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JEP - Auto TP SA 1911 12 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1911 12 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000006-25.2025.0.00.0001

SOLICITANTE: OMAR ÁNDRES PALACIOS

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP – SA 1911 de 2025

En el asunto de Omar Andrés PALACIOS

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de 2025

Expediente Legali: 0000006-25-2025.0.00.00011

Asunto:

Apelación de la Resolución 2232 de 19 de junio de 2024 de la SDSJ, mediante la cual se inadmitió el sometimiento presentado por falta de competencia personal.

La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Omar Andrés PALACIOS contra la Resolución 2232 del 19 de junio de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

I. SÍNTESIS

El señor Omar Andrés PALACIOS, fue condenado por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, respecto de los cuales, solicitó fuera admitida su comparecencia a esta Jurisdicción . Las conductas por las que fue condenado las cometió durante su pertenencia al Bloque Sur Putu mayo adscrito al Bloque Central Bolívar (BCB) de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La SDSJ inadmitió la solicitud de sometimiento por falta de competencia personal. Contra esta decisión el solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación solicitando un nuevo

autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La SDSJ inadmitió la solicitud de sometimiento por falta de competencia personal. Contra esta decisión el solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación solicitando un nuevo estudio de su caso y de los medios de prueba, argumentando , además, que las conductas objeto de la condena se adecuan al macrocaso 8 que instruye la S ala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de l os Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP. La SDSJ no repuso su decisión y concedió el recurso de alzada. La SA confirmará dicha decisión.

1 Todas las referencias que siguen son a este expediente, a menos que se indique lo contrario.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE:0000006-25-2025-0.00.0001

SOLICITANTE: OMAR ÁNDRÉS PALACIOS

II. ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2020 2, el señor PALACIOS 3 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, en calidad de coautor de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado. Los hechos ocurrieron el 31 de enero de 2001 , en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, donde perdieron la vida los señores Julio

Eduardo Méndez Salazar y Luis Gildardo Erazo Renza4.

2. El juez de la justicia penal ordinaria (JPO), determinó que -entre otrascon la declaración del señor Carlos Mario Ospina Bedoya ali as “Tomate”, se acreditó que el solicitante hizo parte del Bloque Sur Putuma yo en calidad de financiero. En relación

declaración del señor Carlos Mario Ospina Bedoya ali as “Tomate”, se acreditó que el solicitante hizo parte del Bloque Sur Putuma yo en calidad de financiero. En relación con el señor PALACIOS, el declarante indicó que: “ Lo conocí en el grupo armado de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá que hacían presencia para el año 2000 en el departamento del Putumayo, (…) éramos compañeros de trabajo, lo conocí desde enero del 2000 a casi agosto de 2001, éramos los escoltas del contador del frente sur de las autodefensas campesinas, a él le decían “alías Bacalao”. No recuerdo su nombre. Luego yo fui escolta de OMAR ANDRÉS PALACIOS de enero a julio de 2001, él era el contador, el que llevaba la contabilidad del ingreso de los impuestos que se le cobraba al comercio en Puerto Asís”5.

3. La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial del solicitante. Mediante escrito del 23 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, informó a esta jurisdicción que “el proceso se encuentra al Despacho para resolver el recurso de Apelación”6.

Trámite ante la JEP

2 Proceso penal adelantado bajo el radicado n° 8600131040032-2019-00222. En concreto el Juzgado, resolvió: “PRIMERO. CONDENAR a Omar Andrés Palacios (…) a la pena principal de trescientos noventa (390) meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pú blicas por igual tiempo de la pena principal, y

