JEP - Auto TP SA 1914 12 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1914 12 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1914 de 2025 En el asunto de Nombre 1 Bogotá D.C., 12 de febrero de 2025 Expediente Legali No: 0001179-21.2024.0.00.00011 Asunto: Apelación contra decisión que negó la acreditación de una víctima La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor NOMBRE 1 en contra del Auto No. 250 del 6 de septiembre de 2024, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 26 de septiembre de 2014, el señor NOMBRE 1 2, miembro activo del Ejército Nacional3, sufrió heridas al ser alcanzado por el impacto de una granada en medio de una confrontación armada con miembros de la Columna Móvil Gabriel Galvis de las FARC-EP. El 25 de marzo de 2023, el peticionario solicitó a la Sala de Reconocimiento su acreditación como víctima. El 6 de septiembre de 2024, el despacho relator del macrocaso 05 negó esa solicitud por considerar que el caso del peticionario no constituye un crimen de guerra en tanto no se emplearon armas prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Contra la anterior decisión, el 13 de septiembre de 2024, el señor NOMBRE 1 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 19 de noviembre de 2024, la Sala no repuso la decisión y concedió la alzada lo que da origen al presente pronunciamiento. 1 La decisión apelada se adoptó en el asunto contenido
NOMBRE 1 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 19 de noviembre de 2024, la Sala no repuso la decisión y concedió la alzada lo que da origen al presente pronunciamiento. 1 La decisión apelada se adoptó en el asunto contenido en el expediente Legali 9002794-97.2018.0.00.0001/0058. Como consecuencia de la concesión del recurso, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento remitió a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación un cuaderno espejo del expediente original identificado con el número 0001179-21.2024.0.00.0001 Los folios citados en esta sentencia corresponden al expediente espejo, salvo que se indique algo distinto. 2 La Sala de Reconocimiento denominó de esta manera al solicitante en aras de salvaguardar su identidad y seguridad. Por las mismas razones, esta Sección mantendrá la anonimización implementada por el a quo. 3 El señor NOMBRE 1 actualmente es un Mayor del Ejército Nacional.2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001179-21.2024.0.00.0001 SOLICITANTE: NOMBRE 1
I. ANTECEDENTES Hechos 1. El 26 de septiembre de 2014, en el área rural de la vereda La Nevera, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, la compañía Cazador de la Brigada Móvil No. 28 del Ejército Nacional recibió información sobre la presencia de miembros de la Columna Móvil Gabriel Galvis de las FARC-EP, en la entrada de un sector conocido como finca “El Bosque”. Ante dicho reporte, se dirigieron hacia la zona; sin embargo, al llegar al terreno encontraron un barranco y vegetación densa que les impidieron descender de manera segura. Aproximadamente a las 8:30 p.m., el pelotón arribó al sector y, cuando el primer equipo de combate logró descender el barranco, escucharon una primera explosión a la que reaccionaron “disparando hacia el lugar desde donde lanzaron la granada"4. Posteriormente, escucharon dos explosiones más y sostuvieron un combate de encuentro durante 15 minutos5. 2. Como resultado de esta operación, el señor NOMBRE 1 resultó herido por una granada IM-266, en la parte interna del antebrazo izquierdo. Adicionalmente, dos soldados profesionales sufrieron lesiones personales (SLP WAU y JCC) y otro falleció (SLP RRWG)7. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz 3. El 25 de marzo de 2023, el señor NOMBRE 1 solicitó a la Sala de Reconocimiento su acreditación como víctima “del uso de medios y métodos de guerra ilícitos empleados por las extintas FARC-EP”8 por
los hechos relatados anteriormente. Anexó la siguiente documentación: (i) Informe administrativo por lesiones 059 de la Brigada Móvil 28 de fecha 30 de septiembre de 2014; (ii) Formato de Asistencia a Víctimas del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional; y, (iii) constancia de solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas del 6 de febrero de 20239. 4. El 5 de julio de 2024, el despacho relator del macrocaso 05 que “prioriza la situación territorial en la región del norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca”10 requirió: (i) al solicitante remitir un relato donde detalle su conocimiento sobre los artefactos 4 Expediente Legali, folio 52. 5 Expediente Legali, folios 52-54. 6 En esta providencia se utilizarán los términos granada, granada de mano, granada IM-26 para referirse al mismo tipo de arma. 7 Expediente Legali, folio 53. 8 Expediente Legali, folio 8. 9 Además, anexó: (i) copia de su cédula de ciudadanía; (ii) Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación del 29 de septiembre de 2014; (iii) Informe localización amenaza 0699 de la Brigada Móvil 28 del 24 de septiembre de 2014; y, (iv) Decreto 055 del 12 de julio de 2015 en el cual se exalta a NOMBRE 1 por su labor en el Ejército Nacional. 10 Mediante Auto 032 del 12 de marzo de 2019, la Sala de Reconocimiento adicionó, entre otros, el municipio de Palmira a los municipios priorizados del caso.3
