JEP - Auto TP SA 1900 29 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1900 29 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0001147 - 1 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 1900 de 2025
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de 2025
La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Duverney OSPINA DÍAZ contra la resolución SAI-AOI-DF-ASM-048 del 7 de octubre de 2024, proferida por un despacho de la SAI.
SÍNTESIS
El señor OSPINA DÍAZ fue integrante de las FARC-EP acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) . Solicitó la concesión de beneficios transicionales en relación con varios procesos penales que se adelantan en su contra . Entre ellos, un proceso penal por secuestro extorsivo agravado con ocasión de la retención ilegal de l geólogo Gerardo Arandi Valentín en el año 2000 en el municipio de Puerto Rico ( Caquetá), cuyo paradero se desconoce a la fecha . En octubre de 2024, un despacho de la SAI recalificó la conducta de secuestro en desaparición forzada, declaró su no amnistiabilidad y remitió el asunto al macrocaso 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR).
conducta de secuestro en desaparición forzada, declaró su no amnistiabilidad y remitió el asunto al macrocaso 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). La apoderada del compareciente apeló la anterior decisión. La SA confirma la decisión recurrida.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de mayo de 200 9, una Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá acusó a los señores a Daniel Bolaños Trujillo y OSPINA DÍAZ, en calidad de primer y segundo comandante de la Sexta Compañía de la Columna Móvil, Teófilo Forero de las FARC -EP. La Fiscalía los identificó como presuntos coautores del secuestro extorsivo agravado del geólogo Gerardo Alberto Arandia Valentín en el municipio de Puerto Rico (Caquetá) , perpetrado por la antigua guerrilla el 12 de julio de
Expediente Legali: 0001147-16.2024.0.00.0001
Asunto: Apelación contra la resolución SAI -AOI-DFASM-048 del 7 de octubre de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI).2
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20001. De acuerdo con la Fiscalía, los acusados ordenaron el secuestro de la víctima para aprovechar su experticia profesional con el objeto de abrir trochas y carreteables en las selvas
20001. De acuerdo con la Fiscalía, los acusados ordenaron el secuestro de la víctima para aprovechar su experticia profesional con el objeto de abrir trochas y carreteables en las selvas del Caquetá2. A la fecha no se conoce el destino o paradero del secuestrado.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, absolvió a los acusados. La Fiscalía apeló la decisión3. El 10 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación. Consideró que la calificación jurídica realizada por la Fiscalía no fue adecuada. A juicio del Tribunal, l os hechos se adecúan mejor a l tipo penal de desaparición forzada. En consecuencia, ordenó recomponer las diligencias para que se acuse y procese a los implicados por desaparición4.
3. El 19 de enero de 2018 , la Fiscalía concedió la libertad condicionada al señor OSPINA DÍAZ, como integrante desmovilizado de las FARC-EP acreditado por la OACP5, conforme con el artículo 4 del Decreto 1274 de 20176.
4. El 29 de diciembre de 2023, el señor OSPINA DÍAZ, mediante apoderada, solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transicionales en relación con varios procesos penales adelantados en su contra por la jurisdicción penal ordinaria 7. Entre ellos, el procesamiento por la desaparición del geólogo Gerardo Arandia8.
5. Mediante resolución SAI-AOI-DF-ASM-048 del 7 de octubre de 2024, un despacho de la
por la desaparición del geólogo Gerardo Arandia8.
