🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP SA 1866 14 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1866 14 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001867 - 5 1 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

. 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1866 de 2024

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de 2024

La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación formulado por la abogada del señor Luis Raúl CARRILLO BARRERA contra la resolución SAI-AOI-DMGM-5952024 del 15 de agosto de 2024, proferida por un despacho de la SAI.

SÍNTESIS

El señor Luis Raúl CARRILLO BARRERA es un antiguo integrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP, con certificación de desmovilización individual expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). Mediante apoderada, solicitó ante la SAI la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las FAR C-EP, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Advirtió que en 2007 desertó de la guerrilla, situación que impidió su presentación ante el mando guerrillero para ser incluido en los referidos listados. Por otra parte, manifestó contar con dos sentencias condenatorias en el ámbito de la Justicia Penal Ordinaria (JPO), por hechos cometidos en

incluido en los referidos listados. Por otra parte, manifestó contar con dos sentencias condenatorias en el ámbito de la Justicia Penal Ordinaria (JPO), por hechos cometidos en el marco del conflicto armado. La SAI negó dicha petición al encontrar que no fue probada la fuerza mayor que impidiera al peticionario fundamentar debidamente su pretensión. La apoderada del solicitante apeló la decisión. La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de julio de 2022, el señor CARRILLO BARRERA solicitó a la SAI la inclusión en los listados de acreditados por la OACP, la recalificación de las conductas punibles y la amnistía2. Indicó que , mediante sentencias del 4 de junio de 2012 y del 10 de septiembre de 2012, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, da ño en bien

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 Folios 1 al 12.

Expediente Legali: 0001867-51.2022.0.00.00011

Asunto: Apelación contra la resolución SAI -AOI-DMGM-595-2024 del 15 de agosto de 2024, que niega solicitud de inclusión en los listados de la OACP.2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000883-96.2024.0.00.0001

ajeno agravado y rebelión, homicidio agravado y rebelión , respectivamente3. Sostuvo

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000883-96.2024.0.00.0001

ajeno agravado y rebelión, homicidio agravado y rebelión , respectivamente3. Sostuvo que, para la fecha de elaboración de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, el solicitante tenía la calidad de desertor y “no tuvo conocimiento de la elaboración y entrega de los listados, as í como tampoco tuvo conocimiento claro de las circunstancias de inclusión en estos, ni de comparecencia al SIP, hasta noviembre de 2021”4.

2. El 16 de agosto de 20225, un despacho de la SAI ofició a la OACP para que indicara si el solicitante ha sido acreditado como integrante de las FARC -EP o si fue incluido en alguna de las listas entregadas por la extinta guerrilla al Gobierno Nacional. Como respuesta, la OACP informó que el señor CARRILLO BARRERA no fue relacionado en los listados entregados por la s FARC -EP y que por este motivo no se encuentra acreditado6.

3. La SAI concedió la libertad condicionada (LC) al señor CARRILLO BARRERA el 20 de octubre de 20237.

4. El 14 de febrero de 2024 8, la SAI convocó al señor CARRILLO BARRERA a una entrevista para ampliar información. La diligencia fue celebrada el 4 de marzo de 20249.

El peticionario entrevistado relató su trayectoria en las FARC -EP y precisó las circunstancias que a su juicio impidieron su inclusión en los listados de integrantes de

El peticionario entrevistado relató su trayectoria en las FARC -EP y precisó las circunstancias que a su juicio impidieron su inclusión en los listados de integrantes de esta organización. Indicó que por “situaciones internas, a contra mía” tuvo que abandonar las filas de las FARC-EP para preservar su vida. Indicó que huyó a Venezuela en donde estuvo unos pocos meses y que luego regres ó a Colombia10. Afirm ó que c ontaba con certificado CODA ; pero que por diferentes circunstancias volvió con su familia a Venezuela en el año 2012 . De donde, finalmente, regresó en octubre de 2021, año en el que reanudó contacto con integrantes de la organización.

