JEP - Auto TP SA 1939 19 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1939 19 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 1939 de 2025
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2025
Expediente LEGALi Interesado 0001118-63.2024.0.00.00011 José Pastor RUÍZ MAHECHA2 Asunto Resuelve apelación de decisión que niega LTCA
Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 3106 del 26 de septiembre de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, que resolvió negar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
SÍNTESIS DEL CASO
José Pastor RUÍZ MAHECHA, teniente coronel retirado del Ejército Nacional, se encuentra vinculado a seis procesos penales de competencia de esta Jurisdicción. Los primeros cinco casos se relacionan con el Subcaso Costa Caribe del macrocaso 03, que fueron remitidos por la SRVR a la UIA , en razón a la ausencia de reconocimiento de responsabilidad, y por los cuales fue acusado ante la SAR . Por el sexto proceso penal , que no se relaciona con las actividades de priorización de la SRVR en el macrocaso 03, fue lla mado a versión voluntaria en el marco de la investigación del macrocaso 08. Paralelamente, el compareciente solicitó su libertad ante la SDSJ alegando el
fue lla mado a versión voluntaria en el marco de la investigación del macrocaso 08. Paralelamente, el compareciente solicitó su libertad ante la SDSJ alegando el cumplimiento del término de privación de la libertad correspondiente a las sanciones ordinarias. Esta solicitud fue negada por la Sala al considerar incumplido el deber de aportar verdad. Además, invocando facultades de selección de segundo orden, remitió a la UIA el sexto caso.
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. 2 Identificado con cédula de ciudadanía n°. 93.373.113.2
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ANTECEDENTES
El trámite transicional
1. José Pastor RUÍZ MAHECHA cuenta con procedimientos adelantados ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) , la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR). Si bien el recurso de apelación del que se conoce en esta oportunidad se gestó en el marco del proceso adelantado por la SDSJ, para una adecuada comprensión del asunto se referirán los procedimientos adelantados por la s otras dos instancias transicionales. Primero se indicarán los
del que se conoce en esta oportunidad se gestó en el marco del proceso adelantado por la SDSJ, para una adecuada comprensión del asunto se referirán los procedimientos adelantados por la s otras dos instancias transicionales. Primero se indicarán los macrocasos instruidos por la SRVR en los que se ha visto involucrado el compareciente y su estado actual, luego se presentará el estado del juicio adversarial que adelanta la SAR en su contra, para concluir con el trámite de la SDSJ, objeto del presente pronunciamiento.
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
2. Mediante Auto 189 del 6 de septiembre de 2019, la SRVR convocó a diligencia de versión voluntaria a José Pastor RUÍZ MAHECHA (f. 796). En esta diligencia, llevada a cabo el 5 de noviembre del mismo año, el compareciente decidió guardar silencio y manifestó que no era su intención suscribir acta de compromiso, pues adujo estar a la espera de que se desataran los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos contra las condenas proferidas en su contra por la JPO (f. 796).
