JEP - Auto TP SA 1969 30 abril 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1969 30 abril 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1969 de 2025 En el asunto TORRES VÁSQUEZ y PIEDRAHITA PIEDRAHITA Bogotá D.C., 30 de abril de 2025 Expediente Legali No: 1500064-56.2022.0.00.00011 Asunto: Apelación contra la decisión de la SAI que se inhibió de decidir sobre solicitudes de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve los recursos de apelación presentados por los apoderados de la señora Olga Milena TORRES VÁSQUEZ2 y el señor Didier de Jesús PIEDRAHITA PIEDRAHITA3, contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-051-2024 del 17 de septiembre de 2024 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación abrió una investigación contra varios integrantes del Frente 36 de las FARC-EP por los delitos de terrorismo y financiación del terrorismo, en la cual figuran como indiciados la señora TORRES VÁSQUEZ y el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA. Además, el ente acusador adelanta una investigación por hechos ocurridos, el 28 de febrero de 2005, en los que un integrante del Ejército Nacional resultó lesionado al activar una mina antipersonal en Valdivia,
Antioquia. Si bien, inicialmente la solicitante fue procesada en esa causa penal, actualmente ella no se encuentra vinculada a la misma, dado que, el 15 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de instrucción. El 19 de enero de 2022, la apoderada de la señora TORRES VÁSQUEZ solicitó a la SAI el beneficio de amnistía para su representada en relación con los dos procesos referidos; 1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificada con la cédula de ciudadanía 31.436.371. Se encuentra en libertad, no es requerida por autoridad alguna. 3 Identificado con la cédula de ciudadanía 1.035.127.881. Se encuentra en libertad, no es requerido por autoridad alguna.2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500064-56.2022.0.00.0001 SOLICITANTE: OLGA MILENA TORRES VÁSQUEZ Y DIDIER DE JESÚS PIEDRAHITA PIEDRAHITA y, el 17 de octubre de 2023, el representante judicial del señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA pidió a esa Sala de Justicia otorgarle beneficios transicionales a su representado en relación con el proceso en el cual él aparece como indiciado. El 17 de septiembre de 2024, la SAI acumuló los trámites de ambos peticionarios y se inhibió de decidir sobre estos, por cuanto que no se configuraba el presupuesto para aplicar los tratamientos especiales previstos en la Ley 1820 de 2016, ya que no están formalmente vinculados a las investigaciones. El 23 de septiembre de 2024, los apoderados de los solicitantes, de manera separada, interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, lo cual da lugar a este pronunciamiento. I. ANTECEDENTES Hechos y trámite en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) 1. La JPO adelanta una investigación que compromete a ambos solicitantes. Además, la señora TORRES VÁSQUEZ fue procesada en una causa penal que, después del decreto de una nulidad, actualmente se encuentra en averiguación de responsables. Investigación 1 que involucra a la señora TORRES VÁSQUEZ y al señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA 2. El 21 de octubre de 2013, la Fiscalía 75 de la Dirección
Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) abrió indagación preliminar en contra de las Compañías Gerardo Torres y Felipe Paternina del Frente 36 de las FARC-EP y sus redes de apoyo, por los delitos de terrorismo y financiación del terrorismo, estructura que delinquía en los municipios de Briceño, Toledo, San Andrés de Cuerquia y Yarumal, Antioquia. La Fiscalía abrió la indagación con base en el informe presentado por el comandante de la Regional de Inteligencia Militar 7 (RIME 7) “donde dio a conocer que dos integrantes del Frente 36 de las FARC-EP (Alias Juliet y Alias Careto) coordinan ataques a la Fuerza Púbica, actos terroristas como quema de vehículos, extorsiones a mineros y comerciantes y asesinatos selectivos de habitantes de los municipios de San Andrés de Cuerquía, Toledo y Yarumal”4. 