5. Mediante resolución SAI-AOI-DF-ASM-048 del 7 de octubre de 2024, un despacho de la SAI se pronunció sobre la desaparición forzada del señor Arandia Valentín. Así, recalificó en desaparición forzada (ordinal primero ) la conducta que se le atribuye a OSPINA DÍAZ y declaró su no amnistiabilidad (ordinal segundo ). Además, remitió el asunto al despacho relator del macrocaso 01 de la SRVR (ordinales tercero y cuarto)9. El despacho argumentó que la desaparición forzada de la víctima hizo parte de las estrategias de control social y territorial que mantenía la Columna Móvil Teófilo Forero en el departamento del Caquetá. Aseguró que el compareciente , como segundo comandante de la Sexta Compañía de la Columna Móvil, cumplió un rol de mando en dichos hechos, los cuales fueron priorizados por la SRVR
1 Expediente Legali 0001147-16.2024.0.00.0001, fl. anexo 46, carpeta 20000001073, Cuaderno 0-6.pdf, páginas 175-181. 2 Ibidem, fls. 44-56. 3 Ibid., fl. anexo 46, carpeta 20000001073, anexo 4-cuaderno 6.pdf, pp. 36-55. 4 Ibid., fl. anexo 46, carpeta 20000001073, anexo 2-Tribunal.pdf, pp. 4-18. 5 La OACP certificó que el compareciente se encontraba en los listados entregados por el extinto grupo insurgente y lo acreditó, mediante resolución 01 del 27 de febrero de 2017.
5 La OACP certificó que el compareciente se encontraba en los listados entregados por el extinto grupo insurgente y lo acreditó, mediante resolución 01 del 27 de febrero de 2017. 6 Expediente Legali 0001147-16.2024.0.00.0001, fls. 44-56. Anexo 46, anexo 4-cuaderno 6, fls. 175-181. 7 La apoderada solicitó la concesión de beneficios transicionales por varios procesos penales, adicional es al caso de desaparición de Gerardo Arandia (rad. 1100160660642000 -0001073), que corresponden a los siguientes radicados: 1859260992802003-0029333, 1800160992782006 -0049467, 1800160992782003 -0034615, 1800160006662007 -80062, 1800160006662007-80061, 1100160660642005-0002177 y 1100160660642002-0001301. 8 Un despacho de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-020 del 07 de mayo de 2024, ordenó ampliar la información antes de avocar conocimiento del trámite ( expediente Legali 0001147-16.2024.0.00.0001, fls. 16 -19). Entre otras pruebas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener copia de los expedientes penales que cursan en contra del solicitante (ibidem, fls. 38-42). El 17 de junio de 2024, la UIA presentó informe parcial en respuesta a la resolución
SAI-AOI-AS-ASM-020-2024 (fls. 43-53) y el 23 de septiembre de 2024, remitió informe final de la comisión (fls. 64-91). 9 Expediente Legali 0001147-16.2024.0.00.0001, fls. 93 -125. El trámite continúa en la SAI respecto de los procesos penales restantes. La decisión fue notificada mediante oficios del 8 de octubre de 2024 (fls. 126 -143) y por estado del 23 de octubre de 2024 (fl. 221).3
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en el macrocaso 0110. Además, la SRVR imputó el crimen a Milton de Jesús Toncel Redondo, alias ‘Joaquín Gómez’, quien reconoció responsabilidad como comandante del Bloque Sur de las FARC -EP11. Por consiguiente, la desaparición forzada de la víctima no podía ser amnistiada. La SAI estimó que la participación de OSPINA DÍAZ en los hechos debe ser examinada por la SRVR a efectos de determinar su posible selección como máximo responsable.
6. El 28 de octubre de 2024, la apoderada del compareciente recurrió en reposición y apelación la anterior decisión12. Solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se recalifique la conducta de secuestro como rebelión . Precisó que la investigación penal se encuentra en etapa de instrucción y que no hay pruebas de la responsabilidad de su representado .
conducta de secuestro como rebelión . Precisó que la investigación penal se encuentra en etapa de instrucción y que no hay pruebas de la responsabilidad de su representado . Consideró que la primera instancia no realizó un análisis apropiado del material probatorio para efectuar la recalificación. En criterio del recurrente, el despacho no tenía competencia para recalificar la conducta, debido a que los hechos constituían un asunto complejo que debió ser decidido de forma colegiada. Por último, alegó que la SAI vulneró los principios de congruencia, favorabilidad y pro homine, al no aplicar la amnistía más amplia posible.
7. Mediante resolución SAI-AOI-DR-ASM-025 del 27 de noviembre de 2024, la SAI no repuso la decisión cuestionada, reiteró los argumentos que justificaron la recalificación en desaparición forzada y concedió la apelación en el efecto suspensivo13.
