JEP - Auto TP SeRVR RC AI 004 2025 29 abril 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SeRVR RC AI 004 2025 29 abril 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Auto TP-SeRVR-RC-AI-No.004-2025 Bogotá D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 0001805-11.2022.0.00.0001 Comparecientes: Caso: RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRI Y OTROS N° 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP. Resolución de Conclusiones N° 02 de 2022 Asunto: Auto que resuelve los recursos de reposición contra el Auto TP-SeRVR-AI-No.003-2024.
I. ASUNTO Procede la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –en adelante, SeRVR o la Sección– del Tribunal para la Paz a pronunciarse respecto de los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de los comparecientes y por el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH), contra el Auto de Evaluación de Correspondencia No. 03 de fecha abril 29 de 2024. II. ANTECEDENTES 1. El 29 de abril del 2024 la SeRVR, mediante Auto TP-SeRVR-AI-No.003-2024, procedió a determinar la correspondencia entre los hechos, las conductas reconocidas, las pruebas allegadas, las calificaciones realizadas, los responsables, las propuestas de sanción propia, analizando las condiciones de2
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contribución a la verdad y reparación en el marco del SIVJRNR. 2. El 21 de mayo del 2024 la coordinadora de la defensa de los comparecientes1, remitió escrito, dentro del término legal, por medio del cual, entre otras cosas, solicitó prórroga para interponer y sustentar recurso de reposición, además de señalar lo siguiente: «[…] me permito manifestar que hemos recibido la notificación por estado del Auto de correspondencia del día 20 de mayo de 2024 y se ha tomado la decisión de recurrir en los términos que la ley 1922 nos permite». El recurso fue sustentado mediante escrito remitido el 31 de mayo de 20242. 3. El 17 de junio de 2024 la Comisión Colombiana de Juristas —en adelante CCJ—3, remitió escrito de intervención, dentro del término de traslado al no recurrente, en donde realizaron algunas consideraciones respecto de la solicitud de nulidad y del recurso de reposición4. En igual sentido, la corporación Milvíctimas5, radicó el documento de intervención, respecto de la solicitud de nulidad y en el mismo escrito se refirió al recurso de reposición en contra del Auto TP-SeRVR-AI-No.003-2024 que evaluó la correspondencia. 4. En la misma fecha, el Procurador Delegado con Funciones de Coordinación para la Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, radicó su intervención respecto del recurso de reposición. En el mismo documento se pronunció respecto de la solicitud de nulidad6. 5. El día 23 de mayo de 2024 el IIRESODH presentó y sustentó
recurso de reposición en contra del Auto TP-SeRVR-AINo. 003 del 29 de abril de 20247, en tanto que el 18 de junio de 2024, el coordinador del área psico jurídica del IIRESODH, presentó escrito de «oposición a la solicitud de nulidad y al recurso de reposición interpuestos por la defensa de los comparecientes en contra 1 Ibid. Fls. 15821-15822. 2 Ibid. Fls. 16721-16835. 3 Ibid. Fls. 17250-17261. 4 Ibid. Fls. 17250-17251. 5 Ibid. Fls. 17262-17312. 6 Ibid. Fls. 17313-17347. 7 Ibid. Fls. 15970-15989.3
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del Auto TP-SeRVRAI-No.003.-2024»8, III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 6. Mediante Auto TP-SeRVR-AI-No.003 de 2024 la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad—SeRVR— determinó la correspondencia de la resolución de conclusiones No 02 de 2022 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas respecto de los hechos, las conductas reconocidas, las pruebas allegadas, las calificaciones realizadas, los responsables y las propuestas de sanción. IV. DE LOS RECURSOS PRESENTADOS 4.1. Del recurso de reposición presentado por los comparecientes 7. Los abogados Camilo Fagua Castellanos, Ana María Toncel Jaramillo, Álvaro Benítez Rondón, Laura Juliana Castellanos, Ernesto Gordillo Moreno y Orlando Bernal —apoderados de los comparecientes— presentaron recurso de reposición en contra del Auto TP-SeRVR-AI-No.003 de 2024, por medio del cual se evaluó la correspondencia de la Resolución de Conclusiones N° 02 de 2022 dentro del macrocaso 01. 8. Tanto la presentación del recurso, como la sustentación del mismo, se hicieron dentro del término legal, como quiera que mediante Auto TP-SeRVR-RC-AS-CASA. No.004-2024, del 22 de mayo del 2024, se concedió una prórroga para interponer y sustentar el recurso9. 9. En cuanto a los motivos de inconformidad, en primer lugar, se tocaron