3. En el marco de esta investigación, tanto la señora TORRES VÁSQUEZ5 como el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA figuran como indiciados. 3.1. Respecto de la señora TORRES VÁSQUEZ, en distintos informes de policía judicial, el expediente refiere (i) que era integrante del Frente 36; (ii) que era conocida por los alias de “Yesica” o “Mónica”; (iii) que se desempeñó inicialmente como radista y luego como explosivista; y, (iv) que fue compañera sentimental de “Anderson o 4 Expediente Legali, folio 117. Descargable Descargable Rdo. 050016000357201300036
Cuaderno 9, folio 5; Cuaderno 19, folio 417; Cuaderno 20, folio 216; y, Cuaderno 21, fs 371 y 472. 5 En el expediente no reposan señalamientos frente a la señora TORRES VÁSQUEZ en relación con las conductas y hechos objeto de la investigación.3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500064-56.2022.0.00.0001 SOLICITANTE: OLGA MILENA TORRES VÁSQUEZ Y DIDIER DE JESÚS PIEDRAHITA PIEDRAHITA Carranza”. Es de señalar que en las piezas obrantes en el expediente a la solicitante no se le vincula a ningún hecho delictivo, ni hay elementos materiales que la involucren o señalen su participación en las presuntas conductas investigadas, por lo que, a la fecha, el ente acusador no ha emitido pronunciamiento alguno en su contra. 3.2. Sobre el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA en el plenario reposan dos informes de policía judicial que señalan que el peticionario era conocido como “Copete”, se encontraba en “promoción a mando” del Frente 366, era explosivista y pertenecía a las redes de apoyo al terrorismo de esa estructura. Los informes mencionan que se realizaron diversas interceptaciones y se tomaron declaraciones que indican la posible participación del solicitante en la elaboración y activación de artefactos explosivos que pudieron causar muertes a la población civil y a integrantes del Ejército Nacional, la quema de medios de transporte públicos, la comercialización de pasta de coca y estupefacientes, la utilización de viviendas civiles para guardar material de guerra y en la gestión de informantes de las FARC-EP. Al respecto, se aclara que los referidos informes no individualizan hechos punibles concretos en los que se identifique la participación del peticionario7, esto es, no incluyen datos sobre conductas específicas, ni brindan información sobre circunstancias de modo, tiempo o lugar en relación con los presuntos crímenes mencionados. 3.3. Por solicitud de la Fiscalía8, el 24 de julio de 2015, el Juez 12 de Control de Garantías de Medellín, Antioquia,
ni brindan información sobre circunstancias de modo, tiempo o lugar en relación con los presuntos crímenes mencionados. 3.3. Por solicitud de la Fiscalía8, el 24 de julio de 2015, el Juez 12 de Control de Garantías de Medellín, Antioquia, ordenó la captura del señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado con fines de terrorismo y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes9. La orden de captura no se hizo efectiva y a la fecha perdió su vigencia10. Así pues, el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA no ha sido vinculado formalmente a esa investigación. Investigación 2 que involucra a la señora TORRES VÁSQUEZ11 4. El 28 de febrero de 2005, un integrante del Batallón de Infantería 31 de la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional resultó lesionado al activar una mina antipersonal en Valdivia, Antioquia. Esta mina habría sido puesta por integrantes del Frente 36 de las FARC-EP, entre los cuales se encontraba la señora TORRES VÁSQUEZ, quien era 6 Esto es, en proceso de ascenso en la estructura del Frente 36 de la desmovilizada guerrilla. 7 Los informes de policía judicial son: El informe 188 SIJIN GROIC BR4 29.5 del 22 de julio de 2015 y (ii) SIJIN GROIC BR4 29 del 12 de julio de 2016.