II. FUNDAMENTOS
8. La SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor OSPINA DÍAZ 14. Como problema jurídico , esta Sección debe determinar si la desaparición del geólogo Gerardo Arandia que se le endilga al señor OSPINA DÍAZ admite una decisión anticipada de no amnistiabilidad, en los términos dispuestos por la SAI, o, por el contrario, podría ser amnistiado, como lo sostiene el apelante. En caso de que se verifique que la conducta no es amnistiable, es necesario establecer s i se trata de un compareciente evidentemente no seleccionable a efectos de definir si el caso debe ser remitido a la SRVR o la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) . Para resolver, la SA reiterará su
evidentemente no seleccionable a efectos de definir si el caso debe ser remitido a la SRVR o la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) . Para resolver, la SA reiterará su jurisprudencia sobre la declaratoria anticipada de no amnistiabilidad mediante decisión de ponente y analizará el caso concreto.
9. Conforme con el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, las decisiones sobre la amnistiabilidad de las conductas deben ser adoptadas, por regla general, por la SAI como órgano colegiado.
10 Ver auto SRVR 019 del 26 de enero de 2021, párr. 497. El macrocaso 01 se denomina “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”. 11 Ver resolución de conclusiones SRVR 02 del 24 de noviembre de 2022, párr. 284 y 322. 12 Expediente Legali 0001147-16.2024.0.00.0001, fls. 241-252. El recurso fue interpuesto el 28 de octubre, dentro de los 3 días siguiente a la desfijación del estado del 23 de octubre de 2024. La recurrente lo sustentó el 8 de noviembre de 2024, esto es, dentro de los 5 días posteriores a su interposición. Cabe recordar que los términos en la JEP fueron suspendidos los días 30, 31 de octubre y 1 de noviembre de 2024. Se reanudaron el 5 de noviembre de 2024. El 12 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial corrió traslado del recurso mixto al no recurrente (fl. 240). 13 Ibidem, fls. 274-287. Notificada en estado del 29 de noviembre de 2024.
Judicial corrió traslado del recurso mixto al no recurrente (fl. 240). 13 Ibidem, fls. 274-287. Notificada en estado del 29 de noviembre de 2024. 14 Inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1 del Acto legislativo 01 de 201 7, y los artículos 13.6 de la ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP).4
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Sin embargo, la jurisprudencia transicional ha reconocido la posibilidad de que el juez unipersonal pueda, de forma excepcional, efectuar declaraciones de no amnistiabilidad cuando se trate de un asunto sencillo y de fácil recalificación. Es decir, cuando no existan controversias fácticas o jurídicas sobre los hechos. Así, la recalificación previa que permite la declaratoria anticipada de no amnistiabilidad , cuando no requiere mayor esfuerzo probatorio, puede realizarse mediante auto de ponente, siempre que se agoten las cargas idóneas de argumentación relacionadas con la subsunción del caso en las categorías generales que impiden la amnistía15.
10. En el presente caso, la declaratoria anticipada de no amnistiabilidad de la desaparición del señor Gerardo Arandia, quien fue retenido para ser sometido a trabajos forzados como geólogo en beneficio de las FARC-EP y luego desaparecido, resulta indiscutible, por cuanto la recalificación como un grave crimen ya fue efectuada por la Sala de Reconocimiento e
geólogo en beneficio de las FARC-EP y luego desaparecido, resulta indiscutible, por cuanto la recalificación como un grave crimen ya fue efectuada por la Sala de Reconocimiento e incluso por las autoridades judiciales ordinarias. No es de recibo para esta Sección el argumento del apelante en el sentido de que se trataba de un tema complejo que debía ser decidido por el juez colectivo. Todo lo contrario, existen decisiones previas a la providencia apelada que realizaron la recalificación del crimen sin que quepa ningún debate al respecto. Lo que indica que el despacho sustanciador de la SAI razonó de forma correcta al recalificar la conducta y declarar la no amnistiabilidad mediante decisión de ponente , como se pasa a explicar.