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explosivos que causaron sus lesiones; (ii) a la Brigada Móvil 28 enviar la información relacionada con el hecho victimizante sufrido por el señor NOMBRE 1; y, (iii) a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante Unidad para las Víctimasinformar si el solicitante fue incluido en el Registro Único de Víctimas11. La Sala consideró que, a partir de los documentos anexados por el peticionario no le era posible determinar si sus heridas fueron causadas por medios o métodos de guerra ilícitos. Lo anterior, debido a que los documentos hacen referencia a una “granada” y solo en uno de ellos se menciona que el hecho involucró “artefactos explosivos improvisados”12. 5. El 18 de julio de 2024, la Unidad para las Víctimas informó a la Sala de Reconocimiento que el señor NOMBRE 1 no fue incluido en el Registro Único de Víctimas. Además, indicó que el caso está en revisión dado que la decisión de no inclusión estuvo asociada a la extemporaneidad y, de acuerdo con la Ley 2343 de 2023, es obligación de la entidad adelantar un nuevo análisis de fondo de los casos negados por esa causal13. 6. El 23 de julio de 2024, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional informó a la Sala de Reconocimiento que se puso en contacto con el peticionario con el propósito de obtener un relato detallado sobre los artefactos explosivos que causaron sus lesiones14, ello, de conformidad con lo solicitado por la Sala. 6.1. Al respecto, puso en conocimiento de la Sala que el 16
de julio de 2024, el señor NOMBRE 1, le remitió a esa dependencia un informe, elaborado por él de manera voluntaria, en el que manifestó que sus heridas fueron ocasionadas por “explosivos sembrados en el piso y que fueron detonados por medio de un cable por parte de los integrantes de los grupos armados ilegales, quienes para potenciar su letalidad contra nosotros los adaptaron y colocaron “metralla” (puntillas, trampas, trozos de metal, pedazos de tornillos…etc.)”. 6.2. En el referido informe, el solicitante señaló que fue herido en la parte interna del antebrazo a causa de un “trozo de metal sin reconocer” y que sufrió afectaciones en sus oídos debido a las explosiones de los artefactos que fueron detonados mediante “un cable extendido desde mi posición hasta el lugar donde (…) [los miembros de las FARC-EP] se encontraban”. 7. El 13 de agosto de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Sala de Reconocimiento el expediente de la indagación preliminar 005/2014, adelantada por la Tercera División del Ejército, respecto de los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2014. A continuación, se sintetizan las pruebas y resultado de la investigación. 7.1. El 7 de octubre de 2014, el peticionario rindió declaración juramentada y afirmó que, al escuchar la primera explosión, él y su pelotón respondieron “disparando hacia el 11 Expediente Legali, folio 35. 12 Expediente Legali, folios 29-35. 13 Expediente Legali, folios 37-38. 14 Expediente Legali, 288 - 292. El Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional adjuntó copia del informe presentado por el peticionario.4
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lugar de donde lanzaron la granada”. Asimismo, señaló que al verificar en el lugar de los hechos el estado de uno de sus compañeros que también resultó lesionado, pudo ver que “presentaba heridas en la espalda, hombro y pierna derecha por esquirlas de granada”15. 7.2. Adicionalmente en el plenario obran distintos informes en los que consta que las armas que las FARC-EP utilizaron en el ataque a los miembros del ejército fueron granadas, entre ellos, se destaca el reporte 3305 de la Fuerza de Tarea Apolo de la Brigada Móvil 28, del 27 de septiembre de 2014, el cual indica expresamente que las lesiones sufridas por el solicitante y los dos soldados profesionales fueron causadas por “granadas de mano IM-26” 16. 7.3. Con base en las pruebas recolectadas, el Ejército archivó la indagación preliminar tras concluir que no existía responsabilidad disciplinaria por parte de ningún funcionario público. Según el análisis realizado, los miembros de la Brigada Móvil 28 resultaron heridos mientras cumplían con sus funciones constitucionales y legales, durante un combate de encuentro con la Columna Móvil Gabriel Galvis de las FARC-EP, que se ocasionó en el desarrollo de la orden de operaciones SABTECA, cuyo objetivo era “neutralizar” a integrantes de esta estructura de la extinta guerrilla17. Decisión apelada 8. El 6 de septiembre de 2024, mediante Auto 250 de 2024, la Sala de Reconocimiento decidió negar la solicitud de acreditación del señor NOMBRE 1 como víctima del macrocaso
