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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-064 13-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-064 13-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

DESCRIPTORES: DECISIÓN DE NO AVOCAR CONOCIMIENTO: -Implicaciones en el trámite-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. -Aplicación en trámite de apelación-.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. -Parte estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. -Decisión de no avocar conocimiento-.

SUSPENSIÓN DE PROCESOS: -No procede en relación con los miembros de la Fuerza Pública-. TRATAMIENTO SIMÉTRICO, DIFERENCIADO, EQUITATIVO, EQUILIBRADO Y SIMULTÁNEO. - No se vulnera cuando se aplica el bloque de constitucionalidad.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 064 de

2018

Radicado Interno: 20 000960 2018

Solicitantes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y

William Alberto TIBATÁ GUERRERO Bogotá D.C., diciembre veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la mayoría de la Sección, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales ACLARO mi voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de No Avocar conocimiento en el presente asunto. Planteamiento

1. Esta aclaración se enfoca en tres aspectos diferentes, pero íntimamente relacionados: (i) El primero de ellos, se refiere al principio de congruencia

Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 064 de 2018

Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro como uno de los axiomas generales del procedimiento; (ii) las implicaciones dentro de un proceso, incluso de la justicia transicional, de la orden de no avocar el conocimiento del asunto; (iii) la imposibilidad de suspensión de los procesos en relación con miembros de la Fuerza Pública y cómo ello no altera la exigencia de tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo.

Del principio de congruencia en relación con el proceso penal transicional en general y el trámite de las apelaciones en particular

2. Respecto a los principios orientadores del procedimiento ante la JEP, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la misma Ley 1922 de 2018, establecen que las normas procesales “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de la víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial”1 (negrita fuera del texto original). Asimismo, el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece como principios que deben ser garantizados por las normas de la JEP: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; la integralidad; el

debido proceso; la no regresividad en el reconocimiento de derechos así como los enfoques diferencial y de género.

3. Las determinaciones en materia de procedimiento que ocupen a la Sección de Apelación y en general a la Jurisdicción Especial para la Paz 1 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2.

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Radicado interno: Auto TP-SA 064 de 2018

Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro (“JEP”), deben considerar adecuadamente tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado. Especial atención merecen en función del asunto que ocupa a la Sección de Apelación, los principios de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso.

4. Tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”) como el Derecho nacional, recogen la trascendencia del principio de congruencia o de coherencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado sobre la relación del principio con el derecho de defensa y el debido proceso, a partir del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinando cómo su vulneración podría conllevar la invalidez de la decisión final del proceso en cuyo contexto fue adoptada la providencia en cuestión2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que el principio de congruencia o de coherencia, constituye una “base esencial del debido proceso”3, y que es exigible

a lo largo de toda la actuación4. La Corte Constitucional ha resaltado que la congruencia constituye un principio estructural del procedimiento penal con independencia del esquema adjetivo en que este se inscriba5. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C Nº 206, párr. 28; Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2008. Serie C Nº 2008; Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 65-68; Caso Almonacid Arellano y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C Nº 154, párr. 48. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de 2004, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 20134. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia SP14151-2016 de 5 de octubre de 2016, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 45647; Providencia de 8 de julio de 2009, Mp. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 31280. Lo antes dicho coincide con lo señalado por el legislador en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que sobre el principio en comento,

señala: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1067 de 2012, MP. Alexei Julio Estrada. Página 3 de 22 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 064 de 2018

Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro

5. En efecto, el principio de congruencia guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la defensa6, al debido proceso y la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia y procura la adopción de decisiones judiciales acordes a los hechos, pretensiones y pruebas practicadas en el proceso, de modo que al momento de fallar, quien administra justicia se abstenga de pronunciarse más allá de lo pedido, por fuera de lo acreditado o sobre aquello que nunca se solicitó7.

6. Así las cosas, el principio de congruencia de las providencias judiciales debe atender a una estructura lógica de relación entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre lo pedido, lo demostrado y lo decidido, cuidándose en todo caso quien administra justicia de que exista una coincidencia entre todos los aspectos antes enunciados.

7. De otro modo, cuando se esgrimen afirmaciones que pueden contradecir la secuencia argumentativa general que antecede la decisión final, se presenta una posible desviación frente a lo discutido, que constituye

una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o cuando menos, dicha incongruencia tiene el carácter de obiter 6 En este sentido, el tribunal constitucional ha advertido que “no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. // (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”[49]. Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso”. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de

2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. Página 4 de 22 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

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Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro dicta que no tiene la entidad de ser tenida en cuenta como parte de la vinculatoriedad del precedente judicial que se construye para casos futuros8.