2.1 El 7 de julio de 2021, la SRVR profirió el Auto 128 en el que determinó “ los hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No.2 ‘La Popa’ ” –BAPOP– (f. 527 -923). Allí se estableció que “ entre enero de 2002 y junio de 2003, tiempo en el que el señor Ruiz Mahecha hizo parte de la plana mayor del Batallón La Popa, dicha unidad reportó 63 bajas en combate, 54 de las cuales
enero de 2002 y junio de 2003, tiempo en el que el señor Ruiz Mahecha hizo parte de la plana mayor del Batallón La Popa, dicha unidad reportó 63 bajas en combate, 54 de las cuales corresponden a muertes ilegítimas, 18 de ellas producidas mientras Ruiz Mahecha fue jefe de la sección de inteligencia y las 36 restantes, mientras ostentó la jefatura de la sección de operaciones del batallón” (f. 796). La SRVR le atribuyó un rol esencial en la planeación, ejecución y encubrimiento de dichas muertes ilegítimas: participó en el establecimiento de una alianza entre el comandante del Batallón –Mejía Gutiérrez– y el Bloque Norte de las AUC, comandó e ideó la forma de operar de los grupos especiales Zarpazo y Trueno 3 y, como jefe de la sección de operaciones, instruyó a miembros del batallón para la
3 El primero de ellos fue creado en 2002 y el segundo en 2003. A ambos se les atribuye la ejecución de muertes ilegítimas: “Ruiz Mahecha seleccionó a quienes integraron estos pelotones y los entrenó, labor por la cual fue reconocido, vista la ‘eficiencia’ que mostraron en la obtención de resultados operacionales” (f. 797).S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 1 1 86 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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obtención de bajas ilegítimas (f. 796) . La SRVR llamó al señor RUÍZ MAHECHA a reconocer su responsabilidad:
[…] [P] or su contribución esencial al fenómeno macrocriminal descrito en la presente providencia, en el que participó principalmente al haber entrenado e instruido a los grupos especiales para que ejecutaran esta práctica criminal, al haber ordenado la comisión d e este tipo de hechos, al haber contribuido a la conformación de la organización criminal, a la transmisión de modalidades de ejecución del fenómeno y a su encubrimiento, entre enero de 2002 y junio de 2003, lapso en el que se desempeñó como jefe de inteligencia y oficial de operaciones del Batallón La Popa. Estos hechos, conforme a la determinación y calificación realizada por la Sala, se constituyen como conductas no amnistiables y respecto de las cuales no es dable alegar la prescripción de la acción penal. En efecto, además de haber implicado la comisión, a título de coautor, de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, también constituyeron crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada de personas, y el crimen de guerra de homicidio […] (f. 806-807)4.
2.2 El 30 de agosto de 2021, mediante apoderado, el compareciente solicitó la nulidad del “acto de imputación de cargos” [Auto 128 de 7 de julio de 2021] por la violación de su
2.2 El 30 de agosto de 2021, mediante apoderado, el compareciente solicitó la nulidad del “acto de imputación de cargos” [Auto 128 de 7 de julio de 2021] por la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo la interposición de recursos contra las condenas proferidas en su contra y su voluntad de permanecer en la JPO (f. 454; exp. Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0019). La SRVR, mediante Resolución 04 del 15 de diciembre de 2021, negó la solicitud de nulidad, resaltando que “no les es dable negarse a comparecer ante la Jurisdicción y particularmente ante la Sala de Reconocimiento, bajo el argumento de que es el compareciente quien escoge su juez por decisión a la que debe plegarse la Jurisdicción como si la definición del juez natural y, por tanto , de la competencia dependiera del arbitrio de los comparecientes aun siendo forzosos ” (f. 1007; exp. Legali 9002774 -09.2018.0.00.0001/0019). Igualmente, advirtió que, ante la ausencia de reconocimiento de responsabilidad del compareciente, “ procede, una v ez ejecutoriada la presente decisión en cuanto respecta a la nulidad invocada, la remisión de la situación del compareciente a la UIA ” (f. 1011; exp. Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0019). Esta decisión fue apelada5 y, mediante Auto TP-SA 1299 del 30 de noviembre de 2022, esta Sección confirmó la decisión de la Sala de Justicia. Anotó que:
