JEP - Auto TP SeRVR AI 001 2025 21 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SeRVR AI 001 2025 21 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 SE C C I Ó N D E RE C O N O C I M I E N T O D E VE R D A D Y RE S P O N S A B I L I D A D Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
Auto TP-SeRVR-AI-No.001-2025
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco(2025)
Radicado: 0001805-11.2022.0.00.0001
Comparecientes: Caso: RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI Y OTROS N° 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARCEP. Resolución de Conclusiones N° 02 de 2022
Asunto: Auto que resuelve solicitud de nulidad parcial.
I. ASUNTO
1. Procede la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –en adelante, SeRVR o la Sección– del Tribunal para la Paz, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las dispuestas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1922 de 2018 a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad
específicamente las dispuestas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1922 de 2018 a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad parcial del Auto TP-SeRVR-AI-No.003-2024 del 29 de abril de 2024, que evaluó la correspondencia de la Resolución de Conclusiones 02 dentro del Caso 01, formulada por el apoderado de la Federación de Víctimas de FARC – FEVCOL-. Al respecto manifestaron que la JEP no era competente para conocer de casos de desaparición forzada en virtud de lo consagrado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.2 SE C C I Ó N D E RE C O N O C I M I E N T O D E VE R D A D Y RE S P O N S A B I L I D A D Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2. El 24 de noviembre de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas –en adelante, SRVR o la Sala– profirió la Resolución de Conclusiones N° 02 de 2022 dentro del macro caso 01. Con esta decisión la Sala resolvió concluir la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad así como concluir que los señores RODRIGO LONDOÑO ECHEVERR I identificado con C.C. N° 79.149.126; JAIME ALBERTO PARRA identificado con C.C. 1.214.464.706;
señores RODRIGO LONDOÑO ECHEVERR I identificado con C.C. N° 79.149.126; JAIME ALBERTO PARRA identificado con C.C. 1.214.464.706; MILTON DE JESÚS TONCEL identificado con la C.C. 15.237.742; PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA identificado con la C.C. N° 14.990.220; PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO identificado con C.C. N° 71.180.715; JULIÁN GALLO CUBILLOS identificado con la C.C. N° 16.266.146 y RODRIGO GRANDA ESCOBAR identificado con la C.C. N° 19.104. 578 habían reconocido verdad completa, detallada y exhaustiva y su responsabilidad en los términos del Auto N° 019 de 20211, corregido mediante el Auto N° 049 del mismo año y modificado y adicionado a través de Autos N° 244 2 y N° 279 de 2021 3 y que, en consecuencia, eran elegibles para la imposición de una sanción propia.
3. El 20 de enero de 2023, el magistrado ponente de la SeRVR avocó el conocimiento del asunto decretándose el inicio de la etapa de juicio del Caso 01 en cuanto a la Resolución de Conclusiones N° 02 de 2022 y sus anexos, expediente que se refiere a los comparecientes individualizados en el Auto N° 019 de 2021 proferido por la SRVR respecto del último Secretariado de las
1 El objetivo del Auto N° 19 de 2021 lo fue verificar que existen bases suficientes para entender: (i) que los hechos existieron; (ii) que no son conductas amnistiables según el Acuerdo Final de Paz, la
1 El objetivo del Auto N° 19 de 2021 lo fue verificar que existen bases suficientes para entender: (i) que los hechos existieron; (ii) que no son conductas amnistiables según el Acuerdo Final de Paz, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016 y (iii) que quienes fueron miembros del Secretariado participaron en esas conductas. 2 En el Auto 244 de 2021 la SRVR procedió a resolver las observaciones presentadas por parte de los intervinientes del macrocaso No 01 al Auto N° 19 de 2021 mediante el cual se determinaron los hechos y conductas. 3 En el Auto 279 de 2021 la SRVR resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la defensa de los comparecientes individualizados en el Auto 019 en contra del numeral sexto de la parte resolutiva del Auto N° 244 de 29 de octubre d e 2021. En el Auto N° 244 de 2021 la Sala de Reconocimiento accedió a una solicitud formulada sobre la determinación adicional del crimen de esclavitud para aquellos hechos determinados en el Auto N° 019 de 2021 en el que se hubieran impuesto trabajos forzosos a las víctimas en el marco del cautiverio.3 SE C C I Ó N D E RE C O N O C I M I E N T O D E VE R D A D Y RE S P O N S A B I L I D A D Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
FARC-EP4.
