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JEP - Auto TP SA 1953 02 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1953 02 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0000999 - 0 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

A U T O TP - SA 1953 DE 2025

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 1953 de 2025

Bogotá, D.C, dos (02) de abril de 2025

En el trámite de la medida cautelar sobre sitios de interés forense ubicados en el Cementerio Central de Neiva, Huila

Expediente LEGALI 0000999-05.2024.0.00.00011 Asunto Apelación contra Auto SAR -AI-049 de 26 de junio de 2024, que ordena el pago de sentencia de reparación directa al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas de Coordinación e Intervención (Ministerio Público) contra el Auto AI-049 de 2024, proferido por un despacho de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

En el trámite de una medida cautelar, un despacho de la SAR ordenó al Ministerio de Defensa cumplir con una sentencia emitida en 2018 por la jurisdicción de lo

Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

En el trámite de una medida cautelar, un despacho de la SAR ordenó al Ministerio de Defensa cumplir con una sentencia emitida en 2018 por la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, la cual condenó a la Nación a indemnizar a los familiares de una víctima de desaparición forzada. En contra de esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria, argumentando que la SAR no tiene competencia para ordenar dicho cumplimiento. La SA procede a resolver la apelación.

1 La foliatura citada en esta decisión corresponde a este expediente LEGALI, salvo indicación contraria.2

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I. ANTECEDENTES

Solicitud del apoderado de una víctima

1. En el curso de la medida cautelar sobre sitios de interés forense ubicados en el Cementerio Central de Neiva, Huila, el 10 de mayo de 2024, un despacho de la SAR, mediante Auto AT – 275 de 2024, ordenó la entrega digna del cuerpo del señor Juan Carlos Aguirre Macías a sus familiares2. La diligencia tuvo lugar el 5 de junio de ese año y, en aquella, “[…] el señor Mauricio Aguirre Mac ías, [hermano de la víctima

Carlos Aguirre Macías a sus familiares2. La diligencia tuvo lugar el 5 de junio de ese año y, en aquella, “[…] el señor Mauricio Aguirre Mac ías, [hermano de la víctima directa] peticionó a la Magistratura la posibilidad de que se impulsara el pago de la sentencia por reparación directa a su señora madre, teniendo en cuenta el avanzado estado de edad”3.

2. El 17 de junio de 2024, el representante legal de la señora María Gladis Macías, madre de la víctima directa, presentó la solicitud por escrito ante la SAR para que se diera “aplicación al principio de colaboración armónica entre la [JEP] y Ministerio de Defensa Nacional, en aras de lograr priorización en el pago de indemnización de perjuicios y salvaguardar la dignidad humana de [su representada]”4.

2.1. El apoderado informó que el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en la decisión con r adicado No. 410013333005009201400020 -00 proferida el 13 de noviembre de 2018, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia de la muerte de Juan Carlos Aguirre Macías, y resolvió:

“[…] TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DEDEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas: // -Por concepto de daño moral a favor de […], la suma de 100 s.m.l.v.m y para el señor […] la suma de 90 s.m.l.v.m. […] // -Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente a favor de los demandantes, en partes

y para el señor […] la suma de 90 s.m.l.v.m. […] // -Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente a favor de los demandantes, en partes iguales, la suma de $448.567 […] // -Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $105.261.947 , divididos así: […], hijos del hoy occiso, en partes iguales”5.

2.2. Además, el abogado aseguró que su representada se encuentra en delicado estado de salud y que, dada su avanzada edad (78 años), debe priorizarse el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. De esa manera , solicitó a la

2 Fl. 532 – 552. El homicidio y posterior desaparición forzada del señor Aguirre Macías ocurrió el 1 de febrero de 2008, por miembros de las Fuerzas Antiterroristas Urbanas 11 (AFEUR), grupo especial adscrito a la Brigada Novena del Ejército Nacional. Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. SAR. Auto SAR-AI-072 de 2023 – ARA-570 de 2023. 3 JEP. Tribunal para la Paz. SAR. Auto SAR-AI-049 de 2024, párr. 19. Fl. 696. 4 LEGALI 9006358-50.2019.0.00.0001, fl. 46542 – 46568. 5 Fl. 697.3

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SAR que estudiara la posibilidad de priorizar la indemnización judicial de la señora Macías Lizcano.