9002774-09.2018.0.00.0001/0019). Esta decisión fue apelada5 y, mediante Auto TP-SA 1299 del 30 de noviembre de 2022, esta Sección confirmó la decisión de la Sala de Justicia. Anotó que:
4 El ordinal segundo de dicha providencia reza: “ DETERMINAR los hechos y conductas del Caso 03 de asesinatos presentados como bajas en combate de [se enuncian a las víctimas] en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, especialmente, las secciones C y D de esta providencia, así como en la individualización presentada en la sección E, y en consecuencia, llamar a reconocer responsabilidad a las siguientes p ersonas, en los siguientes términos :[…] A título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, conductas que también constituyeron crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas de los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y crimen de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma, a los señores José Pastor Ruiz Mahecha […]” (f. 886). 5 En esa oportunidad, esta Sección también conoció el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 02 del 22 de marzo de 2022, por medio de la cual la SRVR despachó desfavorablemente tres solicitudes adicionales de nulidad en las que el apode rado del compareciente alegó, a grandes rasgos, que no se probaron debidamente elementos de los tipos imputados y de atribución de responsabilidad; así como la indebida aplicación del marco
nulidad en las que el apode rado del compareciente alegó, a grandes rasgos, que no se probaron debidamente elementos de los tipos imputados y de atribución de responsabilidad; así como la indebida aplicación del marco normativo (f. 1414; exp. Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0019).4
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[…] [E]l apelante no sólo se ha rehusado a aportar verdad ante la SRVR, sino que, como parte de su tesis de que la JEP no es competente para pronunciarse sobre su situación, tampoco está presto a reconocer la responsabilidad que se le ha atribuido en dos condenas en la JPO. Como se expuso previamente, la reticencia a contribuir con la verdad plena puede, en ciertos casos, desembocar en la revocatoria del sometimiento y el retorno de las actuaciones a la JPO, incluso tratándose de comparecientes obligatorios . Sin embargo, si ello ocurre en un asunto en donde no sólo se ha verificado el cumplimiento de los factores competenciales de la JEP, sino que ha sido seleccionado y priorizado por la SRVR, sumado al no reconocimiento de la responsabilidad, lo que corresponde es que dicha Sala decida si, agotado el trámite dialógico, debe activarse las facultades de la UIA para resolver sobre la continuación del procedimiento adversarial ante la SARV […] se impone que la Sala, en su
reconocimiento de la responsabilidad, lo que corresponde es que dicha Sala decida si, agotado el trámite dialógico, debe activarse las facultades de la UIA para resolver sobre la continuación del procedimiento adversarial ante la SARV […] se impone que la Sala, en su autonomía y como ha resuelto, traslade e l asunto a la UIA como parte de la activación del procedimiento adversarial (f. 2725-2726; exp. Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0019)6.
2.3 Mediante Auto OPV 099 del 2 de marzo de 2023, la SRVR ordenó el cumplimiento de la Resolución 04 de 2021 y, en consecuencia, la remisión del asunto a la UIA (f. 2848; exp. Legali 9002774 -09.2018.0.00.0001/0019). El 9 de octubre de 2023, la UIA ordenó avocar conocimiento del expediente Legali 0004190 -89.2023.0.00.0002 –al que se encuentra vinculado el señor RUÍZ MAHECHA– y la apertura de la investigación por un término de doce (12) meses, prescindiendo de la respec tiva indagación preliminar, al no estimarla necesaria (f. 1495; 1534).