8. Quieren significar las anteriores consideraciones, que la estructura de las providencias debe guardar armonía entre la parte motiva y la resolutiva de modo que dicha correspondencia refleje los aspectos efectivamente debatidos, demostrados y resueltos en el proceso, y así, pueda producir la fuerza vinculante cuyos argumentos permiten orientar sucesivas decisiones semejantes.

9. También resulta de importancia el principio de congruencia en relación con el recurso de apelación. Si se entiende el derecho a recurrir como un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso para que sean corregidos los errores de las y los administradores de justicia en detrimento de aquellos, sólo es predicable en tanto su impulso como en 8 En ese sentido ha señalado la Corte Constitucional: En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. // Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante,

pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente”. Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta, se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.” En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si

pueden resultar útiles (…)”. Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C-621 de 2015. Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-714 de 2013, que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T-773 de 2008; T-450 de 2001 y T-025 de 2002. Página 5 de 22 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 064 de 2018

Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro relación con las determinaciones que se adopten y sus efectos, respecto de los sujetos procesales9.

10. Así, una decisión relativa a la suspensión de un proceso, es claramente, un ejercicio del derecho punitivo10. Tal decisión cubre el estudio en sede de apelación de la aplicación del beneficio determinado a partir de una normativa propia de esta forma de justicia restaurativa que constituye la JEP, que como es lógico, implica el interés tanto del potencial beneficiario de la medida como de las víctimas11.

11. En dicho contexto, la Corte Constitucional ha diferenciado el derecho a impugnar o garantía de impugnación12, del derecho a recurrir. El primero es el derecho general de las personas para solicitar el control judicial de un acto o atacar la forma o el contenido de una decisión. Su concreción, el derecho a recurrir, consiste en el derecho a interponer recursos judiciales13. 9 Devis Echandía, Hernando. (1996) Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I.

Bogotá: Editorial ABC. 10 Si se comprende por este “una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como genérico cinco especies a saber: el Derecho Penal Delictivo (reato), el Derecho Contravencional, el Derecho Disciplinario, el Derecho Convencional y el Derecho de Punición por indignidad política (impeachment)”. Cita de fallo del 7 de marzo de 1987 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, referenciada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-329 de 2016. Ver en el mismo sentido la Sentencia C-107 de 2013 y el Auto A-074 de 2013. 11 Cabe recordar que precisamente la Corte Constitucional, de un lado en la sentencia C-647 de 2017, en la que realizó el análisis de constitucionalidad del AL 01 de 2017, resaltó la obligación de garantizar la participación discrecional del Ministerio Público, en los procesos de la JEP, por tratarse de una garantía fundamental e irrenunciable para proteger los derechos de las víctimas, atendiendo los fines y objetivos que la Constitución Política de 1991 definió respecto a dicho Ministerio, en particular en el artículo 277, numerales 2 y 7 (fundamento 5.4.5.). De otro lado, en la sentencia C-007 de 2018, en la que se ocupó del estudio de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, señaló que las víctimas debían tener la posibilidad de recurrir las resoluciones adoptadas por la SDSJ, pues lo contrario desconocería “en términos absolutos la posibilidad de su intervención en

asuntos en lo que tienen un indudable interés”. (párrafo 921). 12 La Corte Constitucional la ha considerado como una garantía universal que se reconoce a quienes están legitimados para intervenir en la causa a fin de obtener la tutela de un interés jurídico propio. El recurso de apelación hace parte de dicha garantía. Corte Constitucional, Sentencia C-650 de 2001. Ver en el mismo sentido, Sentencias SU-198 de 2013, C-718 de 2012 y C-377 de 2002, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017. Página 6 de 22 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 064 de 2018

Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro

12. Como es lógico, la normativa de la JEP, exige la aplicación estricta del debido proceso y de las garantías procesales, lo que también se refiere a la garantía de la impugnación14. En efecto, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, la Corte Constitucional destacó la importancia de la existencia de recursos judiciales idóneos y eficaces para la satisfacción de los derechos fundamentales “en sus distintas facetas”15.

13. Esta exigencia, como ha reconocido la Corte Constitucional, se vincula con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad, en particular con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16; y el artículo 8.2.h de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas que 14 En este sentido ver: Acuerdo Final de Paz, entre otras disposiciones, las siguientes: Punto V, numeral 5.1., literal a, objetivos del SIVJRNR: “Seguridad jurídica, mediante el cumplimiento de las condiciones del Sistema Integral y en especial de la Jurisdicción Especial para la Paz, con las garantías necesarias del debido proceso”. (…); numeral 5.1.2., Justicia, Principios Básicos del Componente de Justicia del SIVJRNR: “14.- Todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia y la independencia e imparcialidad de los magistrados de las salas y secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación. AL 01 de 2017, artículo transitorio 12: “Procedimiento y reglamento. (…) Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. (..) Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz (…) Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido

proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. Ley 1820 de 2016, artículo 12: “Debido Proceso y Garantías Procesales. En todas las actuaciones judiciales y administrativas que se deriven de la presente ley, se respetarán los principios y garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa”. Decreto 706 de 2017, artículo 4. “Seguridad Jurídica. Las decisiones o resoluciones proferidas por los funcionarios u órganos de la JEP en virtud del otorgamiento de la renuncia a la persecución penal, libertad transitoria, condicionada y anticipada, y privación de la libertad en unidad militar o policial, contempladas en la Ley 1820 de 2016, sólo podrán ser revisadas por tal jurisdicción y conforme a las normas establecidas para ello. Ninguna otra autoridad podrá revocarlas, sustituirlas o modificarlas.” 15 Corte Constitucional, sentencia C-007/18, párrafo 334. 16 En relación con la jurisprudencia y otra normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicables, ver, entre otros, párrafos 339 ss. (recursos de las víctimas), párrafos 916 ss. (recursos de comparecientes y víctimas), nota al pie 283 (recursos a favor de víctimas y procesados) de la Sentencia C-007 de 2018. Página 7 de 22 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 064 de 2018

Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro

definen obligaciones internacionales del Estado colombiano, en materia de derechos humanos.

14. Desde la perspectiva general de víctimas y procesados en los procesos penales, la garantía de impugnación también se inscribe en sus derechos a un debido proceso y a la defensa, en conexión con el derecho a la dignidad humana, que como bien ha resalta la Corte Constitucional, implica la “existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo”17. Entonces, la vigencia de esta garantía de impugnación implica la eliminación de obstáculos que impidan ejercerla adecuadamente.

Asimismo, el tribunal constitucional ha señalado que resulta un deber del ad quem pronunciarse sobre lo obrante en el proceso y bajo el imperio de la ley, toda vez que el recurso de apelación es “connatural a la búsqueda de justicia”18.

15. Encontrándose el proceso seguido contra los soldados profesionales Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 24 de agosto de 2017, el defensor de los precitados solicitó ante dicha autoridad judicial la suspensión del mismo, según la decisión de la Sección mayoritaria “sin perjuicio claro está de que continúe adelantando labores de aseguramiento de pruebas, pero sin llegar al extremo de proferir resolución acusación (sic) en contra de mis defendidos”19.

16. El 9 de octubre siguiente, el juzgado no accedió a la petición y ordenó continuar con la etapa de juzgamiento, al considerar, adecuadamente a mi juicio, que no existía ninguna norma en el ordenamiento jurídico que

17 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1993. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 1993. 19 Párrafo 4 del auto. Página 8 de 22 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 064 de 2018

Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro facultara la suspensión de los procesos adelantados contra los miembros de

la Fuerza Pública.

17. En contra de esta determinación, el defensor de los señores Jhon Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO interpuso el recurso de apelación. El 31 de enero de 2018 se concedió la impugnación. Al llegar al Tribunal Superior de Cúcuta, esa Corporación, mediante auto del 15 de junio de 2018 se declaró incompetente para resolverlo y remitió la actuación a esta jurisdicción especial. El 27 de junio siguiente, se envió el diligenciamiento a este Tribunal.

18. Debe anotarse que el 11 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento había ordenado en favor de los recurrentes, soldados profesionales Jhon Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura que se habían librado en su contra. Pero además, en la providencia se relató que, el mismo beneficio lo obtuvieron: El 30 de octubre de 2017, el Capitán, Weiman

Gonzalo NAVARRO RAMÍREZ; el Sargento Segundo Ramón Isidoro

ORDOÑEZ RUIZ; el Cabo Primero Oscar Emilio VARGAS MELO; y, los soldados profesionales, Giovani VALDERRAMA SAAVEDRA, el 30 de octubre de 2017; y, el 2 de noviembre siguiente, el soldado profesional Carlos Andrés VALENCIA FIGUEROA.

19. Esencialmente, el recurso de apelación presentado por el defensor de los señores Jhon Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO, radicó en su consideración de que debía darse el mismo trato de suspensión de procesos a los ex miembros de las FARC-EP que a los miembros de las Fuerzas Militares y Policiales.

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Radicado interno: Auto TP-SA 064 de 2018

Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro

20. Desde la elaboración del problema jurídico20, la Sala mayoritaria inicialmente planteó el establecer si tenía competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por un órgano de la jurisdicción ordinaria. Superado este punto, anotó la Sección; y, en caso de que la respuesta a ese planteamiento fuera negativa, se debía resolver subsidiariamente el destino del expediente, ya no solo en relación de los recurrentes, sino también de los restantes miembros del ejército relacionados precedentemente, quienes no eran impugnantes.

