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JEP - Auto TP SA 1868 14 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1868 14 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 20

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E N E L A S U N T O D E G O N Z Á L E Z C A J I A O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP–SA 1868 de 2024

En el asunto de Paulo Andrés González Cajiao

14 de noviembre de 2024

Expediente Legali: 1502341-45.2022.0.00.00011

Asunto:

Decisión apelada: Probidad del beneficio de amnistía de iure concedido por la justicia penal ordinaria Sentencia SRT -S-RPBTD-011 del 19 de junio de 2024 proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

SÍNTESIS

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia anticipada en contra de l señor Paulo Andrés GONZÁLEZ CAJIAO y otros 2, por los delitos de (i) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,

delitos de (i) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, (iii) violencia contra servidor público, (iv) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y (v) tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos . Posteriormente, e l Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (J4EPMS de

1 Este radicado Legali corresponde al expediente del trámite de probidad de beneficios definitivos que conoció la Sección de Revisión en relación con el señor GONZÁLEZ CAJIAO . En este se inc orporan dos cuadernos anexos: 1502341-45.2022.0.00.0001/0001 y 1502341-45.2022.0.00.0001/0002. El primero corresponde al trámite que se adelantó ante la Sala de Amnistía e Indulto y el segundo al proceso que se llevó a cabo ante la justicia penal ordinaria bajo el radicado No. 05-890-61-00-000-2016-00002, ambos vinculados al solicitante. Cada vez que se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del expediente Legali No. 1502341 -45.2022.0.00.0001, a menos que se indique expresamente que corresponde a uno de los cuadernos anexos. 2 En la misma sentencia también fueron condenados los señores Alejandro González Cajiao, Roosbelth Geovanny

expresamente que corresponde a uno de los cuadernos anexos. 2 En la misma sentencia también fueron condenados los señores Alejandro González Cajiao, Roosbelth Geovanny Rueda Varón, Hender Fabián Rueda Varón y Eduardo Esteban Elejalde Tabares. La sentencia anticipada fue el resultado de un preacuerdo.Página 2 de 20

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E N E L A S U N T O D E G O N Z Á L E Z C A J I A O Popayán) concedió a favor del señor GONZÁLEZ CAJIAO3 la amnistía de iure respecto de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado y por la conducta de violencia contra servidor público . La Sala de Amnistía e Indulto (SAI) inadmitió el trámite de amnistía adelantado en relación con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que no fueron incluidos en la amnistía , por falta de competencia material, y

fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que no fueron incluidos en la amnistía , por falta de competencia material, y ofició a la Sección de Revisión (SR) para que, en el marco de sus competencias, revisara la probidad de la decisión que otorgó la amnistía de iure. Esta última providencia fue apelada y , luego , confirmada por decisión de la Sección de Apelación (SA). Posteriormente, la SR declaró la no probidad de la decisión que concedió el beneficio de amnistía definitivo debido a que, a su juicio, los hechos objeto de la condena no guardan relación material con el conflicto armado no internacional (CANI) . El compareciente apeló esta decisión. La SA pasa a resolver el recurso.

I. ANTECEDENTES

Trámite ante la jurisdicción penal ordinaria (JPO)

1. El 22 de agosto de 2016, en el marco del proceso penal con radicado terminado en No. 2016-00002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín , con fundamento en un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación (FGN) y los procesados, profirió sentencia condenatoria , la cual se encuentra ejecutoriada4, en contra de los señores Paulo Andrés GONZÁLEZ CAJIAO, Alejandro González Cajiao, Roosbelth Geovanny Rueda Varón, Ender Fabián Rueda Varón, Eduardo Esteban Elejalde Tabares y Erlintón Javier Castañeda Nieto , como coautores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Elejalde Tabares y Erlintón Javier Castañeda Nieto , como coautores de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado -art. 365 -1 y 5 C.P. -, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado - art. 366-3 y 5 C.P., tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -arts. 376 y 3843 C.P., tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos -art. 382 C.P. - y violencia contra servidor público -art. 429 C.P.-5. En consecuencia, les impuso la pena principal de trece (13) años de prisión y una multa equivalente a 2.8 SMLMV . La sentencia anticipada resume los hechos así:

3 Y del señor Roosbelth Geovanny Rueda Varón. 4 Folio 250 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 5 Folios 101 al 127 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0002.Página 3 de 20

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E N E L A S U N T O D E G O N Z Á L E Z C A J I A O El día 18 de mayo de 2016, […], en [la finca el Oasis del municipio de Barbosa (Antioquia)] y en desarrollo de diligencia de allanamiento y registro, emanada por el Fiscal Veintidós Especializado adscrito a esta Unidad […], fueron capturados los ciudadanos Paulo Andrés [GONZÁLEZ CAJIAO], Alejandro González Cajiao, Roosbelth Geovanny Rueda Varón , Ender Fabián Rueda Varón, Eduardo Esteban Elejalde Tabares y Erlintón Javier Castañeda Nieto, dado que en el interior del inmueble se halló el siguiente material: una pistola marca Beretta […], un proveedor para la misma y siete cartuchos , una pistola marca Taurus […] y un proveedor con 13 cartuchos [y] gran cantidad de sustancias líquidas, granuladas y en polvo con olor y características propias a las utilizadas en el procesamiento de narcóticos […]6.

2. Mediante auto del 15 de junio de 20177, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (J4EPMS de Popayán) 8 concedió a favor de los señores GONZÁLEZ CAJIAO y Roosbelth Geovanny Rueda Varón la amnistía de iure respecto de los delitos de (i) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

respecto de los delitos de (i) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado y (iii) violencia contra servidor público por los que fueron condenados . En consecuencia, declaró la extinción de las penas principal y accesoria en relación con estas conductas. Para adoptar esta decisión, la autoridad judicial verificó previamente que los comparecientes fueron incluidos en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)9 como miembros integrantes de las FARC -EP y que, respecto a estos delitos, según la Ley 1820 de 2016, procediera el beneficio. Adicionalmente, el J4EPMS redosificó la pena en relación con los delitos no amnistiados 10, negó el beneficio de la libertad condicional (LC) y ordenó su traslado a una zona veredal transitoria de normalización (ZVTN). Esta decisión fue recurrida11.

3. El 18 de julio de 2017, el J4EPMS de Popayán decidió no reponer la decisión referida en el numeral anterior y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de

6 Folio 103 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 7 Folio 590 al 600 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 8 El proceso fue asignado, previamente, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

7 Folio 590 al 600 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 8 El proceso fue asignado, previamente, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en atención a que los ciudadanos condenados se encontraban recluidos en la Cárcel de Bellavista. Posteriormente, con su traslado al establecimiento penitenciario de Popayán, el proceso se repartió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Folio 348 del cuaderno anexo No. 150234145.2022.0.00.0001/0001. 9 En su decisión, la autoridad judicial citó los oficios mediante los cuales la OACP notificó a los señores Paulo Andrés GONZÁLEZ CAJIAO y Roosbelth Geovanny Rueda Varón las resoluciones que incluyó y reconoció su nombre en los listados de los miembros integrantes de las FARC -EP, de acuerdo con la información que remitió el delegado designado por este grupo armado. 10 La sanción de 13 años de privación de la libertad inicialmente impuesta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos se modificó por una de 10 años y 11 meses. 11 Los señores Paulo Andrés GONZÁLEZ CAJIAO y Roosbelth Geovanny Rueda Varón, a través de su abogado, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto 995 del 15 de junio de 2017. Folios

604 y 605 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001.Página 4 de 20

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E N E L A S U N T O D E G O N Z Á L E Z C A J I A O apelación12. Con ocasión de la designación del señor Paulo Andrés GONZÁLEZ CAJIAO como gestor de paz por parte de la Presidencia de la República , mediante decisión del 3 de agosto de 2017, dicha autoridad judicial suspendió las medidas de aseguramiento en su contra 13. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018, le otorgó el beneficio de la LC en relación con la misma causa penal y, por solicitud de la SAI, el 17 de junio de 2020 remitió a la JEP copia del expediente del proceso penal14.

Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

Trámite de la amnistía ante la SAI

4. En la resolución SAI-AOI-A-ASM-022 del 19 de junio de 2019, la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía a favor del señor GONZÁLEZ CAJIAO y otros15, ofició a la OACP para que certificara si los comparecientes habían sido acreditados

conocimiento del trámite de amnistía a favor del señor GONZÁLEZ CAJIAO y otros15, ofició a la OACP para que certificara si los comparecientes habían sido acreditados como miembros de las extintas FARC-EP o posteriormente excluidos de los listados , y ordenó al INPEC que remitiera las respectivas cartillas biográficas.

5. De acuerdo con la información que reposa en el expediente16, en la resolución SAIAIO-DLC-ASM-010 del 24 de agosto de 2020, la SAI negó el beneficio de la LC e inadmitió sus solicitudes de amnistía por falta de competencia personal a dos de los solicitantes 17. Además, ordenó continuar el tr ámite de beneficios en relación con las personas restantes, entre ellos GONZÁLEZ CAJIAO, y requirió a la UIA para que los entrevistara y presentara un informe de contexto sobre la estructura de las FARC -EP que operaba en el municipio de Barbosa en el momento de los hechos.

6. Posteriormente, después de impulsar el trámite y decretar pruebas 18, en la resolución SAI-AOI-I-ASM-014 del 13 de diciembre de 2022, la SAI inadmitió, por falta

12 Folios 606 al 609 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 13 Por medio de la Resolución 285 del 28 de julio de 2017, el presidente de la República de Colombia designó como gestor o promotor de paz, por el término de 3 meses, al señor GONZÁLEZ CAJIAO. Folio 415 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001.

gestor o promotor de paz, por el término de 3 meses, al señor GONZÁLEZ CAJIAO. Folio 415 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 14 Folios 611 y 616 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 15 Alejandro González Cajiao, Erlinton Javier Castañeda Nieto, Roosbelth Geovanny Rueda Varón, Hender Fabián Rueda Varón y Eduardo Esteban Elejalde Tabares. 16 Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-233 del 30 de diciembre de 2019, la SAI requirió al J4EPMS de Popayán para que remitiera las piezas procesales del trámite de vigilancia de la pena impuesta en contra del señor GONZÁLEZ CAJIAO. Ante la falta de respuesta, en la resolución SAI-AOI-T-ASM-227 del 17 de julio de 2020, la Sala comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que obtuviera las correspondientes piezas procesales. 17 Los señores Hender Fabián Rueda Varón y Eduardo Esteban Elejalde Tabares. 18 En la resolución SAI -AOI-T-ASM-581-2020, la SAI ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA que evaluara el riesgo al que estaba expuesto el señor GONZÁLEZ CAJIAO en virtud de las amenazas que, según indicó, recibió en contra de su vida. En la resolución SAI-AOI-T-ASM-605-2020 de 24 de

diciembre de 2020, se prorrogó el término para decidir de fondo en el trámite de amnistía adelantado respecto del compareciente por tres meses, y en la resolución SAI -AOI-T-ASM-245 de 24 de marzo de 2021, nuevamente se prorrogó por un mes adicional. Finamente, en las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-323 de 12 de mayo de 2021, 499 dePágina 5 de 20

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E N E L A S U N T O D E G O N Z Á L E Z C A J I A O de competencia material, el trámite de amnistía en favor de l señor Paulo Andrés GONZÁLEZ CAJIAO frente a los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos por los que fue condenado19. Después de valorar las entrevistas rendidas ante la UIA y el informe rendido por el GRANCE , la Sala concluyó que el compareciente “perteneci[ó] a estructuras de las FARC-EP que no operaron en el departamento de Antioquia”, sino al “frente 53 de las FARC -EP que se encontraba en el departamento del Meta” 20, y que, se gún los excomandantes de la extinta guerrilla, para la fecha en la que ocurrieron los hechos no

53 de las FARC -EP que se encontraba en el departamento del Meta” 20, y que, se gún los excomandantes de la extinta guerrilla, para la fecha en la que ocurrieron los hechos no se autorizó el traslado de tropas entre departamentos. Para la Sala, estos dos aspectos desvirtúan la hipótesis de que el solicitante estuviera en el lugar de los hechos cumpliendo órdenes de sus superiores21. A lo anterior se suma que, según el preacuerdo y las demás diligencias del proceso ordinario, se puede “inferir” que los condenados eran parte de una banda criminal denominada “Los Pachelly” y que fue en esa calidad que, presuntamente, alquilaron la finca en donde fueron aprehendidos para instalar un laboratorio de procesamiento de cocaína22.