05. La Sala consideró que, del relato de los hechos del solicitante y los documentos remitidos por el Ministerio de Defensa, se puede deducir que el peticionario fue herido en un combate entre el Ejército Nacional y las FARC-EP mediante el uso de granadas de mano, armas que no están prohibidas por el DIH. 9. La Sala señaló que, en el caso concreto del señor NOMBRE 1, tampoco se dio un uso ilícito de las granadas de mano pues no se violaron los principios del DIH de necesidad militar, distinción y proporcionalidad. En esta medida, concluyó que las lesiones del solicitante fueron causadas en el marco de un enfrentamiento militar, con un arma usada regularmente en el conflicto y que no fue empleada de manera indiscriminada o inhumana. En consecuencia, acotó que la conducta no es de competencia del macrocaso 05 pues no configura un crimen de guerra y, en virtud del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, es amnistiable. 15 Expediente Legali, folios 66-70. 16 Esos informes son: (i) El informe 3344 del 28 de septiembre de 2014, suscrito por el señor NOMBRE 1 y dirigido al comandante de la Brigada Móvil No. 28; (ii) el auto de apertura de la indagación preliminar del 3 de octubre de 2014; (iii) los informes administrativos sobre la muerte del soldado profesional RRWG del 30 de septiembre de 2014; y, (iv) los informes administrativos de las lesiones sufridas por el solicitante y los otros dos soldados profesionales. Expediente Legali, folios 50-59, 83-92, 219 y 226-231. 17 Expediente Legali, folios 226-231.5
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Recurso de apelación 10. El 13 de septiembre de 2024, el señor NOMBRE 1 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior. Solicitó (i) que se reconsiderara su solicitud de acreditación teniendo en cuenta que sus heridas involucraron el uso de Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) que constituyen métodos prohibidos de guerra; y, (ii) que se tuviera en cuenta la historia clínica del SLP JCC, que reposa en la Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali, en la que consta su ingreso para ser atendido por las heridas que sufrió en el ojo izquierdo18. El recurrente argumentó: 10.1. Que sus heridas no fueron causadas por granadas de mano, sino por AEI enterrados y activados con cables y detonadores manuales que “se encontraban de manera estática sobre el terreno donde fuimos atacados”. Relató que estos artefactos estaban compuestos por metales como puntillas y otros fragmentos afilados, por lo cual se evidencia que fueron diseñados para causar mutilaciones indiscriminadas, en violación al DIH. Además, esta composición los diferencia de una granada de mano que tiene un diseño estandarizado y una carga explosiva de limitado alcance y daño. 10.2. Que “en el documento enviado para la Ampliación de Información 26 SEP 2014 FCA El Bosque” se detallan las características y condiciones en las que fueron activados dichos artefactos. 10.3. Que los daños que sufrieron él y los soldados profesionales fueron desproporcionados y no corresponden a los efectos limitados y concentrados de una granada de mano. Al respecto, destacó que los fragmentos de metal que impactaron al SLP JCC a la altura de su ojo son heridas características de los AEI que están diseñados para causar mutilaciones y daños indiscriminados. 10.4. El DIH prohíbe el uso de AEI mediante el Protocolo
de mano. Al respecto, destacó que los fragmentos de metal que impactaron al SLP JCC a la altura de su ojo son heridas características de los AEI que están diseñados para causar mutilaciones y daños indiscriminados. 10.4. El DIH prohíbe el uso de AEI mediante el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra que regula la prohibición de uso de minas, trampas y otros dispositivos similares en conflictos armados no internacionales. En particular, impide el uso de armas que causen sufrimientos innecesarios o que no distingan entre combatientes y civiles, como las empleadas en su caso. Esto se ratifica en la Ley 759 de 2002 que proscribe el uso de minas antipersonal y armas similares y, según la cual, los artefactos activados mediante cables o control remoto son ilícitos y violatorios del DIH. 10.5. De conformidad con la Ley 1448 de 2011, debe reconocerse su calidad de víctima, en tanto sufrió daños directos como consecuencia del conflicto armado interno, específicamente por un ataque con un AEI que constituyó una violación del DIH. Además, señaló que negar su condición de víctima únicamente por su calidad de miembro del Ejército Nacional vulnera su derecho a la igualdad. 18 Expediente Legali, folios 1-6. El recurso fue interpuesto oportunamente, pues la decisión fue notificada por estado del 16 de septiembre de 2024 (folio 18) y el señor NOMBRE 1 recurrió el 13 del mismo mes y año.6
