JEP - Auto TP SA 1975 07 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1975 07 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 1975 de 2025
Bogotá D.C., 7 de mayo de 2025
Expediente Interesado 0001870-06.2022.0.00.0001 Jorge Enrique NAVARRETE JADETH Asunto Apelación contra la decisión que reiteró el juicio de competencia e impuso un compromiso concreto , claro y programado
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver sobre la procedencia d el recurso de apelación formulado por el señor Jorge Enrique NAVARRETE JADETH contra la Resolución n.° 2323 del 28 de junio de 2024, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
ANTECEDENTES
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
1. El 21 de julio de 2022, mediante el Auto SUBD-Subcaso Costa Caribe-, la SubSala D de la Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) convocó al señor NAVARRETE JADETH a diligencia de versión voluntaria , programada para octubre del mismo año, en el marco del caso n.° 03, relativo a las "muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado ". Esta decisión se adoptó luego de establecer que el compareciente integró el Grupo de Caballería Mecanizado n.° 2 “Cr. Juan José
bajas en combate por agentes del Estado ". Esta decisión se adoptó luego de establecer que el compareciente integró el Grupo de Caballería Mecanizado n.° 2 “Cr. Juan José Rondón” (GMRON) entre el 1° de julio de 2004 y el 15 de junio de 2006, periodo durante el cual se reportaron hechos “ constitutivos de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, de conformidad con2
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I N T E R E S A DO : J O R G E E N R I Q U E NAVARRETE J A D E T H informes entregados a la JEP 1. Adicionalmente, ha sido me ncionado en varias investigaciones y procesos penales , entre ellos, el radicado n.° 138642, sobre los cuales podría contar con información3. Finalmente, ordenó comunicar este proveído a la SDSJ4 (f. 3-31).
2. El 26 de agosto de 2022 , a través de la Resolución 3112, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento “del caso del señor [NAVARRETE JADETH]” en calidad de miembro de la fuerza pública. En dicha decisión dispuso, entre otras medidas5, requerir al compareciente para que reportara los procesos judiciales en su contra y allegara copia de estos, a fin de “verificar que las conductas que pretende someter a la
[JEP] se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
allegara copia de estos, a fin de “verificar que las conductas que pretende someter a la [JEP] se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Por último, ordenó a su Secretaría Judicial que adelantara las gestiones para la suscripción del acta de sometimiento (f. 33 – 37)6.
3. El 10 de noviembre de 2022, la UIA informó que contra el señor NAVARRETE JADETH cursan dos procesos penales , correspondientes a los radicados n.° 20150013864 y 2016-0013985. Ambos relacionados con la muerte de civiles en operaciones militares en el departamento de La Guajira en 2006, cuando el encausado era teniente coronel del Ejército Nacional y comandaba el Grupo de Caballería Mecanizado n.° 2 (f. 361-415).
4. El 28 de junio de 2024, mediante la Resolución 2323, un despacho de la SDSJ resolvió: “[a]ceptar por razones de competencia, el sometimiento a la [JEP] del señor NAVARRETE JADETH ” en relación con la investigación que se adelanta en el
1 Informes allegados por la FGN, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos , el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo ”, la Federación Internacional por los Derechos Humanos , la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona, la Corporación Jurídica Libertad , el Espacio de Litigio Estratégico, entre otras organizaciones de derechos humanos. 2 En el cual la Fiscalía 8 delegada ante la Corte Suprema de Justicia de Bogotá investiga la muerte de 15 personas