temas relacionados con los aspectos preliminares y la metodología del auto que evaluó la correspondencia. Posteriormente, tras sentar las bases teóricas que conllevan a garantizar los principios que sustentan el debido proceso, el cumplimiento de lo pactado por parte de los comparecientes ante la JEP en el Caso 01 y el interés de acceder y materializar los procedimientos establecidos 8 Ibid. Fls. 17354-17401. 9 Exp. Legali N° 0001805-11.2022.0.00.0001. Fls. 15841-15848.4
SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
para continuar en la ruta con reconocimiento de verdad y responsabilidad, desarrollaron los siguientes temas, cuya descripción se hará de manera más detallada por la SeRVR al analizar cada uno de los cargos, pero que se resumen de la siguiente manera: 10. Comenzaron por considerar que era de vital interés un pronunciamiento en el ámbito del control formal, y más específicamente, sobre lo establecido en el punto 5.1.2 del Título III numeral 48, literal m del AFP. 11. En ese sentido, el desarrollo argumentativo respecto del primer capítulo se encuentra referido a: i) la inconstitucionalidad de la emisión de resoluciones de conclusiones “parciales”; ii) la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones al equiparar mandos medios a mandos de toda la organización a nivel nacional y la violación del principio del nom bis in ídem; iii) la imputación incorrecta de crímenes al ser utilizados en diversos macrocasos, siendo la conducta típica una misma configurada por diversos hechos; iv) la incorrecta condena por crímenes a miembros del último Secretariado que, territorialmente, no fueron imputados. 11.1. En cuanto a lo que los recurrentes denominan «un nuevo proceso de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante la SeRVR habiéndose agotado ya ante la SRVR», los recurrentes se refirieron a: i) la competencia para recibir declaraciones de reconocimiento de verdad y responsabilidad, que según su criterio, solo es de exclusividad de la SRVR; ii) cómo un nuevo procedimiento de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante el Tribunal atenta contra el principio de congruencia y podría dar lugar a una afectación de los principios constitucionales del debido proceso y iii) cómo se vulnera el principio de estricta temporalidad de la JEP como tribunal transicional. 11.2. Los recurrentes, en relación con el análisis de correspondencia entre las políticas y patrones, desplegaron su análisis en cuanto a: i) la configuración del crimen de guerra de toma de
cómo se vulnera el principio de estricta temporalidad de la JEP como tribunal transicional. 11.2. Los recurrentes, en relación con el análisis de correspondencia entre las políticas y patrones, desplegaron su análisis en cuanto a: i) la configuración del crimen de guerra de toma de rehenes contra la fuerza pública; ii) sobre la política de canje humanitario; iii) sobre los requisitos para que la Policía Nacional pueda ser considerada como parte de las fuerzas armadas; iv) sobre la línea jurisprudencial de la JEP en torno a la protección de la Policía Nacional5
SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
en el DIH. 11.3. En cuanto al ejercicio de correspondencia de las pruebas que reflejan la ocurrencia masiva y sistemática de crímenes no amnistiables centran su argumentación en lo que tiene que ver con el análisis respecto del control territorial como móvil de los patrones de las graves privaciones de la libertad ocurridas durante el universo material del macrocaso 01. 11.4. Respecto a las calificaciones jurídicas realizadas desplegaron su inconformidad: i) en torno al correcto entendimiento del principio de favorabilidad, especialmente considerando al AFP como parámetro obligatorio de interpretación y validez de las actuaciones, rechazando la aplicación del principio de favorabilidad en favor de las víctimas; ii) el análisis del principio de legalidad y el uso de la costumbre internacional como fuente de calificación jurídica propia; iii) el principio de concurrencia entre crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; y, iv) la configuración del crimen de lesa humanidad de esclavitud y la ausencia de elementos para su imputación. 11.4.1. En cuanto al principio de legalidad, el uso de la costumbre internacional como fuente de calificación jurídica propia, las temáticas expuestas dentro del recurso se refirieron al alcance del principio de legalidad en contextos de justicia transicional y a los contenidos de la costumbre internacional cualificada —práctica generalizada y sistemática y opinio iuris—. 11.4.2. En torno al principio de congruencia en el marco de los crímenes de guerra y de lesa humanidad se refirieron a la debida motivación de las decisiones judiciales y a la necesidad de promover una correcta declaración de correspondencia respecto de la ocurrencia de crímenes de guerra y de lesa humanidad. 11.4.3. Respecto a la configuración del crimen de lesa humanidad de esclavitud abordaron los siguientes ejes temáticos: i) la
