JEP - AV Dra Zoraida Chalela Auto TP SeRVR AI 001 2025 21 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Zoraida Chalela Auto TP SeRVR AI 001 2025 21 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S E C C I Ó N DE R E C O N O C I M I E N T O DE V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 8 0 51 1 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO
DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
Número de radicado LEGALi: 0001805-11.2022.0.00.0001
Asunto: Aclaración de voto al Auto TP -SeRVR-AINo.001-2025.
Caso: N° 01: Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP. Resolución de Conclusiones N° 02 de 2022.
Fecha de la decisión: 21 de febrero de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO
AL AUTO TP-SeRVR-AI-No.001-2025
1. Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) del Tribunal para la Paz , y en atención a la decisión adoptada sobre la solicitud de nulidad parcial del Auto TP-SeRVR-AI-No.003-2024 del 29 de abril de 2024 que evaluó
del Tribunal para la Paz , y en atención a la decisión adoptada sobre la solicitud de nulidad parcial del Auto TP-SeRVR-AI-No.003-2024 del 29 de abril de 2024 que evaluó la correspondencia de la Resolución de Conclusiones 02 dentro del Caso 01, formulada por el apoderado de la Federación de Víctimas de FARC (FEVCOL) por considerar que la JEP no era competente para conocer de casos de desaparición forzada , me permito manifestar que, si bien comparto el sentido de la decisión de no decretar la nulidad, debo aclarar mi voto sobre algunos aspectos consignados decisión que paso a precisar a continuación:
Sobre los principios que orientan las nulidades y su aplicación en la jurisdicción, los cuales no se analizan con claridad en la providencia
2. Si bien la decisión objeto de la presente aclaración incluye un importante análisis sobre el contenido, alcance y ámbito de aplicación de La Convención Interamericana2
S E C C I Ó N DE R E C O N O C I M I E N T O DE V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 8 0 51 1 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 sobre Desaparición Forzada de Personas para fundamentar que esta jurisdicción no carece de competencia para conocer del delito de desaparición forzada , considero que el desarrollo de todos estos contenidos en la providencia se distancian un poco del propósito de lo que se pretende resolver con ella, que es, precisamente, establecer si se
carece de competencia para conocer del delito de desaparición forzada , considero que el desarrollo de todos estos contenidos en la providencia se distancian un poco del propósito de lo que se pretende resolver con ella, que es, precisamente, establecer si se configuró o no la causal de nulidad alegada por la representación de FEVCOL.
3. Al respecto, resulta importante recordar que la Sección de Apelación (SA) ha sido clara en afirmar que la nulidad procesal es una figura propia de la justicia ordinaria que es aplicable dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR). Lo anterior, con fundamento en la autorización prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, que permite la remisión a las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004, 1592 de 2012 y 1564 de 2012 “ siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”.
4. De esta manera, en el Auto TP -865 de 2021, en relación con la referida cláusula de remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, la SA indicó que,
“Tal cláusula remite directamente a la legislación aplicable en aquellos casos en que se advierte la existencia de vacíos procedimentales. Por lo tanto, a pesar de que no se previó un régimen de nulidades propio dentro de las actuaciones adelantadas por la JEP, para resolver los vicios de procedimiento identificados por las y los magistrados de esta jurisdicción, la referencia directa que se erige como guía para abordar estos casos puede ser la legislación adjetiva aplicable en la justicia penal ordinaria. Así las cosas, las
identificados por las y los magistrados de esta jurisdicción, la referencia directa que se erige como guía para abordar estos casos puede ser la legislación adjetiva aplicable en la justicia penal ordinaria. Así las cosas, las nulidades procesales están dirigidas a declarar la ineficacia de aquellos actos violatorios de los requisitos establecidos como condición de validez, lo que no es otra cosa que un control a la regularidad de la actuación y al respeto por el derecho constitucional al debido proceso”1.
5. De igual manera, la SA ha establecido que la nulidad, además de ser excepcional, exige el análisis del cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, los cuales resultan aplicables a la justicia transicional3. Así lo ha afirmado dicha Sección
1 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-865 del 30 de junio de 2021. 2 Al respecto, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1580 de 2023, reiteró la necesidad de acudir a lo dispuesto en la legislación ordinaria y a la jurisprudencia que la interpreta , considerado “especialmente la conceptualización de los principios de las nulidades procesales, desarrollada por esa Sala de Casación, al determinar que son acordes con los principios de la JEP. Estos son, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad”. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA 193 del 15 de junio de 2019, párr. 22.3
protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad”. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA 193 del 15 de junio de 2019, párr. 22.3 S E C C I Ó N DE R E C O N O C I M I E N T O DE V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 8 0 51 1 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 en reiteradas ocasiones 4, en las que ha considerado que, dado el referido carácter de excepcionalidad de la nulidad procesal, ésta solo procede ante graves irregularidades que vulneren el debido proceso y cuandoquiera que se superen, de manera concurrente, los principios de:
- Taxatividad, para lo cual es necesario que la nulidad sea solicitada por motivos expresamente señalados en la ley; ii) Acreditación, que exige que el solicitante fundamente fáctica y jurídicamente la causal de nulidad que invoca; iii) Protección, la cual se cumple cuando quien alega la irregularidad procedimental no dio lugar a ella; iv) Convalidación, que implica que quien se haya visto perjudicado no haya ratificado tácita o expresamente la situación anómala presentada; v) Residualidad, de acuerdo con el cual, la anulación debe ser, realmente, el único remedio procesal posible para enmendar la irregularidad; vi) Instrumentalidad, que hace referencia a que el acto irregular no cumplió el propósito para el cual estaba destinado; y
- Residualidad, de acuerdo con el cual, la anulación debe ser, realmente, el único remedio procesal posible para enmendar la irregularidad; vi) Instrumentalidad, que hace referencia a que el acto irregular no cumplió el propósito para el cual estaba destinado; y vii) Trascendencia, que exige que la irregularidad presentada afecte sustancialmente las bases fundamentales del debido proceso o las garantías de los sujetos procesales.
