades de reparación: Por tanto, si la víctima no puede participar en ellos, pierde posibilidades de ser reparada. Con su ausencia, se vuelve un sujeto general y abstracto, que solo existe en los discursos de los otros, a medida que se refieren a lo que les conviene o no a “las víctimas”, sin rostro ni nombre ni habla34.

19. La jurisprudencia de esta Sección 35 ha fijado tres subreglas que rigen el reconocimiento de las víctimas en la JEP: en primer lugar, (i) la interpretación, tanto normativa como fáctica, debe privilegiar sus derechos; asimismo, es requerida (ii) una carga argumentativa mínima para sustentar la acreditación; y, por último, (iii) que existe libertad probatoria para demostrar la calidad de víctima.

20. En esa misma vía, la SA se ha decantado por exigir el cumplimiento de tres requisitos básicos para poder reconocer la acreditación como víctimas. Por un lado,

(i) debe existir un proceso o trámite transicional en curso ante la Jurisdicción, (ii) las

30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1580 de 2023.

(i) debe existir un proceso o trámite transicional en curso ante la Jurisdicción, (ii) las

30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1580 de 2023. 31 Por ejemplo, ver entre otros, los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH): Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Por otro lado, las Reglas de Procedimiento y Prueba (RPP) y el Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI). 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 33 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1580 de 2023. 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1580 de 2023. 35 Ver Autos TP-SA 1725 de 2024 y 1125 de 2022.10

EXPEDIENTE: 1501255-05.2023.0.00.00011

SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA y otros víctimas deben manifestar su voluntad de reconocimiento y su intención de intervenir en el procedimiento transicional y para ello, (iii) deben aportar prueba siquiera sumaria36 de los hechos victimizantes, que permita corroborar la relación entre la conducta conocida o investigada por la JEP y el daño sufrido por los solicitantes de la acreditación.37

21. También ha establecido esta Sección que, en el procedimiento de acreditación

entre la conducta conocida o investigada por la JEP y el daño sufrido por los solicitantes de la acreditación.37

21. También ha establecido esta Sección que, en el procedimiento de acreditación de víctimas interviene, en la fase administrativa, la SEJEP, y en la judicial, las Salas y Secciones de la JEP38. Sin embargo, vale aclarar que la gestión de la Secretaría no reemplaza el procedimiento judicial que debe realizar la Sala o Sección para reconocer o negar la acreditación y, además, que se torna innecesario su agotamiento cuando el juez cuente con los e lementos necesarios para adoptar una decisión o cuando su agotamiento carezca de sentido por ser una mera formalidad39.

36 La SA ha precisado que para certificar la calidad de víctima no puede exigirse un nivel probatorio que llegue a obstaculizar de manera injustificada la participación de estas dentro de los procedimientos de la JEP, por lo que ha considerado que la prueba sumaria puede darse por cumplida con la presentación del relato de los hechos victimizantes, siempre y cuando se identifique la época y el lugar de los hechos y se aporten suficientes elementos de juicio para valorar la petición. De igual forma, la SRVR ha reconocido la posibilidad de considerar “el informe [de víctimas] mismo como prueba sumaria, pero este debe tener en el relato de los hechos: la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”, y de igual forma, ha manifestado que “el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaria al mismo” (Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019).

aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede

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