necesidad de promover una correcta declaración de correspondencia respecto de la ocurrencia de crímenes de guerra y de lesa humanidad. 11.4.3. Respecto a la configuración del crimen de lesa humanidad de esclavitud abordaron los siguientes ejes temáticos: i) la transgresión al principio de congruencia por parte de la Sección; ii) la cosificación del cautivo; iii) el desarrollo del conocimiento en la ejecución del crimen de lesa humanidad de esclavitud y el conocimiento del perpetrador que no va dirigido hacia la comisión del crimen de esclavitud en sí mismo; iv) los6
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elementos contextuales de generalidad y sistematicidad del hecho; v) la falta de uso de los indicios de esclavitud por parte de la SeRVR y vi) la necesidad de un análisis juicioso de los hechos para determinar la tipificación de los trabajos forzados en el ámbito territorial. 11.5 En lo que tiene que ver con el examen de correspondencia de los máximos responsables se reclama que se distinga las figuras de la máxima responsabilidad y la participación determinante «de manera que se evidencie de manera clara la cadena de mando que, dentro del Caso 01, fue necesaria para la consolidación de las 3 políticas de secuestro». 11.6 Finalmente, el recurso de reposición enfila sus argumentos en dirección al análisis de correspondencia de sanciones en el sistema restaurativo. Consideran que existen algunas problemáticas que persisten en términos de definición de las sanciones propias a imponer, por lo que estiman, dentro de este acápite pronunciarse respecto de: i) los procedimientos flexibles en el marco de la evaluación de la correspondencia y sanciones propias —el principio de legalidad y seguridad jurídica—; ii) la inexistencia de una facultad legal de las víctimas para presentar proyectos de sanción «en cualquier estado del procedimiento»; iii) la presentación de las observaciones a los proyectos de sanción formulados por la SRVR ante el Tribunal mediante la resolución de conclusiones; iv) la aprobación y ejecución del mecanismo de consulta con víctimas en sede de la SRVR; v) el Auto 021 y su estrategia de participación que no puede ser adoptada como criterio para la valoración de los proyectos de sanción; vi)
la inconveniencia de la utilización del «Sistema Restaurativo», en particular el uso del reciente Acuerdo 011 de cual advierte la defensa una posible existencia de nulidad; vii) la afectación de la imparcialidad y la independencia del equipo psico jurídico con la intervención del Departamento de Atención a Víctimas —DAV— viii) la pretensión de la SeRVR de reparar integralmente a las víctimas encontrándose dentro de este punto lo que los recurrentes consideran la extralimitación de la SeRVR al pretender reparar todo el daño ocasionado, la caracterización y evaluación del daño padecido por las víctimas.7
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4.2. Del recurso presentado por el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH). 12. El día 23 de mayo de 2024 el IIRESODH presentó recurso de reposición en contra del Auto TP-SeRVR-AI. No. 003 de 2024 de 29 de abril de 2024. 13. El escrito de reposición del interviniente especial abordó dos aspectos específicos: i) la correspondencia respecto del reconocimiento efectuado por los comparecientes seleccionados en la resolución de Conclusiones Nº 02 del 24 de noviembre de 2022, proferida por la SRVR y (ii) la correspondencia de las propuestas de sanción propia. En relación con el primer aspecto consideran que la SeRVR no se pronunció sobre el reconocimiento fáctico colectivo y que entonces es incorrecto decir que se ha cumplido plenamente el reconocimiento colectivo. 14. Y, en cuanto a lo segundo, sobre el derecho a la reparación integral y la importancia de la participación de las víctimas en el diseño e implementación de las medidas de reparación consideraron que «no se ha garantizado ni se prevé garantizar una participación activa y efectiva de las víctimas, en tanto las conclusiones de la Sección son el resultado de una valoración parcial del estándar de la participación de las víctimas en la construcción de los proyectos de sanción propia». V. INTERVENCIÓN DE LOS INTERVINIENTES ESPECIALES 5.2. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ)10 15. En el escrito presentado se refirieron conjuntamente a las solicitudes de nulidad y de reposición. En cuanto a
