JEP - Auto TP SA 1858 07 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1858 07 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 1858 de 2024
En el asunto de Luz Amparo Marín Gallego y otro
Bogotá D.C., 7 de noviembre de 2024
Expediente Legali: 0000921-11.2024.0.00.00011
Asunto: Recurso de A pelación contra la decisión de la Sala de Reconocimiento que revocó una acreditación como víctima dentro del macrocaso 01.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por los apoderados de la señora Luz Amparo MARÍN GALLEGO y el señor Héctor Fernando ORTEGA MARÍN contra el Auto JLR01 795 de 17 de junio de 2024, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y de las Conductas (Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
En 2019, el señor Héctor Fernando Ortega Marín solicitó su acreditación como interviniente especial en el macrocaso 1 de la Sala de Reconocimiento, por haber sido víctima de una restricción de su libertad por parte de las FARC -EP, durante la toma al municipio de Jardín , Antioquia, que dicha guerrilla llevó a cabo entre el 8 y el 9 de diciembre de 2001. Aunque la Sala rechazó la solicitud de acreditación por considerar
municipio de Jardín , Antioquia, que dicha guerrilla llevó a cabo entre el 8 y el 9 de diciembre de 2001. Aunque la Sala rechazó la solicitud de acreditación por considerar que la conducta no constituyó una de aquellas priorizadas en ese macrocaso, permitió la participación del señor Ortega en espacios dialógicos de dicho trámite. Posteriormente, en 2021, los abogados de la madre del señor Ortega, señora Luz Amparo MARÍN GALLEGO, solicitaron la acreditación de su representada ante el macrocaso 1 como “víctima indirecta” de lo sucedido a su hijo. En 2022, la Sala accedió a la acreditación de la señora MARÍN GALLEGO argumentando, erróneamente, que su hijo había sido reconocido interviniente especial ante ese macrocaso. En 2024, luego de que el Ministerio Público advirtiera de esa situación irregular, la Sala resolvió revocar la acreditación de
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario.2
S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E: 0 0 00 9 2111 . 2 02 4. 0 . 0 0 .0 00 1
S O L I C I T A N T E: L U Z A M P A R O M A R Í N G A L L E G O
la señora MARÍN GALLEGO. Sus apoderados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esta última decisión. La Sala de Justicia resolvió negar la
la señora MARÍN GALLEGO. Sus apoderados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esta última decisión. La Sala de Justicia resolvió negar la reposición y conceder la apelación. La Sección de Apelación procede a resolver la alzada.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de diciembre de 2019, el señor Héctor Fernando Ortega Marín solicitó a la Sala de Reconocimiento ser acreditado como víctima dentro del macrocaso 01 en el que esa Sala investiga las tomas de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC -EP. Fundamentó su solicitud señalando que el 8 de diciembre de 2001 , cuando se encontraba junto con otras personas trabajando en la vereda Quebrada Bonita del municipio de Jardín, Antioquia, fueron abordados por un grupo de miembros de las FARC-EP quienes los retuvieron entre las 6 p.m. de ese día y las 1 a.m. del día siguiente, mientras verificaban sus identidades. Antes de dejarlos ir, frente a los retenidos, los guerrilleros asesinaron a una persona identificada con el apodo de “Picardía”.
2. Los hechos de los que fue víctima el peticionario tuvieron como contexto la toma al mencionado municipio, perpetrada entre el 8 y el 9 de diciembre de 2001 mientras la población celebraba las fiestas de la Virgen de la Inmaculada. Según informaciones de la época, durante esos días, aproximadamente 100 miembros del Bloque Noroccidental de las FARC -EP incursionaron en dos balnearios de la zona, establecieron retenes y
época, durante esos días, aproximadamente 100 miembros del Bloque Noroccidental de las FARC -EP incursionaron en dos balnearios de la zona, establecieron retenes y retuvieron aproximadamente a 27 personas, de las cuales se llevaron 13 secuestradas y , al parecer, asesinaron a cinco civiles2.