3. En el marco de la instrucción del macrocaso 08 –Subcaso: Ariari -GuayaberoGuaviare-Caguán-Florencia (AGGCF+)–, en providencia fechada el 18 de noviembre de 2024, la Subsala L convocó a versión voluntaria al señor RUÍZ MAHECHA (f. 2782-2801) para el 13 de febrero de 2025. Dicha medida se sustentó en “[…] haber sido mencionado
2024, la Subsala L convocó a versión voluntaria al señor RUÍZ MAHECHA (f. 2782-2801) para el 13 de febrero de 2025. Dicha medida se sustentó en “[…] haber sido mencionado en […] informes, en otras piezas procesales o por extraerse o inferirse de versiones voluntarias ya rendidas por su participación en hechos victimizantes cometidos en forma de patrones de macrocriminalidad por graves violaciones a [los] derechos humanos y [al] derecho internacional humanitario, entre el 2004 y 2006 en el municipio de Cartagena del Chairá -Caquetá […]” (f. 2794). Precisó que, para la época de los hechos, el compareciente era orgánico del Batallón de Contraguerrillas –BCG 55– de la Brigada Móvil 6 –BRIM 6– FUTCO7 (f. 2794) y resaltó que “ los hechos investigados en esta fase del subcaso presentan características similares en las prácticas y los modos de desarrollar las actuaciones bajo la hipótesis del patrón de contrainsurgencia, la cooptación de la función pública y otros intereses, expre sados en repertorios de violencia que incluyen desaparición forzada, asesinatos, capturas masivas, torturas, desplazamiento forzado, falsedad en documento público, fraude procesal, secuestro y otros hechos atribuibles a integrantes de la uni dades militares referidas por las líneas de mando
6 Esta providencia quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2023, de acuerdo con la constancia de ejecutoria
CSJ.SA.0000053.2023 de la Secretaría Judicial de la SA (f. 2414; exp. Legali 0001064-68.2022.0.00.0001). 7 Esta providencia cita un informe en el que se le atribuyen estas conductas a varias unidades militares, incluido el BCG 55.S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 1 1 86 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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orientadas a la identificación de los máximos responsables” (f. 2794). La providencia que pone en conocimiento de la SA el desarrollo de estas diligencias reseñó que en el acta de sometimiento No. 308053 suscrita por el señor RUÍZ MAHECHA, escribió “Voluntariamente NO me he sometido. Se está aplicando el poder preferente y prevalente de la JEP” y, además, que el 6 de diciembre de 2024 se presentó escrito de acusación en su contra por parte del Despacho Fiscal 05 ante el Tribunal, por hechos ocurridos cuando era orgánico del BAPOP, que fue objeto de reparto y se adelanta bajo el radicado Legali 0004190-89.2023.0.00.0002 (f. 2779).
4. El 14 de febrero del 2025, el despacho ponente profirió el Auto 179 de 20248, en el que le solicitó a la SAR un informe sobre el estado del trámite adversarial, así como la
4. El 14 de febrero del 2025, el despacho ponente profirió el Auto 179 de 20248, en el que le solicitó a la SAR un informe sobre el estado del trámite adversarial, así como la remisión de las piezas procesales más relevantes del expediente, incluyendo el escrito de acusación proferido en contra de RUÍZ MAHECHA. Adicionalmente, se le solicitó a la SRVR la remisión del registro audiovisual de la audiencia de versión voluntaria a la que fue convocado el compareciente, programada para el 13 de febrero de 2025.
4.1 En respuesta, la SRVR corrió traslado de la diligencia de versión voluntaria llevada a cabo el 13 de febrero pasado. La misma, atendiendo a reparos realizados por el compareciente y su representante judicial, fue suspendida a espera de las resultas del presente trámite de apelación (f. 3003).
Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
5. En respuesta al Auto 179 de 2024 , un despacho de la SAR informó que el 9 de diciembre de 2024 se le repartió el escrito de acusación en contra del señor RUÍZ MAHECHA. Señaló que mediante Auto AT 775 del 17 de diciembre de 2024 se avocó conocimiento de la etapa de juicio, pero previo al traslado del referido escrito, se solicitó información adicional a la UIA9. Aclaró que la notificación de dicho auto se difirió hasta la presentación de la información requerida a esta última, la cual, a la fecha, ha sido parcial (f. 2808 -2811). Posteriormente, en alcance a la respuesta allegada, indicó que
la presentación de la información requerida a esta última, la cual, a la fecha, ha sido parcial (f. 2808 -2811). Posteriormente, en alcance a la respuesta allegada, indicó que mediante Auto AT -134 del 25 de febrero de 2025 ordenó notificar a las partes e
8 En el término de traslado sobre el material probatorio incorporado al expediente, el Ministerio Público reiteró los argumentos presentados en sede de interposición del recurso de apelación (f. 3069). 9 Esta información incluía la relación de víctimas del caso, la providencia de la SRVR por medio de la cual se remitió el asunto a la UIA, los daños ocasionados, si era procesado por la Justicia Penal Militar, la referencia de la autoridad encargada de vigilar la pena que purga, individualizar los elementos probatorios que pretende descubrir, entre otros (f. 2974-2975). Posteriormente, a partir de una respuesta parcial remitida por la UIA, la SAR solicitó más información en relación, entre otros, con los datos de contacto de las víctimas, su acreditación previa y su caracterización étnica, el lugar de expedición de la cédula del acusado, su situación jurídica en el marco del proceso que se adelanta por un homicidio ocurrido el 22 de marzo de 2003, y le dio hasta el 15 de febrero para adelantar las gestiones relacionadas con el descubrimiento probatorio (f. 1976-2983).6
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C O M P A R E C I E N T E: J O S É P A S T O R R U Í Z M A H E C H A intervinientes del auto que avocó conocimiento y ordenó correr traslado del escrito de acusación. Además, mediante proveído del 25 de febrero de 2025 resolvió la solicitud de acreditación de quince víctimas (f. 3028).