6. Sin embargo, en el Auto TP-SeRVR-AI-No.001-2025 del 21 de febrero de 2025 no se desarrolla ningún análisis sobre estos principios para descartar la configuración de la nulidad alegada , sino que se orient a, principalmente, a evaluar la aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas , como si correspondiera más a un análisis sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco de una decisión de tutela contra la providencia judicial proferida por esta Sección; o, incluso, a un análisis sobre la constitucionalidad de las normas relativas a la competencia de esta jurisdicción para conocer del delito de desaparición forzada , bajo el marco de lo dispuesto en dicho instrumento internacional.
7. A juicio de esta Magistrada, el despliegue argumentativo de la providencia no era necesario, por cuanto el solo repaso de los principios que orientan las nulidades le permitía a la Sección con claridad descartar la configuración de la nulidad alegada. En efecto, en relación con el principio de convalidación, se advierte que la representación de
4 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA-41 de 2018;
efecto, en relación con el principio de convalidación, se advierte que la representación de
4 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA-41 de 2018; TP-SA-193 y TP-SA-378 de 2019; TP-SA-488 y TP-SA-682 de 2020 ; TP-SA-752 de 2021; TP-SA-1130 de 2022; y TP-SA-1580 de 2023, entre otros.4 S E C C I Ó N DE R E C O N O C I M I E N T O DE V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 8 0 51 1 . 2 0 2 2 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 los intervinientes especiales que aleg an la nulidad, durante el trámite ante la SRVR y desde el momento que el asunto fue avocado por esta Sección y avanzó en la fase de juicio, no alegaron l a presunta falta de competencia para conocer de ese crimen , solo hasta el momento de proferirse el Auto TP-SeRVR-AI-No.003-2024 del 19 de abril de 2023, a pesar de haber participado en todas sus etapas previas conociendo de la imputación del crimen de desaparición . Respecto del principio de instrumentalidad, la decisión del 19 de abril de 2023 que evaluó la correspondencia de la Resolución de Conclusiones 02 dentro del Caso 01 , cumplió su finalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1922 de 2018 . Sobre el principio de trascendencia, la representación de FEVCOL tampoco logró demostrar la vulneración de las garantías
Conclusiones 02 dentro del Caso 01 , cumplió su finalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1922 de 2018 . Sobre el principio de trascendencia, la representación de FEVCOL tampoco logró demostrar la vulneración de las garantías fundamentales alegadas. Y, finalmente, respecto del principio de residualidad, también es claro que este remedio excepcional no era conducente cuando en contra del Auto TPSeRVR-AI-No.003-2024 del 19 de abril de 2023, procedía el recurso de reposición.
8. De esta manera, considero que la decisión podía haber orientado su análisis de una forma más clara y precisa, siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia reiterada de la SA respecto de las nulidades en el proceso transicional, sin la necesidad de pronunciarse sobre aspectos que escapaban al objeto del recurso excepcional , como el análisis sobre el alcance y la constitucionalidad del instrumento internacional invocado por la representación de FEVCOL; así como las consideraciones relativas a la noción de justicia transicional y al cumplimiento de estándares internacionales por parte de esta jurisdicción, que no necesariamente resuelven la controversia sobre la s presuntas irregularidades de la providencia atacada; pero que al final si terminaron por desarrollar aspectos sobre los cuales la misma decisión (fundamento 99) advierte que corresponden a una confusión del solicitante en la fundamentación de cargos de inconstitucionalidad sobre la jurisdicción misma, mas no sobre la configuración de las causales de nulidad alegadas.
Con las anteriores consideraciones, dejo sustentada mi aclaración de voto frente al Auto TP-SeRVR-AI-No.001-2025 del 21 de febrero de 2025.
Fecha ut supra,
causales de nulidad alegadas.
Con las anteriores consideraciones, dejo sustentada mi aclaración de voto frente al Auto TP-SeRVR-AI-No.001-2025 del 21 de febrero de 2025.
Fecha ut supra,
ORIGINAL FIRMADO
ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO
Magistrada