“PRIMERO. CONDENAR a Omar Andrés Palacios (…) a la pena principal de trescientos noventa (390) meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pú blicas por igual tiempo de la pena principal, y multa por ochocientos (800) smlmv, al ser encontrado responsable en calidad de coautor del punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con secuestro simple (…). SEGUNDO. NEGAR a Omar Andrés Palacios el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva (…) ” Fls. 1730 -1746. 3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 16.832.283. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de MedellínEl Pedregal. 4 Los hechos fueron registrados de la siguiente manera: “[la] génesis del delito radica el 31 de enero de 2001, en el municipio de Puerto Asís (P), donde fueron interceptados los señores Julio Eduardo Méndez Salazar y Gildardo Erazo Renza, por miembros presuntamente pertenecientes al grupo delincuencial Autodefensas Unidas de Colombia-AUC. Días después, sus cuerpos fueron encontrados sin vida y con signos de violencia física”. Fl. 1730. 5 Agregó que, el declarante Ospina Bedoya, en relación con las funciones desarrolladas por “el financiero”, indicó: “la función del llamado financiero era llevar la contabilidad del ingreso en ese caso de Puerto Asís urbano, (…) encargado de pagar las nóminas del personal urbano que haya en ese municipio (…) cobrar el impuesto del gramaje que tiene que ver con la

“la función del llamado financiero era llevar la contabilidad del ingreso en ese caso de Puerto Asís urbano, (…) encargado de pagar las nóminas del personal urbano que haya en ese municipio (…) cobrar el impuesto del gramaje que tiene que ver con la droga que sea sacada de este municipio al interior del país (…). Aclaro que cuando OMAR ANDRÉS era financiero yo e ra el escolta de él. (…) el no pago de impuestos convierte a las personas en objetivo militar (…)”. Fl.1738. 6 Fl.1342.3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE:0000006-25-2025-0.00.0001

SOLICITANTE: OMAR ÁNDRÉS PALACIOS

4. El 22 de junio de 20217, el señor PALACIOS presentó escrito en el cual solicitó su sometimiento a la JEP en relación con la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado 8. En la petición admitió que fue integrante del Bloque Central Bolívar que operaba en el municipio de Puerto Asís, Putumayo. Asimismo, afirmó su voluntad de aportar verdad sobre lo ocurrido9.

5. Un despacho de la SDSJ mediante Resolución 1552 del 16 de abril de 2024 10, asumió el conocimiento de la petición y requirió al solicitante para que informara los procesos que registra en su contra y presentara una propuesta clara de aporte a la verdad. De otra parte, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara sobre los procesos e investigacione s que se adelantan contra el solicitante11, practicara diligencia de inspección judicial del proceso de la JPO 12 y,

verdad. De otra parte, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara sobre los procesos e investigacione s que se adelantan contra el solicitante11, practicara diligencia de inspección judicial del proceso de la JPO 12 y, adelantara las gestiones pertinentes para localizar y contactar a las víctimas, así como conocer su interés de participar en los trámites qu e se adelantan en esta Jurisdicción 13. Asimismo, requirió al Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, la remisión del expediente14. Finalmente, solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) la designación de un abogado15.

Decisión apelada

6. El 19 de junio de 2024, mediante Resolución 223216, el despacho sustanciador de la SDSJ resolvió inadmitir la solicitud de sometimiento por falta de competencia personal. El a quo indicó que del análisis de los elementos de convicción provenientes

7 Fls. 1-5. La solicitud de sometimiento presentada por el peticionario inicialmente fue remitida a la SRVR la cual mediante auto N° SRVRRJC-037 del 11 de septiembre de 2023, dispuso su remisión a la SDSJ. Al respecto se puede consultar el expediente Legali n° 1500713-55.2021.0.00.0001. Fls. 17-21. 8 Dicha petición fue reiterada el día 6 de mayo de 2024. 9 Agregó que: “se desempeñaba como escolta de alías Omar, quien a su vez ostentaba el cargo de FINANCIERO DEL GRUPO DE PUERTO ASÍS (Sic) para la fecha de mayo de 2021” Fl. 9. 10 Fls. 808-814.