este segundo aspecto, frente a las solicitudes relacionadas con la presentación de una sola resolución de conclusiones consideraron que la normatividad no limita la facultad de la Sala de Reconocimiento para emitir múltiples resoluciones de conclusiones en el desarrollo de un caso. Dicen que según la interpretación del inciso segundo del artículo 75 literal m de la Ley 1957 de 2019 se permite a la Sala organizar sus tareas y fijar prioridades de acuerdo con las necesidades del proceso, lo 10 Exp. Legali N° 0001805-11.2022.0.00.0001. Fls. 15821-15822.8
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cual incluye la emisión de resoluciones “parciales” a medida que se avanza en la investigación de las diversas conductas. 16. Consideraron que la facultad de emitir resoluciones “parciales” enriquece el proceso al permitir un seguimiento detallado de cada conducta investigada, lo cual contribuye a la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia de manera integral. Igualmente, que la norma citada no limita la facultad de la Sala de Reconocimiento para emitir múltiples resoluciones de conclusiones sobre una sola persona por las diversas conductas investigadas. 17. Respecto de la creación de un nuevo proceso de reconocimiento y responsabilidad, se sostiene que la solicitud deriva de una incomprensión profunda de las obligaciones que los mismos comparecientes asumieron al momento de adquirir tal condición y que los calificativos especiales de la obligación de aportar verdad implican que esta no se agota en un único momento y es parte de la columna vertebral de todo el proceso. 18. En relación con la correspondencia de los hechos y patrones no amnistiables destacan que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre crímenes amnistiables ya que esta atribución recae en la SRVR y que la oportunidad para pronunciarse sobre el tema ha precluido lo que hace improcedente que el Tribunal se pronuncie al respecto. 19. En relación con la participación de la Policía Nacional en las hostilidades, refieren que es fundamental considerar que los casos específicos mencionados no fueron considerados ilustrativos del patrón macrocriminal y que muchas de las víctimas fueron secuestradas en estado de indefensión durante situaciones como la toma de Mitú lo que evidencia la complejidad y gravedad de los hechos y que, por tanto, es esencial analizar el contexto específico de cada caso para evaluar de manera adecuada la responsabilidad. 20. Sobre el cuestionamiento respecto a la ausencia de congruencia frente al estudio probatorio de las dinámicas de control territorial endilgado a las
y gravedad de los hechos y que, por tanto, es esencial analizar el contexto específico de cada caso para evaluar de manera adecuada la responsabilidad. 20. Sobre el cuestionamiento respecto a la ausencia de congruencia frente al estudio probatorio de las dinámicas de control territorial endilgado a las FARC-EP, resaltan que la conducta ya fue aceptada y que no se limita a los secuestros realizados sino a todas las graves privaciones de la libertad9
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cometidas en contra de quienes pesaba la sospecha, infundada o no, de actuar como enemigos de las FARC-EP. 21. Respecto de la aplicación del principio de favorabilidad consideran la solicitud de la defensa inocua e intrascendente como quiera que el principio de favorabilidad, en el ámbito jurídico, se refiere a la aplicación de la norma más favorable al reo, en caso de existir varias normas aplicables al mismo supuesto fáctico, y que el principio lo que busca es proteger los derechos de los individuos frente al Estado, garantizando que se aplique la norma más beneficiosa en términos de sanciones o consecuencias jurídicas. Sobre este punto, la postura de este interviniente especial es que en el contexto específico de la justicia transicional es fundamental comprender que el principio de favorabilidad se aplica exclusivamente a los comparecientes. 22. En relación con la calificación jurídica, sostuvieron que en el caso concreto no implica que la legislación interna sea la única fuente sobre la cual la JEP pueda fundamentar la atribución de responsabilidad. Se sostiene que no se vulnera el principio de legalidad en cuanto a la aplicación de las fuentes del derecho internacional pues estas normas prohíben de forma coherente a como lo hace el ordenamiento interno la política e implementación de la toma de rehenes bajo el contexto del conflicto armado. 23. En relación con la imputación del crimen de esclavitud los intervinientes se oponen a que las conductas sean reprochadas como trabajos forzados y no como esclavitud. Destacan que se ha fundamentado esta conclusión en el hecho de que la esclavitud moderna abarca todas las formas en las que se controla a una persona, cosificándola y reduciéndola a un objeto de explotación. 24. Sobre el examen de correspondencia de los máximos responsables consideran que la postura de los recurrentes implica desconocer realidades incuestionables sobre el ejercicio de la autoridad de los comandantes de bloque