2.3. En los documentos anexos que acompañan la solicitud, el apoderado incluyó un oficio suscrito por la Co ordinación del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional. En el documento, con fecha de 16 de mayo de 2024, remitido como respuesta a un derecho de petición presentado por otro abogado de la familia de la víctima di recta, la referida coordinación contestó que la obligación se encuentra registrada en la base de obligaciones con estado “pendiente de pago”. Afirmó, además, que no es posible señalar cuándo se producirá el desembolso de la suma adeudada, “ya que el mismo depende de la cantidad de turnos radicados antes del suyo”6.

Decisión de primera instancia

3. El 26 de junio de 2024 un despacho de la SAR profirió el Auto SAR-AI-049 de 2024, a través del cual accedió a la solicitud del apoderado de la señora Macías Lizcano y en el que se ordenó “[…] al Ministerio de Defensa que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles cumpla con lo dispuesto en la sentencia 410013333005009201400020-00, y proceda a cumplir de forma integral las órdenes dadas en la mencionada sentencia, priorizando el pago de los perjuicios a la familia Aguirre Macías”7.

410013333005009201400020-00, y proceda a cumplir de forma integral las órdenes dadas en la mencionada sentencia, priorizando el pago de los perjuicios a la familia Aguirre Macías”7.

4. El despacho de la SAR afirmó que, “[a]nalizados los elementos probatorios presentados por el apoderado de la familia Aguirre Macías, se aprecia que, […], el Ministerio de Defensa ha incumplido con la decisión judicial emitida por la jurisdicción administrativa”8 (énfasis añadido). Aseguró que el referido Ministerio, además de haber hecho caso omiso de la edad y estado de salud de la señora Macías Lizcano, desconoció “la obligación estatal de evitar acciones con daño y el enfoque diferencial de persona mayor a la hora de priorizar el pago de reparaciones, debidamente ordenadas por una autoridad judicial”9.

Finalmente, a juzgar por la respuesta del Ministerio, para el despacho de la SAR, esa cartera “[…] ya cuenta dentro de sus partidas presupuestales con los montos para realizar el pago de la sentencia y cumplir con las órdenes dadas por la jurisdicción administrativa”10.

6 LEGALI 9006358-50.2019.0.00.0001, fl. 46546. 7 JEP. Tribunal para la Paz. SAR. Auto SAR-AI-049 de 2024, orden primera. Fl. 704 – 705. 8 JEP. Tribunal para la Paz. SAR. Auto SAR-AI-049 de 2024, párr. 29 – 30. Fl. 700 – 701. 9 Ibidem, párr. 29. Fl. 701. 10 Ibidem, párr. 41. Fl. 704.4

9 Ibidem, párr. 29. Fl. 701. 10 Ibidem, párr. 41. Fl. 704.4

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Recurso de apelación

5. El Ministerio Público interpuso y sustentó, en término, el recurso de apelación contra el anterior Auto 11. A su juicio l a SAR no tiene competencia para ordenar el pago de indemnizaciones impuestas por la jurisdicción de lo C ontenciosoAdministrativo. Adujo que, conforme a lo señalado en la sentencia C–080 de 2018 de la Corte Constitucional, la JEP carece de facultades para ordenar medidas de reparación que no estén a cargo de los responsables sometidos a su jurisdicción y que, en ese caso, no debe intervenir en el otorgamiento de reparaciones a cargo del Estado.

El Ministerio Público agregó que en esta materia la necesidad y vulnerabilidad de las víctimas no generan por sí misma s una expansión no autorizada de la competencia de esta jurisdicción, máxime si pa ra efectuar su reclamación se dispone de una vía prioritaria y reservada ya consagrada en la Ley 1437 de 2011.