7. Además, la Sala revocó las decisiones de la JPO que concedieron a favor de los comparecientes el beneficio de la LC en relación con ese proceso23 y ofició a la SR para que, en el marco de sus competencias, se pronunci ara sobre la probidad de la decisión del J4EPMS de Popayán que otorgó al señor GONZÁLEZ CAJIAO la amnistía de iure por los demás delitos objeto de la condena impuesta en la referida causa penal 24. Los señores GONZÁLEZ CAJIAO y Erlinton Javier Castañeda Nieto presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión25.

9 de julio de 2021, 750 de 8 de noviembre de 2021, 202 de 3 de mayo de 2022 y 524 de 20 de octubre de 2022, la SAI reiteró a la UIA la práctica de las entrevistas a los comparecientes y a ellos les ordenó que diligenciaran y suscribieran el Formato F-1. 19 Además, la SAI también inadmitió , por falta de competencia material, el trámite de amnistía a favor de los comparecientes Alejandro González Cajiao y Erlinton Javier Castañeda Nieto frente a los delitos (i) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, (iii) violencia contra servidor público, (iv) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y (v) tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos por los que fueron condenados en el marco del mismo proceso penal. 20 Folio 26. 21 Folios 3 al 31. 22 Folios 22 y 23. En la decisión se incluye la siguiente cita: “ Cd audiencia de verificación de preacuerdo de 22 de agosto de 2016 (min. 11’59 a 14’11), cuaderno principal proceso penal de conocimiento rad. 058906100000201600002”. 23 El auto del 11 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el caso de los señores Alejandro González Cajiao y Erlinton Javier Castañeda Nieto y el auto

23 El auto del 11 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el caso de los señores Alejandro González Cajiao y Erlinton Javier Castañeda Nieto y el auto 319 del 22 de febrero de 2018, profe rido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el caso del señor Paulo Andrés GONZÁLEZ CAJIAO. 24 (i) Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado y (iii) violencia contra servidor público. 25 La decisión también fue apelada por el señor Erlinton Javier Castañeda Nieto. En su escrito de apelación, los solicitantes insistieron que se encontraban en la finca por órdenes de sus comandantes de la extinta guerrilla y que el objetivo era cuidar las sustancias cuya comercialización contribuía con la economía de guerra.Página 6 de 20

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8. En la Resolución SAI-AOI-DR-ASM-001 del 26 de enero de 202326, la SAI decidió no reponer la decisión referida en el numeral anterior y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.

9. A través d el Auto TP -SA 1468 del 19 de julio de 2023 27, la SA modificó los numerales de la decisión apelada que inadmitían el trámite de amnistía a favor de los señores GONZÁLEZ CAJIAO y Erlinton Javier Castañeda Nieto para, en su lugar , rechazar de plano los beneficios solicitados por falta de competencia material. En lo demás, confirmó la decisión, incluida la orden de remitir el caso a la SR para el análisis de probidad de la amnistía de iure.

9.1. Al analizar los hechos que originaron el proceso penal y su relación con el conflicto armado, la SA concluyó que estos “no fueron motivados por la intención de contribuir al esfuerzo de guerra de las desmovilizadas FARC -EP”28 ni “fueron ordenados por [sus] comandantes”29 sino que, por el contrario, dichos hechos “tuvieron origen en el ánimo de lucro de los comparecientes” 30. La SA valoró las entrevistas rendidas por Edgar López Gómez o “Pacho Chino”, Reinaldo Escobar Caicedo, conocido también como “William” o “ Guacho” (comandante del Frente 8), Antonio José Montoya Forero o “Geovanny