5.1 En el escrito de acusación aportado, la UIA acusa a l señor RUÍZ MAHECHA de coautor mediato, a título de dolo, por el homicidio en persona protegida de diecisiete personas, en concurso heterogéneo con el delito de desaparición forzada de doce personas10. Estos hechos se habrían ejecutado por medio de un aparato ilegal organizado de poder de facto que operó dentro del BAPOP.
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
6. El 28 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, remitió a la JEP el proceso de radicado n°. 18001 -31-07-001-20180333-00 (caso 6) que se adelanta, entre otros, contra el señor José Pastor RUÍZ MAHECHA11 (f. 1-8). Por Resolución 2782 del 29 de julio de 2020, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento “para el estudio ” de dicho proceso en relación con el compareciente12 y los demás procesados en la misma causa, salvo del señor Alver Arley David Jaramillo13 (f. 20). Este proveído fue recurrido en reposición por el compareciente, recurso que fue inadmitido en lo que concierne a asumir conocimiento de las diligencias
David Jaramillo13 (f. 20). Este proveído fue recurrido en reposición por el compareciente, recurso que fue inadmitido en lo que concierne a asumir conocimiento de las diligencias (f. 203).
6.1 A través de Resolución 3980 del 1 de noviembre de 2022, un despacho de la SDSJ dispuso la ruptura de la unidad procesal del asunto del señor RUÍZ MAHECHA. Advirtió que, según informe remitido por la UIA , en su contra se adelantan múltiples causas además del radicado 2018-0033 (caso 6), por lo que se resolvió seguir una cuerda procesal distinta en relación con su situación jurídica (f. 397)14.
10 En el primer patrón, en la primera variación de la práctica –“víctimas asesinadas y entregadas por el ilegal aparato organizado de poder de los grupos paramilitares a integrantes del Ilegal Aparato Organizado de Poder de MEJÍA GUTIÉRREZ, que constituyen asesinatos y desapariciones forzadas”- se le acusó por los hechos del caso 4 (hecho 13 del EA) y del caso 3 (hecho 16 del EA). 11 Los otros procesados son los señores Nelson Mauricio Molano Calderón, Raúl Alfonso Cabezas Acuña, Carlos Eusse Patiño Patiño y Alver Arley David Jaramillo (f. 1). 12 En el oficio de notificación de tal resolución al señor RUÍZ MAHECHA, del 28 de septiembre de 2020, se observa
una nota escrita a mano que reza: “no es mi voluntad someterme a la JEP. Solicito que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia proceda con la ruptura de la unidad procesal. Tal autoridad judicial NO ME NOTIFICÓ DE LA REMISIÓN DEL PROCESO DE LA ORDINARIA A LA JEP” (f. 38). 13 En su caso, se advirtió que ya se había asumido conocimiento mediante Resolución No. 6876 del 06 de noviembre de 2019. 14 En dicha resolución, la SDSJ encontró la concurrencia de los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos del caso 6; sin embargo, dicho pronunciamiento únicamente cobijó a los señores Molano Calderón, Cabeza Acuña y Patiño Patiño, en virtud de la ruptura de la unidad procesal decretada respecto de los asuntos de los señores RUÍZ MAHECHA y David Jaramillo (f. 386-426). En el caso de este último, dicha determinación obedeció a que ya se adelantaba un trámite bajo el radicado 9002762-58.2019.0.00.0001.S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 1 1 86 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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7. El 31 de julio de 2024, mediante apoderado, el señor RUÍZ MAHECHA solicitó la libertad por “haber cumplido la sanción ordinaria mínima de 15 años privado de la libertad ”.
