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JEP - Auto TP SA 1864 14 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1864 14 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1864 de 2024 Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1500874-60.2024.0.00.00011 Solicitante: Jairo Antonio PARADA RAMÍREZ Referencia: Recurso de apelación formulado contra la resolución SAI-AOI-DR-PMA-544-2024 del 19 de julio de 2024 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor PARADA RAMÍREZ contra la decisión que declaró improcedente su solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO En el año 2019, el señor PARADA RAMÍREZ solicitó acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, pero su pretensión fue rechazada por la SAI en 2021 debido a la falta de acreditación como integrante de las antiguas FARC-EP o de colaboración con dicha organización. Después, solicitó ser incluido en los listados Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), lo cual fue negado tanto por la Sala de Justicia como por la Sección de Apelación. El 24 de junio de 2024 presentó una nueva solicitud de inclusión en listados, aportando declaraciones de un supuesto excomandante de las FARC-EP. Sin embargo, la SAI mantuvo su decisión de 2021 y la declaró improcedente ante la ausencia de nuevos elementos de convicción. Ante esto, su abogado apeló la última decisión argumentando la falta de una adecuada valoración probatoria. La SA procede a desatar el recurso interpuesto.

1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario.2

EXPEDIENTE: 1500874-60.2024.0.00.0001 SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ SECCIÓN DE APELACIÓN

I. ANTECEDENTES 1. El 9 de julio de 2019, el señor PARADA RAMÍREZ solicitó acogerse a los beneficios otorgados por la Ley 1820 de 2016, en relación con la condena que pesa en su contra por los delitos de secuestro y hurto, ambos en modalidad agravada2. Posteriormente, el 20 de agosto de 2019, junto al señor Sánchez Rodríguez, solicitó beneficios transicionales en el marco de un segundo proceso, en el que fue condenado por secuestro extorsivo, hurto agravado y uso indebido de uniformes e insignias3. 2. Luego de adelantar el estudio de la solicitud, el 24 de agosto de 2021, un despacho de la SAI rechazó su pretensión por falta de competencia personal4. Argumentó que los solicitantes no habían sido investigados, procesados o condenados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP y tampoco fueron acreditados por la OACP como integrantes del antiguo grupo subversivo. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de los citados interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en resolución SAI-AOI-DR-PMA-499 del 11 de octubre de 2021, por falta de sustentación. 3. El 1 de diciembre de 2021, a través de su representante judicial, los señores PARADA RAMÍREZ y Sánchez Rodríguez presentaron una nueva solicitud ante la JEP en la que pidieron su inclusión en los listados de acreditados del Gobierno Nacional, la recalificación de las conductas punibles y la amnistía de los delitos por los cuales fueron condenados. Junto con la solicitud, allegaron el poder otorgado al abogado y un documento firmado por un supuesto excomandante de las FARC-EP con el que se pretendía certificar su pertenencia a la otrora guerrilla. 4. Mediante resolución de ponente SAI-AOI-D-PMA-663 del

con la solicitud, allegaron el poder otorgado al abogado y un documento firmado por un supuesto excomandante de las FARC-EP con el que se pretendía certificar su pertenencia a la otrora guerrilla. 4. Mediante resolución de ponente SAI-AOI-D-PMA-663 del 10 de diciembre de 2021, la SAI negó la inclusión en los listados y se estuvo a lo resuelto en la decisión del 24 de agosto de 2021. Precisó que la resolución del 24 de agosto de 2021 había evaluado 2 El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al solicitante por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, como consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de enero de 2011. En esa fecha, un grupo de 15 personas, entre ellos PARADA RAMÍREZ, vestidos con uniformes de la Policía Nacional, armados y con brazaletes de la Sijín, ingresaron a una finca en Nemocón, Cundinamarca, y retuvieron a las personas que se encontraban allí mientras buscaban una caleta y una caja fuerte. 3 El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) condenó a los señores PARADA RAMÍREZ y Sánchez Rodríguez como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, uso indebido de uniformes e insignias, y hurto calificado y agravado, por hechos sucedidos el 9 de febrero de 2013. Ese día, varios hombres armados,