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11. El 19 de noviembre de 2024, el despacho relator del macrocaso 05 no repuso y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo19. Consideró que: 11.1. Al analizar nuevamente los documentos remitidos por el señor NOMBRE 1 en la solicitud de acreditación y los enviados por el Ministerio de Defensa (i) todos indicaron que las armas utilizadas fueron granadas de mano; (ii) ninguno menciona el uso de minas antipersonal; y, (iii) tampoco dan cuenta de que al solicitante le fueran extraídos de sus heridas puntillas o fragmentos afilados de otros metales. 11.2. El señor NOMBRE 1 solicitó considerar la historia clínica del SLP JCC. No obstante, no aportó dicho documento, el cual está sujeto a reserva. Además, el soldado no ha solicitado su acreditación como víctima ante la JEP ni renunciado a dicha reserva. De igual forma, el documento probaría las lesiones de su titular, no las del peticionario. 11.3. El recurrente afirmó que los AEI que ocasionaron sus heridas tenían “cables y detonadores manuales” lo cual descarta que puedan ser considerados minas antipersonal y, por ende, no se encuentran prohibidos por la Convención Sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y Sobre su Destrucción (Convención de Opawa). 11.4. Los AEI no están proscritos expresamente por el DIH y su uso no se considera ilegitimo siempre y cuando se dé respetando las normas relativas a la conducción de hostilidades, lo cual deberá ser analizado en el caso a caso. Actuaciones en segunda instancia 12. El 23 de diciembre de 2024, mediante Auto de Ponente TP-SA 35120, el despacho sustanciador de la Sección de Apelación solicitó al señor
la conducción de hostilidades, lo cual deberá ser analizado en el caso a caso. Actuaciones en segunda instancia 12. El 23 de diciembre de 2024, mediante Auto de Ponente TP-SA 35120, el despacho sustanciador de la Sección de Apelación solicitó al señor NOMBRE 1 remitir el documento “Ampliación de Información 26 SEP 2014 FCA El Bosque” referenciado en su recurso21. La información recibida está descrita en los antecedentes de esta providencia (ut supra, párr. 6.1 y 6.2). Solicitud del Ministerio Público 13. El 31 de diciembre de 2024, dentro del término del traslado, la Procuradora Delegada con funciones de Intervención ante la JEP se pronunció sobre el documento aportado por el peticionario y solicitó a la Sección de Apelación comisionar a la UIA para recaudar las siguientes pruebas: (i) un análisis técnico “que determine si, con el acervo probatorio recaudado se puede concluir que las explosiones ocurridas el 26 de septiembre de 2014 fueron consecuencia de artefactos explosivos improvisados”; y, (ii) las historias médicas de los 19 Expediente Legali, folios 242-269. 20 Expediente Legali, folios 283-284. 21 El 27 de diciembre el señor NOMBRE 1 allegó el documento y señaló que el mismo fue enviado en julio de 2024 por parte del Ejército Nacional al despacho relator del macrocaso 05.7
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soldados lesionados en los hechos del 26 de septiembre de 2014 “donde se registren las afectaciones a la salud causadas por el ataque y se indique, de ser posible, qué elementos causaron las heridas en sus cuerpos”22. II. COMPETENCIA 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 13 y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 así como del literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor NOMBRE 1 en contra del Auto 250 del 6 de septiembre de 2024 de la Sala de Reconocimiento. III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión 15. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Reconocimiento acertó al negar la acreditación como víctima elevada por el señor NOMBRE 1 dentro del macrocaso 05 por cuanto concluyó que las heridas que sufrió el solicitante, el 26 de septiembre de 2014, en el marco de un combate con las FARC-EP, fueron ocasionadas por armas permitidas conforme al DIH; o, si por el contrario, le asiste razón al recurrente al aducir que él sufrió heridas provenientes de un medio ilícito de guerra utilizado por la extinta guerrilla y por lo tanto, en su caso, se configura una violación al DIH que amerita su reconocimiento como interviniente especial en ese macrocaso. 16. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sección se referirá (i) a la acreditación de víctimas en la JEP; y (ii) resolverá el caso concreto. La acreditación de las víctimas en los trámites ante la JEP. Reiteración de jurisprudencia.
