JEP - AV Dr Danilo Rojas Sentencia TP SA AM 100 28 agosto 2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dr Danilo Rojas Sentencia TP SA AM 100 28 agosto 2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: O R F E O 2 0 1 8 1 5 1 0 0 9 5 0 3 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-AM 100 de 2019
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado Orfeo: 2018340160500313E Interesado: Juan Carlos RUIZ SEVERICHE Referencia: Apelación auto que niega amnistía de sala
1. Con el acostumbrado respeto, aunque comparto la decisión adoptada, considero que en la ponencia mayoritariamente aprobada se consignó un entendimiento equivocado de la causal cuarta de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, a propósito de la acreditación del factor personal de competencia.
Sobre el punto se consignó en el párrafo 18.2 de la providencia: 18.2. Asimismo, de ninguno de los elementos de juicio incorporados a la actuación penal, ni de las decisiones de fondo adoptadas en ese asunto, como tampoco de la información acopiada por la SAI surge siquiera indicio leve de que el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE hubiese podido ser investigado, procesado o condenado por delitos políticos o conexos. Como se reseñó en precedencia (cfr.
párr. 5.1), la información obtenida de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, no reportan que el interesado hubiere sido objeto de investigaciones por cuenta de esas entidades y que las mismas lo fueran por delitos políticos o conexos a éste. De modo que tampoco cumple la hipótesis prevista en el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
2. No obstante, como lo indican expresamente los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 y lo explicó la Sala en la providencia TP-SA 084 de 2018, lo que debe deducirse de dichas providencias o investigaciones no es la pertenencia o
1E X P E D I E N T E: OR F E O 2 0 1 8 1 5 1 0 0 9 5 0 3 2 colaboración con las FARC-EP -cuestiones que se acreditan mediante los demás supuestos contemplados en dichos artículos-, sino que el peticionario fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración, esto es, para retomar los términos del artículo 29.3 de la misma ley, que “ el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicha organización”, supuesto distinto al consignado en la providencia.
3. Así, en la redacción que se mantuvo en la decisión, la Sala perdió de vista que este supuesto de acreditación del factor personal de competencia fue previsto especialmente para todos aquéllos que fueron perseguidos penalmente por cuenta de su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, al
que este supuesto de acreditación del factor personal de competencia fue previsto especialmente para todos aquéllos que fueron perseguidos penalmente por cuenta de su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, al margen de que éstas fueren reales o hipotéticas.
4. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro el voto frente a una providencia cuyas decisiones comparto.
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Fecha ut supra. 2
J = p I SECCIÓN DE APELACIÓN J = p I SECCIÓN DE APELACIÓN
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