otras organizaciones de derechos humanos. 2 En el cual la Fiscalía 8 delegada ante la Corte Suprema de Justicia de Bogotá investiga la muerte de 15 personas que fueron presentadas como bajas en combate, en un paraje rural del municipio de Urumita, departamento de La Guajira el 16 de enero de 2006. 3 En dicha decisión, también se ordenó el traslado de los informes y piezas procesales en los que se menciona al señor NAVARRETE JADETH, y puso a su disposición otras diligencias de versión voluntaria rendidas ante esa Sala por otros comparecientes. 4 A través de los Autos n.° OPV-55 del 5 de octubre de 2022 y CDG-165 del 17 de noviembre de 2022, la diligencia de versión voluntaria fue reprogramada para los días 6 y 7 de diciembre de 2022 (f. 366-372). Por su parte, mediante el Auto OPV n.° 558 del 30 de noviembre de 2022, la SRVR confirmó el cambio de fecha de la diligencia y ordenó el traslado de seis versiones voluntarias recibidas dentro del Caso n.° 03 al compareciente, a su abogada y a las representantes de víctimas (f. 363-372). 5 También requirió: i) al encausado, informar si ha recibido algún beneficio derivado del Acuerdo Final de Paz; ii) al Ministerio Público , asumir la representación de las víctimas mientras son contactadas y se consult a su voluntad de participar en el trámite ; iii) a la UIA , elaborar un informe sobre los procesos judiciales y disciplinarios en los que se encuentre vinculado el señor NAVARRETE JADETH; iv) al director de personal del
voluntad de participar en el trámite ; iii) a la UIA , elaborar un informe sobre los procesos judiciales y disciplinarios en los que se encuentre vinculado el señor NAVARRETE JADETH; iv) al director de personal del Ejército Nacional, certificar el periodo de vinculación del compareciente en dicha institución; v) al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, informar si el encausado ha estado privado de la libertad; y v) a la Secretaría Judicial que adelante la gestión para que el encausado suscriba el acta de sometimiento.. 6 Esta decisión se notificó al compareciente el 31 de octubre de 2022 (f. 324).3
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I N T E R E S A D O : J O R G E EN R I Q U E NAVARRETE J A D E T H proceso ordinario con radicado n.° 2015 -0013864 (ordinal primero) , y ordenó la suspensión parcial de dicho proceso . Asimismo, solicitó al compareciente la presentación de su CCCP en el término de 10 días hábiles 7 (ordinal segundo) , y requirió, por segunda vez, la suscripción del acta de someti miento ante esta Jurisdicción. Por último, pidió a la SRVR un informe sobre la participación del encausado y sus aportes a la verdad en el subcaso Costa Caribe del macrocaso n.° 03
(f. 425-482).
5. El 31 de julio de 2024, el señor NAVARRETE JADETH interpuso, de manera
encausado y sus aportes a la verdad en el subcaso Costa Caribe del macrocaso n.° 03 (f. 425-482).
5. El 31 de julio de 2024, el señor NAVARRETE JADETH interpuso, de manera directa y oportuna8, un “recurso de apelación” contra la Resolución n.° 2323 de 2024.
Allí afirmó que “ [t]eniendo en cuenta que los recursos son para solicitar aclaración ”, y solicitó: (i) “se [l]e aclare el motivo por el cual en el numeral primero se indica que: “… Se me acepta el sometimiento a la [JEP], esto, teniendo en cuenta que no [se ha] sometido a la JEP, sino que [es] compareciente forzoso”; y (ii) con relación al numeral segundo, “se [l]e aclare si siendo compareciente forzoso y sin tener beneficios est [á] obligado a presentar [CCCP]”. Finalmente, manifestó que “está presto a cumplir con todo lo ordenado por la Jurisdicción respecto a la verdad plena, temprana y exhaustiva, como lo h[a] realizado en las cuatro versiones voluntarias que h[a] rendido ante la [SRVR]” (f. 498-499).
6. El 2 de enero de 2025, la apoderada judicial del señor NAVARRETE JADETH informó que “ no ha remitido el CCCP y la demás documentación solicitada por la Magistratura mediante Resolución n.° 2323 de […] 28 de junio de 2024, en razón a que el auto fue apelado […] y a la fecha no han desatado el recurso de apelación” (f. 13033-13035).
Magistratura mediante Resolución n.° 2323 de […] 28 de junio de 2024, en razón a que el auto fue apelado […] y a la fecha no han desatado el recurso de apelación” (f. 13033-13035).
