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JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 480 29 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 480 29 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 5 9 34 1 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; -el carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa. INDEPENDENCIA JUDICIALexpresión del principio de separación de poderes; -dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana; -derecho autónomo y exigencia de ius cogens.

IMPEDIMENTOS -mecanismos que aseguran la independencia e imparcialidad judicial. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -debe atender los criterios normativos para su emisión. SECCIÓN DE APELACIÓN -debe atender los lineamientos reglamentarios para resolver impu gnaciones de acciones de tutela ante situaciones de impedimento; -no debe atribuirse funciones no conferidas por el legislador; -debe propiciar la participación de los órganos de la JEP; -debe respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP. INTERPRETACIÓN DISTORSIONADA -la jurisprudencia de la Sección está limitada constitucionalmente, no puede justificarse en una visión de centralismo biologicista. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL -diferencias entre "decisum", “ratio decidendi"

constitucionalmente, no puede justificarse en una visión de centralismo biologicista. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL -diferencias entre "decisum", “ratio decidendi" y los "obiter dicta". PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; -mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA 480 DEL 29 DE ENERO DE 2025

Expediente: 1500593-41.2023.0.00.0001

Accionante: Procuraduría delegada ante la JEP.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 480 de 2025.

RESUMEN Mediante este voto expongo mi postura disidente frente a la jurisprudencia de la Sección mayoritaria en relación con las manifestaciones de impedimento presentadas en trámites de tutela iniciados en contra de las decisiones de esta Sección y planteo las consecuencias adversas que ha causado hasta el momento. La mayoría de la SA, luego de haber aceptado el impedimento de una de sus integrantes para resolver el asunto, acude a los contenidos de la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 6 y su providencia complementaria para concluir que existe competencia de la SA para resolver el asunto. Esto, posterior al conocimiento de la Sentencia SU -388 de 2023 proferida por la Corte

providencia complementaria para concluir que existe competencia de la SA para resolver el asunto. Esto, posterior al conocimiento de la Sentencia SU -388 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, pese a que el pronunciamiento de la Corte allí vertido, sobre el régimen de impedimentos en los trámites de tutela bajo competencia de la JEP, no constituye precedente vinculante sobre la materia. Con ello, además, la mayoría de la SA redundó en el proferimiento de las SENIT para sustituir las facultades reglamentarias conferidas a la Plenaria de la Jurisdicción y a su Órgano de Gobierno, cuestión que fue prevista por el Alto Tribunal en la Sentencia C -111 de 2023 de cara a velar por las más básicas garantías procesales de quienes acuden a la JEP y controvierten sus decisiones. En su lugar, los colegas de la Sección bosquejan2

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A C C I O N A N T E: P R O C U R A D U R Í A D E L E G A D A una suerte de regla general que proscribe los impedimentos en el Tribunal para la Paz (TP). De ahí que en el presente voto insista en lo relativo a la diferenciación de la ratio decidendi y las obiter dicta, de cara a identificar el precedente de obligatorio cumplimiento, a propósito de la vigencia del debido proceso en la administración de justicia confiada al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP). Asimismo, señalo la ambivalencia y selectividad en que

obiter dicta, de cara a identificar el precedente de obligatorio cumplimiento, a propósito de la vigencia del debido proceso en la administración de justicia confiada al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP). Asimismo, señalo la ambivalencia y selectividad en que se incurren en el relato construido jurisprudencialmente por la SA mayoritaria cuando acusa la necesidad de garantizar la imparcialidad en las decisiones que comprometan las competencias de los órganos judiciales transicionales, pero que devela la visión biológico -organicista con lo cual la SA, por vía de las SENIT, redefine aspectos orgánicos -funcionales trascendentes de la JEP. Adicionalmente, el resultado material de esta construcción es que los accionantes se vean enfrentados a que oficie como juez la misma colegiatura que, a su juicio, vulneró sus derechos, circunstancia que a todas luces tiene un efecto en la garantía de imparcialidad objetiva, pues a los ojos del accionante y de la comunidad en general se advierte razonablemente un sesgo en favor de confirmar las providencias cuestionadas.