6. En el término de intervención como no recurrente, el Observatorio Surcolombiano de Derechos Humanos, Paz y Territorio (OBSURDH) solicitó a la SA mantener incólume el Auto recurrido. En criterio del representante de la

6. En el término de intervención como no recurrente, el Observatorio Surcolombiano de Derechos Humanos, Paz y Territorio (OBSURDH) solicitó a la SA mantener incólume el Auto recurrido. En criterio del representante de la organización, el recurrente “[…] confunde el otorgamiento de indemnizaciones con una orden de pago sobre una sentencia administrativa, orden que se emite en marco [sic] de una medida cautelar, la cual está orientada en proteger los derechos de las víctimas participantes ante la JEP, centralmente los derechos de la señora María Gladys y su núcleo familiar, quienes desde el 2019 están esperando el pago de la indemnización reconocida a la que tienen derecho expectativa que se ha acrecentado más en la medida que el Ministerio de Defensa a través de la Oficina de Asuntos Litigiosos contestó a la familia que sobre el 2022 se estaría realizando el pago, circunstancia que no se cumplió, lo cual después de más de 20 meses ha mostrado ser nada más y nada menos que una acción con daño ”12. En definitiva, en su concepto, lejos de reconocer un perjuicio, en este caso la SAR se ha limitado a impartir una orden en el marco de una medida cautelar dirigida a evitar la consumación de un daño.

7. El despacho de la SAR consideró que la decisión que adoptó no es susceptible de apelación y, a través del Auto AT -511 de 30 de agosto de 2024, rechazó por improcedente el recurso interpuesto13. En contra de esta determinación, el Ministerio

11 La notificación por estado de la decisión de primera instancia se realizó el 4 de julio de 2024. El recurso se

improcedente el recurso interpuesto13. En contra de esta determinación, el Ministerio

11 La notificación por estado de la decisión de primera instancia se realizó el 4 de julio de 2024. El recurso se interpuso el 8 de julio siguiente (fl. 732 – 733) por lo que la interposición de la alzada se realizó en término. El 16 de julio, el Ministerio Público presentó la sustentación (fl. 815 – 824). 12 Fl. 893 – 894. 13 Fl. 832 – 850. Aseguró que la decisión no está enlistada en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, ni está vinculada con alguna de las causales del citado artículo 1 3. Además, aseveró que es innecesario que el caso requiera ser objeto de control por parte de la segunda instancia, porque consideró que no deviene necesario para los fines de la JEP, ni para corregir deficiencias en la configuración de los procedimientos. En la decisión reiteró la orden emitida al Ministerio de Defensa objeto de recurso.5

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Público interpuso recurso de queja 14. La SA, mediante Auto TP -SA 1821 de 25 de septiembre de 202415, encontró fundado el recurso y concedió, en efecto suspensivo, la apelación en contra del Auto SAR-AI-049 del 26 de junio de 2024.

Actuaciones con posterioridad a la concesión del recurso de apelación

la apelación en contra del Auto SAR-AI-049 del 26 de junio de 2024.

Actuaciones con posterioridad a la concesión del recurso de apelación

8. En el trámite del recurso de apelación, e l 25 de noviembre de 2024, el representante legal de las víctimas informó que, el 5 de noviembre anterior, el Ejército Nacional había efectuado el pago de la sentencia objeto de análisis en este trámite 16.

Por tal razón, solicitó a la SA emitir una decisión inhibitoria y que el Auto objeto de apelación quedara incólume.

9. En sesión ordinaria de la Sección de Apelación, celebrada el 5 de f ebrero de 2025, fue decidida la reasignación del expediente a otro despacho ponente, debido a que la ponencia presentada fue derrotada.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 13.2 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP), la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en con tra del Auto SAR -AI-049 del 26 de junio de 2024, proferido por un despacho de la SAR. Lo anterior, en concordancia con lo considerado por la SA en el Auto TP -SA 1821 de 2024, que resolvió el recurso de queja propuesto por el recurrente.

11. Como problema jurídico la Sección debe resolver si el despacho de la SAR era

Auto TP -SA 1821 de 2024, que resolvió el recurso de queja propuesto por el recurrente.

11. Como problema jurídico la Sección debe resolver si el despacho de la SAR era competente para definir, en el trámite de una medida cautelar, el incumplimiento de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y de ordenar a la autoridad concernida su cumplimiento efectivo. Como cuestión previa,

14 La queja se interpuso el 5 de septiembre de 2024 (fl. 859 – 861) y se sustentó el 10 de septiembre siguiente (fl. 865 – 883). 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 1821 de 2024. Fl. 911 – 923. En esta decisión, luego de verificar la procedencia de la queja, la SA consideró que existe una relación directa con la medida cautelar en estudio, habiéndose adoptado una orden nueva entendida como “ una cautela a dicional” y, por tanto, apelable según el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Además, la SA determinó que, aunque expresamente la SAR no refirió ni justificó los factores competenciales para adoptar la decisión, materialmente lo asumió como satisfechos. Concluyó que la decisión es de aquellas apelables en la medida que “tiene que ver específicamente con el ejercicio de la competencia particular de reparación a instancias de la JEP”. 16 Fl. 968 – 995. Como soporte, el apoderado remitió copia de los títulos valores que comprueban la cancelación de la obligación monetaria.6