resolver el problema jurídico planteado, esta Sección se referirá (i) a la acreditación de víctimas en la JEP; y (ii) resolverá el caso concreto. La acreditación de las víctimas en los trámites ante la JEP. Reiteración de jurisprudencia. 17. El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 establece que las salas y secciones tramitarán y se pronunciarán sobre las solicitudes de acreditación de víctimas en la oportunidad procesal correspondiente a través de una decisión motivada, en la que se reconozca o no su condición de intervinientes especiales. Una persona podrá ser acreditada como víctima cuando se verifiquen las siguientes condiciones: (i) que exista un proceso, caso o trámite ante alguna de las salas o secciones de la JEP; (ii) que la persona haya realizado la manifestación expresa de ser víctima de un delito y su intención de participar en el procedimiento transicional; y (iii) que presente prueba sumaria, al menos, de la condición de víctima. No existe una tarifa de prueba, de forma que esta puede ser incluso un relato
22 Expediente Legali, folios 302-306.8
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que identifique la época y el lugar de los hechos victimizantes, y permita establecer la relación entre la victimización y la conducta investigada por la JEP23. 18. Las salas y secciones deben siempre aplicar el principio pro víctima al momento de decidir sobre una solicitud de acreditación. Esta Sección ha indicado que esto implica interpretar todas las normas competenciales, sustantivas y procesales que gobiernan esta jurisdicción prefiriendo la optimización de los derechos de las víctimas con el fin de lograr su “redignificación”24. En otras palabras, cualquier incompatibilidad o laguna normativa debe resolverse a través de una interpretación que “desarrolle más progresivamente los derechos de las víctimas”25. En caso de duda sobre los hechos victimizantes o su soporte probatorio, los jueces transicionales deben siempre decantarse por la solución que “mejor potencie la dignificación de las víctimas”26. 19. Lo anterior ha sido recogido por la jurisprudencia de la Sección de Apelación en tres reglas: (i) en cuestiones normativas o fácticas, se debe adoptar la interpretación más favorable a las víctimas, siempre que la interpretación sea compatible con los fines de la transición; (ii) las solicitudes de acreditación deben cumplir con una carga mínima de argumentación y prueba, que debe ser valorada de manera expedita y a través de un ejercicio mínimo de valoración probatoria por parte del juez transicional; y, (iii) aunque las víctimas tienen libertad probatoria y los jueces pueden admitir cualquier tipo de prueba sumaria, esta debe ser pertinente, conducente y útil para mostrar que los hechos victimizantes ocurrieron en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) y que tienen relación con los hechos o conductas investigados por la JEP27. 20. En el caso específico de las solicitudes presentadas ante la Sala de Reconocimiento, la
que los hechos victimizantes ocurrieron en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) y que tienen relación con los hechos o conductas investigados por la JEP27. 20. En el caso específico de las solicitudes presentadas ante la Sala de Reconocimiento, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la labor de la Sala “[…] no se limita a establecer si una persona reúne las condiciones para poder participar en uno de los macrocasos, sino que se debe determinar i) que es una víctima acreditable ante la JEP; ii) el macrocaso en el cual puede intervenir como participante; y iii) si no existe un macrocaso, la ruta que debe seguir su petición para la satisfacción de sus derechos”28. 21. Por otra parte, la acreditación de una víctima en un macrocaso garantiza que podrá intervenir en otros macrocasos o trámites de la JEP en los cuales también tenga un interés concreto29. Así mismo, la no acreditación de una víctima en un macrocaso determinado 23 Ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1125 de 2022. La acreditación será expedita para quienes (i) se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos vinculados al caso tramitado por esta jurisdicción especial; o, (ii) ya han sido reconocidas como víctimas en un proceso penal ante la justicia penal ordinaria que investigó los mismos hechos que ahora son de conocimiento de la JEP. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 de 2018. 25 Tribunal para la Paz, Sección