Aportó certificado proferido por el subdirector con funciones administrativas de director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública –EJEPO–, en el que se da cuenta de que el compareciente registra un “tiempo físico” de privación de la libertad de ciento noventa y tres meses y veintisiete días y un tiempo aproximado de redención de la pena de sesenta y seis meses y doce días, para un total de doscientos sesenta meses y nueve días, lo que equivale a veintiún años ocho meses y nueve días (f. 1092 -1093). Recordó, además, que en el año 2022 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá decretó la acumulación jurídica de los radicados n°. 11001 3107-006-2009-00071-00 (caso 1) y 10013107004 -2011-00062 (caso 2) y fijó una pena acumulada de 40 años de prisión. Sustentó su solicitud en que el tiempo de privación de la libertad reseñado equivale a l periodo mínimo de las sanciones ordinarias en la JEP (f. 1090)15.
La providencia recurrida16
8. En la Resolución 3106 del 26 de septiembre de 2024, siguiendo la jurisprudencia de la SA y con el ánimo de evitar duplicidad de trámites de asunción de competencia con la
La providencia recurrida16
8. En la Resolución 3106 del 26 de septiembre de 2024, siguiendo la jurisprudencia de la SA y con el ánimo de evitar duplicidad de trámites de asunción de competencia con la SRVR, la SDSJ encontró que en el Auto 189 de 2019, mediante el cual se le ordenó al señor RUÍZ MAHECHA comparecer a diligencia de versión voluntaria, se relacionaron los casos 1, 2, 3, 4 y 5. A su turno, en el Auto 128 de 2021, Subcaso Costa Caribe, la SRVR determinó que las víctimas de los referidos casos se ajustan al primer patrón criminal17
15 En dicha solicitud también afirmó que el compareciente “concurre ante la JEP en calidad de inocente como compareciente forzoso al juicio adversarial en donde pretende demostrar su inocencia y que fue condenado con falsos testigos conforme consta mediante sentencia condenatoria de fecha 18 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de fraude proces[al] y falso testimonio en contra del señor HUGUES ROMERO MONTERO” (f. 1090). 16 Conviene señalar que mediante Sentencia SRT-ST-178/2024 del 25 de septiembre de 2024, la SR le ordenó a la SDSJ que, en el término de un mes decida: “ i) lo relacionado con el régimen de condicionalidad, estudio que abarcará las manifestaciones del señor RUÍZ MAHECHA sobre su falta de voluntad de someterse a la JEP, así como su negativa a presentar un compromiso claro, concreto y programado ante esa sala e, incluso, su actitud ante las restantes dependencias de la JEP,
manifestaciones del señor RUÍZ MAHECHA sobre su falta de voluntad de someterse a la JEP, así como su negativa a presentar un compromiso claro, concreto y programado ante esa sala e, incluso, su actitud ante las restantes dependencias de la JEP, incluida la SRVR; ii) la competencia para conocer de los asuntos seguidos al accionante, es decir, frente a cada uno de ellos deberá decidir si le atañe conocerlo a aquella o, en virtud de su selección como máximo responsable en el Caso 3 de la SRVR y de su falta de aceptación de responsabilidad por los hechos que en esa sede le fueron atribuidos, esclarecer si corresponde conocer a la UIA o a otra autoridad, así como disponer las remisiones a que haya lugar, con excepción del proceso 20001-31-04006-2023-00050-00; y iii) el status libertatis del compareciente, en lo que le corresponda ” (f. 1961). Además, le ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar suspender el proceso de radicado 20001 -31-04006-202300050-00 (Caso 3). Esta orden fue acatada por el juzgado en providencia del 26 de septiembre de 2024 (f. 1962). 17 Este primer patrón “estaba mediado por una lógica contrainsurgente en la que los comparecientes justificaban el asesinato fuera de combate de personas señaladas de pertenecer al que se denominaba “el enemigo”. La finalidad última era contribuir al logro de resultados que permitieran mejorar la percepción de seguridad en el departamento del Cesar, y dar muestras de la voluntad del batallón y de su comandante de vencer a los grupos armados, especialmente a las guerrillas. Para estos mismos fines