vestidos con prendas del Ejército Nacional, entre los que se encontraban los mencionados, retuvieron contra su voluntad a varias personas en la Casa Quinta Calambata, en el municipio de Honda. Los atacantes hurtaron dinero y otras pertenencias de los secuestrados, quienes fueron liberados luego de recibir la suma de 20 millones de pesos. 4 Resolución SAI-AOI-R-PMA-396.3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500874-60.2024.0.00.0001 SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ las condenas contra los solicitantes y, que en la nueva solicitud, no se habían presentado elementos inéditos probatorios para desvirtuar la cosa juzgada de aquella decisión5. 4.1. El 16 de diciembre de 2021, el apoderado de los solicitantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentó que la SAI sí puede incluir personas en los listados de acreditados y, que el Gobierno Nacional, de forma unilateral y sin justificación, dejó de recibir los listados elaborados por la guerrilla, lo cual constituye un hecho de fuerza mayor que impidió a sus representados ser acreditados. Mediante la resolución SAI-AOI-DR-PMA-085 del 22 de febrero de 2022, la SAI mantuvo su decisión sin conceder la reposición, y concedió la apelación6. 4.2. El 30 de marzo de 2022, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la decisión de la SAI, argumentando que la certificación extrajudicial presentada y firmada por un supuesto exmiembro de las FARC-EP, no era suficiente para acreditar su pertenencia al grupo7. Ello, en razón que la normativa transicional exige evidencia más sólida, como el registro en los listados entregados oficialmente por la guerrilla. Además, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP determinó que no existía un hecho de fuerza mayor que justificara su inclusión en dichos listados, y que la cosa juzgada transicional sobre la negativa de beneficios permanecía inalterada al no haberse presentado nuevos elementos que permitan reevaluar el caso. 5. El 24 de junio de 2024, el señor PARADA RAMÍREZ presentó una nueva solicitud de inclusión en los

y que la cosa juzgada transicional sobre la negativa de beneficios permanecía inalterada al no haberse presentado nuevos elementos que permitan reevaluar el caso. 5. El 24 de junio de 2024, el señor PARADA RAMÍREZ presentó una nueva solicitud de inclusión en los listados entregados por las antiguas FARC-EP8. Manifestó que "[…] [el] factor personal, el que acredita mi militancia a las filas de las FARC-EP, a [sic] sido dado por el ex comandante del Comando Conjunto Central de la Manuelita Zaens [sic], el señor Raul [sic] Aguedo [sic] con el seudónimo de Olivo Saldaña, en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2024 [que] se lleva a cabo [en la] aclaración de hechos, por acciones ordenadas por el comandante antes en mención y en las cuales tube [sic] directa, al igual, el comandante de la

5 Por otra parte, precisó que el abogado refirió una condena por rebelión contra uno de sus poderdantes sin especificar a quién se refería ni aportar respaldo alguno de su dicho. La SAI resaltó que en los hechos de las condenas no estuvieron involucrados excombatientes de las FARC-EP. 6 La SAI señaló que la postura del abogado era incompatible con lo establecido en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y en la sentencia C-080/2018, los cuales regulan la facultad de la Sala para incluir personas en los listados de las FARC-EP. En opinión de la Sala, el impugnante no demostró la existencia de un hecho de fuerza mayor que hubiera impedido la acreditación de sus representados. También explicó que, aunque certificaciones o declaraciones extraprocesales pueden respaldar otras pruebas o indicios para satisfacer el factor personal, esto no ocurrió en el caso evaluado, pues no hay ningún elemento probatorio que demuestre la pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Por último, manifestó que la certificación de otro exmiembro de las FARC-EP, carece de valor probatorio suficiente para establecer la competencia personal de la JEP. 7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022. 8 Fls. 1 - 24

EXPEDIENTE: 1500874-60.2024.0.00.0001 SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ SECCIÓN DE APELACIÓN

unidad donde militaba, el señor Jose [sic] Obed Grajales Hernandez [sic] con seudónimo Bejuco […]9". Decisión recurrida 6. El 19 de julio de 2024, un despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud del señor PARADA RAMÍREZ al no encontrar elementos nuevos que satisfagan los requisitos exigidos para la inclusión en los listados presentados al Gobierno por las FARC-EP10. Al examinar el elemento adicional puesto de presente por el solicitante, esto es, las declaraciones Raúl Agudelo ante la JEP (supra párr. 5), la SAI concluyó que este no era suficiente para proceder con su inclusión en los listados. Asimismo, el a quo advirtió al solicitante que en el futuro el ciudadano podría presentar nuevamente su inclusión en los listados en caso de contar con pruebas adicionales que respalden su dicho11. 7. El 8 de agosto de 2024, el apoderado designado por el SAAD presentó recurso de reposición en subsidio apelación frente a la Resolución SAI-AOI-D-PMA-544-2024. Argumentó que el despacho de la SAI no valoró adecuadamente la prueba testimonial ni las entrevistas existentes que confirman su vínculo con las extintas FARC-EP como miliciano popular. Asimismo, señaló que se desconoció el derecho a la prueba y al debido proceso probatorio al no considerar las entrevistas realizadas en esta jurisdicción a otros comparecientes que corroboran la pertenencia del señor PARADA RAMÍREZ a las antiguas FARC-EP. Asimismo, criticó que la JEP haya adoptado un criterio restrictivo en cuanto a la prueba del factor personal