Sobre el régimen de impedimentos en los trámites de tutelas en el TP y el precedente judicial obligatorio

1. En esta providencia la SA hace alusión al trámite de impedimentos presentados por esta magistratura que conllevó a consignar la competencia de la Sección para decidir el asunto, luego de un trasegar de manifestaciones de impedimento y de la lectura de los pronunciamientos de las Corte Constitucional en esta materia. En un primer momento, mediante la Sentencia C -111 de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de

primer momento, mediante la Sentencia C -111 de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento -LP-), que confería competencia a las Secciones con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (ScRVR) y de Ausencia de Verdad y Responsabilidad (SAR) para conocer las acciones de tutela que controvirtieran las actuaciones de la SR y la SA, las cuales fueron las únicas previstas para tal misión en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) y el Acto Legislativo 1 de 2017. Ante la dificultad que dicha decisión comportaba frente a la imparcialidad y objetividad con las que debían resolverse los debates constitucionales sobre las providencias proferidas por dichas Secciones, la Corte aludió a la autonomía reglamentaria de esta Jurisdicción como la vía para “[...] implementar fórmulas que conduzcan a un arreglo institucional óptimo para tramitar de la manera más ágil posible aquellas acciones de tutela [...] de modo que se garantice la eficacia de este mecanismo excepcional de protección de derechos”.

2. Desconociendo lo anterior, la mayoría de la Sección procedió a proferir la SENIT 6 de 2023, en la que amplió el alcance del pronunciamiento de la sentencia de la Corte para concluir que las y los magistrados de la ScRVR y la SAR tampoco podrían conocer de los trámites de tutela por vía de la reconformación de la SR y la SA cuando resultaran impedidos sus integrantes, como el Reglamento de la JEP lo prevé. Como fue señalado en el salvamento de voto de la SENIT 6, desde esa perspectiva, (i) se

resultaran impedidos sus integrantes, como el Reglamento de la JEP lo prevé. Como fue señalado en el salvamento de voto de la SENIT 6, desde esa perspectiva, (i) se desconoció que no había un vacío normativo por colmar en relación con la competencia en el TP para resolver las acciones de tutela contra providencias de la SR y la SA; y, (ii)3

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A C C I O N A N T E: P R O C U R A D U R Í A D E L E G A D A la SA mayoritaria se abrogó facultades reglamentar ias, por encima de las c onferidas a la Plenaria de la JEP y al Órgano de Gobierno.

3. Posteriormente, se conoció la Sentencia SU -388 de 2023, mediante la cual la Corte falló la acción de amparo interpuesta por víctimas y sus representantes en contra de la SENIT 3 parcial de 2022. El Alto Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la SR, que declaró improcedente la demanda de tutela, bajo el entendido de que las SENIT, en principio, sólo son susceptibles de ser controvertidas mediante la acción pública de inconstitucionalidad, salvo si aquellas se profieren en el marco de la resolución de apelaciones en procesos concretos, caso en el cual la acción de tutela debe superar las reglas excepcionalísimas de procedibilidad contra providencias de órganos de cierre1.

resolución de apelaciones en procesos concretos, caso en el cual la acción de tutela debe superar las reglas excepcionalísimas de procedibilidad contra providencias de órganos de cierre1.

4. Los fundamentos de la sentencia constitucional incluyeron aspectos relativos a las facultades de la SA para proferir sentencias interpretativas y del TP para conocer de las acciones de tutela contra providencias de la JEP, cuestión última que motivó a la y los colegas de la Sección a emitir una SENIT complementaria. En ella, recurrieron a una lectura de los dos fallos de la Corte mencionados, junto con la de la Sentencia C -647 de 2017, arguyendo que de dichas providencias se extrae una “unidad inescindible” o “consustancial” sobre los regímenes de competencia y de impedimentos en materia de tutelas contra actuaciones de la JEP, a tal punto que configura una suerte de regla general consistente en la presunción de improcedencia de impedimentos en cabeza de quienes integramos la SR y la SA por cuenta del conocimiento previo de los asuntos controvertidos mediante las acciones de amparo. El recurso a dicha “unidad inescindible” resultó necesario en el relato de la SA mayoritaria ante el hecho de que lo mencionado por la Corte en la SU -388 de 2023, en relación con los impedimentos de las y los integrantes de la SR y la SA, no cuenta con fuerza vinculante pues no constituyó la ratio decidendi en el fallo referido.