3 Dichas sentencias quedaron ejecutoriadas el 21 de junio de 2012 y el 13 de enero de 2014, respectivamente. 4 Adicionalmente, informó que se encuentra vinculado a dos procesos por los delitos de reclutamiento ilícito y homicidio. Dichos procesos se encuentran en etapa de instrucción, adelantados por la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos ( DECVDH) dentro de los radicados 11001606608420130000031 y 11001606606420040002094. 5 Fls. 14 a 16. La SAI también ordenó oficiar a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca para que, respectivamente, remitieran copia de los procesos 11001606608420130000031 y 11001606606420040002094, por los delitos de reclutamiento ilícito y homicidio que cursan

y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca para que, respectivamente, remitieran copia de los procesos 11001606608420130000031 y 11001606606420040002094, por los delitos de reclutamiento ilícito y homicidio que cursan en contra del señor CARRILLO BARRERA y copia de las sentencias condenatorias proferidas el 4 de junio y el 10 de septiembre de 2012. La Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación remitió, el 26 de agosto de 2022, respuesta a la solicitud. Informó que los Despachos 47 y 190 de la DECVDH tienen a su cargo los procesos 11001606606420040002094 y 11001606608420130000031 por los delitos de reclutamiento ilícito y homicidio que cursan en contra del señor CARRILLO BARRERA (Fls. 27 a 28). 6 Fls. 40 a 41. Mediante oficio OFI22-00089077/GFPU 13020001 del 29 de agosto de 2022. 7 Fls. 6012 a 6024. La SAI precisó que concedió la LC “ únicamente” por los delitos de reclutamiento ilícito, tortura en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida, acceso carnal violento en persona protegida menor de catorce años, esterilización forzada en persona protegida y aborto forzado en persona protegida . Conductas delictivas por las que fue vinculado a la investigación penal 110016066084 -2013-0000031 (10205) . En la misma providencia, ordenó remitir el asunto, por competencia, al macrocaso 07 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). Esto, debido a la investigación que se adelanta en

providencia, ordenó remitir el asunto, por competencia, al macrocaso 07 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). Esto, debido a la investigación que se adelanta en su contra por el delito de reclutamiento forzado. 8 Fls. 6290 a 6293. Resolución SAI-AOI -AS-MGM-156-2024 del 14 de febrero de 2024. 9 Fls. 6436 a 6491. 10 Fl. 6.461.3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000883-96.2024.0.00.0001

5. El 5 de marzo de 2024 11, el despacho de la SAI ofició al Ministerio de Defensa – Comité Operativo para la Dejación de las Armas — para que informara si el solicitante cuenta con certificado CODA12. El Ministerio de Defensa, mediante escrito de 20 de marzo de 2024, informó que el señor CARRILLO BARRERA se encuentra registrado como “desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la ley (FARC -EP)”, con certificado CODA 1515-2008 del 31 de julio de 200813.

6. El 14 de marzo de 2024 14 la ARN informó que el señor CARRILLO BARRERA se encuentra registrado como desmovilizado individual, certificado por el CODA el 31 de julio de 2008. Puntualizó que ingresó al proceso de reintegración el 1 de noviembre del mismo año, pero que actualmente reporta como estado la “pérdida de beneficios”.15

7. El 6 de mayo de 2024 la SAI concedió al solicitante la amnistía de iure y remitió por

mismo año, pero que actualmente reporta como estado la “pérdida de beneficios”.15

7. El 6 de mayo de 2024 la SAI concedió al solicitante la amnistía de iure y remitió por competencia el asunto al macrocaso 10 de la SRVR16.