4. El 13 de marzo de 2023 , mediante Auto TP-SeRVR-RC-AS-CASA-004concurrentes cometidos por las FARC-EP
FARC-EP4.
4. El 13 de marzo de 2023 , mediante Auto TP-SeRVR-RC-AS-CASA-0042023, el magistrado ponente presentó al pleno de la SeRVR el « informe preliminar» de que trata el artículo 29 de la Ley 1922 de 20185.
5. En l os días 17 y 23 de mayo de 2023 se dispuso un espacio de participación con los representantes de las víctimas y apoderados de la defensa de los comparecientes y , además, se realizaron dos audiencias de observaciones, las cuales tuvieron lugar el 4 y 6 de julio del año 2023 6. Lo anterior con el fin de brindar un espacio de participación donde las partes y demás intervinientes pudieran presentar observaciones a la resolución de conclusiones.
6. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2023, el magistrado ponente profirió el Auto TP-SeRVR-AP-AS-CASA-No.021-20237, por medio del cual se definió la estrategia y las modalidades de participación del Caso N° 01 y en la misma decisión se constituyó el equipo impulsor de la estrategia y de las modalidades de participación.
7. El 29 de abril del 2024 habiéndose cumplido el término previsto en el artículo 29 de la Ley 1922 de 2022, mediante Auto TP-SeRVR-AI-No.003-20248 la SeRVR procedió a determinar la correspondencia entre los hechos, las conductas reconocidas, las pruebas allegadas, las calificaciones realizadas, los responsables, las propuestas de sanción propia, analizando las condiciones de contribución a la verdad y reparación en el marco del SIVJRNR (hoy Sistema
conductas reconocidas, las pruebas allegadas, las calificaciones realizadas, los responsables, las propuestas de sanción propia, analizando las condiciones de contribución a la verdad y reparación en el marco del SIVJRNR (hoy Sistema Integral para la Paz), consignados en la Resolución de Conclusiones 02.
8. El 21 de mayo de 2024, la Coordinadora de la representación judicial de los comparecientes remitió un escrito por medio del cual, entre otras cosas, solicitó prórroga para interponer y sustentar recurso de reposición en contra del Auto TP -SeRVR-AI-No.003-2024. Además, señaló lo siguiente: [...] me
4 JEP. Expediente LEGALi N° 0001805-11.2022.0.00.0001 Fls. 663-667. 5 Ibid. Fls. 11021-11022. 6 Ibid. Fls. 12120-12131. 7 Ibid. Fls. 12827-12851. 8 Ibid. Fls. 14964-15198.4 SE C C I Ó N D E RE C O N O C I M I E N T O D E VE R D A D Y RE S P O N S A B I L I D A D Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
permito manifestar que hemos recibido la notificación del estado del Auto de correspondencia del día 20 de mayo de 2024 y se ha tomado la decisión de recurrir en los términos que la ley 1922 nos permite»9.
9. La sustentación del recurso de reposición fue presentada el 31 de mayo de 202410 y en ella no solo se presentan argumentos de discrepancia respecto
los términos que la ley 1922 nos permite»9.
9. La sustentación del recurso de reposición fue presentada el 31 de mayo de 202410 y en ella no solo se presentan argumentos de discrepancia respecto a la evaluación de la correspondencia sino que se interponen argumentos en relación con la configuración de una causal de nulidad por lo que consideraron la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto y violaciones al debido proceso11.
10. Dentro del término de traslado a los no recurrentes , el 10 de junio de 202412 la Federación de Víctimas de FARC – FEVCOLpresentó documento de intervención respecto de la nulidad propuesta por la representación judicial de los comparecientes y en el mismo documento planteó una nueva causal de nulidad. Esta vez se trató de una nulidad parcial respecto del Auto TP-SeRVR-AI-No.003-2024 del 29 de abril de 2024 fundada en la ausencia de competencia de la JEP para conocer casos de desaparición forzada de personas.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 3 de septiembre de 2024, el representante el IIRESODH solicitó que se corra traslado del escrito de nulidad parcial presentado por FEVCOL a fin de garantizar los derechos al debido proceso y contradicción como consecuencia de lo anterior, el despacho de la SeRVR ordenó correr traslado a los apoderados de los comparecientes, a los apoderados de las víctimas y al Ministerio Público por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación por estado de la providencia13.