una persona, cosificándola y reduciéndola a un objeto de explotación. 24. Sobre el examen de correspondencia de los máximos responsables consideran que la postura de los recurrentes implica desconocer realidades incuestionables sobre el ejercicio de la autoridad de los comandantes de bloque y de frente en los territorios en los que operan, lo que deriva en graves falencias y vacíos en la construcción de una verdad exhaustiva. Expresan que es necesario recordar que los mandos medios a los que la defensa pretende que sean considerados como meros partícipes determinantes desconoce la10
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calidad de comparecientes que ostentan y, en consecuencia, las obligaciones en cabeza de los mismos. 25. En cuanto al examen de correspondencia de las sanciones y del sistema restaurativo, consideran las solicitudes de los apoderados de los comparecientes como restrictivas del ejercicio del derecho de participación de las víctimas y contrarias al paradigma axiológico que sustenta la justicia restaurativa ante la JEP. Recuerdan que la interpretación respecto de la participación de las víctimas debe responder a una visión general de las finalidades del sistema transicional y de sus fundamentos. 26. Expresan que se debe entender que las observaciones presentadas por las víctimas e intervinientes respecto a la definición del componente restaurador de las sanciones propias y las condiciones de su ejecución son pertinentes ya que es en este escenario de reparación mediante el cual se logra la aplicación de la justicia prospectiva y, de esta forma, se determine cómo serán evaluados los avances en la garantía de sus derechos. 27. Finalmente, consideran que se ha establecido que las víctimas están en la capacidad de proponer proyectos de sanción propia, presentar observaciones a los proyectos, introducir observaciones en cualquier etapa del procedimiento desde la SRVR, ante el Tribunal para la Paz y ser consultadas sobre el contenido de los proyectos de sanción propia. 28. Destacan la flexibilización del derecho al debido proceso en el marco de la justicia restaurativa, que puede implicar la simplificación de trámites formales y la reducción de plazos procesales con el fin de agilizar la resolución de los conflictos y favorecer la pronta reparación del daño causado. En este sentido —manifiestan— que lo anterior implica que la función jurisdiccional
se orienta a la mediación, enmarcada bajo el principio dialógico como vía alternativa al proceso transicional, concluyendo cómo en el contexto de la JEP es válido argumentar que el derecho al debido proceso debe ceder en favor de las víctimas, especialmente cuando la consecuencia para los comparecientes es una sanción restaurativa.11
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29. Finalmente critican la posición de los recurrentes en el sentido de plantear la reformulación de la atención psicosocial que se viene dando a las víctimas que son representadas por las diferentes organizaciones y equipos sociales que apoyan al SAAD. Dicen que llama la atención esta solicitud después de aquellas donde se pide de manera expresa limitar, condicionar o incluso prohibir la participación de las víctimas en algunos escenarios del procedimiento en donde pueden expresarse con libertad y autonomía. 30. Consideran que resulta contradictorio que se solicite un acompañamiento psicosocial independiente para las víctimas y a la vez se sugiera que su participación sea cada vez menor o reemplazada por decisiones tomadas en instancias anteriores al procedimiento. 5.3. Intervención de la Corporación Mil Víctimas11 31. Este interviniente especial considera especulativa la afirmación que hacen los recurrentes en el sentido de que el auto que evaluó la correspondencia no estaría cumpliendo con los principios y directrices del AFP. En concreto —expresan— que únicamente se hace un discurso hermenéutico de lo que debe o no debe hacer la Sección pero no establece cómo la providencia estaría vulnerando las directrices del AFP. 32. Dicen que al revisar los aspectos relacionados con la metodología aplicable en el macrocaso 01 no se observa que la misma se constituya en una vulneración a las Constitución Política, a la LEAJEP o al AFP, como quiera que metodológicamente es imposible que se de en el tiempo una resolución de conclusiones única tal y como está contemplado en la mencionada normativa. 33. Concluyen que ordenar la acumulación y adición de la resolución de conclusiones no es procedente toda vez que se debe recordar que aún hay casos de conocimiento de la JEP donde no se tiene la finalización de sus etapas procesales, y por ende, pretender que se realice una declaración única sobre