DE PUERTO ASÍS (Sic) para la fecha de mayo de 2021” Fl. 9. 10 Fls. 808-814. 11 Mediante escrito del 17 de mayo de 2024, la UIA presentó el informe parcial del proceso adelantado en contra del solicitante. Fls.3624-3628. 12 Mediante informe del 16 de julio de 2024, la UIA allegó el informe de inspección judicial realizada al proceso penal con radicado n° 5200160000485200783358, advirtiendo que el nombre del acusado corresponde al señor Omar Andrés Palacios Vásquez con cédula 10.013.020. Fls. 5093-5094. 13 En dicho informe, la UIA relacionó los nombres de las víctimas y registró los datos de su ubicación.Fl.3627. 14 El 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, remitió el expediente requerido. Al respecto se puede consultar, expediente Legali n° 1500713-55.2021.0.00.0001. Fls. 49-535. Asimismo, el 23 de abril siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, envió copia del proceso ordinario e informó que se encuentra pendiente de resolver el re curso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Véase, expediente Legali n° 1500713-55.2021.0.00.0001. Fls. 562-1319. 15 A pesar de lo ordenado por la Sala de Justicia, no obra en el expediente digital constancia sobre la designación de un abogado adscrito al SAAD. 16 Fls. 3645-3657.4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE:0000006-25-2025-0.00.0001

un abogado adscrito al SAAD. 16 Fls. 3645-3657.4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE:0000006-25-2025-0.00.0001

SOLICITANTE: OMAR ÁNDRÉS PALACIOS

de la JPO, así como de aquellos que obran en el expediente digital, se logró establecer que el señor PALACIOS “ fue integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCBloque Central B olívar, que operaba en Puerto Asís Putumayo” 17, razón por la cual, no cumple el ámbito personal de competencia que habilita a esta Jurisdicción para conocer de la situación jur ídica del solicitante, en tanto las conductas delictivas objeto de la condena fu eron cometidas durante su pertenencia a un grupo armado organizado distinto a las extintas FARC -EP, que no es destinatario de la normatividad transicional18. Agregó que tampoco era aplicable la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodenominadas autodefensas, dado que el solicitante en su escrito petitorio sostuvo que hizo parte del “ grupo armado al margen de la ley, en calidad de financiero”19.

Del recurso mixto

7. El 9 de julio de 2024, el solicitante presentó y sustentó, en el término establecido20, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la Resolución 2232 del 19 de junio de 2024, proferida por el a quo. En dicho escrito el apelante ratificó la filiación que tuvo con el grupo paramilitar, así como su participación en los hechos “bajo el amparo de

junio de 2024, proferida por el a quo. En dicho escrito el apelante ratificó la filiación que tuvo con el grupo paramilitar, así como su participación en los hechos “bajo el amparo de [su] vínculo con el movimiento”. Acto seguido solicitó se estudie de nuevo su petición de ingreso a la JEP y los documentos presentados con el escrito inicial, teniendo en cuenta los obstáculos presentados desde el año 2020 a la fecha. En su criterio, las conductas por las cuales fue condenado se adecúan en el macrocaso 8, que adelanta la SRVR de la JEP21.

8. El 16 de julio de 2024, por medio de la Resolución 2447, el despacho sustanciador de la SDSJ no repuso la decisión al considerar que: “las pruebas que obran en el expediente, valoradas en conjunto, no acreditan que los hechos por los que fue condenado el señor OMAR ANDRÉS PALACIOS conlleven a que sea destinatario [de] esta jurisdicción”. Consecuente con ello, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo22.

17 Fl. 3653. 18 Precisó que: “ dada la calidad del peticionario como exintegrante de las autodenominadas AUC no era destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición , habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal dispuestos en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan” Fl. 3653. 19 Ibidem. 20 El 8 de julio de 2024, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, fue notificado

19 Ibidem. 20 El 8 de julio de 2024, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, fue notificado el señor PALACIOS de la Resolución 2232 de 19 de junio de 2024. Fls. 3664 y 5061. El solicitante presentó recurso de reposición, y en subsidio, de apelación el 9 de julio de 2024, a través de correo remitido a info@jep.gov.co. F ls. 36843702. La notificación por estado se realizó el día 12 de julio siguiente. 21 Denominado como “Crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, en el conflicto armado”. 22 Fls. 37223729.5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE:0000006-25-2025-0.00.0001

SOLICITANTE: OMAR ÁNDRÉS PALACIOS

9. La delegada del Ministerio Público, mediante escrito del 31 de julio de 2024 23, descorrió el traslado y solicitó confirmar la Resolución de la SDSJ tras considerar que el señor PALACIOS desde su solicitud manifestó haber sido integrante de las autodenominadas AUC -BCB y que tal pertenencia fue establecida en la sentencia emitida por la JPO en donde se acreditó su vínculo con dicho grupo paramilitar.