9 Ibid. Fls. 15821-15822 10 Ibid. Fls. 16721-16835
el término de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación por estado de la providencia13.
9 Ibid. Fls. 15821-15822 10 Ibid. Fls. 16721-16835 11 En cuanto a esta solicitud la Sección profirió el Auto TP-SeRVR-RC-AI-No. 012 de 2024 que decidió no decretar la nulidad invocada. Esta providencia fue objeto del recurso de apelación. 12 Ibid. Fls. 16836-16846 13 Ibid. Fls. 50340-503475 SE C C I Ó N D E RE C O N O C I M I E N T O D E VE R D A D Y RE S P O N S A B I L I D A D Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
III. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
12. La Federación de Víctimas —FEVCOL, el 10 de junio de 202414, radicó escrito de intervención dentro del término de traslado a los no recurrentes respecto del recurso de reposición presentado por los apoderados de los comparecientes en contra del Auto TP-SeRVR-AI-No.003-2024 del 29 de abril de 2024. Al tiempo que presentaron consideraciones respecto de la solicitud de nulidad, plantearon además la existencia de un nulidad parcial del auto que evaluó la correspondencia . Al respecto, manifestaron que la JEP no era competente para conocer de casos de desaparición forzada en virtud de lo consagrado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas. En ese sentido expresaron:
competente para conocer de casos de desaparición forzada en virtud de lo consagrado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En ese sentido expresaron:
«Solicito a su despacho que se declare la nulidad parcial del AUTO TP-SeRVRAI-No.003-2024, solo en lo relacionado con los crímenes de desaparición forzada, por cuanto la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, carece de competencia parcial para decidir sobre asuntos relacionados con la desaparición forzada al tenor de lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada».
13. Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se realice la ruptura procesal de los casos de desaparición forzada conocidos en el Macrocaso 01, y que los mismos sean trasladados con sus pruebas y expedientes completos para su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria dado «que es la competente para investigar, juzgar y sancionar la totalidad de los casos de desaparición forzada».
14. El representante de víctimas FEVCOL fundamentó la declaratoria de nulidad con base en lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal manifestando que el artículo en forma taxativa «determina que será causal de nulidad la actuación sin competencia, una vez se hayan cumplido las reglas de las nulidades establecidas en el artículo 310 de la ley 600 de
2000».
14 Ibid. Fls. 16836-168466
«determina que será causal de nulidad la actuación sin competencia, una vez se hayan cumplido las reglas de las nulidades establecidas en el artículo 310 de la ley 600 de 2000».
14 Ibid. Fls. 16836-168466 SE C C I Ó N D E RE C O N O C I M I E N T O D E VE R D A D Y RE S P O N S A B I L I D A D Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
15. Añadió que la determinación de la competencia es indefectible y está expresamente señalada por la ley con base en diferentes factores . En particular, se refirió al factor objetivo de la competencia, que es un concepto para establecer la especialización de las áreas de la jurisdicción, y concluyó que la carencia de competencia material para investigar y juzgar los casos de desaparición f orzada ocurre cuando la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas prohíbe expresamente la existencia de tribunales especiales para su juzgamiento, sean estos cometidos por civiles o combatientes. Consideró que la investigación y el juzgamiento de los casos de desaparición forzada, a términos de la Convención son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
16. A su juicio, de conformidad con la particular interpretación que hace del instrumento internacional : (i) los casos de desaparición forzada solo pueden ser investigados y juzgados por la jurisdicción y la legislación ordinaria existente al momento de su comisión; (ii) se deben investigar,
del instrumento internacional : (i) los casos de desaparición forzada solo pueden ser investigados y juzgados por la jurisdicción y la legislación ordinaria existente al momento de su comisión; (ii) se deben investigar, procurar esclarecer, juzgar y sancionar todos los casos de desapari ción forzada, no solo algunos seleccionados ni priorizados; (iii) los victimarios de crímenes de lesa humanidad de desaparición forzada no pueden crear su propia legislación ni su propia jurisdicción, ni sus penas, ni su procedimiento, ni intervenir en la selección de sus jueces; (iv) las sanciones y penas por desaparición forzada no pueden ser abstractas ni genéricas sino concretas, materiales y efectivas apropiadas a la consideración de la extrema gravedad del crimen de desaparición forzada y (v) las víctimas de desaparición forzada tienen derecho a la reparación integral, material e individual y no solo a una reparación colectiva e inmaterial.