7. El 11 de febrero de 2025, a través de la Resolución SDSJ n.° 0381 de 2025, un despacho de la SDSJ concedió en el efecto devolutivo el recurso apelación. Al respecto, consideró que la Resolución n.° 2323 de 2024 era apelable conforme al
7 En este, el compareciente debía dar respuesta a las preguntas formuladas en la parte motiva del proveído. En cuanto a la acreditación de las víctimas indirectas, se estuvo a los reconocimientos previamente efectuados por la SRVR a través de los Autos OPV 108, 150, 184, 336, y 426 de 2021, y 107 de 2023. Así mismo, se reconoció personería jurídica a tres profesionales del derecho que las representa n, y a la apoderada de confianza del compareciente. S e comunicó a la Fiscalía 8 Delegada que la investigación ordinaria n.° 2015 -0013864 quedó suspendida parcialmente, y se le solicitó a ese despacho que informara el estado de esa investigación y si el señor NAVARRETE JADETH se encuentra vinculado con el proceso n.° 2016-0013985. A la SRVR se le solicitó informar si, en el marco del Subcaso Costa Caribe del macrocaso 003, el compareciente rindió versión voluntaria y si esta fue plena y satisfactoria, y cuál es el estado de su actuación en el referido caso . A la UIA se le ordenó cumplir
si, en el marco del Subcaso Costa Caribe del macrocaso 003, el compareciente rindió versión voluntaria y si esta fue plena y satisfactoria, y cuál es el estado de su actuación en el referido caso . A la UIA se le ordenó cumplir con la comisión ordenada a través de la Resolución n.° 3112 del 26 agosto de 2022, relacionada con el informe de ubicación y contacto de las víctimas . Finalmente, a la Secretaría Judicial de la SDSJ, se le requirió remitir nuevamente al compareciente el acta de sometimiento n.° 306150 , y enviar el asunto a la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública (SUB1NSFP). 8 El expediente da cuenta de que , el 26 de julio de 2024, la resolución fue notificada personalmente al compareciente a través de su correo electrónico (f.515). No existe registro de notificación por estado . Sin embargo, el 14 de enero de 2025, la SJ -SDSJ fijó constancia al recurrente para que sustentara el recurso interpuesto, sin que este allegara documento adicional (f. 13132). El 22 de enero siguiente, la Secretaría efectuó el traslado del recurso de apelación al no recurrente por el término de cinco días. Vencido el anterior término, no se recibió intervención adicional (f. 13131 y 13132).4
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I N T E R E S A DO : J O R G E E N R I Q U E NAVARRETE J A D E T H numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, por cuanto esta había determinado la competencia prevalente de la JEP respecto del proceso n.° 20150013864. Además, consideró que el “recurrente especificó de manera muy concreta y clara los puntos respecto de los cuales solicitó aclaración por vía de la impugnación vertical”, en cumplimiento del artículo 14 de la citada ley (f. 13059 - 13065).
8. El 29 de julio de 2024, a través del Auto OPV 382, la SRVR concedió a la SDSJ acceso al expediente LEGALi en el que conoce lo relacionado con el señor NAVARRETE JADETH, con el fin de que pueda consultar las versiones voluntarias rendidas por el compareciente el 6 y 7 de diciembre de 2022, y el 2 y 3 de febrero de
2023. Agregó que en dicho espacio el compareciente respondió a las preguntas de las partes intervinientes9 y que, en la actualidad, adelanta el análisis y contrastación de la información recibida, la cual será consolidada en el auto de determinación de hechos y conductas correspondiente (f. 509-513).
COMPETENCIA
9. A la SA es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el señor NAVARRETE JADETH contra la Resolución 2323 del 28 de junio de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1911 de 2018, el artículo 14 ibídem y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019. Esto sin
con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1911 de 2018, el artículo 14 ibídem y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019. Esto sin perjuicio de lo que se referirá a continuación a propósito de la procedibilidad de trámite de alzada que activa la competencia en segunda instancia respecto de este caso.
PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA debe determinar si el recurso de apelación presentado por el compareciente cumple con los requisitos necesarios para activar la competencia de la segunda instancia en el presente asunto o si, por el contrario, debe declararse desierto por ausencia de alguno de sus presupuestos de procedencia.