3. El 3 de febrero de 2020 3, el despacho relator del macrocaso 01 negó la solicitud de acreditación presentada por el señor Ortega Marín, considerando (i) que la retención de la que fue víctima solo duró 4 horas; (ii) que esta se produjo “como parte de las actividades de control territorial” que llevaban a cabo las FARC-EP en la zona; (iii) que los hechos no tuvieron la entidad suficiente para constituir una grave vulneración a los derechos fundamentales de los afectados; y, por tanto, (iv) estas conductas no se enmarcan dentro de aquellas priorizadas en el macroc aso 01, en tanto que este solo estudia aquellas retenciones que pueden ser caracterizadas como crimen de guerra de toma de rehenes o crimen de lesa humanidad de privación grave de la libertad y la conducta sufrida por el señor Ortega no constituyó ninguna de estas.
4. El 28 de mayo de 20214, la Sala de Reconocimiento reconoció personería jurídica para actuar al abogado del señor Ortega Marín, sin pronunciarse sobre su eventual
2 Ver Fiscalía General de la Nación, “ Inventario del Conflicto Armado Interno: Informe No. 1 de la Fiscalía General de la
Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz” – Anexos y Sala de Reconocimiento, Subsala A, Auto 13 de 4 de septiembre de 2024, párr. 690 a 693 . Igualmente, CARACOL RADIO, “Guerrilla de las FARC secuestró a 13 personas en Jardín, Antioquia”, 9 de diciembre de 2001, en https://caracol.com.co/radio/2001/12/09/judicial/1007881200_079450.html y, EL TIEMPO, “Secuestro masivo en Antioquia”, 10 de diciembre de 2001, en https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-710311. 3 Sala de Reconocimiento, auto de 3 de febrero de 2020. Expediente Legali, folios 328-356. 4 Sala de Reconocimiento, auto JLR01 266. Expediente Legali, folios 475 - 572.3
S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E: 0 0 00 9 2111 . 2 02 4. 0 . 0 0 .0 00 1
S O L I C I T A N T E: L U Z A M P A R O M A R Í N G A L L E G O
acreditación como víctima dentro del macrocaso 1. Así mismo, a pesar de que no había sido acreditado como interviniente especial, la Sala permitió la participación del señor Ortega Marín en varias diligencias dentro del trámite de ese macrocaso5.
5. El 3 de septiembre de 2021, el abogado del señor Ortega solicitó la acreditación como
Ortega Marín en varias diligencias dentro del trámite de ese macrocaso5.
5. El 3 de septiembre de 2021, el abogado del señor Ortega solicitó la acreditación como interviniente especial de la señora Luz Amparo MARÍN GALLEGO dentro del macrocaso 1, en calidad de “víctima indirecta”, por ser madre del señor Ortega Marín .
El abogado argumentó que, dado que el señor Ortega Marín había sido acreditado, la calidad de interviniente especial debía extenderse a su madre , de quien también era apoderado.
6. El 24 de enero de 20226, la Sala de Reconocimiento acreditó como víctima dentro del macrocaso 01 a la señora MARÍN argumentando (erróneamente) que su hijo había sido acreditado mediante el auto de 28 de mayo de 2021 (ut supra, párr. 4) y que, por tanto, su madre también debía ser reconocida como interviniente especial.
7. El 12 de octubre de 20227, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP presentó observaciones sobre, lo que en su concepto, eran inconsistencias en la acreditación y las bases de datos de víctimas en el macrocaso 01 para que estas fuesen corregidas y aclaradas por el despacho relator . Sobre el señor Ortega Marín y la señora MARÍN GALLEGO, el Ministerio Público (i) señaló los antecedentes procesales de sus solicitudes de acreditación; (ii) advirtió que el despacho había asumido de forma equivocada que el señor Ortega Marín se encontraba acreditado como víctima ; y, (iii)
solicitudes de acreditación; (ii) advirtió que el despacho había asumido de forma equivocada que el señor Ortega Marín se encontraba acreditado como víctima ; y, (iii) que, como consecuencia de ese error, “se reconoció la personería jurídica de su abogado y se acreditó a su madre dentro del macrocaso 001 ”. Por tanto, solicitó que fuese aclarada la situación de estos solicitantes.