17. Manifestó que la SeRVR carece de competencia parcial por ser un órgano de una jurisdicción especial que contraría la prohibición de juzgar crímenes de lesa humanidad en cabeza de jurisdicciones especiales diferentes a la ordinaria. Considera que la prohibición que hace la Convención es mucho más amplia como quiera que no únicamente se refiere a la jurisdicci ón especial militar, sino a la prohibición de cualquier jurisdicción que introduzca un tratamiento especial en donde los mismos victimarios determinen el diseño de la jurisdicción, el tribunal, el procedimiento y las penas.
18. También censuró la competencia temporal en cuanto consideró que:
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un tratamiento especial en donde los mismos victimarios determinen el diseño de la jurisdicción, el tribunal, el procedimiento y las penas.
18. También censuró la competencia temporal en cuanto consideró que:
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SE C C I Ó N D E RE C O N O C I M I E N T O D E VE R D A D Y RE S P O N S A B I L I D A D Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
«La carencia de competencia temporal de la JEP para asumir los casos de desaparición forzada [se presenta] debido a que la desparición forzda es un delito continuado que a la fecha ha seguido siendo cometido por las FARC-EP, al no existir entrega de los cuerpos de las personas dadas por desaparecidas ni existir aporte sustancial y relevante de información para su ubicación, reconocimiento y entrega digna, la JEP, por el factor temporal, solo tiene competencia para los delitos que hubieren terminado en 1 de diciembre (sic) de 2016».
19. Concluyó que una jurisdicción especial que no investiga la totalidad de los crímenes ni sanciona la omisión de aporte a la verdad y el efectivo esclarecimiento de cada uno de los casos, afecta con esa selectividad el derecho a la igualdad plena, material y efectiva en cuanto a la investigación de la desaparición forzada. Igualmente, dado que solo se juzga a los máximos responsables, no se garantiza la no repetición en cuanto quedarían imp unes los demás eslabones de la cadena que materialmente también tuvieron
de la desaparición forzada. Igualmente, dado que solo se juzga a los máximos responsables, no se garantiza la no repetición en cuanto quedarían imp unes los demás eslabones de la cadena que materialmente también tuvieron participación y responsabilidad en los casos de desaparición forzada.
IV. INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES
4.1. Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derecho Humanos - IIRESODH
20. El 30 de septiembre de 2024, el coordinador del área psico jurídica del Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos — IIRESODH—15, mediante escrito denominado «oposición a la solicitud de nulidad interpuesta por la Federación Colombiana de Víctimas de las FARC (FEVCOL), en contra del Auto TP -SeRVR-AI-No.003-2024» presentó algunas consideraciones respecto de la solicitud de nulidad. Al respecto expresó:
«Tal como puede apreciarse, esta segunda parte del escrito aportado por FEVCOL excede la mera coadyuvancia a la solicitud de nulidad elevada por la defensa (la cual se encontraba referida exclusivamente al trámite de recusación
15 Ibid. Fls. 50353-50377.8 SE C C I Ó N D E RE C O N O C I M I E N T O D E VE R D A D Y RE S P O N S A B I L I D A D Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
y sus efectos), planteando así una discusión jurídica completamente diversa y
Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
y sus efectos), planteando así una discusión jurídica completamente diversa y que toca directamente con una alegada falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz —a la luz de instrumentos internacionales— para conocer de delitos de desaparición forzada. Por lo tanto, nuestras consideraciones versarán exclusivamente sobre esta nueva solicitud de nulidad, en ejercicio de los derechos a la contradicción y al debido proceso que le asisten a las víctimas bajo nuestra representación».
21. Tras referirse al régimen jurídico de la declaratoria de nulidad en el proceso transicional considera que el supuesto planteado por la organización de víctimas FEVCOL «no tiene cabida dentro de los limitados contornos de la causal prevista en el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal a la cual se alude como fundamento de la petición».
22. El interviniente centra su debate en que no todo cuestionamiento por razones de competencia da lugar a la invalidación del acto, sino únicamente aquellos relacionados con el fuero, es decir, factores de competencia subjetiva, y por razones de competencia especializada cuando el conocimiento del asunto se encuentra radicado en cabeza de un juzgado especializado y se tramita ante un juez de inferior categoría.