9 También informó que no le era posible emitir concepto sobre la plenitud y satisfacción de las declaraciones del encausado, toda vez que la segunda fase del Subcaso Costa Caribe no ha finalizado , por lo que carece de los insumos para atender la valoración solicitada ; además, “ el concepto de probidad y suficiencia que se requiere a la SRVR es de obligatoria observancia para la SDSJ únicamente en el trámite de la concesión de un beneficio transitorio como la RSMA”.5
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FUNDAMENTOS
11. De conformidad con lo dispuesto en el 14 de la Ley 1922 de 2018 , el recurso
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FUNDAMENTOS
11. De conformidad con lo dispuesto en el 14 de la Ley 1922 de 2018 , el recurso de apelación requiere el cumplimiento de tres presupuestos: (i) su interposición oportuna. Como lo reiteró la Sentencia Interpretativa Senit 3 de 2022 (párr. 124), este mecanismo de control puede interponerse en dos momentos cuando se trata de una providencia escrita: “en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado ”. Además, precisó que, por regla general , las notificaciones serían por estado, salvo que las circunstancias particulares justifiquen la personal; (ii) debe ser interpuesto “por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión ; (iii) que se dirija contra una decisión susceptible de ese recurso, o que se encuentre dentro de las excepciones para ello10; y (iv) una oportuna y debida sustentación , esto es, dentro de los cinco días siguientes a la notificación válida, “señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso ”, de modo que sea apreciable para el operador jurídico transicional de segunda instancia “ los reparos concretos formulados por el apelante”. Si ello es así y se hace “la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto”.
12. En el presente caso, es claro que el memorial impugnatorio fue presentado en
concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto”.
12. En el presente caso, es claro que el memorial impugnatorio fue presentado en término dentro del ejercicio del derecho a controvertir la Resolución 3112 de 202211, que es formulado por el encausado en pleno ejercicio del derecho de postulación, y que, en general, las decisiones sobre competencia son impugnables (núm. 1 del artículo 13, Ley 1957 de 2019) . Sin embargo, el escrito no satisface el requisito de la debida sustentación. Aunque fue denominado “recurso de apelación”, no contiene una exposición de razones de inconformidad con la decisión, ni plantea un disenso – fáctico o jurídico– frente a la providencia judicial. Tampoco formula una pretensión orientada a su modificación o revocatoria. Si bien fue escrito directamente por el señor NAVARRETE JADETH, debe recordarse que ha contado con una abogada de confianza a lo largo del trámite –supra nota al pie de la página n.° 8–, quien intervino
10 De manera excepcional , aun en ausencia de una disposición expresa que habilite la impugnación de la providencia, la SA puede realizar un control de segunda instancia si ello resulta estrictamente necesario para garantizar los fines de la jurisdicción. Esto ocurre cuando se evi dencia una deficiencia objetiva en el ordenamiento jurídico que afecte la jurisdicción y la competencia de los operadores jurídicos transicionales, los derechos de los participantes en la actuación transicional o el cumplimiento o estabilidad de la normati va y jurisprudencia de la SA . En esos supuestos, además, debe verificarse que el proveído cuestionado vulnere los
derechos de los participantes en la actuación transicional o el cumplimiento o estabilidad de la normati va y jurisprudencia de la SA . En esos supuestos, además, debe verificarse que el proveído cuestionado vulnere los intereses del recurrente. Al respecto, los Autos TP-SA 1758 de 2024, párr. 44 y TP-SA 1195 de 2022, párr. 24. 11 Si bien la SJ-SDSJ solo adelantó la notificación personal a los sujetos procesales –supra nota al pie de la página n.° 10–, dicha actuación no reviste trascendencia en las circunstancias particulares del caso. Ello, por cuanto la decisión fue efectivamente comunicada al compareciente a su correo electrónico, —así como a los demás sujetos procesales—, quien ejerció su derecho a controvertirla y, además, tuvo la oportunidad de ampliar su intervención durante el traslado conferido por la SJ-SDSJ para sustentar el recurso.6
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I N T E R E S A DO : J O R G E E N R I Q U E NAVARRETE J A D E T H el 22 de enero de 2025, fecha en la que aún estaba habilitada para complementar los fundamentos del recurso.
13. Lo anterior desvirtúa lo sostenido por el despacho sustanciador de la SDSJ al conceder el recurso, pues, conforme a lo expuest o, la solicitud del recurrente, en realidad, no cumple con el artículo 14 ibidem. Además, la decisión por medio de la cual se concedió la impugnación se adoptó sin un análisis específico del contenido
conceder el recurso, pues, conforme a lo expuest o, la solicitud del recurrente, en realidad, no cumple con el artículo 14 ibidem. Además, la decisión por medio de la cual se concedió la impugnación se adoptó sin un análisis específico del contenido sustancial del escrito ni de sus verdaderas pretensiones ; y, que un asunto sea normativamente apelable no es , por sí solo, suficiente para habilitar el acceso al control vertical.