11 Exp. Legali N° 0001805-11.2022.0.00.0001. Fls. 17262-17312.12 SECCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Caso 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP
la resolución de conclusiones o una acumulación sería irreal, máxime cuando los comparecientes no se opusieron a la apertura de los macrocasos. 34. En relación con el examen de correspondencia entre políticas y patrones de hechos no amnistiables la Corporación Mil Víctimas considera que el estudio de la correspondencia realizado por la SeRVR a la resolución de conclusiones número 02 de 2022 se encuentra ajustado a la normatividad internacional especialmente al DIH, al DIH consuetudinario y al Derecho Penal Internacional. 35. Para este interviniente especial la configuración típica que se utilizó por la Sala de Reconocimiento, desde la emisión del Auto 19 de 2021, respecto a lo establecido en el crimen de guerra de toma de rehenes, en conflictos armados no internacionales, del Estatuto de Roma, no tiene un ingrediente temporal de su aplicación por lo que debe entenderse, dentro de la dogmática penal, como un delito instantáneo el cual se materializa con el simple hecho de ejecutar cualquiera de los verbos rectores contenidos en el tipo penal. 36. Añaden que los recurrentes no se detienen en el hecho de que los que sufrieron el crimen de guerra de toma de rehenes fueron seres humanos que fungían como servidores públicos, cuya función principal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 218 de la Constitución Política «es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» y que esas función per se no se constituye en función de combate pues hay que reiterar que las operaciones militares y la conducción de hostilidades son propiamente fijadas a las Fuerzas Militares. 37. En cuanto al ejercicio de correspondencia de las pruebas, para la Corporación Mil Víctimas sí se cumplieron los presupuestos de bases suficientes para entender fijado por la SeRVR toda vez que sí hubo un análisis profundo en el auto de evaluación
a las Fuerzas Militares. 37. En cuanto al ejercicio de correspondencia de las pruebas, para la Corporación Mil Víctimas sí se cumplieron los presupuestos de bases suficientes para entender fijado por la SeRVR toda vez que sí hubo un análisis profundo en el auto de evaluación de correspondencia de cara a las dinámicas propias del conflicto en los territorios. 38. Sobre el examen de correspondencia respecto de las calificaciones jurídicas propias realizadas por la Sala expresan que la argumentación de los13
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recurrentes, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad «adolece dicha petición de una clara y concreta aplicación de este principio a una situación de duda que se haya generado respecto a la aplicación del Auto TP-SeRVR-AI-No.003-2024 del 19 de abril de 2023». 39. Por tanto —continúan—la representación de víctimas no se puede pronunciar sobre una situación en concreto de la materialización del principio de favorabilidad frente a uno, varios comparecientes o a todos aquellos que pertenecieron al Secretariado de las extintas FARC-EP, con relación a la aplicación del auto de correspondencia salvo las que se registraron en este ítem. 40. Frente al uso de los postulados de la costumbre internacional se rechaza los argumentos de los apoderados de los comparecientes en tanto es necesario utilizar todos los medios disponibles del derecho internacional. 41. Sobre la solicitud de la defensa de abstenerse de imputar de manera concurrente crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad hasta tanto la Sala no logre sustentar la necesidad de su imputación concurrente la Corporación Mil Víctimas no está de acuerdo con esta postura y se adhiere a la sustentación que hizo la SeRVR sobre la concurrencia en el párrafo 383. 42. Por último tampoco se acepta la postura de que en el presente asunto no están demostrados los supuestos contextuales relacionados con la cosificación del cautiverio como la inexistencia e intención de esclavización del secuestrado así como la generalidad y sistematicidad en los hechos y falta de existencia de los indicios de esclavitud más allá de los trabajos forzados. 43.
Mencionaron en este punto que la Corporación Mil
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