JEP - Auto TP SA 1857 07 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1857 07 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 1500958-61.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 1857 de 2024
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de 2024
La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Jaiberth Darío CHAVARRÍA VALLE contra la resolución SAI-AOI-D-XBM036 del 30 de julio de 2024, proferida por un despacho de la SAI.
SÍNTESIS
El señor CHAVARRÍA VALLE fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO). En 2019 solicitó los beneficios transicionales a la JEP . En noviembre de 2019 , la SAI no avocó conocimiento de la libertad condicionada (LC) ni de la amnistía, debido a la ausencia del factor personal de competencia, luego de constatar que el solicitante había sido excluido de los listados de las FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). L a respectiva providencia quedó ejecutoriada tras declarase desierto el recurso de apelación mediante auto TP-SA-559 de 2020. En 2024, e l señor CHAVARRÍA VALLE presentó una nueva solicitud de beneficios transicionales. La SAI decidió estarse a lo resuelto en la resolución de
En 2024, e l señor CHAVARRÍA VALLE presentó una nueva solicitud de beneficios transicionales. La SAI decidió estarse a lo resuelto en la resolución de noviembre de 2019. El peticionario apeló la decisión. La SA desata la alzada.
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor CHAVARRÍA VALLE1 como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado2.
1 Actualmente recluido en establecimiento penitenciario de Girón, Santander. 2 Radicado Orfeo 20191510341152. El proceso penal se identifica con el radicado 001-60-00000-2016-00440. La sentencia condenatoria no fue recurrida y quedó ejecutoriada. Los hechos ocurrieron el 30 de enero de 2014 en el municipio de San Carlos, Antioquia, cuando el peticionario, en compañía de otro individuo, retuvo a dos personas a quienes les exigió el pago de una suma de dinero y la entrega de una camioneta, so pena de
Expediente Legali: 1500958-61.2024.0.00.0001
Asunto: Apelación contra la resolución SAI-AOI-D-XBM-036-2024 proferida por un Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI)2
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2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
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2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó “los beneficios consagrados en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016” al señor CHAVARRÍA VALLE el 5 de octubre de 2017 3. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 27 de diciembre del mismo año4.
3. El 15 de abril de 2019, el señor CHAVARRÍA VALLE presentó solicitud de sometimiento a la JEP5. Adjuntó un oficio en el que el Secretario Ejecutivo de esta Jurisdicción dejó sin efecto el acta de compromiso 102899 . Esto tras conocer el informe de la OACP que indicaba que, mediante resolución 026 del 8 de septiembre de 2017, el peticionario “fue excluido de los listados presentados por las FARC-EP, como miembro de dicha organización”6.
4. Mediante resolución SAI-LC-LCNA-XBM-011 de 21 de noviembre de 20197, un despacho de la SAI se estuvo a lo resuelto por la JPO en las decisiones “que le negaron el otorgamiento [d]el beneficio de la libertad condicionada “ al peticionario por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. En la misma decisión, no avocó conocimiento de la LC ni de la amnistía por esas conductas. El despacho argumentó que el señor CHAVARRÍA VALLE no cumple con el factor personal de competencia porque no se encuentra en ninguna de las
misma decisión, no avocó conocimiento de la LC ni de la amnistía por esas conductas. El despacho argumentó que el señor CHAVARRÍA VALLE no cumple con el factor personal de competencia porque no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Lo anterior debido a que no encontró providencia judicial o pieza procesal que demostrara que fue investigado y/o condenado por su pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla . Además, no está acreditado por la OACP como ex militante de la extinta guerrilla, puesto que la OACP lo excluyó de los listados de integrantes entregados por un miembro autorizado de las FARC-EP, mediante la resolución 026 del 8 de septiembre de 20178.
atentar contra sus vidas. El señor CHAVARRÍA VALLE fue condenado a la pena principal de 28 años y un mes de prisión, multa de 5000 salarios mínimos legales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación por 20 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3 Expediente Legali 9004889-66.2019.0.00.0001, folios. 317 a 319. 4 Radicado Orfeo 20191510341152. Expediente Legali 9004889-66.2019.0.00.0001, folios. 356 a 360. 5 Radicado Orfeo 20191510152042. Anexó un oficio de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el que se dejó sin efecto el acta de compromiso 102899, porque la OACP informó que, mediante resolución 026 del 8 de
5 Radicado Orfeo 20191510152042. Anexó un oficio de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el que se dejó sin efecto el acta de compromiso 102899, porque la OACP informó que, mediante resolución 026 del 8 de septiembre de 2017, el peticionario “fue excluido de los listados presentados por las FARC -EP, como miembro de dicha organización”. 6 Dicha exclusión se hizo efectiva por solicitud de los representantes del desmovilizado movimiento guerrillero, según consta en el oficio 20181200091681 del 7 de junio de 2018, el cual fue suscrito por la Secretaría Ejecutiva (E) de la JEP. 7 Expediente Legali 9004889-66.2019.0.00.0001, folios. 20-37. 8 Sobre la ausencia del factor personal de competencia la resolución de noviembre de 2019 específicamente indicó que el peticionario “no acreditó a través de los medios probatorios previstos en la ley que haya sido miembro o colaborador de las FARC-EP (artículos 17 y 22), por cuanto quedó claro de las piezas procesales allegadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) que el señor CHAVARRÍA VALLE no se encuentra en ninguna de las situaciones reguladas en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es, de la sentencia condenatoria, demás providencias judiciale s y totalidad de piezas procesales, no se extrae que el solicitante fue investigado , procesado y/o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP”.3
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que el solicitante fue investigado , procesado y/o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP”.3
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5. El 29 de noviembre de 2019, el señor CHAVARRÍA VALLE interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El recurso fue declarado desierto por la SA, mediante el auto TP-SA-559 del 28 de mayo de 2020, por considerar que no estaba debidamente sustentado9.