de competencia, limitando las evidencias válidas a las acreditaciones de la OACP o procesos penales existentes, excluyendo pruebas testimoniales de terceros. Por lo anterior, manifestó que tal práctica resulta arbitraria y lesiona los derechos fundamentales de su prohijado, por lo que solicitó que se revise y valore el testimonio de su defendido, así como las pruebas presentadas, en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica del solicitante, en congruencia con los objetivos de la JEP12. 8. El 6 de septiembre de 2024, el despacho a cargo del asunto en la SAI resolvió no reponer la decisión. Consideró que el señor PARADA RAMÍREZ no cumple con los requisitos para demostrar su pertenencia a la otrora guerrilla, tales como aparecer en los listados oficiales entregados por las FARC-EP o tener una sentencia que lo 9 Ibidem 10 Resolución SAI-AOI-D-PMA-544-2024. Fls. 6 - 16 11 Entre otras disposiciones, el a quo ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), la designación de un profesional en derecho para la representación del señor PARADA RAMÍREZ. 12 Junto con la alzada, el abogado del solicitante adjuntó las solicitudes de sometimiento de los señores Jhon Mario Yosa Tique, Cano Darío Lasso Trochez y la declaración del señor Pedro Antonio Vargas Bocanegra.5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500874-60.2024.0.00.0001 SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ reconozca como tal13. Frente a las pruebas testimoniales que alegadas, el a quo determinó que estos elementos no son suficientes para acreditar su inclusión en los listados. Ante tal negativa, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. III. COMPETENCIA 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 literal b y 144 de la Ley 1957 de 2017, el 13 en su numeral 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 7 del Acto Legislativo de 2017, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor PARADA RAMÍREZ en contra de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-544-2024 del 19 de julio, proferida por un despacho de la SAI. IV. PROBLEMA JURÍDICO 10. Le corresponde a la SA determinar si acertó el despacho a cargo del asunto en la SAI al declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la OACP o si por el contrario, como lo aduce el recurrente, una valoración probatoria adecuada y diferente conllevaría una conclusión favorable para su prohijado. V. FUNDAMENTOS La facultad excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 11. De conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 201914, la SAI cuenta con la facultad

excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. Bajo el precedente jurisprudencial de esta Sección15, se ha señalado que la interpretación de dicha norma supone tener en cuenta tres eventos: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC-EP, así como (ii) aquel conformado por quienes se encuentran acreditados por la OACP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero sobre quienes no hubiere duda que fueron integrantes de dicho grupo, “pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme [tanto de la jurisdicción ordinaria como 13 Fls. 83 - 88 14 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, señaló sobre esta norma que: “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.” 15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020, 1087 y 1270 de 2022, 1490 de 2023, 1621 de 2024.6

EXPEDIENTE: 1500874-60.2024.0.00.0001 SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ SECCIÓN DE APELACIÓN

de esta jurisdicción16], y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”17. En atención a ello, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que se cumpla alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP; o, (ii) que, de no estarlo, la persona en cuestión haya sido condenada por su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme18. De no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas y lo pertinente es declarar la improcedencia de la solicitud. 12. Ha concluido la SA que la inclusión en los listados de la OACP procede cuando hubiere certeza sobre la membresía de una persona al grupo guerrillero. Esto, al momento inmediatamente anterior a la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP) y que, por circunstancias de fuerza mayor19, no hubiera sido posible su participación en el proceso de elaboración y verificación en los listados y menos alcanzado la inclusión, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de acceso a las fórmulas de reincorporación para la reinserción de la vida civil20. Estas circunstancias tienen un común denominador: (i) la membresía a la guerrilla estaría vigente al momento de la elaboración de los listados y posterior firma del AFP, en tanto con anterioridad a ese momento, (ii) no hubiere una manifestación expresa de su desvinculación a la guerrilla. 13. Esta Sección ha establecido que la SAI, en casos excepcionales, cuenta con la facultad de incluir a personas que no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al gobierno nacional por los representantes de las antiguas FARC-EP, 16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 y 1683 de 2024. 17 Tribunal para la Paz

la facultad de incluir a personas que no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al gobierno nacional por los representantes de las antiguas FARC-EP, 16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 y 1683 de 2024. 17 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355, 1392 y 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TP-SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”. En el mismo sentido, Autos TP-SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019. 18 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, en el cual esta Sección rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC-EP, quienes no cumplían ninguno de los dos supuestos señalados. Asimismo, Auto TP-SA