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16 Fl. 968 – 995. Como soporte, el apoderado remitió copia de los títulos valores que comprueban la cancelación de la obligación monetaria.6

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A U T O TP - SA 1953 DE 2025 la SA examinará si el pago de la indemnización por parte del Ministerio de Defensa hace que la apelación pierda su objeto por sustracción de materia.

III. FUNDAMENTOS

Cuestión previa. El recurso de apelación no carece de objeto por sustracción de materia.

12. La SA ha establecido que cuando las circunstancias modifican el objeto de la apelación, de manera que se puede concluir que el recurso ha perdido su propósito, lo procedente es declarar la sustracción de materia 17. Esto puede ocurrir porque las razones que motivaron el recurso dejaron de existir o porque la situación del recurrente ha cambiado. En estos casos, no hay necesidad de analizar el fondo de la impugnación, salvo que resulte necesario adoptar decisiones respecto de posibles irregularidades en el procedimiento18.

13. En este caso no ha operado la sustracción de materia. El objeto de la apelación consiste en la revocación de la orden impartida por el despacho de la SAR al Ministerio de Defensa, debido a que dicha Sección carecería de competencia para librarla. El hecho de que el Ministerio haya efectuado el pago de la indemnización, según lo acreditó el abogado de la víctima (ver párr. 8), no resuelve el fondo del

librarla. El hecho de que el Ministerio haya efectuado el pago de la indemnización, según lo acreditó el abogado de la víctima (ver párr. 8), no resuelve el fondo del recurso. En efecto, el debate planteado por el Ministerio Público se centra en la competencia de la SAR para dictar la orden cuestionada. El pago de la indemnización era un acto ind ependiente de la actuación de la JEP y tenía su fundamento jurídico en la sentencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

14. La SA, por tanto, procede a analizar si la JEP, a través del trámite de medidas cautelares, tenía o no la facultad de referirse al incumplimiento de una obligación en contra de la Nación y ordenar su pago priorizado. En consecuencia, la Sección no accederá a la solicitud del apoderado de la víctima de que se profiera un auto inhibitorio y procederá a examinar el fondo del asunto planteado en la apelación.

17 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SA-AM 135 de 2019; Autos TP -SA 700 de 2020, TP-SA 735, TP-SA 869, TP-SA 926 y TP-SA 955 de 2021; TP-SA 1368, TP-SA 1406, TP-SA 1457 y TP-SA 1509 de 2023. 18 No obstante, la SA ha precisado que la sustracción de materia no procede, de manera excepcional, cuando se requiere un pronunciamiento de segunda instancia en los siguientes casos: (i) cuando es necesario estudiar el fondo del asunto para corregir irregularidades en la actuación de primera instancia; (ii) cuando se debe encauzar

requiere un pronunciamiento de segunda instancia en los siguientes casos: (i) cuando es necesario estudiar el fondo del asunto para corregir irregularidades en la actuación de primera instancia; (ii) cuando se debe encauzar el procedimiento conforme a nuevas circunstancias; y (iii) cuando es preciso señalar irregularidades en la primera instancia para evitar que el órgano competente las repita en futuros procesos. Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1450 y TP-SA 1509 de 2023.7

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La SAR carece de competencia para ordenar el cumplimiento de una sentencia proferida en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo

15. El despacho de la SAR ordenó al Ministerio de Defensa, durante el trámite de una medida cautelar, el pago de la indemnización que un juez administrativo estableció en beneficio de los familiares de una víctima de desaparición forzada. Para la SAR no se trata de una intromisión en los asuntos de competencia d e otra jurisdicción sino una consecuencia necesaria y lógica del ejercicio de una medida cautelar. El apelante, por el contrario, considera que la JEP no podía haber adoptado este tipo de medidas, dado que estaría sustituyendo al organismo judicial competente para hacerlo.