23. El interviniente también se refiere a las disposiciones del artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y al artículo 62 de la LEAJEP disposiciones a partir de las cuales resulta claro que el conocimiento de los delitos de desaparición forzada se encuentran asignados exclusiva y preferentemente a la Jurisdicción
Acto Legislativo 01 de 2017 y al artículo 62 de la LEAJEP disposiciones a partir de las cuales resulta claro que el conocimiento de los delitos de desaparición forzada se encuentran asignados exclusiva y preferentemente a la Jurisdicción Especial para la Paz. El interviniente advierte que más bien nos encontramos ante el escenario según el cual quien sustenta la nulidad no está de acuerdo con la competencia que ya está definida legal y constitucionalmente.
24. El IIRESODH refuerza sus argumentos haciendo alusión al principio de convalidación en la medida en que la causal de nulidad constituía un reparo que se podía alegar ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad —SRVR— En ese orden de ideas —dice— «corresponde a la
[SeRVR] verificar si la solicitante previamente dentro de las diversas fases procesales, realizó actuaciones con anterioridad a la proposición de nulidad, pues, de ser así, habría operado el fenómeno del saneamiento de la alegada irregularidad».
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SE C C I Ó N D E RE C O N O C I M I E N T O D E VE R D A D Y RE S P O N S A B I L I D A D Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
25. Este interviniente procesal concluye que se está efectuando una interpretación errónea acerca del objeto y sentido de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que, según su interpretación literal, no es otra que la prevención de la impunidad por actos
interpretación errónea acerca del objeto y sentido de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que, según su interpretación literal, no es otra que la prevención de la impunidad por actos constitutivos de desaparición forzada cuando los mismos son cometidos por el Estado o con el apoyo del mismo.
26. Termina su intervención haciendo un análisis de los principales pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la material (Sentencia C674 de 2017 de 2017, Sentencia C -080 de 2018 ) refiriéndose a la estructura orgánica del Estado en el marco del proceso para la terminación del conflicto armado en Colombia y sobre el principio de centralidad de las víctimas en el marco de la Justicia Transicional y la acción sin daño en el sentido de que «conceder el recurso a favor de FEVCOL podría tener como consecuenci a el desconocimiento del principio en mención y un posible hecho de violencia institucional».
27. Finalmente, como solicitud respecto de la nulidad, el IIRESODH pidió «Rechazar de plano la solicitud de “nulidad por falta de competencia parcial del Auto TP-SeRVR-AI-No 003-2024, por la razones expuestas en el acápite II de este escrito, o de manera subsidiaria, declarar improcedente la misma por las razones propuestas en el acápite III de este memoria l» impetrada por los representantes víctimas de FEVCOL en contra del Auto TP -SeRVRAI-No.003-2024 y en consecuencia mantener incólume la decisión judicial adoptada por la Sección.
4.2. Procuraduría General de la Nación Delegada ante la JEP
28. El 07 de octubre de 2024, el Procurador Delegado con Funciones de
consecuencia mantener incólume la decisión judicial adoptada por la Sección.
4.2. Procuraduría General de la Nación Delegada ante la JEP
28. El 07 de octubre de 2024, el Procurador Delegado con Funciones de Mixtas 11 de la coordinación e intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz16, remitió su intervención en el traslado a los no recurrentes respecto de la nulidad parcial interpuesta contra el auto TP-SeRVR-AI-No.003-2024 del 29 de abril de 2024. En ese mismo documento el Delegado del Ministerio Público, realizó algunas consideraciones respecto de la solicitud de nulidad del mismo auto y, a su turno, manifestó que la misma debía ser rechazada.
16 Ibid. Fls. 50394-50411.10 SE C C I Ó N D E RE C O N O C I M I E N T O D E VE R D A D Y RE S P O N S A B I L I D A D Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
29. Inicialmente realizó la presentación de antecedentes den tro del proceso, posteriormente indicó que la Procuraduría General de la Nación, no comparte los argumentos presentados por la representación de víctimas FEVCOL refiriéndose a cada uno de los argumentos presentados.