14. En realidad, el contenido del escrito allegado corresponde a una solicitud de aclaración de l a decisión de la SDSJ sobre la aceptación de l sometimiento del compareciente y a la suscripción del CCCP. En concreto , se pregunta por el significado de dicha aceptación cuando se ostenta la calidad de compareciente forzoso, y por qué se exige la suscripción del CCCP, pese a que no ha accedido a beneficio alguno.
15. Este tipo de solicitudes no se tramita por la vía del recurso de apelación, sino mediante solicitud de aclaración. Aunque esta últim a no está expresamente regulada en la normatividad procesal de esta Jurisdicción, su aplicación se reconoce con base en la cláusula de remisión contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, que permite aplicar supletoriamente el artículo 285 de la Ley 1564 de 201212, el cual faculta a los jueces, de oficio o a petición de parte, para aclarar sus decisiones “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Para ello, la solicitud se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia.
“cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Para ello, la solicitud se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia.
16. El despacho ponente de la SDSJ no debió conceder el recurso de apelación.
Por tanto, lo que procede es declarar desierto el recur so de interpuesto por el señor NAVARRETE JADETH y ordenar que la mencionada Sala que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración de la Resolución n.° 2323 de 2024. Al hacerlo, podrá referirse a los pronunciamientos de esta colegiatura, en especial, los autos TP-SA 1951 de 2025 y 1436 de 2023 , en los cuales se ha precisado la situación de los comparecientes llamados a versión libre por la SRVR al tiempo que se adelantan trámites ante la SDSJ.
Consideraciones finales
12 Al respecto ver el Auto TP-SA 1444 de 2023, párr. 5.7
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17. En el presente trámite, y conforme lo sostuvo esta sección en el Auto TP -SA 1436 de 2023, es necesario advertir a la SDSJ que, el 21 de julio de 2022, la SRVR ya había vinculado al señor NAVARRETE JADETH al subcaso Costa Caribe mediante
1436 de 2023, es necesario advertir a la SDSJ que, el 21 de julio de 2022, la SRVR ya había vinculado al señor NAVARRETE JADETH al subcaso Costa Caribe mediante llamado a versión voluntaria, previo estudio explícito de los factores de competencia. Sin embargo, la SDSJ procedió innecesariamente a valorar nuevamente dichos factores sobre el mismo proceso penal, cuando bastaba con avocar conocimiento para iniciar sus funcione s13. Este proceder duplic a los trámites relacionados con la definición de competencia , en detrimento de los principios de eficiencia, celeridad y temporalidad de esta Jurisdicción , y por lo tanto debe ser evitado.
18. Como se ha expuesto, la SDSJ concedió la apelación sin analizar a profundidad su contenido y alcance , por lo que se le exhortará para que, en lo sucesivo, se abstenga de conceder el recurso cuando este carezca de la fundamentación necesaria, o en los eventos en los que en realidad se trate de solicitudes materiales de aclaración de sus providencias.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Enrique NA VARRETE JADET H contra la Resolución 2323 del 28 de junio de 2024 , proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la SDSJ para que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Jorge Enrique NAVARRETE JADETH respecto de los ordinales primer o y segundo de la parte resolutiva de la
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la SDSJ para que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Jorge Enrique NAVARRETE JADETH respecto de los ordinales primer o y segundo de la parte resolutiva de la Resolución 2323 del 28 de junio de 2024.
TERCERO: EXHORTAR al despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, en futuras ocasiones, se abstenga de conceder el recurso de apelación c uando el contenido sustantivo del escrito impugnatorio carezca de una mínima sustentación o cuando evidencie una pretensión por fuera de las susceptibles de conocer por el recurso vertical.
13 Actuaciones en las que debe tenerse en cuenta que mediante el AUTO SUB D - SUBCASO COSTA CARIBE008 del 31 de marzo de 2025, de determinación de hechos y conductas, la SRVR seleccionó al señor NAVARRETE JADETH como máximo responsable. En virtud de esta decisión, el señor NAVARRETE se encuentra dentro del término para manifestar si acepta o no la responsabilidad por los hechos atribuidos.8
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I N T E R E S A DO : J O R G E E N R I Q U E NAVARRETE J A D E T H CUARTO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al a quo para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado digitalmente)
cargo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección
(firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
(firmado digitalmente)
(firmado digitalmente)
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
(firmado digitalmente)
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
(firmado digitalmente)
GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA
Secretaria Judicial