Decisión apelada
8. El 17 de junio de 20248, el despacho relator del macrocaso 01 profirió el Auto JLR01 795, en el que resolvió las solicitudes de acreditación de varios peticionarios y se pronunció sobre algunas de las observaciones hechas por el Ministeri o Público en el escrito de l 12 de octubre de 2022. Sobre el caso de la señora MARÍN GALLEGO, el despacho consideró que “teniendo en cuenta que la víctima directa del hecho inicialmente no fue acreditada [es decir, el señor Ortega Marín], resulta pertinente aclarar el yerro cometido en el Auto JLR01 No. 363 del 27 de enero de 2022, en el punto 37.116 de dicho auto, revocando la extensión de la acreditación concedida a la señora Luz Amparo Marín Gallego, como quiera que inicialmente la acreditación de su hijo Héctor Fernando Ortega Marín fue negada ”9. Por tanto,
5 Según lo indicaron los recurrentes, el señor Ortega Marín y su madre (i) han presentado demandas colectivas de verdad y reconocimiento; (ii) participó en la audiencia colectiva de observaciones a las versiones voluntarias del
5 Según lo indicaron los recurrentes, el señor Ortega Marín y su madre (i) han presentado demandas colectivas de verdad y reconocimiento; (ii) participó en la audiencia colectiva de observaciones a las versiones voluntarias del Bloque Noroccidental de las antiguas FARC-EP que se llevó a cabo en 2020; y, (iii) se le han notificado la s decisiones que ha proferido la Sala en el marco del macrocaso 1. Expediente Legali, folios 208 a 210. 6 Sala de Reconocimiento, auto JLR01 363. Expediente Legali, folios 366 – 465. 7 Expediente Legali, folios 466 – 474. 8 Expediente Legali, folios 58 a 127. 9 Ibid. Párr. 128.4
S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E: 0 0 00 9 2111 . 2 02 4. 0 . 0 0 .0 00 1
S O L I C I T A N T E: L U Z A M P A R O M A R Í N G A L L E G O
resolvió revocar la acreditación de la señora MARÍN GALLEGO y comunicar esta decisión al abogado representante del núcleo familiar.
Recursos
9. El 21 de junio de 2024 10, dentro del término establecido 11, el apoderado del señor Ortega Marín y de la señora MARÍN GALLEGO presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que revocó la acreditación de la señora MARÍN
Ortega Marín y de la señora MARÍN GALLEGO presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que revocó la acreditación de la señora MARÍN GALLEGO y solicitó (i) que se mantuviera la acreditación mencionada; y, (ii) que la Sala reconsiderara la posibilidad de acreditar al señor Ortega Marín. Para esto, argumentó:
9.1. Que sus poderdantes tenían “la convicción de gozar de plena acreditación [como víctimas] ante la Jurisdicción”, porque (i) desde 2021, el señor Ortega Marín había recibido comunicaciones relacionadas con el macrocaso 01 en las que se le identifica como víctima acreditada; y, (ii) en el auto que acreditó a la señora MARÍN GALLEGO se hizo mención explícita de que el señor Ortega estaba acreditado también.
9.2. Que, con la revocatoria de la acreditación, el despacho “ estaría incurriendo en una vulneración a los principios de la confianza legítima, la buena fe y el respeto por los actos propios”, dado que los peticionarios han venido actuando de buena fe al interior del macrocaso 1, incluso presentando observaciones a las versiones voluntarias de los comparecientes y demandas de verdad y reconocimiento. En ese sentido, el recurrente señaló que, en lugar de revocar la acreditación de la señora MARÍN GALLEGO, el despacho debió acreditar al señor Ortega Marín, como “víctima directa”, y mantener el de su madre, en calidad de “víctima indirecta”.
9.3. Que el despacho no tuvo en cuenta que los hechos victimizantes contra el señor
al señor Ortega Marín, como “víctima directa”, y mantener el de su madre, en calidad de “víctima indirecta”.
