JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1920 19 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1920 19 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0000211-88.2024.0.00.0001
DESCRIPTORES: INCLUSIÓN EN LISTADOS DE EXINTEGRANTES DE LAS FARC -EP ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONAL -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. DEBIDO PROCESO - realización de la garantía del derecho a la prueba en el proceso transicional. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional; -la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales; -respeto por las decisiones tomadas por otras Secciones o Salas.
DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Secci ón de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1920 DEL 19 DE FEBRERO DE
2025
Expediente: 0000211-88.2024.0.00.0001
Solicitante: Cecilia HERNÁNDEZ GÓMEZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
2025
Expediente: 0000211-88.2024.0.00.0001
Solicitante: Cecilia HERNÁNDEZ GÓMEZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 1920 de 2025.
RESUMEN En esta oportunidad, debo aclarar mi voto en razón a la interpretación restrictiva de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 relacionados con la acreditación del factor personal de competencia para la concesión de los beneficios regulados en dicha no rma, la cual lamentablemente ha hecho carrera en la jurisprudencia de la SA. A su vez, debo pronunciarme sobre el inadecuado llamado de atención que hace la SA mayoritaria a la Sala de Amnistia o Indulto (SAI) por el ejercicio de su autonomía e independenc ia judicial al practicar pruebas que consideró útiles para fortalecer su decisión, así como al dar respuesta a la integralidad de los argumentos esgrimidos en el recurso. Por último, me referiré a la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de justicia transicional y que, desafortunadamente, refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal garantía procesal en los trámites ante la JEP.
La interpretación restringida del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y las limitaciones a los deberes de recaudo y análisis probatorio en el contexto de la justicia restaurativa
La interpretación restringida del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y las limitaciones a los deberes de recaudo y análisis probatorio en el contexto de la justicia restaurativa
1. La SA mayoritaria en el presente asunto resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensora técnica de la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien solicitó su inclusión excepcional en los listados de exmiembros de las FARC-EP. La SAI declaró improcedente la solicitud, argumentando que no se acreditó su pertenencia a las FARCEP ni se demostró una causal de fuerza mayor que impidiera su inclusión en los listados.
Si bien es cierto que acompaño la decisión adoptada, debo señalar que parte de la2
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imposibilidad de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1957 de 2019 es consecuencia en gran parte, de la interpretación restringida que ha construido la SA en torno a dicho tema. Esto es, la interpretación restrictiva del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016,que aunque permite probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias, su efectivización se ve limitada al poder de la SA como órgano de cierre hermético del componente de justicia del SIP . Ello remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI.
2. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q] uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos
una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI.
2. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q] uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (negrita fuera del texto original).
3. Es así entonces que, si la eventual compareciente no se encuentra incluida en los listados iniciales verificados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz
(OCCP), tiene la posibilidad de demostrar con las providencias judiciales – investigaciones o condenas – u otras evidencias , que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la dinámica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 2018 1, para efectos de poder adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.
4. La desorientación originada por la SA mayoritaria se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que
entrada en vigor de la JEP.
4. La desorientación originada por la SA mayoritaria se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis del numeral cuarto, son los siguientes:
(a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma : investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma : Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción : una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las
FARC-EP.
5. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas, que además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron
1 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47.3
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investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARCEP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no s e señale
investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARCEP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no s e señale en el proceso en su contra; pero también, que dicha circunstancia pudo haber sido señalada pero no concretada en la sentencia de rigor. De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamen te la necesidad de un ejercicio de deducción.
6. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016, no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y penales desarrollados respecto al derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.
7. Considero que la interpretación que se acopla adecuadamente al bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC -EP. Esto, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica; criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
8. La interpretación de la Sección mayoritaria, se aparta –una vez más– de los efectos en la cuestión concreta del principio de legalidad, así como de las cláusulas generales de
8. La interpretación de la Sección mayoritaria, se aparta –una vez más– de los efectos en la cuestión concreta del principio de legalidad, así como de las cláusulas generales de competencia y de libertad. La decisión omite un adecuado ejercicio de comprensión de los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado por la Corte Constitucional, al tiempo que se persevera en la creación de otro dispositivo amplificador del principio de reserva legal de la privación de la libertad, en contravía de lo disp uesto, entre otros, en la Sentencia C-007 de 2018.