Expediente Legali, folio 116. Descargable Radicado. 050016000357201300036 C28, folio 100. 8 Expediente Legali, folio 116. Descargable Rdo. 050016000357201300036 C17, folio 211. 9 Expediente Legali, folio 116. Descargable Rdo. 050016000357201300036 C23, folio 268. 10 Después de la emisión de la orden de captura, en el expediente no obra ninguna actuación de la FGN en relación con el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA. Asimismo, el 24 de julio de 2015, la Fiscalía 75 de la DECOC manifestó, mediante oficio dirigido al apoderado del solicitante que, debido a que el solicitante se acogió al AFP en 2016, actualmente no es requerido por las autoridades en relación con este caso. 11 La investigación se adelanta bajo el radicado matriz SIJUF 208622, conexo a los radicados 1061358-1064215-1064602.4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500064-56.2022.0.00.0001 SOLICITANTE: OLGA MILENA TORRES VÁSQUEZ Y DIDIER DE JESÚS PIEDRAHITA PIEDRAHITA comandante de escuadra y encargada de sembrar estos dispositivos12. A raíz de estos hechos, el 18 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia ordenó la apertura de investigación previa. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2009, emitió resolución de apertura de la instrucción. 4.1. El 13 de septiembre de 2012, la Fiscalía 51 Especializada de la Dirección Seccional de Medellín13 ordenó la captura de la señora TORRES VÁSQUEZ para rendir indagatoria14. El 3 de octubre de 2012, fue vinculada a la investigación como persona ausente. El 25 de mayo de 2017, el ente acusador resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento preventiva en Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN)15, por los delitos de terrorismo y pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravada, en calidad de coautora, y libró nuevamente una orden de captura. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2017, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de la solicitante por estos delitos. 4.2. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
El 15 de febrero de 2018, este despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de la etapa de instrucción, es decir, desde el 11 de noviembre de 2009, “al advertir serias y protuberantes falencias en lo que toca con la correcta individualización e identificación de todos y cada uno de los procesados”16. Ello, en la medida en que uno de los procesados había sido individualizado de manera incorrecta por parte de la Fiscalía General de la Nación (FGN), por lo cual, el juez adoptó la decisión con el objeto de evitar que este yerro se repitiera con los demás investigados17. 4.3. Desde entonces, el proceso se encuentra en averiguación de responsables y la Fiscalía no ha proferido decisiones en contra de la señora TORRES VÁSQUEZ.
12 En el expediente se relacionan diversos elementos probatorios que señalan que la solicitante era conocida como Jessica o Yessica, se desempeñaba en el Frente 36 de las FARC-EP como comandante de escuadra, encargada de reclutar menores, explosivista encargada de sembrar minas y de hacer negocios de narcotráfico. En 2004, se le atribuye el asesinato de tres policías y dejar heridos a cuatro más. Además, participó en la quema de vehículos de transporte público y, en 2008, la voladura de torres de energía. También estuvo involucrada en la comercialización de pasta de coca y estupefacientes, así como en la utilización de viviendas civiles para guardar material de guerra y en la gestión de informantes de las FARC-EP. 13 Esa Fiscalía ya no existe. Actualmente el proceso está a cargo de la Fiscalía 148 Especializada de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000, Seccional Antioquia. 14 En este proceso, la Fiscalía también vinculó a tres otros sujetos como presuntos coautores. 15 La FGN indicó que el INPEC determinaría la ZVTN en la cual se cumpliría la medida de aseguramiento. Parágrafo del artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 16 Expediente Legali, folio 726. 17 Radicado juzgado 05-000-31-07-003-2017-01146. Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló: “De oficio el Despacho decretará la nulidad en el presente proceso, desde la resolución de apertura