Decisión apelada

8. Mediante resolución SAI-AOI-DMGM-595-2024 del 15 de agosto de 2024 17, un despacho de la SAI negó la petición de inclusión en los listados de la OACP. Estimó que el peticionario no acreditó ninguna circunstancia de fuerza mayor que impidiera al solicitante presentarse al mando guerrillero al momento de la elaboración de los listados que las FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional. El despacho de la SAI consideró que la desmovilización de forma voluntaria del solicitante en el año 2008 constituye la razón fundamental de por qué CARRILLO BARRERA no fue incluido en los listados al momento de la desmovilización colectiva, luego de la firma del Acuerdo Final de Paz en el año 2016. La SAI reiteró que la desmovilización individual, por sí misma, no constituye un motivo de fuerza mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que active la competencia excepcional de esta Sala para est e caso en particular . Asimismo, la SAI arguyó que acceder a la pretensión de inclusión en los listados equivaldría a habilitar una suerte de “ doble desmovilización” en favor de una misma persona -una individual y otra colectiva-. Para la Sala esto resulta opuesto a la finalidad de ambos programas de reincorporación.

Recursos de reposición y apelación

una suerte de “ doble desmovilización” en favor de una misma persona -una individual y otra colectiva-. Para la Sala esto resulta opuesto a la finalidad de ambos programas de reincorporación.

Recursos de reposición y apelación

11 Fls. 6391 a 6393. La providencia fue notificada mediante oficios de 12 de maro de 2024, enviados por correo electrónico. (Fls.6394 a 6402). 12 Además, requirió a la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que indicara si el solicitante había transitado alguna ruta de reincorporación y si había recibido los respectivos beneficios. 13 Fls. 6426 a 6429. 14 Fls. 6406 a 6423. 15 La ARN informó que mediante acto administrativo del 25 de junio de 2015 proferido por el subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el Proceso de Reintegración de la Agencia, se declaró la p érdida de beneficios por inasistencia a las actividades del proceso de reintegración. Asimismo, indicó el estado de avance de los beneficios sociales y económicos recibidos por el solicitante. 16 Fls.6786 a 6806. Resolución SAI -AOI-DLC-RC-MGM-123-2024. La SAI precisó que concedió la amnistía de i ure “únicamente” por el delito de rebelión y daño en bien ajeno agravado. Conductas delictivas por las que fue condenado en el proceso 810013107001-2011-00006. 17 Fls.6959 a 6967.4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000883-96.2024.0.00.0001

17 Fls.6959 a 6967.4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000883-96.2024.0.00.0001

9. El señor CARRILLO BARRERA , mediante apoderada, interpuso oportunamente18 recurso de reposición y , en subsidio, de apelación contra la decisión anterior. En este recurso solicitó que se revoc ara el acto recurrido y, en su lugar, que se concediera la inclusión en los listados de acreditados por la OACP. Lo anterior, para efectos de acceder a los programas de reincorporación económica, política y social . La apoderada argumentó que el señor CARRILLO BARRERA perteneció a las FARC -EP desde 1982 ; sin embargo, en su criterio, que por causa de fuerza mayor no se encuentra incluido en los listados de la OACP. Esto a razón de que desertó de las filas de la guerrilla en el año 2007 y que consecuentemente perdió contacto con la organización 19. Aunado a lo anterior, indicó que le resultaba imposible transitar por el territorio nacional, consecuencia de las órdenes de captura vigentes en su contra -relacionadas con hechos cometidos en razón y con ocasión de su pertenencia a la organización 20-. Asimismo, la apoderada adujo que para la época en la que se elaboraron los listados, su representado se encontraba en Venezuela lo cual impidió que conociera del proceso oportunamente, sino hasta noviembre de 2021. Por otra parte, la abogada alegó que la inclusión de los listados de la OACP no constituye una “ doble desmovilización”; sino la continuación del

se encontraba en Venezuela lo cual impidió que conociera del proceso oportunamente, sino hasta noviembre de 2021. Por otra parte, la abogada alegó que la inclusión de los listados de la OACP no constituye una “ doble desmovilización”; sino la continuación del mismo proceso ante la ARN, conforme a las normas vigentes. Por último, aseguró que el solicitante ingresó al programa de desmovilización individual el 1 de noviembre de 2008; pero que solo duró tres meses, por lo que no se benefició de este programa “ni en la parte económica ni en la parte jurídica”21.