Gómez o “Pacho Chino”, Reinaldo Escobar Caicedo, conocido también como “William” o “ Guacho” (comandante del Frente 8), Antonio José Montoya Forero o “Geovanny diablo” (comandante del Frente 53) y James Castro Jaramillo (comandante del Frente 8), responsables de los frentes comprometidos en el relato del solicitante, quienes coincidieron en señalar que “los miembros de la extinta guerrilla cumplían misiones en las zonas de influencia de sus respectivos bloques y frentes, mas no ejercían actividades en zonas que estuvieran bajo el mando de otros bloques” y que “los movimientos de personal entre bloques eran autorizados solamente por el Secretariado de las FARC -EP” que, para el momento de los hechos , se encontraba en La Habana en conversaciones de paz con el Gobierno Nacional. Lo anterior, para la Sección, desvirtuaba el relato de los comparecientes31.

9.2. De otra parte, la SA consideró que el informe de contexto elaborado por la UIA señaló que “no [existían] registros que [dieran] cuenta de algún tipo de injerencia o de acciones militares desarrolladas por las FARC -EP en Barbosa (Antioquia) para el año 2016” ,

26 Folios 550 al 559 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 27 Folios 560 al 578 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001.

28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto No. TP-SA 1468 de 2023. Párr. 25.8. Folio 576 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto No. TP-SA 1468 de 2023. Párr. 25.9. Folio 57 7 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto No. TP-SA 1468 de 2023. Párr. 25.8. Folio 576 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto No. TP -SA 1468 de 2023. Párr. 25.4. Folio 576 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001.Página 7 de 20

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E N E L A S U N T O D E G O N Z Á L E Z C A J I A O circunstancia que permitía concluir que “los hechos narrados por los interesados no pueden ser atribuidos a dicho grupo guerrillero” 32.

E N E L A S U N T O D E G O N Z Á L E Z C A J I A O circunstancia que permitía concluir que “los hechos narrados por los interesados no pueden ser atribuidos a dicho grupo guerrillero” 32.

9.3. Finalmente, la Sección precisó que, de los elementos de prueba obrantes en el expediente, no se podía concluir la existencia de una doble militancia del señor GONZÁLEZ CAJIAO y sus compañeros con el grupo delincuencial conocido como “Los Pachelly”, lo que descartaba la necesidad de analizar el caso bajo el criterio de conexidad contributiva.

9.4. A partir de lo anterior, la SA concluyó que “ de acuerdo con el abundante material probatorio obrante en el expediente, la hipótesis de la ausencia de nexo entre los delitos por los cuales fueron condenados los comparecientes y el CANI, es la única posible a la luz de las circunstancias particulares del presente caso33”.

Revisión de probidad de beneficios definitivos ante la SR

10. El 11 de julio de 2023, mediante Auto SRT-RPBTD-AMG-259 de 11 de julio de 202334, la SR asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado común a los sujetos procesales, entre otras determinaciones35.

11. Posteriormente, a través del Auto SRT-RPBTD-AMG-656 del 29 de noviembre de 202336, la Subsección Segunda de la SR decidió tener como pruebas todos los documentos allegados por el abogado del señor GONZÁLEZ CAJIAO, a saber: (i) copia del formato manual de ampliación de información ante la JEP, diligenciado por el

documentos allegados por el abogado del señor GONZÁLEZ CAJIAO, a saber: (i) copia del formato manual de ampliación de información ante la JEP, diligenciado por el compareciente, (ii) copia del formulario F1 diligenciado por el compareciente y (iii) copia de la denuncia ante la FGN por amenazas de vida en su contra. Además, resolvió decretar de oficio e incorporar las actas de compromiso suscritas por el compareciente -la de la libertad condicional y la reincorporación política, social y económica - y las pruebas que se practicaron en el trámite de amnistía que se adelantó por la SAI a favor del señor GONZÁLEZ CAJIAO y que valoró la SA al proferir el Auto TP-SA 1468 del 19 de julio de 2023.