logro de resultados que permitieran mejorar la percepción de seguridad en el departamento del Cesar, y dar muestras de la voluntad del batallón y de su comandante de vencer a los grupos armados, especialmente a las guerrillas. Para estos mismos fines se concretó una alianza entre la comandancia del batallón y los paramilitares del Frente Mártires del Cacique de Upar”. SRVR, Auto 128 de 2021, párr. 148.8
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C O M P A R E C I E N T E: J O S É P A S T O R R U Í Z M A H E C H A identificado por la Sala. Por estos hechos, la SRVR lo llamó a reconocer responsabilidad –ver párrafo 2.1– (f. 1834).
8.1 Así las cosas, advirtió que en el Auto 189 de 2019 “la SRVR acreditó el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP y aceptó el sometimiento del señor compareciente respecto de los hechos y conductas punibles que dieron lugar a los casos 1 al 5 ” (f. 1834). Por lo que dispuso “continuar” con el sometimiento por competencia prevalente respecto de los referidos asuntos.
9. En lo que se refiere asuntos no priorizados por la SRVR , la SDSJ determinó la concurrencia de los factores de competencia de la JEP en el caso 6. Así, encontró que los hechos acontecieron el 24 de abril de 2005, esto es, con anterioridad al 1 de diciembre
concurrencia de los factores de competencia de la JEP en el caso 6. Así, encontró que los hechos acontecieron el 24 de abril de 2005, esto es, con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 –factor temporal–, mientras el compareciente ejercía como comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 55 “Mayor Carlos Vidal Aponte” de la Brigada Móvil No. 6 –factor personal–, en hechos en los que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército y presentada como una baja operacional –factor material–18. Por el contrario, en el caso 7 concluyó que no se cumplía con el factor material de competencia, en tanto “la tenencia o porte de las municiones en la celda asignada a él en el Centro de Reclusión Militar es más indicativa de una red de tráfico de armas al interior del establecimiento penitenciario, -propio de la delincuencia común, pues no se trata de armas de uso privativo de las fuerzas militares -, que un acto propio de la guerra, especialmente cuando el compareciente precisamente estaba fuera del ser vicio activo producto de su detención por uno de los casos de ejecuciones extrajudiciales” (f. 1845).
10. En relación con la solicitud de beneficios del señor RUÍZ MAHECHA, la SDSJ precisó que “ no tiene competencia para aplicar ningún tratamiento sancionatorio y menos extinguir la sanción por pena cumplida cuando se trata de máximos responsables […], pues dichos comparecientes son objeto de la competencia del Tribunal para la Paz ” (f. 1846). Acotó que el compareciente ni siquiera ha sido acusado formalmente por la UIA y que, por lo mismo, la SAR aún no le ha impuesto una sanción ordinaria. En consecuencia, analizó
que el compareciente ni siquiera ha sido acusado formalmente por la UIA y que, por lo mismo, la SAR aún no le ha impuesto una sanción ordinaria. En consecuencia, analizó si el compareciente cumplía con los requisitos para acceder a la LTCA, teniendo en cuenta que se trata de un beneficio que sí administra.
18 En el ordinal segundo de la resolución recurrida, se resolvió “DECLARAR LA COMPETE
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