30. Respecto a la aparente restricción para que cualquier jurisdicción especial, en particular la mili tar, conozca y juzgue hechos constitutivos de desaparición forzada indica que para entender el sentido de las obligaciones internacionales que el Estado colombiano asumió al suscribir la Convención
especial, en particular la mili tar, conozca y juzgue hechos constitutivos de desaparición forzada indica que para entender el sentido de las obligaciones internacionales que el Estado colombiano asumió al suscribir la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no es s uficiente con una lectura literal de su articulado sino que se debe acudir a una lectura sistemática con las normas propias de los ordenamientos jurídicos en particular y los objetivos que persigue el instrumento internacional.
31. De este modo, concluye , su lectura obliga a una interpretación contextualizada como quiera que desde el año 2002 se ha reconocido que el artículo 9 de la Convención debe interpretarse con fundamento en los fines propios del instrumento internacional.
32. Posteriormente hizo referencia al examen de control constitucional efectuado sobre la Ley 707 de 2001 que incorporó la citada Convención. Así —dice— cuando la Corte analiza el artículo noveno de la convención se toma el trabajo de abordar una a una las jurisdicciones especiales a fin de establecer si la restricción descrita en la Convención era compatible con los mandatos constitucionales del ordenamiento jurídico. Concluye que desde el año 2002 la Convención no puede ser leída de forma descontextualizada o absoluta sino que su interpretación está atada a las particularidades del Estado firmante.
33. El señor Procurador se refiere al SIVJRNR y dice que parte precisamente de crear unas instituciones que procuren la garantía de los derechos de las víctimas y promuevan la asunción de responsabilidad por parte de todos los individuos que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados en graves violaciones a los derechos
derechos de las víctimas y promuevan la asunción de responsabilidad por parte de todos los individuos que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario.
Concluye entonces:
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SE C C I Ó N D E RE C O N O C I M I E N T O D E VE R D A D Y RE S P O N S A B I L I D A D Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
«[E]s apenas razonable que, al no existir esta jurisdicción, u otra con las mismas característica y propósitos, la Corte en su examen de constitucionalidad obviara el análisis frente a si la exclusión aparentemente consignada en la Convención era o no aplicable a estados de transición, como el que enfrenta Colombia desde el 01 de diciembre de 2016».
34. Pero, aun así —dice— una lectura teleológica permite sostener que la Jurisdicción Especial para la Paz, y el sistema integral en su conjunto es un instrumento que cristaliza las obligaciones internacionales que adquirió Colombia con la suscripción de la Convención. De esta manera expresó:
«La JEP, lejos de ser una jurisdicción que obstruye o dificulta la concreción de los fines de la Convención, es parte de los mecanismos y medidas que adoptó el Estado colombiano para dar una respuesta integral a las víctimas en cumplimiento de sus obligaciones internacionales».
35. Al referirse al segundo argumento presentado por la organización
los fines de la Convención, es parte de los mecanismos y medidas que adoptó el Estado colombiano para dar una respuesta integral a las víctimas en cumplimiento de sus obligaciones internacionales».
35. Al referirse al segundo argumento presentado por la organización FEVCOL, específicamente que las víctimas de desaparición forzada tienen derecho a una reparación integral, material e individual en lugar de una reparación colectiva e inmaterial considera que el modelo de justicia transicional de la JEP ha hecho un especial énfasis en la creación de medidas restaurativas y reparadoras por medio de las cuales se pretende alcanzar la justicia y contempla la reparación colectiva de los territorios, las poblaciones y los colectivos más afectados por el conflicto, por lo que para este fin se ha dispuesto el fortalecimiento de los mecanismos existentes y la adopción de nuevas medidas que satisfagan los derechos de las víctimas.
36. En relación con el tercer argumento, que hace referencia al reproche de que sean los propios victimarios quienes creen su propia jurisdicción, su propio tribunal y elijan sus propios jueces, el Ministerio Público considera que resulta incorrecto y paradójico afirmar que las FARC -EP como organización armada insurgente fueron la génesis total de dicha jurisdicción. Incorrecto, por cuanto la creación del sistema fue una salida negociada al conflicto armado en virtud de la consecución de la paz; paradójico, en cuanto la jurisdicción juzga y sanciona tanto a miembros de las FARC -EP como a las
Fuerzas Armadas del Estado.
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jurisdicción juzga y sanciona tanto a miembros de las FARC -EP como a las Fuerzas Armadas del Estado.
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