9.3. Que el despacho no tuvo en cuenta que los hechos victimizantes contra el señor Ortega Marín tuvieron lugar en el contexto más amplio de la toma guerrillera al municipio de Jardín, ocurrida el 8 y 9 de diciembre de 2001 y que ya ha sido reconocida por los exmiembros del Secretariado de las FARC -EP quienes asumieron su responsabilidad por ese evento. Durante la toma se registraron varios secuestros y, de acuerdo con el abogado, la Sala ya ha acreditado como víctimas del macrocaso 01 a otras personas que se vieron afectadas por la toma al municipio y, por tanto, “no existiría razón alguna para negar el reconocimiento tanto a la víctima directa como a la indirecta, toda vez que ello constituiría un desconocimiento […] del derecho fundamental a la igualdad”.
10. El 16 de julio de 2024 12 , durante el término de traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público coadyuvó el recurso . Argumentó (i) que las observaciones presentadas por la Procuraduría el 12 de octubre de 2022 ( ut supra, párr. 6) debieron haber sido asumidas por la magistratura con observancia de los principios transicionales y sin afectar los derechos de las víctimas; (ii) que la respuesta del despacho a las
10 Expediente Legali, folios 203 a 213. 11 El auto apelado fue notificado por estado del 25 de junio de 2024. El recurso mixto había sido interpuesto por los
10 Expediente Legali, folios 203 a 213. 11 El auto apelado fue notificado por estado del 25 de junio de 2024. El recurso mixto había sido interpuesto por los representantes de los peticionarios desde el 21 de junio anterior. Expediente Legali, folios 194 – 197 y 199. 12 Expediente Legali, folios 240 a 246.5
S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E: 0 0 00 9 2111 . 2 02 4. 0 . 0 0 .0 00 1
S O L I C I T A N T E: L U Z A M P A R O M A R Í N G A L L E G O
inquietudes planteadas con respecto a la acreditación de la familia MARÍN no atendió a la garantía de los derechos de las víctimas pues se le dio “ más relevancia a aspectos procesales y procedimentales, que sustantivos”. Finalmente, resaltó que (iii) desde la decisión que negó la acreditación del señor Ortega Marín, el despacho ha acreditado a otras víctimas de la toma del municipio de Jardín, por lo que la cuestión sobre la acreditación de esta familia debía haberse resuelto positivamente, a favor de sus derechos.
11. El 5 de agosto de 202413, el despacho relator del macrocaso 1 (i) no repuso la decisión recurrida; (ii) concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ; y, (iii) ordenó remitir copias de las solicitudes de acreditación de los señores Ortega Marín y MARIN
recurrida; (ii) concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ; y, (iii) ordenó remitir copias de las solicitudes de acreditación de los señores Ortega Marín y MARIN GALLEGO a la Secretaría Ejecutiva “ para que se surta la fase administrativa de acreditación en el marco del macrocaso No. 10”. En esta providencia, el despacho relator insistió en que los hechos de los que fue víctima el señor Ortega Marín “no configuran los tipos penales internacionales de toma de rehenes y otras graves privaciones de la libertad de competencia de este macrocaso”. Para esto:
11.1. Advirtió que “al momento de acreditar víctimas al interior del caso, el despacho debe examinar si, al menos en principio, en los hechos están o no presentes los elementos contextuales y materiales de las referidas conductas no amnistiables de su competencia ” y si “ se cometieron otras ofensas no amnistiables concurrentes”. En ese sentido, reiteró que las conductas de las que fue víctima el señor Ortega Marín (i) no constituyeron el crimen de guerra de toma de rehenes “ya que no se condicionó su libertad, vid a o integridad física a que alguien hiciera o dejara de hacer algo”; (ii) ni configuraron el crimen de lesa humanidad de grave privación de la libertad pues “no alcanzaron el estándar de gravedad exigido […] ” por las normas de derecho internacional para tal efecto.
11.2. Para el despacho, aunque el señor Ortega Marín es, en efecto, víctima del accionar de las FARC-EP, no lo es de las conductas investigadas en el macrocaso 1 y, por tanto,
derecho internacional para tal efecto.
11.2. Para el despacho, aunque el señor Ortega Marín es, en efecto, víctima del accionar de las FARC-EP, no lo es de las conductas investigadas en el macrocaso 1 y, por tanto, no se garantizarían los derechos de las víctimas de continuar con su acreditación “a sabiendas de que no cumplen con los requisitos de gravedad”.