de investigación, a fin de que se rehaga lo actuado y se encause y oriente una investigación tendiente a individualizar e identificar plenamente a quienes son los posibles autores de los hechos que se investigan y no suceda lo mismo respecto de los restantes acusados como ocurrió con el señor RESTREPO CORREA”.5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500064-56.2022.0.00.0001 SOLICITANTE: OLGA MILENA TORRES VÁSQUEZ Y DIDIER DE JESÚS PIEDRAHITA PIEDRAHITA Actuaciones administrativas en relación con la señora TORRES VÁSQUEZ y el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA 5. El 10 de julio de 2017, la Presidencia de la República otorgó la amnistía de iure a la señora TORRES VÁSQUEZ mediante el Decreto 1165, y el 25 de septiembre del mismo año, concedió el mismo beneficio al señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA a través del Decreto 1565. Trámite ante la JEP En relación con la señora Olga Milena TORRES VÁSQUEZ 6. El 19 de enero de 2022, la apoderada de la señora TORRES VÁSQUEZ solicitó a la SAI que avocara conocimiento de las investigaciones 1 y 2, y le concediera a su representada la amnistía de Sala frente a estas conductas. En su solicitud, indicó que (i) la peticionaria perteneció al Frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP, donde era conocida como “Yésica”, y posteriormente fue trasladada al Frente 36, donde se le conocía como “Mónica Moreno”, permaneciendo en el grupo hasta su desmovilización al suscribirse el Acuerdo Final de Paz (AFP); y, (ii) que actualmente desempeña un papel activo en el proceso de reincorporación y es líder del ETCR “La Plancha”, ubicado en Anorí, Antioquia18. 7. El 7 de febrero de 2022, la SAI19, sin verificar los ámbitos de competencia de la JEP, ordenó (i) a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)20
en Anorí, Antioquia18. 7. El 7 de febrero de 2022, la SAI19, sin verificar los ámbitos de competencia de la JEP, ordenó (i) a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)20 informar si la señora TORRES VÁSQUEZ se encontraba acreditada como integrante de las FARC-EP; (ii) a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, certificar los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales de la solicitante; y, (iii) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitir copia íntegra de las investigaciones 1 y 2, y relacionar los procesos que se adelanten en contra de ella por hechos punibles acaecidos con posterioridad al 1º de diciembre de 201621. 8. El 9 de febrero de 2022, la OACP informó que, mediante la Resolución 11 del 5 de junio de 2017, acreditó a la señora TORRES VÁSQUEZ, como miembro de las FARC-EP22. 9. El 23 de febrero de 2022, la Procuraduría General de la Nación informó que en contra de la señora TORRES VÁSQUEZ no obran antecedentes disciplinarios23. 18 Expediente Legali, folios 1-13. 19 Expediente Legali, folios 15-20. Resolución SAI-AOI-AS-XBM-043-2022. 20 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 de 5
de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 21 Esta comisión fue reiterada con la Resolución SAI-AOI-T-XBM-136-2022 del 24 de marzo de 2022. 22 Expediente Legali, folios 45-46. 23 Expediente Legali, folios 62-64.6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500064-56.2022.0.00.0001 SOLICITANTE: OLGA MILENA TORRES VÁSQUEZ Y DIDIER DE JESÚS PIEDRAHITA PIEDRAHITA 10. El 1 de marzo de 2022, la Policía Nacional indicó que a nombre de la solicitante existieron dos órdenes de captura relacionadas con la investigación 2 que fueron canceladas debido a la amnistía administrativa de la que fue beneficiaria, a saber: (i) una emitida el 13 de septiembre de 2012 para rendir indagatoria; y, (ii) otra emitida el 25 de mayo de 2017 para cumplir una medida de aseguramiento. No obstante, en los sistemas de información, en contra de ella aún figura la medida de aseguramiento de fecha 25 de mayo de 2017, cuya orden de captura fue cancelada24. 11. El 22 de marzo de 2022, la Contraloría General de la República comunicó a la SAI que en contra de la señora TORRES VÁSQUEZ no reposan antecedentes, sanciones o procesos de responsabilidad fiscal en su contra25. 12. El 25 de marzo de 2022, la UIA aportó copia de los expedientes de las investigaciones 1 y 2. 13. El 20 de septiembre de 2022, la SAI ordenó a la UIA establecer la situación jurídica actual de la señora Olga Milena TORRES VÁSQUEZ en relación con las investigaciones 1 y 2, y los registros o noticias criminales que vinculen a la solicitante con conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 201626. 14. El 14 de noviembre de 2023, la UIA informó que no se adelantan investigaciones o procesos en contra de la señora TORRES VÁSQUEZ por hechos ocurridos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.
