JEP - Concepto de 26 de abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Concepto de 26 de abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
1
C O M I S I Ó N D E G É N E R O
Bogotá D.C, 26 de abril de 2023 Radicado CONTI 202303006071
Magistrada SANDRA GAMBOA RUBIANO Sección de Apelación Tribunal para la Paz Jurisdicción Especial para la Paz
Referencia.: Concepto Comisión Género, TP-SA 251 de 2023
Respetada Magistrada;
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz , mediante Auto TP-SA 245 de 2023, solicitó a la Comisión de Género que, en un plazo de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esa providencia, presente un concepto en el que se aborden los siguientes aspectos:
1. [E]mita concepto sobre la adecuada incorporación del enfoque de género para decidir sobre medidas de protección que podrí a requerir una víctima bajo las condiciones señaladas en la orden anterior, destacando que se relacionaría con hechos victimizantes que podrían ser de conocimiento y trámites a cargo de esta
Jurisdicción.
De acuerdo con lo señalado en el Auto TP -SA 245 de 2023, la pregunta anterior es formulada entorno a un expediente relacionado con el caso una mujer que ha solicitado ser acreditada como víctima ante la Jurisdicción para la Paz por actos constitutivos de violencia basada en género y violencia sexual. Adicionalmente, por lo que se infiere de los exp uesto en el Auto , la peticionaria también ha solicitado ser beneficiaria de medidas de protección a su favor, además de reportar se representante de otras víctimas
violencia basada en género y violencia sexual. Adicionalmente, por lo que se infiere de los exp uesto en el Auto , la peticionaria también ha solicitado ser beneficiaria de medidas de protección a su favor, además de reportar se representante de otras víctimas ante esta jurisdicción y tener calidad de defensora de derechos humanos1.
1 Jurisdicción Especial para l Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto de ponente TP -SA 245 de 2023, “sino también que han ejercido labores de defensa de derechos humanos y representación de otras víctimas. Esto incluye la participación en la presentación de informes y la pretensión de ser acreditada como víctima e interviniente especial ante la JEP”.2
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En respuesta a la referida solicitud, el presente concepto se desarrolla en los siguientes tres capítulos: (i) sobre el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, incluido el deber de adoptar medidas de protección, (ii) la competencia de la JEP para adoptar medidas de protección y el deber de incorporar el enfoque de género e intersección (iii) estándares para la adopción de medidas de protección con enfoque de género.
I. EL DEBER GENERAL DE GARANTÍA Y LAS OBLIGACIONES DEL
ESTADO DE ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
A partir del desarrollo normativo y jurisprudencial nacional e internacional se ha establecido la obligación general del Estado de garantizar los derechos humanos. Esto conlleva el deber de otorgar las condiciones que permitan el ejercicio de esos derechos y la obligación de proteger colectiva e individualmente a las personas que se encuentren en situaciones de riesgo que amenacen este ejercicio de sus derechos.
conlleva el deber de otorgar las condiciones que permitan el ejercicio de esos derechos y la obligación de proteger colectiva e individualmente a las personas que se encuentren en situaciones de riesgo que amenacen este ejercicio de sus derechos. Adicionalmente, la obligación de garantizar los derechos humanos se ve reforzada en las situaciones de especial vulnerabilidad y de desigualdad material que enfrentan algunas poblaciones, como es el caso de la violencia contra las mujeres y población LGBTIQ+, contextos de conf lictos armados, y los riesgos que enfrenta las personas defensoras de derechos humanos.
1. De la obligación de garantizar los derechos y el deber de prevenir su vulneración.
El artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece las obligaciones generales de los Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en ella. La obligación de garantizar los derechos es una obligación carácter positivo, es decir, implica el deber de adoptar medidas apropiadas para promover la salvaguarda de estos derechos; incluyendo medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural 2. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que la obligación de gar antizar presupone el deber de los Estados de prevenir violaciones a los derechos humanos, inclu yendo aquellas cometidas por terceros particulares3.
En este sentido, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables par a garantizar el derecho a la vida, libertad e integridad
2 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso Velásquez
necesarias y razonables par a garantizar el derecho a la vida, libertad e integridad
2 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 106. 3 Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 139.Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, citando TEDH, Caso Kiliç Vs. Turquía, No. 22492/93. Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y Osman Vs. Reino Unido, No. 23452/94. Sentencia de 28 octubre de 1998, párrs. 115 y 1163
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personal y se configura su responsabilidad, cuando las autoridades estatales no adoptan las medidas necesarias para evitar que los actos de particulares vulneren los derechos humanos4. Adicionalmente, esta obligación debe reconocer los casos de las personas que se encuentre n en especial vulnerabilidad por contextos de violencia como el conflicto armado interno colombiano 5 , personas defensoras de derechos humanos6 y el deber reforzado de prevenir la violencia contra la s mujeres7. Estos deberes reforzados se expondrán detalladamente más adelante.