11.3. Frente a los argumentos del recurrente relacionados con la participación del señor Ortega Marín en el trámite del macrocaso 01 y de la presunta violación del derecho a la igualdad, el despacho señaló : (i) que el hecho de que las víctimas de la toma de Jardín hayan participado en el trámite no implica que todas las conductas ocurridas en ese evento constituyan crímenes de competencia del macrocaso; y, (ii) que las acreditaciones de víctimas de la toma “ se realizaron con anterioridad a la realización del contr aste, sistematización y análisis de los hechos presentados en las solicitudes de acreditación, los informes recibidos, […] lo manifestado en las versiones voluntarias […] y las observaciones realizadas por las víctimas ”. En ese sentido, luego de que se ha realizado la contrastación de esos elementos, se ha podido determinar que, aunque algunas víctimas están acreditadas en ese macrocaso, las conductas victimizantes “no serán imputadas a los máximos responsables, quedando pendiente realizar las respectivas remisiones a la Sala de Amnistía o Indulto”.
13 Sala de Reconocimiento, auto JLR01 813 de 2024. Expediente Legali, folios 249 – 260.6
S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN
13 Sala de Reconocimiento, auto JLR01 813 de 2024. Expediente Legali, folios 249 – 260.6
S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E: 0 0 00 9 2111 . 2 02 4. 0 . 0 0 .0 00 1
S O L I C I T A N T E: L U Z A M P A R O M A R Í N G A L L E G O
11.4. Finalmente, el despacho señaló que , aunque no se había ordenado con anterioridad, era pertinente (i) remitir el asunto de la familia MARÍN a la Secretaría Ejecutiva para que surta la fase administrativa de acreditación en el macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento, por considerar que los hechos victimizantes sufridos por l os peticionarios podían ser de interés de ese macrocaso; y, (ii) ordenar a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva que “brinde acompañamiento psicosocial y asesoría sobre los derechos de los interesados como víctimas de crímenes amnistiables”.
Trámite ante la segunda instancia
12. El 15 de agosto de 2024 14 , la nueva apoderada de los solicitantes 15 amplió los
argumentos del recurso de apelación. Indicó:
12.1. Que el a quo realizó una indebida valoración sobre las llamadas “retenciones de corta duración” y su calificación como crímenes amnistiables pues, en su concepto, los crímenes de los que fue víctima el señor Ortega Marín sí constituyeron una grave
corta duración” y su calificación como crímenes amnistiables pues, en su concepto, los crímenes de los que fue víctima el señor Ortega Marín sí constituyeron una grave privación de la libertad pues esta (i) fue arbitraria; y, (ii) sí fue grave y equiparable a lo enlistado en el artículo 5 del Estatuto de Roma en tanto que, durante la retención, los responsables amenazaron la integridad física de la víctima y esta presenció el asesinato de otra persona a manos de sus captores.
12.2. Que, en su concepto, debe reprocharse que la Sala de Reconocimiento esté sugiriendo, en el auto que negó la reposición, que remitirá a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) lo relacionado con las víctimas acreditadas por la toma de Jardín, pues esta determinación supera los límites del problema jurídico relacionado con el señor Ortega y la señora MARÍN y genera incertidumbre para las demás víctimas. Por otra parte, la recurrente señala que esta actitud del despacho minimiza la importancia de esos hechos, a pesar de que su gravedad fue reconocida por los miembros del antiguo Secretariado de las FARC-EP en la audiencia pública de reconocimiento del 23 de junio de 2022.
12.3. Que la remisión a la SAI no garantizaría los derechos de los peticionarios pues, en otros casos similares al presente, dicha Sala ha resuelto no avocar las solicitudes de acreditación argumentando que los responsables no han sido condenados o investigados penalmente por las conductas, como sucede en el caso de la familia MARÍN.
12.4. Que el despacho incurrió en contradicción al proponer la remisión del asunto al
acreditación argumentando que los responsables no han sido condenados o investigados penalmente por las conductas, como sucede en el caso de la familia MARÍN.