5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia de que las y los administradores de justicia ajusten sus decisiones al precedente judicial como criterio de obligatorio cumplimiento, exigencia que se realiza para materializar, entre

5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia de que las y los administradores de justicia ajusten sus decisiones al precedente judicial como criterio de obligatorio cumplimiento, exigencia que se realiza para materializar, entre

1 Corte Constitucional (CC), Sentencia SU-388 de 2023, párrs. 150 y 151: “Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, a la regla de improcedencia de la tutela contra ciertas decisiones judiciales de carácter general, impersonal y abstracto, a la naturaleza y características de las sentencias interpretativas y a los princip ios que las rigen, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que éstas se pueden proferir en dos escenarios distintos, a saber: primero, a solicitud de algún órgano de la JEP, caso en el cual las sentencias interpretativas tienen un carácter exclusivame nte general, impersonal y 9 abstracto [sic]; y, segundo, al resolver recursos de apelación en el marco de procesos concretos, evento en el que no tienen exclusivamente dicho carácter, por cuanto generan efectos directos para las partes e intervinientes. [//] La Corte determinó que contra las sentencias interpretativas proferidas en el primer escenario no procede la acción de tutela, pero ta les providencias sí son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad a la luz de la doc trina del derecho viviente, siempre que se cumplan los requisitos específicos para su procedencia. Por su parte, las sentencias interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de carácter general, impersonal y abstracto, se rigen por las reglas de procedencia excepcionalísima de tutela contra providencia de órgano de cierre, y se sujetan al estric to

interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de carácter general, impersonal y abstracto, se rigen por las reglas de procedencia excepcionalísima de tutela contra providencia de órgano de cierre, y se sujetan al estric to cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto”.4

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A C C I O N A N T E: P R O C U R A D U R Í A D E L E G A D A otras, el derecho fundamental a la igualdad 2. Pero también, ha distinguido los efectos de cada componente de la providencia judicial. En estos términos la Corte

Constitucional precisa el asunto3:

Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judicial. Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del " stare decisis", y en donde por ende más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi " (razón de la decisión) y los " obiter dicta" (dichos al pasar). Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la

al pasar). Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez de tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en el Common Law. Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte

2 A propósito, véase CC, Sentencia T -360 de 2014: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hac erlo

el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hac erlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de ‘ley’ ha sido interpretado por la jurisprud encia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende tod as las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. // La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantiz ar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza le gítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: ‘La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artíc ulo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que l as

decisiones judiciales debe ser ‘razonablemente previsibles’; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza le gítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico’.// La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonabl es razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: ‘tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes ’ y ‘exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante’”. 3 CC, Sentencia SU-047 de 2009.5

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A C C I O N A N T E: P R O C U R A D U R Í A D E L E G A D A resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de que a éstos no corresponde decidir ese

resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de que a éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del Common Law es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rowlet de 1880, en donde precisó que "la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la decisión" [60]. Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes ; un dictum constituye entonces, en principio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces (negrita fuera del texto original).

6. Como se observa, el presupuesto necesario para que las consideraciones del órgano de cierre de una jurisdicción se conviertan en un precedente judicial de obligatorio cumplimiento es que sirvan para la solución del caso concreto, mientras que aquellas manifestaciones “dichas de paso” no pueden considerarse como tales 4. Es en dicha medida en que la decisión se constituiría en precedente judicial vinculante a aplicar para casos distintos con aspectos análogos 5. De esta problemática surgen los postulados de obligatoriedad del precedente, la cual enseña que únicamente será vinculante aquello que constituya la ratio decidendi del fallo6.

aplicar para casos distintos con aspectos análogos 5. De esta problemática surgen los postulados de obligatoriedad del precedente, la cual enseña que únicamente será vinculante aquello que constituya la ratio decidendi del fallo6.

7. Por ello, en la medida en que el juez administre justicia a partir de decisiones suficientemente fundamentadas, “con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el

4 En ese sentido también ha señalado la CC: “ En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.// Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto . Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa ju dicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente ”. Sentencia SU-068 de 2018. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la

conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente ”. Sentencia SU-068 de 2018. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta , se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C -836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que ‘la parte de las sent encias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas’ que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquell os que son ‘inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho’. En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxil iares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenci ales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no de ben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles (…)”. CC, Sentencia C -836 de 2001. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C -621 de 2015. Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-714 de 2013, que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T -773 de 2008; T -450 de 2001 y T -025 de 2002. 5 CC, Sentencia T-766 de 2008, párr 8. 6 CC, Sentencia SU-047 de 1999, fundamento No. 51: “[Ú]nicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros

2002. 5 CC, Sentencia T-766 de 2008, párr 8. 6 CC, Sentencia SU-047 de 1999, fundamento No. 51: “[Ú]nicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jueces no son electos democráticamente, ni t ienen como función básica formular libremente reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que les s on planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la ‘virtud pasiva’ de la jurisdicción, para hacer referencia a l hecho de que los jueces no tienen la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato judicial ya que sólo actúan a petic ión de parte, y no por voluntad propia, y su intervención está destinada a resolver los casos planteados”. Ver también fundamento No. 48 de la misma providencia.6

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A C C I O N A N T E: P R O C U R A D U R Í A D E L E G A D A futuro”, protege sus deliberaciones de ser señaladas como criterios caprichosos o coyunturales. Lo anterior se logra cumpliendo “el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta” lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, se constituye en una exigencia de universalidad de la argumentación jurídica como mínimo requisito de racionalidad de una decisión judicial en una

o el principio que sirve de base a su decisión concreta” lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, se constituye en una exigencia de universalidad de la argumentación jurídica como mínimo requisito de racionalidad de una decisión judicial en una sociedad democrática7.

8. Es por ello que encuentro desacertado que los restantes integrantes de la SA atribuyan vinculatoriedad a la sentencia SU -388 de 2023 en materia de impedimentos en el TP en tanto juez constitucional, cuando su pronunciamiento al respecto no ata a la competencia de las Secciones que la integran más allá de lo resuelto en la Sentencia C111 del mismo año. Aunque es cierto que no puede desconocerse sin más lo afirmado por la Corte sobre ello, insisto en que la expedición de la SENIT 6 y su complementación resultaba innecesaria pues la normativa reglamentaria, en desarrollo de la autonomía reconocida por la misma Corte en la sentencia de constitucionalidad referida, prevé los mecanismos que garantizan la imparcialidad y objetividad en los fallos de tutela que comprometan las actuaciones de la SR y la SA. En su lugar, lo relativo al régimen de impedimentos en la Sentencia SU -388 debe ser considerado al momento de resolver, en el caso a caso, las manifestaciones de impedimento que se sometan a consideración al interior del TP.

9. Por el contrario, lo propuesto por la SA mayoritaria respecto de la competencia en este tipo de asuntos resulta de una lectura selectiva sobre los pronunciamientos de la Corte, en últimas, confiriéndole mayores atribuciones al interior de la Jurisdicción, ya no sólo supliendo las instancias competentes para reglamentar los aspectos orgánico-funcionales de la JEP, sino también habilitándose para resolver sobre el apego

la Corte, en últimas, confiriéndole mayores atribuciones al interior de la Jurisdicción, ya no sólo supliendo las instancias competentes para reglamentar los aspectos orgánico-funcionales de la JEP, sino también habilitándose para resolver sobre el apego constitucional de sus propias decisiones. De paso, coarta y evade el deber ético y jurídico de manifestar y reconocer los impedimentos como instrumento que posibilita el concepto de justicia en un Estado Social de Derecho, de cara a que las juezas y los jueces “actu[en] con plena independencia e imparcialidad, inmersos en un ámbito de autonomía orgánica de la Rama Judicial ”8. No sobra decir que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha contribuido en la concepción de la imparcialidad como principio integrado de la administración de justicia, como lo ha reconocido y replicado la Corte Constitucional, manifestando que dicho principio comporta que las y los operadores de justicia no sólo no deben contar con intereses directos sobre los asuntos bajo su competencia, sino que también no deben estar “ vinculados en la controversia ” y

7 CC, Sentencia SU-047 de 1999, consideración No. 50. 8 CC, Sentencias T-176 de 2008 y C -037 de 1996, entre otras. Por ejemplo, el artículo 40 de la Ley 734 de 2000, señala que todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga un interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio

directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Esta norma fue declarada exequible según sentencia C -029 de 2009 de la CC, en la que señaló que si el interés general, propio de la función pública, entra en conflicto con un interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.7

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A C C I O N A N T E: P R O C U R A D U R Í A D E L E G A D A “debe[n] separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial”9 .

Las contradicciones en las posturas adoptadas por la SA mayoritaria frente a la garantía de la imparcialidad y la objetividad en la JEP: las SENIT 02 de 2019 y 06 de 2023

10. A propósito de la imparcialidad y la objetividad en las decisiones de la JEP, vinculadas con sus propias actuaciones, resulta pertinente evaluar la disímil preocupación manifestada por la Sección mayoritaria en dos asuntos abordados, como lo fueron por v

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