16. La legislación transicional no otorgó competencias a la SAR para revisar las decisiones de otras jurisdicciones y, mucho menos, para valerse del proceso de

este tipo de medidas, dado que estaría sustituyendo al organismo judicial competente para hacerlo.

16. La legislación transicional no otorgó competencias a la SAR para revisar las decisiones de otras jurisdicciones y, mucho menos, para valerse del proceso de medidas cautelares para hacer cumplir lo adoptado por la justicia ordinaria. En la revisión constitucional del artículo 93 de la Ley 1957 de 2019 19, la Corte Constitucional, en la sentencia C -080 de 2018 sostuvo que el SIP “ guarda su propia lógica en materia de reparaciones y dentro de las competencias del Tribunal no está la de imponer obligaciones de reparación al Estado, sino únicamente obligaciones a las personas sometidas a la jurisdicción”. Agregó que el componente de justicia transicional “no está habilitado para imponer obligaciones de reparación derivadas de una eventual responsabilidad del Estado, en cuanto la jurisdicción no cuenta con competencia” 20. Esa competencia es tá en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, cuyo órgano de cierre es el Consejo de Estado (Constitución política, artículo 237.1).

17. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, la Sala o Sección podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias, relacionadas con situaciones de urgencia y gravedad, “[…] para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos ”. Solo que, de acuerdo con el parágrafo de la norma en cita, “[e] n ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra jurisdicción o que hayan sido proferido s por cualquiera de las autoridades”.

de la norma en cita, “[e] n ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra jurisdicción o que hayan sido proferido s por cualquiera de las autoridades”.

19 La disposición contemplaba lo siguiente: “d) Al adoptar las decisiones el Tribunal procurará insc ribir las conductas en el contexto del conflicto armado. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Estado en materia de reparación monetaria, puede establecer obligaciones reparadoras simbólicas al Estado y organizaciones respetando el debido proceso y siempre que la organización o el Estado haya omitido procedimientos efectivos para prevenir la conducta sancionable. Además, podrá fijar garantías de no repetición como ya vienen haciendo tanto el derecho nacional como el derecho internacional, y siempre conforme a lo establecido en el Acuerdo Final”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 080 de 2018.8

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18. Es claro que la SAR no fue la autoridad que encontró responsable a la Nación de la desaparición y del homicidio del señor Aguirre Macías; esa responsabilidad fue determinada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. Sin embargo, cuando el a quo afirmó que el Ministerio de Defensa incumplió con su obligación, luego de analizar “ los elementos probatorios presentados por el apoderado de la familia Aguirre Macías”, evaluó el cumplimiento de una decisión judicial que no profirió la JEP, y así

el a quo afirmó que el Ministerio de Defensa incumplió con su obligación, luego de analizar “ los elementos probatorios presentados por el apoderado de la familia Aguirre Macías”, evaluó el cumplimiento de una decisión judicial que no profirió la JEP, y así intervino en una esfera de competencia que está reservada a la autoridad jurisdiccional de lo Contencioso -Administrativo. Por estas consideraciones, la SA revocará el Auto objeto de recurso.

19. De acuerdo con el precedente de la SA, dada la etapa procesal en la que se adoptó la decisión , lo debido es su revocatoria y no su anulación21. En efecto, la revocatoria de la providencia recurrida basta para que el trámite legal de medidas cautelares pueda reasumirse en el estado en que se encontraba hasta antes de que se emitiera la decisión sin competencia. De esa forma, el trámite de alzada le permite a la SA corregir el defecto sustantivo y, en consecuencia, no es necesario acudir a la declaratoria de nulidad22. La revocatoria deja a salvo el pago realizado por el Ministerio de Defensa , pues ello debió hacerse, no por lo decidido en la decisión recurrida, sino como consecuencia y debido cumplimiento de la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo. Se comunicará esta decisión a la cartera de Defensa por ser de su interés.

Sobre el deber de motivación de las decisiones que adoptan medidas cautelares. Consideraciones finales

20. El análisis de la competencia para decidir es un aspecto sustantivo de cualquier providencia judicial, porque pone de manifiesto si la autoridad obra dentro de la esfera de sus atribuciones. En el caso concreto, el despacho de la SAR no expuso

20. El análisis de la competencia para decidir es un aspecto sustantivo de cualquier providencia judicial, porque pone de manifiesto si la autoridad obra dentro de la esfera de sus atribuciones. En el caso concreto, el despacho de la SAR no expuso con claridad la fuente normativa de su competencia para resolver la solicitud del apoderado de la señora Macías Li zcano. Se limitó a invocar el principio de centralidad de las víctimas en el marco de las medidas cautelares decretadas por la JEP, calificándolas como una herramienta en la materialización de sus derechos.