al 1 de diciembre de 201626. 14. El 14 de noviembre de 2023, la UIA informó que no se adelantan investigaciones o procesos en contra de la señora TORRES VÁSQUEZ por hechos ocurridos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. 15. El 22 de marzo de 2024, la SAI ordenó a la UIA: (ii) establecer, en relación con la investigación 1, si la Fiscalía ha emitido una orden de captura, formulado imputación, acusación o si el caso está en etapa de juicio respecto a la solicitante; (ii) indicar, sobre la investigación 2, si la Fiscalía ha realizado actuaciones procesales después de la declaratoria de nulidad del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia27. 16. El 8 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación informó a la SAI que la señora TÓRREZ VÁSQUEZ figura como indiciada en la investigación 128. 17. El 13 de junio de 2024, la UIA informó a la Sala de Justicia que, en la investigación 2, con posterioridad a la declaratoria de nulidad del 15 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, no se han emitido
24 Expediente Legali, folios 83-84. 25 Expediente Legali, folio 85. 26 Expediente Legali, folios 165-168. Resolución SAI-AOI-T-XBM-383-2022. Esta comisión fue reiterada el 3 de febrero de 2023 con la Resolución SAI-AOI-T-XBM-039-2023, el 5 de octubre de 2023 con la Resolución SAI-AOI-T-XBM-344-2023, el 22 de marzo de 2024 con la SAI-AOI-T-XBM-079-2024 27 Expediente Legali, folios 344-346. Resolución SAI-AOI-T-XBM-079 de 2024. 28 Expediente Legali, folio 357.7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500064-56.2022.0.00.0001 SOLICITANTE: OLGA MILENA TORRES VÁSQUEZ Y DIDIER DE JESÚS PIEDRAHITA PIEDRAHITA nuevas decisiones en relación con la señora TORRES VÁSQUEZ29. Posteriormente, el 3 de julio de 2024, indicó que la solicitante no ha sido vinculada formalmente a la investigación 1 ni se han emitido órdenes de captura en su contra30. En relación con el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA 18. El 17 de octubre de 2023, el apoderado del señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA solicitó a la SAI que le concediera los beneficios transicionales a su representado. Al respecto, indicó (i) que su poderdante se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP; y, (ii) que la Fiscalía adelanta en contra de él la investigación 1, la cual se encuentra en etapa de indagación31. 19. El 31 de octubre de 202332, la SAI, sin verificar los ámbitos de competencia de la JEP: (i) requirió al señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA ampliar la información sobre su participación en la guerrilla, explicar la relación de las conductas delictivas que se le atribuyen con el conflicto armado no internacional (CANI) y señalar otros procesos en los que busca los beneficios de la Ley 1820 de 2016; (ii) ordenó a la UIA obtener copia de la investigación 1 y verificar la existencia de otras causas penales en contra del peticionario; y, (iii) solicitó a la OACP informar si el solicitante se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP. 20. El 7 de noviembre de 2023, la OACP informó que, el 25 de
la existencia de otras causas penales en contra del peticionario; y, (iii) solicitó a la OACP informar si el solicitante se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP. 20. El 7 de noviembre de 2023, la OACP informó que, el 25 de julio de 2017 a través de la Resolución 17, la Presidencia de la República acreditó al peticionario como integrante de las FARC-EP33. 21. El 14 de noviembre de 2023, el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA dio respuesta a lo solicitado por la SAI indicando (i) que se unió a las milicias del Frente 36 del entonces grupo subversivo cuando tenía 15 años; (ii) que inicialmente realizó tareas como comprar comida y abastecer a la guerrilla; (iii) que, en 2009, fue capturado por el Ejército Nacional y estuvo privado de libertad hasta el año 2010. No especificó por cuenta de qué proceso estuvo detenido; (iv) que, en 2012, volvió al grupo y desempeñó funciones de guardia y cocinero; (v) que, entre 2013 y 2014, fue promovido dentro del Frente 36, y entre 2014 y 2015 se desempeñó como “reemplazante de escuadra”; (vi) que posteriormente, fue degradado a guerrillero de base hasta la dejación de armas en 2016; y, (vii) que, desde