La autonomía de las Salas y Secciones de la JEP en el ejercicio de sus facultades
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10. En la providencia objeto de este pronunciamiento, la Sección mayoritaria consideró necesario reiterarle a la SAI que“El despliegue probatorio de la SAI, en casos como el presente, no hace más que desconocer dicha taxatividad y abrir un espacio para dilaciones que en nada van a aportar al análisis“2. Llamado de atención que no comparto, pues el despacho sustanciador, además de explícitamente hacer mención a ello y adecuar su decisión a dicha regla3, optó en el marco de su autonomía e independencia por atender la totalidad de los supuestos presentados por la defensa técnica. Cuestión diferente si lo argumentado en la decisión se hubiese enfocado a discutir que los informes requeridos por el despacho sustanciador no resultaban útiles para soportar alguno de los supuestos
de los supuestos presentados por la defensa técnica. Cuestión diferente si lo argumentado en la decisión se hubiese enfocado a discutir que los informes requeridos por el despacho sustanciador no resultaban útiles para soportar alguno de los supuestos de procedibilidad de la solicitud de inclusión en los listados.
11. En ese sentido, que el despacho de la Sala de Justicia se refiriera a la totalidad de los supuestos presentados por la defensa técnica para lograr lo pretendido, se enmarca en un ejercicio legítimo que salvaguarda el principio constitucional de la realización y efectividad de los derechos. En el marco constitucional colombiano, cuando un juez decreta y practica pruebas de manera oficiosa, lo hace bajo la inferencia que en ellas se encuentra una utilidad que le permitirá fundamentar debidamente la decisión, lo cual no es menos que una garantía procesal básica. Es por esto que dicha postura de la SAI no debe merecer un reproche por parte de esta instancia, aún más si se tiene en cuenta que incluso con ellas se arribó a la misma conclusión sobre la solicitud presentada.
12. Al respecto, se debe recordar que l a arquitectura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue arbitrario4. Surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasmó en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y se avaló por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía judicial5. Como se destaca
2 Párr 22.
refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía judicial5. Como se destaca
2 Párr 22. 3 “Como se anotó en líneas precedentes, en el caso objeto estudio no se cumple con el requisito de procedibilidad ni con su excepción, comoquiera que la OACP informó que el nombre del peticionario no fue relacionado en los listados de la guerrilla de las FARCEP ni tampoco se logró acreditar la pertenencia de aquel al grupo subversivo por medio de una providencia judicial en firme, puesto que no registra en su contra proceso penal que lo investigue o proceso por su vinculación al grupo armado, por lo que resulta fútil examinar las circunstancias de fuerza mayor por los cuales no se encuentra en la lista de los acreditados. No obstante, este despacho se referirá brevemente respecto de las circunstancias fácticas alegadas por el solicitante que le impidieron ser incluido en los listados [...]” (negrilla fuera del texto original). Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-PMA-620-2023 del 27 de octubre. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apar. 5.5.2.8: “[E]l órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separ ado orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que
concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separ ado orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instanci as judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto”. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apar. 5.2.3.2.4.: “En este marco, se ha reconocido que al lado de otros factores como las condiciones del entorno político, económico, social y cultural, o las prácticas y políticas de los operadores de jus ticia, los diseños institucionales juegan un papel determinante en la garantía de independencia judicial, no solo porque la configuración de la organización política se vincula al principio de separación de poderes, sino también porque, de manera directa e indire cta, esta5
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en la Sentencia C -008 de 2018, la Jurisdicción debe articularse con la estructura estatal previa6 y “la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia ”7. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia8.
13. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”9. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional señale que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “ máxima instancia interpretativa ” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “ frente a las demás jurisdicciones”.
14. Finalmente, debe recordarse que, conforme a lo ratificado en la sentencia C -080 de 2018, la cláusula que se sostiene en el sentido de que la jurisprudencia de la Sección de Apelación “ podrá ser aplicada ”, revela la necesaria observancia del principio de independencia judicial, el cual deberá respetarse en todo momento por constituir estructura nuclear del Estado social de Derecho reconocido por la Constitución.
