JEP - AV Dr Jesús Bobadilla Sentencia SRT ST 172 19 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dr Jesús Bobadilla Sentencia SRT ST 172 19 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI 1501188-40.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO Expediente 1501188-40.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia SRT-ST-172 de 19 de septiembre de 2023 Accionante Robinson Álvarez Paba Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Vinculadas Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
1. Con el respeto de siempre, expongo a continuación las razones que sustentan mi aclaración de voto frente a la providencia de la referencia, en lo que respecta a la desvinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
2. Como primera medida, debo decir que no me opongo a esa puntual determinación, no obstante, considero que debió estar precedida del análisis de la improcedencia de la acción de tutela por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, que en este caso se presentó, lo que daba lugar a disponer la referida desvinculación.
3. En sustento de mi postura, es preciso señalar que en esta clase de acciones resulta importante que la labor del juez sea proactiva en la conformación del contradictorio, para ello, además de aquellos expresamente señalados como demandados en el libelo, oficiosamente le corresponde
vincular a todas las autoridades y particulares que, de la revisión del asunto, Pág in a 1 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB3173 ogidóc le y 1000.00.0.3202.04-8811051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI 1501188-40.2023.0.00.0001 se considere puedan estar inmiscuidos en los hechos, en consonancia con lo estatuido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19911.
4. Sobre el punto, se aclara que no existe ninguna restricción en torno a la calidad o requisitos que detente la persona, natural o jurídica -pública o privada-, que deba ser llamada, más allá del convencimiento que pueden tener relación con la presunta vulneración que suscitó la interposición de la salvaguarda.
5. La pauta que se viene desarrollando es aplicable a las tutelas que son de conocimiento de la JEP, en las que solo debe constatarse la satisfacción de las reglas de competencia especiales estatuidas en el artículo transitorio 8 constitucional para avocar conocimiento. En todo lo demás, aplicando el fuero de atracción, pueden ser convocadas personas públicas o privadas que, así no se encuentren descritas en esa norma, tengan interés en las resultas del caso.
6. Lo anterior se justifica, principalmente, en atención al objeto de la tutela -la protección de derechos fundamentalesy, además, por la sumariedad y perentoriedad que la caracterizan. En esa medida, la importancia de lo que se resuelve y el corto plazo para ello, tornan necesario el llamamiento -incluso oficiosode todos aquellos que puedan tener relación con el asunto concreto.
7. Las amplias potestades en la conformación del contradictorio de cara a determinar en el fallo la responsabilidad por una eventual vulneración, apareja el deber para el juez de pronunciarse respecto de la situación de todos aquellos demandados expresamente y de los vinculados de oficio, en esa 1 “(…) ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Pág in a 2 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Ahora bien, puede presentarse que, respecto de alguno o algunos de los convocados al asunto, se precise que no tienen relación causal con la litis, tal como aconteció en el subexamine. En esos eventos lo procedente es hacer el estudio relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. Sobre el punto, resulta pertinente definir que la legitimación en la causa “es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable” (C.C. T1001 de 2006).
10. Existen dos modalidades de legitimación en la causa, la activa y la pasiva, en torno a la última, por ser la relevante para este documento, la Corte Constitucional ha indicado que consiste en la “facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor
le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material” (C.C. T1001 de 2006) o, en otros términos, “a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en caso de que la transgresión de estos derechos resulte probada” (C.C. T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T-006 de 2022). Siguiendo ese derrotero, debe decirse que este elemento constituye un “requisito [ineludible] para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela” (C.C. T-422 de 2018).
11. Ahora, para determinar si ese requisito está o no satisfecho en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la providencia T-519 de 2001, aseveró que la legitimación por pasiva de la acción de tutela “se rompe cuando el 2 Sobre el punto, es importante traer a colación el Auto A-553 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que se despachó desfavorablemente una solicitud de desvinculación formulada previo al fallo, tras razonar: “17. Solicitud de desvinculación. La Sala considera que no es posible pronunciarse en esta etapa procesal sobre la solicitud de desvinculación presentada por Daniel Mendoza Leal. Esto, porque la discusión respecto a la legitimación en la causa por pasiva del accionado debe ser resuelta por la Sala al momento de dictar sentencia. En todo caso, la Sala considera que, entretanto, Daniel Mendoza Leal debe permanecer vinculado al trámite de tutela, por cuanto es la persona a quien el accionado atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales”.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB3173 ogidóc le y 1000.00.0.3202.04-8811051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI 1501188-40.2023.0.00.0001 demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño" (se resalta).
12. Entonces, siguiendo el precedente atrás reseñado, no existe legitimación en la causa por pasiva cuando el sujeto convocado del que se trate no tenga relación con los hechos relacionados en la demanda, es decir, no se materializa esta figura cuando no existe nexo de causalidad entre un determinado accionado o vinculado y los hechos del caso concreto. En estos casos, en los que, se insiste, los demandados no tienen que ver con la conducta presuntamente vulneradora, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el punto, el mencionado tribunal ha razonado: En este sentido, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la
vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…). Habida cuenta de lo dicho, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte, cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela3. (Negrilla fuera del texto)
13. En virtud de lo expuesto, es, precisamente, en aquellos casos en los que se predica la falta de legitimación en la causa por pasiva de un accionado o vinculado, que resulta procedente su desvinculación. En otras palabras, la desvinculación se torna en el efecto práctico de improcedencia de la acción constitucional por la configuración de la falta de legitimación en la causa aludida. Sobre el punto, la Corte Constitucional también tiene precedentes que avalan la postura del suscrito, como lo son las sentencias T-275 de 20214 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1001/06. 4 Sobre el punto, concluyó respecto de “Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carecían de legitimación en la causa por pasiva, puesto que (i) no eran las responsables de la publicación y Pág in a 4 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. En el caso objeto de estudio, en el párrafo 73 del fallo se concluye que se desvinculará a la mencionada autoridad, al advertir que carecía de “responsabilidad funcional respecto a las pretensiones del accionante”; es decir, en la sentencia expresamente se está declarando que no hay nexo causal entre el proceder de la autoridad referida y la situación del actor que se analizó, lo que permite encontrar que no estaba legitimada por pasiva en la actuación ,y por lo tanto, se debía declarar improcedente la acción respecto a ella.
15. Así las cosas, en mi opinión, se reúnen cabalmente los elementos para que fuera declarada la improcedencia de la acción de tutela frente a la Secretaría Ejecutiva de la JEP por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que se constituye en el presupuesto para disponer su desvinculación.
16. De esta manera dejo sustentada la aclaración de voto respecto de la providencia de la referencia.
Fecha ut supra [Providencia Firmada Electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO Magistrado divulgación de los mensajes presuntamente difamatorios y (ii) no eran las llamadas a satisfacer las pretensiones encaminadas a identificar a las administradoras de los colectivos feministas y retirar las publicaciones en las que se denunciaba al señor Pedro Pérez”; en consecuencia, dispuso su desvinculación. 5 Al respecto, se resolvió: “En cuanto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que fue vinculado al proceso, la Sala concluye que carece de legitimación en la causa por pasiva por ausencia de competencia en el asunto, pues la pretensión del tutelante solo incumbe a la Contraloría y al Municipio de Soledad. Por tanto, se ordenará su desvinculación del proceso”. 6 Inclusive en asuntos presididos por el suscrito se ha hecho este análisis, Sentencias: SRT-ST194/2022, SRT-ST-200/2022, SRT-ST-225/2022. Pág in a 5 | 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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