29 Expediente Legali, folios 365-369. 30 Expediente Legali, folios 375-380. 31 Expediente Legali, folios 416-421.Con esta solicitud, se adjuntó un oficio del 3 de marzo de 2023 de la Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación que indica que el solicitante es indiciado en la investigación 1. Adicionalmente, un oficio de la Fiscalía 75 de la DECOC según el cual, el 24 de julio de 2015, el Juez 12 de Control de Garantías de Medellín, Antioquia, expidió la orden de captura en contra del peticionario por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado, la cual no se hizo efectiva y actualmente está vencida. Asimismo, este oficio afirma que, debido a que el solicitante se acogió al AFP en 2016, actualmente no es requerido por las autoridades en relación con este caso. 32 Expediente Legali, folios 432-438. Resolución SAI-AOI-AS-PMA-634-2023. 33 Expediente Legali, folios 466-467.8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500064-56.2022.0.00.0001 SOLICITANTE: OLGA MILENA TORRES VÁSQUEZ Y DIDIER DE JESÚS PIEDRAHITA PIEDRAHITA entonces, ha participado activamente en el proceso de reincorporación, involucrándose en proyectos productivos34. 22. El 27 de noviembre de 2023, la UIA indicó que en contra del señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA se adelanta la investigación 1, aportó copia de la misma y confirmó que no reposan antecedentes penales ni órdenes de captura en su contra. Resolución apelada 23. El 17 de septiembre de 2024, la SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-051-202435, adoptó las siguientes decisiones: 23.1. Acumuló los trámites de ambos solicitantes ya que presentan identidad fáctica y jurídica en relación con la investigación 1, lo que permite resolver ambos asuntos en una sola decisión. 23.2. Se inhibió de decidir sobre las solicitudes de beneficios transicionales de la señora TORRES VÁSQUEZ y del señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA argumentando que no han sido vinculados a las investigaciones 1 y 2, ni tampoco se encuentra vigente medida alguna que restrinja su libertad. En ese sentido, el a quo concluyó (i) que “no cuenta con elementos de conocimiento […] que permitan realizar un análisis de cara a la participación” en los hechos por los que los peticionarios están siendo investigados; y, (ii)
que no se configura el presupuesto para dar aplicación a los tratamientos penales especiales, pues estos requieren la existencia de “investigaciones, procesos o condenas conexas al delito político ocurridas en un marco temporal determinado y cometidas por unos sujetos específicos”. Al respecto señaló: 23.2.1. En relación con la investigación 1, la SAI indicó que (i) si bien los solicitantes han sido identificados como integrantes del Frente 36 de las FARC-EP, no han sido “vinculados” a esa causa penal; y, (ii) que la orden de captura emitida en el marco de esa investigación en contra del señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA no se hizo efectiva y perdió su vigencia, por lo que actualmente él no es requerido en este trámite. 23.2.2. Sobre la investigación 2, que, aunque la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de la señora TORRES VÁSQUEZ, el 15 de febrero de 2018, toda la actuación fue declarada nula por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 23.3. Impuso el régimen de condicionalidad a los peticionarios ya que recibieron amnistía administrativa y, por lo tanto, deben cumplir con el mismo para mantener ese beneficio. Dicho régimen incluye informar cambios de residencia, garantizar la dejación 34 Expediente Legali, folios 499-502. 35 Expediente Legali, folios 394-415.9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500064-56.2022.0.00.0001 SOLICITANTE: OLGA MILENA TORRES VÁSQUEZ Y DIDIER DE JESÚS PIEDRAHITA PIEDRAHITA de armas, participar en programas de reparación a víctimas, comparecer ante la JEP y suscribir el acta de condicionalidad. La SAI aclaró que el incumplimiento de estas condiciones puede resultar en la pérdida de los beneficios otorgados. 