6. El 9 de abril de 2024, el señor CHAVARRÍA VALLE presentó una nueva solicitud de beneficios transicionales. Indicó que fue excluido de los listados de la OACP porque su comandante directo en las FARC -EP, al retomar las armas, no declaró sobre su pertenencia a la extinta guerrilla . Por otra parte, s olicitó ser escuchado en audiencia para acreditar su condición de militante de la organización e indicó que los mandos superiores de su época, que actualmente gozan de beneficios transicionales, pueden certificar su pertenencia a las FARCEP10.
Providencia recurrida
7. Mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-036 de 30 de julio de 2024 11, un despacho de la SAI decidió estarse a lo resuelto en la resolución SAI-LC-LCNAXBM-011 de 21 de noviembre de 2019 . El despacho manifestó que el señor CHAVARRÍA VALLE no aportó nuevos elementos que permitieran llegar a una
XBM-011 de 21 de noviembre de 2019 . El despacho manifestó que el señor CHAVARRÍA VALLE no aportó nuevos elementos que permitieran llegar a una conclusión diferente a la adoptada en la citada resolución. En cuanto a la solicitud de ser escuchados, él y algunos de sus “camaradas” en audiencia, la SAI recordó que dichas declaraciones no son un medio de prueba válido para acreditar el factor personal de competencia12.
El recurso
8. El 2 de septiembre de 202 4, el señor CHAVARRÍA VALLE interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución. Adujo que la SAI desconoc ió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no valorar la nueva información que aportó. Pues, según CHAVARRÍA VALLE indicó los nombres de comandantes del frente 18 y del Bloque Efraín
9 Expediente Legali 9004889-66.2019.0.00.0001, folio. 518. El 9 de marzo de 2021, mediante la resolución SAIAOI-T-XBM-095-2021, la SAI ordenó el archivo de las diligencias, por haber quedado en firme la resolución del 21 de noviembre de 2019. 10 Expediente Legali 1500958 -61.2024.0.00.0001, f olios. 6 a 9. Adicionalmente, informó que la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas continúa citándolo a audiencias, a pesar de haber sido excluido de los listados de acreditados por la OACP. 11 Ibid, folios 13 a 21. La resolución fue notificada en oficios del 31 de julio de 2024 por correo electrónico a las
listados de acreditados por la OACP. 11 Ibid, folios 13 a 21. La resolución fue notificada en oficios del 31 de julio de 2024 por correo electrónico a las partes e intervinientes especiales (folios 22 a 31) El solicitante se notificó personalmente como consta en acta de 27 de agosto de 2024 (folio 47). Notificación por Estado del 2 de septiembre de 2024 (folio 48). 12 Finalmente, respecto a la manifestación realizada por parte del señor CHAVARRÍA VALLE sobre las citaciones efectuadas a diligencias por parte de la UBPD, ordenó poner en conocimiento de dicha entidad la decisión aquí apelada con la advertencia que, median te la Resolución No. 000322 del 11 de septiembre de 2017, la OACP resolvió retirar la designación como gestor o promotor de paz a algunas personas que le fue otorgada tal calidad mediante la resolución 285 del 28 de julio de 2017, dentro de ellas al señor CHAVARRÍA
VALLE.4
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Guzmán, quienes pueden certificar su militancia en las extintas FARC-EP. Reiteró la solicitud de ser escuchado en audiencia junto con sus ex “camaradas” para acreditar el factor personal de competencia. Finalmente, solicitó tener en cuenta que su exclusión de los listados entregados por las FARC -EP obedeció a que su comandante directo de nombre Ariel, conocido como alias “Frita”, retornó a las armas.
Concepto del Ministerio Público y concesión del recurso
que su exclusión de los listados entregados por las FARC -EP obedeció a que su comandante directo de nombre Ariel, conocido como alias “Frita”, retornó a las armas.
Concepto del Ministerio Público y concesión del recurso
9. El 19 de septiembre de 202 4, durante el término de l traslado de los no recurrentes, la delegada del Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión recurrida. Señaló que las declaraciones extraprocesales solicitadas por el recurrente no suplen el requisito de certificación de pertenencia a las FARC-EP; y que la SAI ya había resuelto sobre la solicitud de sometimiento del peticionario a la JEP. Por lo tanto, consideró innecesario ahondar sobre lo ya resuelto13.
10. Mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM-019 del 25 de septiembre de 2024, el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo14.
II. FUNDAMENTOS
11. Esta Sección es competente15 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-AOI-D-XBM-036 de 30 de julio de 2024. Como problema jurídico corresponde a la SA determinar si la SAI acertó al estarse a lo resuelto en la resolución de noviembre de 2019, en la que no avocó conocimiento de la LC ni de la amnistía por falta de cumplimiento del factor personal de competencia y se estuvo a lo resuelto en la decisión de la JPO que le negó los beneficios transicionales , providencia que se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada o si debió pronunciarse de fondo respecto de la nueva
competencia y se estuvo a lo resuelto en la decisión de la JPO que le negó los beneficios transicionales , providencia que se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada o si debió pronunciarse de fondo respecto de la nueva solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor CHAVARRÍA VALLE por existir nuevos elementos que justifican el reexamen de lo ya decidido.
De la cosa juzgada material
12. El artículo 13 de la ley 1820 de 2016 dispuso que las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la normatividad transicional tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica . Así mismo, estableció que serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera . La SA ha defendido dicha inmutabilidad y en su
13 Ibid, folios 68-80. 14 Ibid., folios 83-87. 15 Inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y artículos 13, num. 6 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b – y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP).5
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13. La SA también ha señalado que para flexibilizar la cosa juzgada material se
jurisprudencia ha precisado q ue ella se predica tanto de las decisiones que conceden beneficios transitorios como de las que los niegan o rechazan16.
13. La SA también ha señalado que para flexibilizar la cosa juzgada material se requiere allegar nuevos elementos, diferentes a los previamente presentados, que ameriten un nuevo examen del asunto en cuestión. Si las solicitudes ulteriores se acompañan de elementos de juicio que ya fueron descartados o declaraciones de terceros no valoradas previamente, pero que carecen de la idoneidad para demostrar el factor personal, las Salas de Justicia deben estarse a lo resuel to respecto del rechazo o negativa de concesión de los beneficios transicionales17.
14. En la providencia apelada, la SAI decidió estarse a lo resuelto en la resolución SAI-LC-LCNA-XBM-011 de 21 de noviembre de 2019 , que no avocó conocimiento de la LC ni de la amnistía y, además, se estuvo a lo resuelto en la decisión de la JPO que le negó los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, por no acreditar el factor personal de competencia. La SA confirmará esta decisión, porque en la solicitud de l 9 de abril de 202 4 el solicitante reiteró las mismas razones esgrimidas anteriormente, sin aportar nuevos elementos que permitan llegar a una conclusión diferente respecto de su acreditación como exintegrante de las FARC-EP. Las d eclaraciones de excombatientes que pretende ahora hacer valer para validar su condición de integrante de la ex guerrilla , como resaltó el a quo, no son admisibles como prueba del cumplimiento del factor personal de competencia.
de las FARC-EP. Las d eclaraciones de excombatientes que pretende ahora hacer valer para validar su condición de integrante de la ex guerrilla , como resaltó el a quo, no son admisibles como prueba del cumplimiento del factor personal de competencia.
15. Esta Sección reitera que no cualquier medio probatorio es admisible para acreditar el factor personal . Las vías para demostrar lo son las expresamente definidas en la ley , las cuales consisten en : los medios probatorios que comprenden las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales, disciplinarios) y el acto administrativo, expedido por la OACP, según el cual el interesado fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP18. En el presente asunto, como lo analizó la SAI en su debida oportunidad, ninguna de las hipótesis de ley se cumple por lo que no hay lugar a tener por satisfecho el factor personal de competencia 19. La SA procederá entonces a confirmar la decisión apelada.
16 Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párr. 137. 17 Así lo dispuso la SA en autos: TP -SA-1203 de 2022, TP -SA 1063 de 2022, TP -SA 1030 de 2022, TP -SA 1109 de 2022, entre otros. 18 Sección de Apelación. Autos: TP -SA 1169 de 2022, TP -SA 1077 de 2022, TP -SA 447 de 2020, TP -SA 285 de 2019, TP-SA 218 de 2019, entre otros. 19 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el estudio y verificación de una persona en los listados es
2019, TP-SA 218 de 2019, entre otros. 19 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el estudio y verificación de una persona en los listados es personal y no depende de los actos de terceros como lo alega el solicitante, estos es que fue excluido porque su comandante " Frita" retornó a las armas. De manera que su argumento tampoco es idóneo para volver a estudiar su caso.6
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-D-XBM-036 de 30 de julio de 2024, por medio de la cual un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto se estuvo a lo resuelto en la resolución SAI-LC-LCNA-XBM-011 de 21 de noviembre de 2019.
Segundo.- En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para el archivo de las diligencias.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado digitalmente) EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente (e) de la Sección
(Firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
(En situación administrativa)
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
(Firmado digitalmente)
(Firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
(En situación administrativa)
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
(Firmado digitalmente) SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto
(Firmado digitalmente)
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
(Firmado digitalmente)
GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA
Secretaria Judicial