1397 de 2023, párr. 15: “En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”. 19 Se entiende como fuerza mayor “[...] cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” Auto TP SA 1383 de 2023. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 y TP - SA 1695 de 2024.7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500874-60.2024.0.00.0001 SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ siempre y cuando no exista ninguna duda acerca de su pertenencia a dicha agrupación guerrillera, en tanto obra una providencia judicial en firme que así lo acredita y, adicionalmente, se advierte una fuerza mayor que impidió su inclusión en los listados de personas acreditadas por el gobierno nacional. No obstante, si este supuesto tampoco tiene lugar en el caso concreto, lo procedente es declarar la improcedencia de la solicitud de inclusión. Caso concreto 14. En el caso del señor PARADA RAMÍREZ, le asiste razón al a quo toda vez que no se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP al gobierno nacional (supra párr. 2) y tampoco cuenta con una sentencia judicial ejecutoriada que permita acreditar su pertenencia a la antigua guerrilla de las FARC-EP. Como ha explicado esta Sección21, la carencia de estos requisitos no puede suplirse a través de declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC-EP; tampoco es procedente hacerlo por medio del testimonio del solicitante, como pretende el apoderado. De acuerdo con el precedente de esta Sección y constatado lo anterior, se torna innecesario el estudio de la fuerza mayor. 15. La SA confirmará esta decisión, en tanto en la nueva solicitud presentada el señor PARADA RAMÍREZ reiteró las mismas razones esgrimidas anteriormente, sin aportar nuevos elementos que permitan llegar a una conclusión diferente respecto de su acreditación

como exintegrante de las FARC-EP. Las declaraciones de excombatientes que pretende ahora hacer valer para acreditar su condición de integrante de la ex guerrilla, como lo resaltó el a quo, no son admisibles como prueba del cumplimiento del factor personal de competencia22. Lo anterior hace que la SA no encuentre que se acrediten elementos novedosos que, al no hacer parte de los listados de las FARC-EP, prueben que el señor PARADA RAMÍREZ fue condenado por su pertenencia a dicha guerrilla y que así se habilite la posibilidad valorar las circunstancias de fuerza mayor que prosiguen en el uso de facultad excepcional con la que cuenta la SAI. 16. Este asunto incluso se acompasa con lo resuelto por esta Sección en el 2022 (supra párr. 4.2.), toda vez que el solicitante no aportó evidencia que permitiera reconsiderar lo inicialmente resuelto por la SAI. Es decir, en diferentes oportunidades el señor PARADA RAMÍREZ sustentó su solicitud de inclusión en listados en declaraciones extrajudiciales, lo que es insuficiente para acreditar su vinculación a las 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1751 de 2024. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 1652 de 2024; TP-SA 794 de 2021; TP-SA 471 de 2020; TP-SA 316 de 2019; TP-SA 024, 099, 112 de 2018,8

EXPEDIENTE: 1500874-60.2024.0.00.0001 SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ SECCIÓN DE APELACIÓN FARC-EP. La SA recalca que la jurisprudencia consolidada en el tema estableció que no se admite cualquier tipo de prueba para establecer el factor personal. Los métodos válidos para acreditarlo están claramente estipulados en la ley, y consisten en pruebas procesales como sentencias o expedientes judiciales, fiscales y disciplinarios. 17. En el caso actual, tal como fue evaluado en su momento por la SAI, ninguna de las condiciones para la inclusión en los listados se cumple, por lo cual no se puede considerar satisfecho el factor personal de competencia, así como tampoco existen elementos que permitan demostrar la vinculación del ciudadano a la mencionada guerrilla en el momento inmediatamente anterior a la consolidación de los listados por parte de los delegados de las FARC-EP. Por lo tanto, la SA procederá a confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, VI. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-PMA-544-2024 del 19 de julio, mediante la cual un despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud de inclusión en listados del señor PARADA RAMÍREZ como exintegrante de las FARC-EP, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: DEVOLVER el trámite a la Sala de Amnistía o Indulto, para lo de su competencia. Tercero: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección (E)9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500874-60.2024.0.00.0001 SOLICITANTE: JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ (Firmado digitalmente) RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado

(En situación administrativa) PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada (Firmado digitalmente) SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto (Firmado digitalmente) DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado (Firmado digitalmente) GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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