Asumió que era su deber examinar el cumplimiento de la obligación por parte de l Ministerio de Defensa y ordenar el pago de la indemnización a favor de la familia de la víctima directa de manera prioritaria , sin detenerse en examinar si tenía la capacidad legal para adoptar esa decisión.

21 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1430 de 2023 y 1924 de 2025. 22 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1928 de 2025. En aquella decisión, la SA decretó la nulidad de una orden proferida sin competencia del juez singular de la SAR. En cuanto al principio de residualidad de la nulidad, la SA consideró el hecho de que no se habían interpuesto recursos en contra del Auto cuestionado, por lo que la nulidad se imponía como la única medida procesal disponible para corregir la actuación.9

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cuestionado, por lo que la nulidad se imponía como la única medida procesal disponible para corregir la actuación.9

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21. Aunque el despacho de la SAR actuó sin competencia, la SA considera procedente reiterar el deber de justificar adecuada y suficientemente la medida cautelar. En particular, la SAR debió cumplir con los estándares exigidos por la jurisprudencia de la SA para adoptar una medida cautelar a favor de las víctimas, especialmente en lo relacionado con los criterios de gravedad y urgencia que obligaban a un pronunciamiento23, aunque bajo el entendido de que ninguno de estos criterios habilita la usurpación de competencias de otras autoridades y jurisdicciones.

22. A la vista del extravío competencial que se observa en este caso, resulta ostensible la falta de relación entre el trámite cautelar en curso y la orden dictada por el ponente de la SAR. Pese a que las víctimas sean intervinientes especiales ante la JEP, el objeto del trámite general de medidas cautelares (la entrega digna de cuerpos encontrados en el Cementerio Central de Neiva) es esencialmente distinto a la orden dictada por el ponente de la SAR (el pago priorizado de acreencias contenidas en una sentencia).

23. Finalmente, es necesario reiterar que la competencia para la adopción de medidas cautelares, por lo general, corresponde a la colegiatura y no al ponente24. En

sentencia).

23. Finalmente, es necesario reiterar que la competencia para la adopción de medidas cautelares, por lo general, corresponde a la colegiatura y no al ponente24. En este caso no se advierten razones para que el despacho actuara por fuera del órgano colegiado al que pertenece . Sin embargo, no procede declarar la nulidad de lo actuado y, siguiendo el precedente de la SA referido, se impone la revocatoria de la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el Auto SAR-AI-049 del 26 de junio de 2024 proferido por un despacho de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento, de Verdad y Responsabilidad.

23 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1928 de 2025. En esta decisión, la SA afirmó que “[…] no basta con que el juez determine que la decisión busca perseguir los fines de una medida cautelar, en general, o que está en el marco de un proceso abierto, sino que, si se trata de una nueva orden, debe explicar suficientemente su naturaleza y contenido, y para ello debe motivar adecuadamente su decisión”. En particular, la SAR debió hacer un test de competencia que “[…] debe realizarse frente a cada orden que comporte una medida cautelar, incluso si ella se enmarca en un trámite general y más amplio sobre medidas cautelares y en todo caso previamente o al momento de adoptar la decisión[cita omitida]. Las salas y secciones deben fijar “el contenido de la orden

cautelar, incluso si ella se enmarca en un trámite general y más amplio sobre medidas cautelares y en todo caso previamente o al momento de adoptar la decisión[cita omitida]. Las salas y secciones deben fijar “el contenido de la orden cautelar” y motivar adecuadamente su decisión, para lo cual deben establecer: i) si la medida está conectada con algún proceso ante la JEP -actual o potencial-, ii) el tipo de cautela de que se trata, iii) el riesgo que con ella se pretende enfrentar y iv) la competencia del sujeto concernido para cumplir las obligaciones que se le imponen” (párr. 30). 24 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1496 de 2023.10

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E : 0000999 - 0 5 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

A U T O TP - SA 1953 DE 2025

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Defensa Nacional para lo de su competencia.

TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado digitalmente)

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Presidenta de

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