11. La SRVR conoció la sentencia condenatoria en contra de Milton Toncel, antiguo miembro del Secretariado de las FARC -EP, por secuestro extorsivo agravado con ocasión de la privación il ícita de la libertad del señor Gerardo Arandia V alentín y su posterior desaparición. En el auto 019 de 2021 de determinación de hechos y conductas del macrocaso 01, esa Sala estableció que los hechos de la condena configuraban una privación grave de la libertad y una desaparición forzada como delitos concurrentes de lesa humanidad, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el derecho penal internacional 16. En consecuencia, imputó tales crímenes al señor Milton Toncel Redondo, alias ‘Joaquín Gómez’, como comandante del Bloque Sur de la desmovilizada guerrilla, desde 1993 hasta la firma
del Acuerdo Final de Paz17.
12. La Sala de Reconocimiento determinó que el señor Toncel Redondo fue coautor mediato
como comandante del Bloque Sur de la desmovilizada guerrilla, desde 1993 hasta la firma del Acuerdo Final de Paz17.
12. La Sala de Reconocimiento determinó que el señor Toncel Redondo fue coautor mediato de los referidos crímenes de lesa humanidad , por haber tenido una participación determinante en la ejecución del patrón macrocriminal de privar de la libertad a civiles como parte de las dinámicas de control social y territorial de la antigua guerrilla. En particular, la SRVR identificó dentro de dicho patrón acciones sistemáticas consistentes en privaciones de
15 Ver Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), autos TP -SA 565 de 2020; TP -SA 888, 944, 958, 961 y 1013 de 2021; TP-SA 1187 de 2022; TP -SA 1430, 1448, 1503 y 1520 de 2023; autos TP -SA 1661, 1669, 1800, 1828 y 1830 de 2024; y las sentencias TPSA-AM 168 de 2020 y 297 de 2022. 16 Para la recalificación de las conductas y el estudio de los elementos de los crímenes internacionales de lesa humanidad, ver auto ACDH 019 de 2021, párr. 730-747. En particular, sobre la concurrencia de los delitos de lesa humanidad de privación grave de la libertad y desaparición forzada, ver párr. 753-757. Ver también auto SRVR 244 de 2021. Cfr. auto TP-SA 1800 de 2024. 17 Ver ordinal segundo, numeral 3, del auto auto ACDH 019 de 2021.5
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2024. 17 Ver ordinal segundo, numeral 3, del auto auto ACDH 019 de 2021.5
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libertad de civiles para someterlos a trabajos forzados 18. Para ilustrar tales conductas tomó como caso paradigmático el secuestro y desaparición del señor Gerardo Arandia Valentín19. La SRVR valoró como positivo el reconocimiento de responsabilidad de Milton Toncel por la desaparición forzada del señor Arandia Valentín. Ello, en conjunto con otr os actos de reconocimiento, habilitó la inclusión del compareciente en la resolución de conclusiones 02 de 2022 para que le sea impuesta una sanción propia a instancias de la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz20.
13. Esto significa que la recalificación de l secuestro y desaparición del señor Gerardo Arandia como crímenes de lesa humanidad cobija también el procesamiento del señor OSPINA DÍAZ por tales hechos. De lo que se infiere la no amnistiabilidad de la conducta, en atención a lo previsto en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 , en el que se excluyó a los crímenes de lesa humanidad de la posibilidad de la amnistía.