32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto No. TP -SA 1468 de 2023. Párr. 25.5. Folios 576 y 577 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto No. TP -SA 1468 de 2023. Párr. 26. Folio 577 del cuaderno anexo No. 1502341-45.2022.0.00.0001/0001. 34 Folio 3 al 55. 35 Además, reconoció personería jurídica al abogado Fernando Rodríguez Castro como representante del señor Paulo Andrés GONZÁLEZ CAJIAO. 36 Folio 190 al 214.Página 8 de 20

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

Andrés GONZÁLEZ CAJIAO. 36 Folio 190 al 214.Página 8 de 20

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E N E L A S U N T O D E G O N Z Á L E Z C A J I A O

12. Por medio del Auto SRT-RPBTD-AMG-064 del 2 de febrero de 2024 37, la Sección declaró concluido el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión38.

Decisión apelada

13. El 19 de junio de 2024, en la sentencia SRT-S-RPBTD-01139, la Subsección Segunda de la SR declaró la no probidad de la amnistía de iure concedida mediante el Auto 995 del 15 de 2017 del J4EPMS de Popayán, tras no encontrar acreditado el nexo entre los hechos por los que fue condenado el interesado y el CANI. De una parte, a juicio de la SR, de las entrevistas rendidas por los excomandantes de la guerrilla identificados por el GRANCE como los encargados de los Frentes 5° y 53 -a los que hicieron referencia lo interesados-, se deriva que no existió una orden de enviar a ninguno de los miembros de las mencionadas estructuras al departamento de Antioquia , el cual estaba a cargo

el GRANCE como los encargados de los Frentes 5° y 53 -a los que hicieron referencia lo interesados-, se deriva que no existió una orden de enviar a ninguno de los miembros de las mencionadas estructuras al departamento de Antioquia , el cual estaba a cargo del Frente Efraín Guzmán de la extinta guerrilla . Cualquier orden de esa naturaleza debía contar con autorización previa del Secretariado40.

14. Además, en dichas entrevistas los excomandantes señalaron que para la época en la que ocurrieron los hechos, “se encontraban en etapa de concentración previo a la dejación de armas y su traslado a las zonas veredales”. A lo anterior se suma que, de acuerdo con las diligencias del proceso ordinario, “existen elementos en los que se puede establecer que esos hechos están relacionados con una estructura criminal llamada ‘Los Pachelly ’”. Por último, sobre las pruebas aportadas por el abogado del señor GONZÁLEZ CAJIAO en el trámite de probidad, la Sección de Revisión concluyó que carecían de “idoneidad probatoria” para demostrar la relación de los hechos objeto de la condena con el CANI.

En consecuencia, la S R resolvió dejar sin efectos la amnistía de iure, con la correspondiente extinción de la sanción penal principal y accesoria concedidas , y ordenó comunicar la decisión al J4EPMS para que ejecutara las órdenes de captura proferidas en contra de los solicitantes41.

Recurso de apelación

15. El 26 de junio de 2024, dentro del término legal para ello, el apoderado del señor GONZÁLEZ CAJIAO presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la

Recurso de apelación

15. El 26 de junio de 2024, dentro del término legal para ello, el apoderado del señor GONZÁLEZ CAJIAO presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la

37 Folio 232 al 238. 38 El 13 de febrero de 2024, el abogado del señor GONZÁLEZ CAJIAO presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y solicitó la práctica de nuevas pruebas, entre estas las entrevistas a los comparecientes del trámite de amnistía. Mediante Auto SRT-RPBTD-AMG-145 del 12 de marzo de 2024, la SR denegó el recurso de reposición por extemporáneo. 39 Folio 352 al 391. 40 Folio 387. 41 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT -S-RPBTD-011 del 19 de junio de 2024, párr. 80, 93 y 94, respectivamente. Folio 382, 386 y 387.Página 9 de 20

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E N E L A S U N T O D E G O N Z Á L E Z C A J I A O sentencia SRT-S-RPBTD-011 del 19 de junio de 202442. En aquel escrito insistió en que el

E N E L A S U N T O D E G O N Z Á L E Z C A J I A O sentencia SRT-S-RPBTD-011 del 19 de junio de 202442. En aquel escrito insistió en que el interesado fue integrante de las FARC -EP y que su misión especial, ordenada por YHON 40 -jefe de esta clase de operaciones en el Meta -, “Chepe Molina”, “Willintong 40” y “Juan Gabriel” , “consistía en el cuidado de una finca donde fue ron encontradas unas sustancias para la fabricación de estupefacientes” que se utilizaban

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