15. El ejercicio basilar del principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido
estructura nuclear del Estado social de Derecho reconocido por la Constitución.
15. El ejercicio basilar del principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido constitucionalmente y por otro reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, de pluralismo. Sobre esto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “ Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte”10 (negrilla fuera del texto original).
incide en la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional . De este modo, estas variables de orden institucional, aunque son instrumentales a la independencia judicial y no un fin en sí mismo, juegan un rol determinante en la garantía de aquel . De este modo, aunque la independencia judicial es el resultado de una amplia gama de variables de distinta naturaleza, los diseños institucionales juegan un papel determinante, por lo cual se requieren arreglos cuidadosos orientados a la consecución de este fin, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las prácticas y costumbres que en la comunidad jurídica moldean la vida judicial, y la forma en que se articulan estos elementos ” (subrayado fuera del texto). Sobre el principio de
consecución de este fin, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las prácticas y costumbres que en la comunidad jurídica moldean la vida judicial, y la forma en que se articulan estos elementos ” (subrayado fuera del texto). Sobre el principio de juez natural en la JEP, ver las aclaraciones de voto de la suscrita a los Autos TP -SA 159, 146 y 135, de 2019; y 103, 57, 49, 37 y 04 de 2018. 6 Corte Constitucional Sentencia C-008 de 2018, pág. 203 ss. 7 Ibíd., pág. 202. 8 Ibíd., pág. 205. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, reiterada en C-373 de 2016, párr. 98. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-008/18, pág. 203.6
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16. Es así que en el caso de la señora Hernández Gómez, la ausencia de un análisis sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas que pudo haber aportado y debieron ser valoradas autónomamente por la SAI, podría ir en contravía de los preceptos previamente enunciados, pues en el ejercicio de autonomía judicial le corresponde a dicha instancia definir en el marco transicional los elementos probatorios que permitan avanzar fácticamente hacia la obtención de verdad procesal.
Elementos para una política criminal transicional respetuosa del DIDH y de los fines del AFP: la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la JT y la negativa al reconocimiento de la defensa técnica.
Elementos para una política criminal transicional respetuosa del DIDH y de los fines del AFP: la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la JT y la negativa al reconocimiento de la defensa técnica.
17. En múltiples oportunidades 11 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa.
18. En ese sentido, he insistido en la necesidad de hacer uso de la denominación de defensor y de defensa técnica, como expresiones propias de un proceso transicional. En
efecto:
La Jurisdicción Especial para la Paz es una manifestación del poder punitivo muy cercana a la jurisdicción penal ordinaria por lo que es una obviedad que ante la JEP también hay espacio para el derecho a la defensa. El artículo 29 de la Constitución Políti ca es el fundamento de cualquier ejercicio del ius puniendi . Especialmente en los escenarios en donde se impone una sanción o correlativamente se define si respecto de una sanción la persona va a ser objeto de un beneficio, el carácter transicional del mismo no constituye una justificación válida para que la mayoría de la SA desconozca que quien acude sometiéndose a la Jurisdicción Especial, no por ello deja de ser una persona que, en general, lo hace en el marco de una investigación, proceso o cumplimiento de una condena penal. Incluso, comparecencias en función de procesos disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios. 12
19. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el
disciplinarios o fiscales, también se enmarcan dentro de procedimientos sancionatorios. 12
19. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración de que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada s ociedad13.
En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados14. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección
11 Ver el Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP -SA 720 de 2021, así como los salvamentos a los Autos TP-SA 211 y 232 de 2019, Auto TP-SA 618 de 2020, entre otros. 12 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP -SA 1011 del 22 de diciembre de 2021. 13 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 14 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal . (1ª ed.) Bs As:
Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64) 14 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal . (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros.7
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mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.
20. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.
21. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “ interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Paz, constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular, y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de
tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Paz, constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular, y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático 15. A contrario sensu , como hemos señalado en otros votos 16, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.
22. Entendida la JEP como el componente judicial del Sistema, no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución.
Así, de manera respetuosa, dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018.
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 16 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019.8