14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), al desatar la apelación contra la sentencia absolutoria a favor del señor OSPINA DÍAZ, también corrigió la adecuación
14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), al desatar la apelación contra la sentencia absolutoria a favor del señor OSPINA DÍAZ, también corrigió la adecuación típica inicial de secuestro extorsivo realizada por la Fiscalía. En su lugar, el Tribunal Superior estableció que los hechos de la retención ilegal y desaparición de la víctima correspondían al tipo penal de desaparición forzada . El Tribunal aseguró que la situación fáctica “ no coincide
18 La SRVR identificó dos políticas de las FARC -EP para atacar a la población civil relacionadas con graves privaciones de la libertad: la política de financiar la organización mediante la privación de la libertad de civiles y de mantenerlos cautiv os para forzar un intercambio por guerrilleros presos, y la política de privar de la libertad como ejercicio de control social y territorial sobre los civiles que vivían o transitaban por las zonas de retaguardia y zonas en disputas. Dentro de esta última, la Sala p recisó que se reportaron “varios hechos en los que fueron privados de la libertad con la finalidad de que estas prestaran algún tipo de servicio a la organización o incluso para realizar trabajos forzados, sin que sea claro para la Sala si eran o no un castigo por incumplir normas de la guerrilla. Por ejemplo, varias personas reportan haber estado cautivas para prestar algún servicio, como conducir un automotor para que la guerrilla transportara algo: usar canoas, carros o camiones de la víctima sin que esta necesariamente la condujera, o las mantenían retenidas mientras utilizaban el automotor, atender
heridos en combate, entre otros servicios” (auto ACDH 019 de 2021, párr. 485). Al referir a ese patrón de macrocriminalidad ejecutado por el Bloque Sur de la antigua guerrilla, señaló que privaron de la libertad a civiles para prestar servicios de salud, recolección de madera, abrir caminos en la selva, transportar remesas, construir vías y puentes, cocinar y sembrar coca y amapola (ibidem, párr. 496). 19 Sobre la desaparición del señor Arandia Valentín, la SRVR indicó que la víctima “se encontraba elaborando un mapa cartográfico geológico en la vereda Manzanares, jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Caquetá), cuando fue retenido por cinco hombres armados. Esta información fue recibida por la empresa Geo-Estudios LTDA (compañía consultora donde se desempeñaba como geólogo), a quienes les informaron de una posible liberación. Dicha versión se desvirtuaría el 6 de agosto de 2000, cuando la misma empresa G eo-Estudios LTDA informó la versión difundida por las FARC -EP sobre la muerte del geólogo, quien habría sido arrojado al río la Victoria [cita omitida]. Desde entonces la esposa de la víctima […] busca la verdad sobre lo sucedido, ya que ha recibido distin tas versiones, incluyendo que las FARC -EP habían forzado a hacerles mapas y que el geólogo fue arrojado a un río por un grupo de individuos que se habían hecho pasar como miembros
de las FARC -EP (afirmado por Milton Toncel ‘Joaquín Gómez’ y que el caso est aba ‘cerrado’). Por el contrario, ‘Alfonso Cano’ les manifestó a los abogados de la empresa que el geólogo se encontraba con vida y que tenía lista la negociación para su liberación. Si bien hasta el momento no se ha podido determinar los directamente implicados en la comisión del plagio contra el geólogo, por estos hechos se condenó a Milton de Jesús Toncel Redondo, ‘Joaquín Gómez’, por el delito de secuestro extorsivo agravado en sentencia del 12 de diciembre de 2014 por parte del juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) [cita omitida]”. (párr. 497-498). 20 La SRVR puntualizó que en relación con el “patrón de control social y territorial, el compareciente Milton de Jesús Toncel Redondo reconoció la responsabilidad individual imputada en el Auto No. 19 de 2021 por la Sala de Reconocimiento [cita omitida]. Adicionalmente, en sus intervenciones el tercer día de la audiencia de reconocimiento, la Sala valora positivamente que el compareciente reconoció algunos casos concretos ilustrativos de este patrón, como el caso del secuestro y la posterior desaparición del geólogo Gerardo Arandia, respondiendo a su hija Angie Daniela Arandia y a su esposa Martha Ospina. En este caso enfatizó en lo lamentable del hecho y cómo la vida de su hija y su esposa se vio afectada por la pérdida y, consecuentemente, las acciones de bú squeda del señor Arandia, sumada a los riesgos que han corrido en esa labor. Igualmente, reconoció el daño causado a Angie Daniela Arandia al crecer sin su padre y la angustia que debió haber
consecuentemente, las acciones de bú squeda del señor Arandia, sumada a los riesgos que han corrido en esa labor. Igualmente, reconoció el daño causado a Angie Daniela Arandia al crecer sin su padre y la angustia que debió haber experimentado la familia y el señor Gerardo Arandia durante su c autiverio. En este caso reiteró su compromiso con la verdad y con la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas [cita omitida]”. Resolución de conclusiones 02 del 24 de noviembre de 2024, párr. 322.6
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con el punible de secuestro”, sino con el de desaparición forzada, “el cual implica la afectación del bien jurídico de la libertad individual, […] una privación ilícita de la libertad de la víctima, bajo el entendido que la retención u ocultamiento de ésta no va a ser revelada por sus victimarios”21. Es decir, el Tribunal Superior de Florencia efectuó una nueva calificación jurídica de la conducta en desaparición forzada con base en el ordenamiento penal nacional. Esta calificación basta para descartar cualquier posibilidad de amnistía a favor del señor OSPINA DÍAZ por la desaparición del señor Gerardo Arandia, por cuanto el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 excluye de forma expresa la amnistiabilidad de este delito.