de Apelación, sentencia interpretativa 01 de 2019. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 593 de 2020. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1125 de 2022. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1725 de 2024, párr. 32. 29 En el auto TP-SA 1267 de 2022, la SA indicó que “Los autos y sentencias del órgano de cierre hermenéutico de la JEP han indicado que, cuando una sola conducta delictiva sea objeto de varios diligenciamientos en la JEP, la acreditación en uno de estos es válida en todos los procesos que tengan en cuenta aquélla, sin que sea necesaria una nueva acreditación por cada tramitación que se abra. (…) la acreditación de una víctima frente a un macrocaso determinado es suficiente para que se pueda materializar su intervención especial en relación con todos los supuestos de hecho que le conciernan y que quepan dentro del mismo, sin que sea9
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no impide su reconocimiento como interviniente en otro, si las conductas victimizantes se ajustan mejor a la priorización realizada en el segundo. Finalmente, cabe advertir que la acreditación de víctimas como intervinientes especiales ante la JEP puede servir para la inclusión de estas en el Registro Único de Víctimas30, pero su no acreditación solo tiene efectos judiciales en la JEP. Así, el rechazo de una solicitud de acreditación en la JEP no puede tener consecuencias para el acceso a otros mecanismos estatales para la garantía de los derechos de las víctimas, tales como las medidas de reparación administrativas o judiciales. Resolución del caso concreto 22. En el presente asunto, la Sala de Reconocimiento negó la acreditación como víctima del peticionario argumentando que la conducta en la cual sufrió lesiones en el marco del CANI no es competencia del macrocaso 05. Según la Sala, el hecho ocurrió durante un enfrentamiento militar en el que no se vulneraron los principios del DIH y mediante el uso de granadas de mano, armas permitidas por este marco normativo, por lo que no constituye un crimen de guerra. Por su parte, el recurrente consideró que el a quo erró al adoptar esa decisión, toda vez que sus heridas fueron ocasionadas por artefactos explosivos improvisados, construidos con metralla para causar daños indiscriminados, fueron enterrados por las FARC-EP y, posteriormente activados mediante cables, lo que implica el uso de un medio prohibido por el DIH, y, en consecuencia, debe ser reconocido como interviniente especial ante la JEP. Los hechos que sufrió el señor NOMBRE 1 no se enmarcan en los patrones analizados en el macrocaso 05 23. El 8 de noviembre de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del macrocaso 05 en el que priorizó la situación territorial de la región del norte del Cauca, por los hechos cometidos presuntamente por
los patrones analizados en el macrocaso 05 23. El 8 de noviembre de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del macrocaso 05 en el que priorizó la situación territorial de la región del norte del Cauca, por los hechos cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y la Fuerza Pública entre el 1 de enero de 1993 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribío y Caldono31. Posteriormente, el 12 de marzo de 2019, decidió adicionar los municipios de Jambaló, Miranda, Padilla, Puerto Tejada, Florida, Pradera, Palmira, Jamundí y Candelaria. Como consecuencia de lo anterior, la Sala renombró el macrocaso necesaria una repetición de los trámites relacionados con el reconocimiento de la calidad de interviniente especial. (…) Basta con que a una víctima se le reconozca la calidad de interviniente especial dentro de una tramitación determinada, sin que sea necesario hacer ello tantas veces como conductas punibles se hayan padecido en referencia con el mismo proceso. Esto no obsta para que la acreditación se haga en forma múltiple, si la diversidad de sucesos se subsume en procesos igualmente diversos”. 30 Al respecto, el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024 ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas crear, dentro de seis (6) meses siguientes a la promulgación de esa ley,
“una ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas directas e indirectas acreditadas judicialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD)”. 31 Sala de Reconocimiento, auto SRVR 078 del 8 de noviembre de 2018. La Sala en el auto de apertura no se refirió a patrones priorizados en el macrocaso sino que, en esa ocasión, se limitó a identificar las siguientes “conductas especialmente graves”: (i) el desplazamiento forzado de población; (ii) las conductas que afectan la libertad; (iii) la violencia sexual; (iv) las muertes producto del conflicto armado; (v) el confinamiento y siembra de minas antipersonal; (vi) reclutamiento; (vii) desaparición; (viii) ataques a la población civil y amenazas; y, (ix) atentados al medio ambiente.10
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para incluir la situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca32. 24. El 1 de febrero de 2023, esa Sala en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) estableció los “patron
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