10. La Procuraduría, durante el término de traslado 22, solicitó al despacho confirmar la decisión recurrida. Afirmó que en este caso no se configura la fuerza mayor, porque el señor CARRILLO BARRERA desertó de las extintas FARC -EP desde el año 2007 . Es decir, para el momento de la firma del Acuerdo Final de Paz en el año 2016 no pertenecía a la organización.

18 Fls. 6977 a 7013. El recurso se presentó el 21 de agosto de 2024 y la providencia fue notificada mediante oficios de 15 de agosto de 2024, enviados por correo electrónico (Fls. 6969 a 6971) y, estado SJ.SAI.0002545.2024 del 28 de agosto de 2024. 19 Fl. 6980. En el escrito la apoderada mencionó que el señor CARRILLO BARRERA “ se había evadido de las filas del

Frente 45, se encontraba sancionado supuestamente por haber cometido indisciplina dentro de la filas del Frente 10, cuando hac[í]a parte de la dirección de este frente, esperó por un periodo de dos años (finales 2005 hasta el 2007) para que se realizara el consejo de guerra y se demostrar[a] cuales habían sido las indisciplinas por las cu[á]les había sido degrad[ad]o de su mando, y trasladado al Frente 45 para esperar la sanción a imponer. Como este concejo de guerra no se realizaba vio la oportunidad y salió de los campamentos para salvar su vida, sin hacer daño y sin llevarse ningún bien del movimiento”. Aunado a ello, señaló que para la época en la que se elaboraron los l istados su representado se encontraba viviendo en Venezuela porque “en el año 2008 el ejército por intermedio de una sobrina lo había contactado para que trabajara con ellos y entregara informaci ón de la guerrilla de las FARC -EP, “Programa de Desmovilizados” CODA. C[o]mo no accedió a dar informaci ón comenzaron las persecuciones y las amenazas y se vio obligado a refugiarse en otro país”. 20 Ibidem. La apoderada mencionó el proceso con radicado penal No. 817363104001 -2013-000901, por hechos cometidos el 31 de diciembre de 2004, radicado penal No. 810013107001 -2011-00026, por hechos cometidos el 4 de marzo de 2003 y el radicado penal No. 810013107001-2011-00006, por hechos cometidos el 23 de marzo de 2002.

21 Finalmente, alega que negar la inclusión de su representado en los listados de acreditados por la OACP vulnera el derecho a la igualdad respecto de otros excombatientes con trayectorias similares que sí fueron incluidos en los listados y señala que la inclusión facilitaría su reincorporación social y económica. 22 Fls. 7024 a 7029. La Secretaría Judicial de la SAI corrió traslado del recurso mixto No. SJ.SAI.0000131.2024 el 12 de septiembre de 2024 y la Procuraduría presentó escrito el 18 de septiembre de 2024.5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000883-96.2024.0.00.0001

11. Mediante resolución SAI-AOI-DR-MGM-729-202423 del 24 de septiembre de 2024 el despacho de la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo24.

II. FUNDAMENTOS

12. La SA es competente25 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor CARRILLO BARRERA contra la Resolución SAI-AOI-DMGM-595 del 15 de agosto de 2024. Como problema jurídico corresponde a la SA determinar si la SAI acertó en negar la solicitud del señor CARRILLO BARRERA con la que buscaba ser incluido excepcionalmente en los listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP por no encontrar probadas las circunstancias de fuerza may or. Para resolver lo anterior, la SA reiterará su jurisprudencia sobre: i) la facultad excepcional de

incluido excepcionalmente en los listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP por no encontrar probadas las circunstancias de fuerza may or. Para resolver lo anterior, la SA reiterará su jurisprudencia sobre: i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OACP; ii) la desmovilización individual previa a la firma del AFP y la fuerza mayor. Finalmente, la SA analizará el caso concreto.

La facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OACP

13. El Acuerdo Final para la Paz (AFP) y sus normas reglamentarias contemplan dos mecanismos para integrar las listas de antiguos combatientes de las FARC-EP. El primer mecanismo reglado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que se consideran integrantes de la organización guerrillera, en proceso de reincorporación, aquellas personas consignadas en las listas elaboradas y presentadas por los delegados de las FARC -EP ante el Gobierno Nacional. Personas cuyos nombres fueron verificados y acreditados mediante acto administrativo por parte de la OACP. El segundo mecanismo, regido por el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 , establece la facultad excepcional de la SAI para ordenar la inclusión de personas que “por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados de acreditados por el Gobierno nacional”.

14. Sobre esta facultad excepcional, la SA ha precisado que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona figura en los listados presentados por los delegados de la

nacional”.

14. Sobre esta facultad excepcional, la SA ha precisado que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona figura en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno Nacional vía la OACP, por motivos de fuerza mayor; y (ii) la persona fue reconocida mediante providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por

23 La providencia fue notificada mediante oficio de 25 de septiembre de 2024, enviado por correo electrónico. (Fl.7039) y estado SJ.SAI.0002928.2024 de 26 de septiembre de 2024 (Fl.7041) 24 Fls. 7032 a 7038. El despacho insistió en que no es posible ordenar la inclusión del señor CARRILLO BARRERA en los listados de acreditados por la OACP conforme a la facultad excepcional conferida a la SAI . Afirmó que la desmovilización individual no podía considerarse como una imposibilidad material o un elemento extraño, imprevisible e irresistible que diera lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP. 25 Inciso 2o. del artículo transitorio 7o de la Constitución Política, introducido por el artículo 1o del Acto legislativo 01 de 2017, y los artículos 13, núm.6 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP)6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000883-96.2024.0.00.0001

circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000883-96.2024.0.00.0001

circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC-EP al Gobierno nacional26.

15. Con respecto a la noción de fuerza mayor, la SA ha sostenido que se materializa en este caso “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados" 27. Adicionalmente, la SA ha considerado que se configuran situaciones de fuerza mayor respecto de personas que estuvieron privadas de la libertad por cuenta de hechos vinculados a las FARC -EP; y que, al recuperar la libertad, no se reincorporaron a la organización inmediatamente; ni estuvieron en contacto con esta para el momento de la firma del AFP y de la elaboración de las listas, pero que no desdijeron expresamente de su pertenencia a las FARC-EP.

Desmovilización individual previa a la firma del AFP y fuerza mayor

16. Establecido lo anterior, a su vez se tiene que la providencia judicial en firme que acredita y avala que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es razón suficiente para su inclusión en los listados de la OACP. Se hace necesario probar que, durante el momento de la elaboración de los listados , el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y no pudo ser incluido por la existencia de una

es razón suficiente para su inclusión en los listados de la OACP. Se hace necesario probar que, durante el momento de la elaboración de los listados , el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y no pudo ser incluido por la existencia de una causal de fuerza mayor que lo impidió. Por consiguiente, la desmovilización individual previa a la firma del AFP, como ocurre en este caso , no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En sentido estricto, quien se desmovilizó de las FARC-EP antes de la firma del AFP no era integrante de esta organización armada en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno Nacional a través de la OACP. P ara estos efectos s e tiene que no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016.

17. En consecuencia , la desmovilización previa a la firma del Acuerdo descarta la posibilidad de que un antiguo combatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario. Por ende, tampoco puede considerarse como una causal de fuerza mayor que habilite dicha posibilidad. Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las

personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas.

26 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023. 27 Auto TP-SA-1383 de 2023.7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000883-96.2024.0.00.0001

Caso concreto

18. El señor CARRILLO BARRERA fue integrante de las FARC-EP, condenado en la JPO en dos procesos por hechos relacionados con su pertenencia a dicha organización.