23.4. Por último, la Sala de Justicia solicitó a la FGN (i) retirar las anotaciones “que reporten como activas” en contra de los solicitantes si no hay elementos que los vinculen a las mismas; (ii) continuar las indagaciones si hay mérito suficiente para ello; y, (iii) puso en conocimiento del ente investigador que, en contra de la señora TORRES VÁSQUEZ se registra como vigente una medida de aseguramiento por parte de la DIJIN, a pesar de la declaratoria de nulidad de lo actuado en la investigación 2, “[l]o anterior, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que considere pertinentes”. Recursos de apelación36 24. El 23 de septiembre de 2024, la apoderada de la señora TORRES VÁSQUEZ interpuso recurso de apelación y, el 26 de septiembre de 2024, lo sustentó. Solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, ordenar a la SAI que estudie "a fondo los hechos" y, de ser procedente, conceda la amnistía más amplia posible a su representada o, en caso de que los hechos no sean amnistiables, que no se traslade su caso a la Sala de Reconocimiento, sino que se remita a la SDSJ para un "juicio anticipado de selección negativa". Al respecto, argumentó: 24.1. El
más amplia posible a su representada o, en caso de que los hechos no sean amnistiables, que no se traslade su caso a la Sala de Reconocimiento, sino que se remita a la SDSJ para un "juicio anticipado de selección negativa". Al respecto, argumentó: 24.1. El a quo no ha llamado a entrevista a su representada, lo que evidencia que no ha sido diligente en recopilar información sobre su solicitud de beneficios. 24.2. La SAI desconoció el principio de juez natural al remitir el caso a la JPO sin esclarecer los hechos y la responsabilidad de la representada, ignorando que la JEP tiene competencia preferente sobre casos relacionados con el CANI. Por lo tanto, debe emitir una decisión de fondo sobre su situación jurídica, otorgando los beneficios transicionales que correspondan. 24.3. La decisión del a quo de inhibirse y no pronunciarse sobre la situación jurídica de la señora TORRES VÁSQUEZ crea un precedente desfavorable y genera inseguridad jurídica y desconfianza entre los firmantes del AFP, quienes esperan que la JEP resuelva su situación jurídica. 24.4. La jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que la SAI debe pronunciarse sobre el beneficio de amnistía en todos los casos que sean de su conocimiento. De igual manera, señaló que esta Sección, en el Auto TP-SA 956 de 2021, indicó que la competencia de la JEP incluye conductas en etapa de indagación preliminar o investigación previa, aunque no haya una vinculación formal. 36 Ambos recursos fueron interpuestos oportunamente. La providencia fue notificada mediante oficios del 17 de septiembre de 2024, por estado el 30 de diciembre de 2024, por lo que los recursos fueron presentados y sustentados dentro del término fijado por la Ley.10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500064-56.2022.0.00.0001 SOLICITANTE: OLGA MILENA TORRES VÁSQUEZ Y DIDIER DE JESÚS PIEDRAHITA PIEDRAHITA 24.5. La SAI ha desconocido el debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de la solicitante al no tomar una decisión de fondo en un plazo razonable. Han pasado más de 32 meses desde que el caso está a disposición del a quo, lo que constituye una mora judicial injustificada. 25. El 23 de septiembre de 2024, el apoderado del señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se emita una decisión de fondo y se conceda la amnistía más amplia posible. Al respecto, argumentó: 25.1. La decisión apelada contradice la normatividad transicional y constitucional, puesto que la competencia de la JEP no depende de la etapa procesal de los asuntos bajo su conocimiento. 25.2. La Sección de Apelación, en el Auto TP-SA 956 de 2021, advirtió que: (i) la JEP tiene competencia prevalente para conocer hechos relacionados con el CANI, incluso si no han sido procesados por la justicia ordinaria; (ii) su objetivo es complementar la lucha contra la impunidad, revelando conductas ocultas y responsables invulnerables, y esclareciendo patrones criminales; (iii) además, puede asumir casos sin condena previa,
siempre que los señalamientos por parte de autoridades judiciales o administrativas sean justificados; y, (iv) los beneficios de la Ley 1820 de 2016 se aplican a quienes hayan participado en el CANI, ya sean condenados, procesados o señalados. 25.3. Asimismo, indicó que en otros asuntos la SAI ha asumido competencia en trámites en etapa de indagación, por lo que se está afectando la seguridad jurídica y la igualdad de los comparecie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.