Consecuente con ello, deprecó el archivo de las diligencias24.

III. COMPETENCIA

10. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo

Consecuente con ello, deprecó el archivo de las diligencias24.

III. COMPETENCIA

10. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, y los artículos 96 literal b y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Omar Andrés PALACIOS contra la Resolución 2232 del 19 de junio de 2024, proferida por la SDSJ.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

11. La SA determinará si el despacho de la SDSJ acertó al inadmitir la solicitud de sometimiento presentada por el señor PALACIOS por falta de acreditación del factor personal de competencia, dado que se trata de un exintegrante del Bloque Sur Putumayo de las autodenominadas AUC, o si, por el c ontrario, cumple los requisitos del citado factor de competencia, para continuar con el estudio de su solicitud.

V. CONSIDERACIONES

La JEP carece de competencia personal sobre exintegrantes de organizaciones paramilitares

12. El marco normativo de la JEP es tablece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito, (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública 25, (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública 26; (iv) l os terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados -27; y (v) quienes hayan sido

integrantes de la Fuerza Pública 26; (iv) l os terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados -27; y (v) quienes hayan sido

23 Fls. 5067-5072. 24 Fls. 3722-3729. El 13 de enero de 2025, mediante acta de reparto n° 2514 fueron asignadas las diligencias a un despacho de la SA. Fl. 5215. 25 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21. 26 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17. 27 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16.6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE:0000006-25-2025-0.00.0001

SOLICITANTE: OMAR ÁNDRÉS PALACIOS

judicializados con ocasión de la protesta social 28. La SA con fundamento en el precedente ha concluido que carece de competencia personal respecto de las peticiones de sometimiento presentadas por exintegrantes de organizaciones paramilitares 29, por virtud de lo previsto en el AFP implementado por el Acto Legislativo 1 de 2017 y la LEJEP30. Además, la SA ha indicado que las solicitudes de sometimiento de personas que pretendan comparecer como integrantes de un grupo paramilitar también podrán ser rechazadas in limine mediante auto de ponente debidamente motivado y recurrible, en virtud de la ostensible incompetencia de la JEP31.

El caso concreto

13. El señor Omar Andrés PALACIOS presentó una solicitud de sometimiento a la JEP en relación con la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, alegando de forma expresa su calidad de

13. El señor Omar Andrés PALACIOS presentó una solicitud de sometimiento a la JEP en relación con la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, alegando de forma expresa su calidad de exintegrante del Bloque Sur Putumayo del BCB de las a utodenominadas AUC que

operaba en Puerto Asís, Putumayo.

28 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018; 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194, 195, 199, 201, 207, 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 262, 267, 297, 305, 307, 309, 312, 324, 327, 365, 377, 381, 402, 403 y 404 de 2019; 415, 451, 454, 458, 468, 492, 518, 519, 520, 525, 530, 531, 537, 544, 546, 609, 614, 616, 62 0, 623, 630, 665 y 666 de 2020; 706, 723, 743, 775, 790, 804, 824, 855, 859,

938, 945 y 992 de 2021; 1054, 1063, 1090 y 1131 de 2022, 1543 de 2023 y 1694 de 2024, entre otros. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 2022. Previamente, en el auto TP-SA 199 de 2019 la SA determinó que las peticiones de exintegrantes de grupos paramilitares deben ser rechazadas de plano, por cuanto: “1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la compe tencia personal de la JEP […]. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. L a competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, […]. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transiciona l luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y l a sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito – se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a