12.4. Que el despacho incurrió en contradicción al proponer la remisión del asunto al macrocaso 10, porque el despacho afirmó que las conductas de que fueron víctimas los peticionarios son potencialmente amnistiables y, al mismo tiempo, pretende la remisión de las solicitudes a un caso que estudia crímenes que no son susceptibles de amnistía.
14 Expediente Legali, folios 278 a 295. La providencia que resolvió la reposición fue notificada por estado del 13 de agosto de 2024. Expediente Legali, folio 270. 15 La complementación de argumentos fue presentada por la nueva apoderada de los peticionarios, dentro del término dispuesto para tal efecto por la Sentencia Interpretativa 3 (SENIT 3).7
S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E: 0 0 00 9 2111 . 2 02 4. 0 . 0 0 .0 00 1
S O L I C I T A N T E: L U Z A M P A R O M A R Í N G A L L E G O
13. El 10 de septiembre de 2024 16, el despacho sustanciador de la Sección de Apelación ofició a la Sala de Reconocimiento para que remitiera documentos necesarios para mejor proveer y completar el expediente17.
II. COMPETENCIA
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver la
ofició a la Sala de Reconocimiento para que remitiera documentos necesarios para mejor proveer y completar el expediente17.
II. COMPETENCIA
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver la apelación interpuesta contra el Auto JLR01 795 de 17 de junio de 2024, proferido por la Sala de Reconocimiento, con fundamento en el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2018 y el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 201818.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Problema jurídico y metodología de la decisión
15. La Sección de Apelación debe absolver, como cuestión previa, si es competente para pronunciarse sobre la eventual acreditación como interviniente especial del señor Ortega Marín, como lo han solicitado los recurrentes, aunque la decisión recurrida se refier a únicamente a la revocatoria del reconocimiento como víctima de la señora MARÍN GALLEGO. Sólo en caso de que dicha cuestión se resuelva de manera afirmativa, esta Sección abordará establecerá si la Sala de Reconocimiento , en la decisión recurrida , (i) acertó al no acreditar como víctima al señor Ortega Marín; y, (ii) tomó la decisión correcta al revocar el reconocimiento como interviniente especial de la señora MARÍN
GALLEGO.
16. Para tal efecto, esta Sección, después de absolver la cuestión previa, (i) reiterará la jurisprudencia transicional sobre la acreditación de las víctimas como intervinientes especiales en los trámites ante la JEP; (ii) indicará el marco de hechos y conduct as
jurisprudencia transicional sobre la acreditación de las víctimas como intervinientes especiales en los trámites ante la JEP; (ii) indicará el marco de hechos y conduct as priorizadas por la Sala de Reconocimiento en el macrocaso 1; y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
Cuestión previa
17. Como se indicó en el acápite de antecedentes, los recurrentes pretenden que la Sección de Apelación revoque la decisión del a quo que retiró la acreditación como
16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-PLP 345 de 2024. Expediente Legali, folios 296 – 297. 17 En concreto, el despacho requirió (i) la solicitud de acreditación del señor ORTEGA MARÍN; (ii) el auto de 3 de febrero de 2020 por el cual se negó dicha solicitud; (iii) la solicitud de acreditación de la señora MARÍN, interpuesta a través de apoderado; (iv) el Auto JLR01 363 de 27 de enero de 2022, por el cual se acreditó como víctima a la señora MARÍN; y, (v) la solicitud del Ministerio Público que dio lugar a la revisión de la acreditación otorgada a la señora MARÍN, dado que estos documentos no se encontraban en el expediente recibido por la Sección de Apelación. El 27 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación informó que la SRVR remitió los documentos solicitados el 16 de septiembre de 2024 y devolvió el expediente a la Sección para continuar con el trámite correspondiente (Informe Secretarial ISJ.SA.0000145.2024, expediente Legali, folio 581).