15. En consecuencia, la SAI estaba habilitada para anticipar, mediante resolución de ponente o unipersonal, la declaratoria de no amnistiabilidad de los hechos que se le enrostran al señor
15. En consecuencia, la SAI estaba habilitada para anticipar, mediante resolución de ponente o unipersonal, la declaratoria de no amnistiabilidad de los hechos que se le enrostran al señor OSPINA DÍAZ. Bien sea por la recalificación efectuada por la SRVR con base en el derecho penal internacional como delito s de lesa humanidad o por la calificación jurídica indicada por el Tribunal Superior de Florencia con fundamento en el derecho penal nacional, se trata de un asunto cuya no amnistiabilidad resulta evidente o manifiesta sin que quepa debate alguno sobre el particular . Ahora bien, para mantener la coherencia con la calificación jurídica propia realizada por la SRVR en las providencias ya citadas , la SA modificará el ordinal primero de la resolutiva apelada para incluir la conducta de privación grave de la libertad en concurso con desaparición forzada como crímenes de lesa humanidad.
16. La recurrente yerra su cuestionamiento al defender en est a sede judicial la responsabilidad penal de su representado, por cuanto l a recalificación de una conducta no implica una atribución de responsabilidad individual al compareciente. Por el contrario, la recalificación es anterior e independiente del reproche individual al autor o a los coautores , y de la evaluación de su participación en los hechos 22. De ahí que la recalificación y la consecuente declaración de no amnistiabilidad de la desaparición del señor Gerardo Arandia Valentín no afect e los derechos y garantías procesales de OSPINA DÍAZ 23. Tampoco es admisible que los hechos puedan ser recalificados como rebelión, como lo pretend e la apelante, por cuanto se desconocería de forma fehaciente el carácter y la finalidad de los actos
admisible que los hechos puedan ser recalificados como rebelión, como lo pretend e la apelante, por cuanto se desconocería de forma fehaciente el carácter y la finalidad de los actos delictuales cometidos. Si bien la conducta está relaci onada con el conflicto armado colombiano y las actividades subversivas de las extintas FARC-EP, el señor Gerardo Arandia era un miembro de la población civil ajeno a las hostilidades que fue retenido para obligarlo
21 Expediente Legali 0001147-16.2024.0.00.0001, fl. anexo 46, carpeta 20000001073, anexo 2-Tribunal.pdf, p. 16. 22 Cfr. Auto TP-SA 1800 de 2024, párr. 31-32. 23 Ni el principio de congruencia ni el de favorabilidad se comprometen con la calificación propia de la JEP. Según la Corte Constitucional, la congruencia limita la competencia de las autoridades judiciales “en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. […] De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto d el litigio”. En materia penal se trata de asegurar la equivalencia entre la acusación y la condena (sentencia C-025 de 2010, núm. 4). La SA se ha referido a la congruencia en el trámite del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (auto TP-SA 1875 de 2024, párr. 74). Entre la imputación de la SRVR y la acusación de la UIA, la Sección sólo exige coherencia en