GAOs distintos a las FARC -EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterio r a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º) […] 6. Quienes integraron organizacion es paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva […] 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de u n mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento […]”. Posteriormente, en el auto TP-SA 565 de 2020, la SA explicó que: “El marco constitucional y legal excluye, en principio, a los integrantes o miembros de los grupos paramilitares, entre otras organizaciones armadas. La razón de dicha restricción es simple: la judicialización de los grupos paramilitares tiene su propio marco normativo. Sus integrantes ya recibieron o estuvieron en condiciones de recibir un tratamiento especial diferenciado, que no debe confundirse con el tratamiento jurídico especial emanado del AFP con la antigua guerrilla de las FARC-EP”. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 199 de 20197

SECCIÓN DE APELACIÓN

con el tratamiento jurídico especial emanado del AFP con la antigua guerrilla de las FARC-EP”. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 199 de 20197

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE:0000006-25-2025-0.00.0001

SOLICITANTE: OMAR ÁNDRÉS PALACIOS

14. La SA considera que la decisión a la que arribó el a quo es acertada, dado que tal y como lo indicó, el análisis de los elementos materiales probatorios provenientes de la JPO, así como los aducidos en el trámite transicional develan razonadamente la pertenencia del solicitante a un grupo armado organizado (GAO) distinto a las FARCEP, razón suficiente para que el despacho a cargo del asunto precisara que la solicitud de ingreso a esta Jurisdicción no se encuentra dentro de la órbita de competencia de la JEP, dado que dicha estructura armada no es destinataria del Acuerdo Final de Paz

(AFP) ni de las normas transicionales de esta Jurisdicción , por lo que el factor de competencia personal no se evidencia satisfecho.

15. En efecto, la vinculación del solicitante a las autodenominadas AUC -BCB se corrobora con la declaración rendida por el señor Carlos Mario Ospina Bedoya alias “Tomate” ante la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del trámite procesal ordinario, en el cual refirió que fue escolta del solicitante entre enero y julio de 2001, cuando éste se desempeñaba como “contador” del grupo paramilitar (supra párr. 2).

16. El análisis de la sentencia condenatoria mediante la cual se declaró su

cuando éste se desempeñaba como “contador” del grupo paramilitar (supra párr. 2).

16. El análisis de la sentencia condenatoria mediante la cual se declaró su responsabilidad, a pesar de que no está ejecutoriada, permite concluir que en efecto el señor PALACIOS fue condenado por hechos cometidos bajo su pertenencia a un GAO no destinatario d el AFP, hecho que no sólo se desprende de la conclusión expresada por el a quo a partir del examen de los medios de convicción, sino también del reconocimiento que el mismo solicitante realizó en la petición de ingreso al informar que perteneció a dicho gr upo paramilitar (s upra párr. 4), postura que ratificó con el escrito contentivo del recurso de alzada (supra párr. 7).

17. De otra parte, la SA considera que el alegato del apelante consistente en que los hechos objeto de la sentencia condenatoria podrían enmarcarse en el macrocaso 8 de la JEP que adelanta la SRVR, no es procedente, dado que en gracia de discusión -si en la comisión de los hechos ilícitos que dieron origen a la condena - hubiesen participado integrantes de la Fuerza Pública -hecho que no está probado-, tampoco sería procedente la solicitud de sometimiento invocada por el señor PALACIOS, pues como se indicó previamente los miembros de grupos paramilitares no son destinatarios de la competencia de la JEP.