solicitados el 16 de septiembre de 2024 y devolvió el expediente a la Sección para continuar con el trámite correspondiente (Informe Secretarial ISJ.SA.0000145.2024, expediente Legali, folio 581). 18 Aunque el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 indica que la apelación procede contra decisiones que nieguen la acreditación como víctima, en el presente asunto el auto apelado revocó una acreditación, lo que equivale, para todos los efectos, a una negación de la condición de interviniente especial de la señora MARÍN GALLEGO.8
S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E: 0 0 00 9 2111 . 2 02 4. 0 . 0 0 .0 00 1
S O L I C I T A N T E: L U Z A M P A R O M A R Í N G A L L E G O
víctima de la señora MARÍN GALLEGO . La Sala la había acreditado como “víctima indirecta” de las conductas victimizantes sufridas por su hijo, el señor Ortega Marín, bajo el supuesto erróneo de que el señor Ortega también había sido reconocido como interviniente especial . Al recurrir esa decisión, los abogados de los peticionarios solicitaron a la Sala que se mantuviera la acreditación de la señora MARÍN GALLEGO, pero, además, que reconsiderara la no acreditación del señor Ortega. Aunque la cuestión sobre la acreditación del señor Ortega Marín ya había sido resuelta , el 3 de febrero de
pero, además, que reconsiderara la no acreditación del señor Ortega. Aunque la cuestión sobre la acreditación del señor Ortega Marín ya había sido resuelta , el 3 de febrero de 2020, mediante decisión que se encontraba en firme (ut supra, párr. 2), la Sala volvió a estudiar el tema en la decisión que resolvió la reposición interpuesta contra el auto que revocó la acreditación a la señora MARÍN GALLEGO.
18. Por lo anterior, esta Sección puede abordar el asunto del señor Ortega Marín en la presente providencia por cuanto: (i) la Sala al momento de resolver el recurso de reposición adoptó una decisión relacionada con este peticionario, esto es, la remisión del asunto a la Secretaría Ejecutiva para que adelante la fase administrativa de acreditación; y, (ii) la recurrente pidió expresamente la reconsideración de las medidas adoptadas en relación con la acreditación del señor Ortega . Así las cosas, esta Sección tiene competencia para estudiar de fondo la situación del señor Ortega Marín y de la señora MARÍN GALLEGO, de manera conjunta, como pasará a hacerlo a continuación.
La acreditación de las víctimas en los trámites ante la JEP. Reiteración de jurisprudencia.
19. El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 establece que las salas y secciones tramitarán y se pronunciarán sobre las solicitudes de acreditación de víctimas en la oportunidad procesal correspondiente a través de una decisión motivada, en la que se reconozca o no su condición de intervinientes especiales . Una persona podrá ser acreditada como víctima cuando se verifiquen las siguientes condiciones: (i) que exista un proceso, caso o
procesal correspondiente a través de una decisión motivada, en la que se reconozca o no su condición de intervinientes especiales . Una persona podrá ser acreditada como víctima cuando se verifiquen las siguientes condiciones: (i) que exista un proceso, caso o trámite ante alguna de las salas o secciones de la JEP; (ii) que la persona haya realizado la manifestación expresa de ser víctima de un delito y su intención de participar en el procedimiento transicional; y (iii) que presente prueba sumaria, al menos, de la condición de víctima. No existe una tarifa de prueba, de forma que esta puede ser incluso un rel ato que identifique la época y el lugar de los hechos victimizantes, y permita establecer la relación entre la victimización y la conducta investigada por la JEP19.
20. Las salas y secciones deben siempre aplicar el principio pro víctima al momento de decidir sobre una solicitud de acreditación . Esta Sección ha indicado que esto implica interpretar todas las normas competenciales, sustantivas y procesales que gobiernan esta jurisdicción prefiriendo la optimización de los derechos de las víctimas con el fin de lograr su “ redignificación”20 . En otras palabras, cualquier incompatibilidad o laguna
19 Ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1125 de 2022. La acreditación será expedita para quienes (i) se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos vinculados al caso tramitado por esta jurisdicción especial; o, (ii) ya han sido reconocidas como víctimas en un proceso penal ante la justicia penal ordinaria que investigó los mismos hechos que ahora son de conocimiento de la JEP.
jurisdicción especial; o, (ii) ya han sido reconocidas como víctimas en un proceso penal ante la justicia penal ordinaria que investigó los mismos hechos que ahora son de conocimiento de la JEP. 20 Tribunal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.