La obligación general de garantizar los derechos se materializa en el deber de
humanos6 y el deber reforzado de prevenir la violencia contra la s mujeres7. Estos deberes reforzados se expondrán detalladamente más adelante.
La obligación general de garantizar los derechos se materializa en el deber de prevención, cuando el Estado tenga (i) el conocimiento previo de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo determinado, y (ii) la posibilidad razonable de prevenir o evitar su consumación8. Así, la jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido que en los casos en que se verifique un conocimiento previo del Estado o un deber de tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato, los Estados deben disponer de medidas especiales de protección, adecuadas, idóneas y efectivas para evitar la concreción del riesgo9.
A su vez, la adecuada respuesta del Estado al deber de prevención se determina por la debida diligencia con la que el Estado evitó la concreción de l riesgo determinado 10. Este deber de debida diligencia para prevenir la vulneración de derechos, es un mandato expl ícito para actuar de manera eficaz en casos de violencia contra la s mujeres11.
Ahora bien, la Corte Constitucional Colombiana ha desarrollado de manera similar las garantías de protección estableciendo que es un deber del Estado que deriva del derecho a la seguridad. La Corte señaló que el derecho a la seguridad es un derecho
4 Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 139.Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra,
4 Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 139.Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, citando TEDH, Caso Kiliç Vs. Turquía, No. 22492/93. Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y Osman Vs. Reino Unido, No. 23452/94. Sentencia de 28 octubre de 1998, párrs. 115 y 116 5 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 90. 6 Ver Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283. 7 Ver Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362 . Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205 8 4 Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Repara ciones y Costas.
16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205 8 4 Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Repara ciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 182. 9 Corte IDH, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala. Sentencia del 28 de agosto de 2014, pár. 157 y 158. Corte IDH. Yarce y Otras vs. Colombia. Sentencia del 22 de noviembre de 2016, pár. 196. 10 Corte IDH, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala. Sentencia del 28 de agosto de 2014, pár. 157 y 158. Corte IDH. Yarce y Otras vs. Colombia. Sentencia del 22 de noviembre de 2016, pár. 196. 11 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs . México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.4
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fundamental de carácter constitucional, autónomo e innominado, de titular idad individual y colectiva12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho a la seguridad personal es vulnerado en los casos en los que se afecte la libertad personal. Así como, las garantías al ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal.13 En este sentido, el derecho a la seguridad se traduce en el deber de las autoridades estatales en garantizar “las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra”14,
a la seguridad se traduce en el deber de las autoridades estatales en garantizar “las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra”14, y a su vez “ faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstas los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”15
Se deriva entonces del mandato constitucional que, de los derechos fundamentales a la seguridad , a la vida e integridad per sonal, el Estado está obligado a otorgar, medidas específicas de protección con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios16.
Debe señalarse, que la Corte Constitucional en Sentencia T 059 de 2012 desarrolló los escenarios en los que se configura un riesgo extraordinario 17 y los requisitos adicionales con los que dicho riesgo podrá caracterizarse como extremo18.
12 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T 719 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia T 339 de 2010, MP. Juan Carlo Henao Pérez. En su ámbito individual, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la seguridad así: “[A]quél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurí dico de tolerar, por rebasar éstas los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa
tolerar, por rebasar éstas los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad 13 Otros pronunciamientos sobre seguridad personal pueden encontrarse en las Sentencias T -496 de 2008, T-585A de 2011, T-591 de 2013, T-224 de 2014 y T-460 de 2014. 14 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T 719 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T 124 de 2015. 15 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T 719 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T 059 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T 059 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia T 719 de 2003. Se configura un riesgo extraordinario cuando: “(i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genéric o; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización
remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.” 18 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T 059 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia T 719 de 2003 . el riesgo podrá caracterizarse como extremo, cuando se configuren dos requisitos adicionales: “(i) tratarse de un riesgo grave e inminente y (ii) estar dirigido con el propósito evidente de violentar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad”18 .5
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Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte profundizó la anterior conceptualización y presentó estos antecedentes en escala de i) nivel de riesgo 19y ii) nivel de amenaza20. Al respecto, la Sentencia T 124 de 2015 definió que se está ante un nivel de amenaza cuando “existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro”21. En este sentido, una amenaza se deriva en una alteración y merma
a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro”21. En este sentido, una amenaza se deriva en una alteración y merma el goce pacífico de los derechos funda mentales22. De acuerdo con la citada sentencia, hay dos categorías de amenazas; a) amenaza ordinaria y b) amenaza extrema.