18. Finalmente, la SA debe precisar que de conformidad con el análisis de los elementos materiales probatorios que en su momento fueron valorados por el a quo se pudo establecer razonadamente que el señor PALACIOS no tuvo la calidad de tercero32

18. Finalmente, la SA debe precisar que de conformidad con el análisis de los elementos materiales probatorios que en su momento fueron valorados por el a quo se pudo establecer razonadamente que el señor PALACIOS no tuvo la calidad de tercero32

32 En los términos del inciso 4° del artículo 63 de la LEJEP que señala: “[L]os agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE:0000006-25-2025-0.00.0001

SOLICITANTE: OMAR ÁNDRÉS PALACIOS

que haya financiado al referido grupo paramilitar del que formó parte, sino que en atención a esa membresía desempeñó el rol de “contador” del Bloque sur Putumayo, encargado de llevar la contabilidad de los dineros que ingresaban a ese GAO producto del cobro de impuestos a los comerciantes del municipio de Puerto Asís (supra párr, 2). En todo caso, se le advierte al solicitante que en virtud de su membresía al grupo ilegal y la información que al parecer obtuvo sobre la forma de financiamiento de dicha estructura paramilitar, de considerarlo pertinente puede acudir de manera voluntaria a la SRVR de la Jurisdicción como testigo y de esta manera aportar información sobre la contabilidad del bloque paramilitar que permita develar los posibles nexos económicos entre las autodenominadas AUC que actuaban en el depar tamento del Putumayo y la Fuerza Pública.

19. Por lo anterior, la SA considera que la decisión proferida por el a quo es acertada,

entre las autodenominadas AUC que actuaban en el depar tamento del Putumayo y la Fuerza Pública.

19. Por lo anterior, la SA considera que la decisión proferida por el a quo es acertada, en tanto el factor personal de competencia no se satisface en el presente asunto para que la Jurisdicción conozca su situación jurídica (supra, párr. 12). Sin embargo, no es posible confirmar la providencia recurrida por cuanto, en este caso, la SDSJ inadmitió por incompetencia cuando aún no había iniciado formalmente el trámite transicional, tendiente a verificar los factores de competencia. En ese sentido la SA modificará el numeral primero de la Resolución 2232 del 19 de juni o de 2024, proferida por un despacho de la SDSJ y, en su lugar, rechazará de plano33 la solicitud de sometimiento invocada por el peticionario.

Sobre el interés del solicitante de contribuir a la verdad

20. El solicitante ha manifestado su interés de contribuir a la satisfacción de los derechos que le asisten a las víctimas, especialmente con relación al esclarecimiento de la verdad. La SA aclara al peticionario que, a pesar de la decisión adoptada, también puede contribuir con aportes a la verdad ante la justicia ordinaria o acudir ante la Dirección de Acuerdos de la Verdad del Centro Nacional de Memoria Histórica

(CNMH)34 y de esta manera aportar en la construcción de una paz estable y duradera, así como a la edificación de la memoria histórica como una manera de garantizar el derecho a la centralidad de las víctimas.

o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el

así como a la edificación de la memoria histórica como una manera de garantizar el derecho a la centralidad de las víctimas.

o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición”. que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. 33 Al respecto se puede consultar la Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, párrs 208 y siguientes, así como los Autos TP-SA 1360 de 2023 y TP-SA 1686 de 2024, entre otros. 34 De conformidad con lo previsto en la Ley 1424 de 2010.9

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE:0000006-25-2025-0.00.0001

SOLICITANTE: OMAR ÁNDRÉS PALACIOS

Otras disposiciones

21. La SA considera pertinente recordar al a quo que de conformidad con lo previsto en la Sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, el recurso de apelación interpuesto contra las providencias que rechazan o inadmiten el sometimiento y definen la competencia de la JEP 35 se concede en el efecto devolutivo y, aquellas que deciden de forma definitiva la terminación de un proceso -como en el presente asunto-, el recurso de alzada procede en el efecto suspensivo36.

22. Finalmente, teniendo en cuenta que, mediante escrito del 23 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo informó que se encuentra

de alzada procede en el efecto suspensivo36.

22. Finalmente, teniendo en cuenta que, mediante escrito del 23 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo informó que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en la JPO (supra párr 3), se dispondrá que a través de la Secretaría Judicial de esta Sección se comunique esta providencia a la referida autoridad judicial para que adopte las decisiones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación,

V. RESUELVE

Primero. – MODIFICAR el ordinal primero de la Resolución 2232 del 19 de junio de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , que inadmitió la solicitu

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