También está acreditado por el CODA como desertor de la extinta guerrilla y actualmente está sometido a la JEP . Ha recibido beneficios transicionales y, a partir de las pruebas que obran en expediente, se evidencia que hasta el momento ha accedido a los beneficios de reincorporación en el marco del programa que cobija su desmovilización individual. Esto pese a que la ARN declaró la pérdida de beneficios por su inasistencia a la s actividades del proceso de reintegración . Por otra parte , no puede acceder a los beneficios emanados del AFP en tanto no fue incluido en los listados presentados por antiguos representantes de las FARC -EP al Gobierno Nacional. Definitivamente queda claro que tampoco pertenecía a dicha organización en el momento en que fueron elaborados.

presentados por antiguos representantes de las FARC -EP al Gobierno Nacional. Definitivamente queda claro que tampoco pertenecía a dicha organización en el momento en que fueron elaborados.

19. El compareciente señaló que la razón por la cual no fue incluido en los listados presentados por las extintas FARC -EP ante la OACP consiste en su deserción de dicha organización en el año 2008 28. A causa de esto solicita la aplicación del inciso 8º de l artículo 63 de la LEJEP. Sin embargo, como se ha establecido, la excepción contemplada en esa norma está dirigida y procede en el caso de aquellos integrantes de las extintas FARC-EP que a pesar de tener acreditada su membresía en virtud de providencias judiciales en firme, no fueron incluidos en los listados presentados por los delegados de la organización ante la OACP . Lo anterior a causa de razones de fuerza mayor, en el entendido que estas personas en el momento de la firma del Acuerdo mantenían su filiación con el grupo y no se habían desligado ex presamente de la organización guerrillera. Justificación por la cual necesitaban acceder a un mecanismo de reincorporación por no haber sido reinsertados aún a las dinámicas propias de la vida civil.

20. Finalmente, aunque el compareciente tiene una sentencia ejecutoriada que indica que fue integrante de las FARC -EP y, además, cuenta con una resolución de la SAI que determina la competencia personal de la JEP ; en su caso, la petición debe resolverse de manera desfavorable. En tanto, insiste la SA, para que la excepción estatutaria opere es necesario que el solicitante no se hubiera desligado de la organización guerrillera antes

manera desfavorable. En tanto, insiste la SA, para que la excepción estatutaria opere es necesario que el solicitante no se hubiera desligado de la organización guerrillera antes de la firma del AFP y que hiciera parte efectiva de esta para el momento de la elaboración de dichos listados.

21. En el caso de CARRILLO BARRERA está probado que para el 2016 ya no era integrante de las extintas FARC -EP. Además, deviene prístino que el señor Luis Raúl CARRILLO BARRERA se había apartado de la organización años atrás y que tenía un certificado emitido por el Estado que así lo acreditaba. Por lo anterior, para resolver el

28 Al respecto es importante precisar que la desmovilización del señor CARRILLO BARRERA no fue aparente . El material probatorio que reposa en el expediente demuestra que el compareciente se desmovilizó en el año 2008 y que no se rearmó en fecha posterior. Circunstancias que fueron ratificadas por el mismo solicitante.8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000883-96.2024.0.00.0001

problema jurídico planteado, se tiene que la SA coincide con la SAI en su razonamiento y decisión; y confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-DMGM-595-2024 del 15 de agosto de 2024, en el sentido de negar la inclusión del señor Luis Raúl CARRILLO BARRERA

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-DMGM-595-2024 del 15 de agosto de 2024, en el sentido de negar la inclusión del señor Luis Raúl CARRILLO BARRERA identificado con cédula de ciudadanía 9.465.883 de Cubará, Boyacá, en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para el archivo de las diligencias.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado digitalmente) EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente (e) de la Sección

(Firmado digitalmente)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(Firmado digitalmente) SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

Ausente en situación administrativa

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

(Firmado digitalmente) DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Con aclaración de voto

(Firmado digitalmente)

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...