21. En esa medida y para efectos del entendimiento de la problemática, considero oportuno traer la definición que se ha hecho sobre jurisdicción y

competencia, conforme a la doctrina nacional que ha sido pacíficamente aceptada: “Jurisdicción es la facultad genérica de administrar justicia que tienen los jueces de la república. Competencia es esa misma facultad concretada en un caso específico. Es decir que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie. En otras palabras puede existir jurisdicción sin competencia pero no competencia sí jurisdicción. La competencia es la limitación concreta de la jurisdicción”.21 Por manera entonces que, cuando un órgano de la justicia, bien sea ordinaria o transicional, decide no avocar el conocimiento de un asunto, lo que en el fondo está admitiendo es esa falta de competencia para la resolución del caso puesto a su consideración. Es por esta razón que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no avocar el conocimiento en las presentes diligencias, no puedo decir lo mismo con las otras decisiones adoptadas por la Sala Mayoritaria.

22. En efecto, si no hay lugar a avocar conocimiento, tampoco puede el ad quem decidir sobre aspectos que se determinaron en el numeral 20 Párrafo 12. 21 Martínez Rave, Gilberto. Procedimiento Penal Colombiano. Undécima Edición, Ed. Temis, pág.

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Radicado interno: Auto TP-SA 064 de 2018

Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro “SEGUNDO” sobre las órdenes dadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”), en punto a que se haga un seguimiento a los beneficios

otorgados a los señores Jhon Freddy TORO PATIÑO, William Alberto TIBATA GUERRERO, Ramón Isidoro ORDÓÑEZ, Giovanny VALDERRAMA SAAVEDRA, Carlos Andrés VALENCIA FIGUEROA, Weiman Gonzalo NAVARRO RAMÍREZ y Óscar Emilio VARGAS MELO y se decida sobre la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, respectivamente.

23. Acorde con lo que se ha venido planteando, la Sala no podía abstenerse de avocar el conocimiento en el presente caso y, al mismo tiempo, en el numeral “SEGUNDO:” dar la orden de remitir el expediente a la SDSJ de esta jurisdicción, para que “se haga seguimiento a los beneficios otorgados a Jhon Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO, entre otros. Pero mucho menos a los demás coprocesados en ese asunto.

24. Si en gracia de discusión la Sala hubiera aceptado la competencia para conocer del recurso de apelación en este evento, los únicos recurrentes eran los señores Jhon Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO. Es decir que, con fundamento en el principio de limitación del recurso, figura jurídica que se encuentra consagrada en el inciso 6 del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, donde se establece que la Sección de Apelación, fundamentada en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante o apelantes, en este caso.

25. Ello lleva a concluir que, la Sección sólo podía ocuparse del recurso en

relación con los señores Jhon Fredy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO. Eventualmente, cualquier otro pronunciamiento sólo Página 11 de 22 Aclaración de Voto Magistrada Sandra Gamboa Rubiano.

Radicado interno: Auto TP-SA 064 de 2018

Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro se podía circunscribir a ellos, mas no a quienes no interpusieron ningún recurso, por no ser sujetos procesales, ni tener objeto o materia de alzada. Se insiste, en el hipotético caso de que se hubiera aceptado el trámite del recurso de apelación.

26. En síntesis, esta Magistrada es de la opinión que, con la decisión de no avocar el conocimiento en estas diligencias, resultaba de suyo improcedente dar las órdenes que se enderezaron sobre los impugnantes y sus demás compañeros de causa en el proceso penal ordinario. A lo sumo, y aceptando en gracia de discusión que procediera una orden de este rango, cualquier determinación adicional solo podía cobijar a los impugnantes Jhon Freddy TORO PATIÑO y William Alberto TIBATÁ GUERRERO, pero no a los demás procesados en la jurisdicción penal ordinaria, por las razones ya vistas.

El tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo en relación con las causales de suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria

27. En el párrafo 30 de la decisión, la Sala Mayoritaria insiste en la suspensión de los procesos para los miembros de la Fuerza Pública, por

tratarse a su juicio de un tratamiento equitativo que debe prodigárseles en igualdad de condiciones de los miembros de las FARC EP.

28. El tratamiento a los comparecientes a la JEP, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 201622, debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. Tratándose de los miembros de la Fuerza Pública, el Acto Legislativo establece que, como consecuencia del 22 AL 01 de 2017, artículo 9.

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Radicado interno: Auto TP-SA 064 de 2018

Expediente: 20 000960 2018

Comparecientes: Jhon Fredy TORO PATIÑO y otro carácter inescindible de la JEP, el tratamiento especial de justicia que ella comporta será “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”23.

29. Tales características del tratamiento ofrecido en la JEP no son triviales.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad sobre las normas mencionadas, las exigencias de equidad, equilibrio, simultaneidad, simetría y diferenciación responden a la necesidad de brindar garantías efectivas al AFP, en e

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