la situación fáctica entre ambos momentos procesales (auto TP-SA 1663 de 2024, párr. 11.9). La recalificación consiste en fijar las conductas por las que el compareciente puede ser procesado por la JEP y recibir beneficios transicionales, sin alterar los hechos que se le endilga n, lo que no implica violación alguna del principio de congruencia. Por su parte, la favorabilidad opera cuando hubo un cambio normativo y es necesario determinar cuál es la norma aplicable al momento de los hechos , lo que no ocurre en el caso del señor OSPINA DÍAZ. Por último, el principio pro homine tampoco se vulnera con la recalificación, por cuanto los únicos derechos en juego no son los del compareciente , sino también los de las víctimas. Conforme con el literal d) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, en caso de duda debe aplicarse la interpretación más beneficiosa a la persona y a las víctimas. En el caso de OSPINA DÍAZ no hay dudas sobre la recalificación, la cual garantiza, además, la satisfacción de los derechos de las víctima s y su centralidad en los procedimientos transicionales (cfr. art s. 13 L 1957/19 y 2 L 1922/18).7
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a realizar trabajos en provecho de los intereses del antiguo grupo insurgente. Estos hechos no pueden describirse ni reducirse al delito de rebelión , cuyos verbos rectores (derrocar, suprimir o modificar) y su bien jurídico protegido (régimen constitucional y legal) no se
no pueden describirse ni reducirse al delito de rebelión , cuyos verbos rectores (derrocar, suprimir o modificar) y su bien jurídico protegido (régimen constitucional y legal) no se corresponden con las acciones de las que fue víctima el geólogo Arandia Valentín24.
17. La calificación permite establecer el tratamiento transicional al que puede acceder el compareciente, según su situación procesal y su rol en los hechos recalificados, siempre en observancia de los derechos de las víctimas 25. En este caso, l a remisión del señor OSPINA DÍAZ a la SRVR que dispuso la SAI fue acertada. La Sala de Reconocimiento, en el macrocaso 01, ha emitido cuatro autos de determinación de hechos y conductas. En el primero, auto 019 del 26 de enero de 2021, imputó responsabilidad a quienes conformaron el Secretariado de las FARC-EP por los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en desarrollo de la política macrocriminal de privar de la libertad a civiles y miembros de la fuerza pública fuera de combate. En el segundo, auto 01 del 4 de julio de 2023 , atribuyó responsabilidad a los miembros del Comando Conjunto Central de la antigua guerrilla por los mismos crímenes.
En el tercero, auto 08 del 9 de diciembre de 2023, imputó a integrantes del Comando Conjunto de Occidente Bloque Occidental. Y en el cuarto, auto 13 del 4 de septiembre de 2024, endilgó responsabilidad a los mandos del Bloque Noroccidental de las FARC-EP.
18. La SRVR aún no ha seleccionado a los máximos responsables del Bloque Sur de las extintas FARC -EP, además de Milton Toncel Redondo como comandante del Bloque e
responsabilidad a los mandos del Bloque Noroccidental de las FARC-EP.
18. La SRVR aún no ha seleccionado a los máximos responsables del Bloque Sur de las extintas FARC -EP, además de Milton Toncel Redondo como comandante del Bloque e integrante del Secretariado . El señor OSPINA DÍAZ fue un mando de la Columna Móvil ‘Teofilo Forero’ que hacía parte orgánica del Bloque Sur. Tal como lo dispuso la SAI, e s necesario que la Sala de Reconocimiento evalú e su participación en la desaparición forzada del señor Gerardo Arandia Valentín y otros hechos relacionados con el macrocaso 01, en aras de establecer si será seleccionado como máximo responsable o se trata de un partícipe no determinante. Mas aún, cuando la SRVR manifestó que no se conocen los implicados directos en el plagio y desaparición del geólogo 26. Por todo lo anterior, la SA , aunque modificará el resolutivo primero, confirmará en todo l
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