Una amenaza ordinaria se configura cuando en la va loración de una situación concreta se presentan las siguientes características:
“i. existencia de un peligro específico e individualizable . Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto , esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los bene ficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.” 23 (énfasis fuera del texto original)
Una amenaza es extrema cuando, además de cumplirse las anteriores características , el derecho que está en peligro es el de la vida o integridad personal24.
El análisis constitucional concluyó que, es deber de las autoridades estatales decretar medidas de protección cuando la persona acredite que se encontraba padeciendo una
el derecho que está en peligro es el de la vida o integridad personal24.
El análisis constitucional concluyó que, es deber de las autoridades estatales decretar medidas de protección cuando la persona acredite que se encontraba padeciendo una amenaza ordinaria o extrema , de una forma tal que alterara el uso pacífico de su derecho a la seguridad personal, y/o pusiera en peligro los derechos a la vida y a la
19 La Corte definió el riesgo como “una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.” Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T 124 de 2015, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T 124 de 2015, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T 124 de 2015, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T 124 de 2015, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Ibid. 24 Ibid.6
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integridad personal 25 . Ante una situación de riesgo , se genera prima facie , dicha obligación de protección.
23 Ibid. 24 Ibid.6
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integridad personal 25 . Ante una situación de riesgo , se genera prima facie , dicha obligación de protección.
Para la Corte, esta solicitud de protección debe probar sumariante la existencia de las agresiones o amenazas en contra de la integridad personal, así como su naturaleza e intensidad y las condiciones particulares de vulnerabilidad que afronta y que exponen al denunciante a un estadio superior de amenaza. Por su parte, es obligación de las autoridades competentes identificar el tipo de amenaza que recae sobre la persona, definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño26. Tanto la jurisprudencia de la Corte IDH, como la jurisprudencia de la Co rte Constitucional han reconocido que deben tenerse en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad y deberes reforzados de prevención y protección de ciertas poblaciones. A continuación, se desarrollarán los estándares que generan obligaciones reforzadas para garantizar sus derechos.
1.1.Deber especial de prevenir y proteger a las víctimas de violencia contra la mujer
El deber de debida diligencia del Estado para prevenir las vulneraciones de los derechos humanos se ve reforzado en los casos de violencia contra las mujeres por los mandatos sobre la materia, como la Convención de Belém do Pará27. En particular, en casos de violencia contra la s mujeres, el Estado debe contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias
casos de violencia contra la s mujeres, el Estado debe contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias de estos hechos28.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, la estrategia de prevención de violencia contra las mujeres debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia29.
25 Ibid. 26 Ibid. 27 La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, artículo 7.b. 28Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de
2018. Serie C No. 350, párr. 153. 29 Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
agosto de 2021. Serie C No. 431 , párr. 90 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 258, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 243.7
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Adicionalmente, se ha señalado que es tos riesgos de violencia contra las mujeres se exacerban en contextos de conflicto armad o 30 . Así como, las condiciones d e vulnerabilidad se acentúan en los casos de poblaciones desplazadas , y con especial fuerza a las mujeres desplazadas31.
En el mismo sentido, en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2005 y reiterado en la sentencia T 124 de 2015, la Corte Constitucional concluyó que “la violencia sexual, como rasgo o fenómeno social vigente del conflicto armado y del desplazamiento forzado, afecta de manera exacerbada, profunda y diferencial a las mujeres, lo cual acentúa la condición de inferioridad y subordinación de las mujeres frente a los hombres”32.
Adicionalmente, el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional caracterizó el impacto desproporcionado del conflicto en la vida de las mujeres y niñas. Al respecto, identificó diez factores de vulnerabilidad que afrontan las mujeres en el marco del conflicto armado colombiano, los cuales corresponden a una mayor afectación de sus derechos en dichos contextos33. Con base a dichas condiciones de vulnerabilidad el Auto 092 de
diez factores de vulnerabilidad que afrontan las mujeres en el marco del conflicto armado colombiano, los cuales corresponden a una mayor afectación de sus derechos en dichos contextos33. Con base a dichas condiciones de vulnerabilidad el Auto 092 de
30 Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. 31 Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Párr. 96.59. 32 Igualmente, la Corte estableció que “ Este tipo de violencia ejercido sobre las mujeres en el contexto del conflicto armado es el reflejo de la d esigualdad entre hombres y mujeres y de la existencia de patrones y estereotipos de dominación que generan, a su vez, formas claras de discriminación, instrumentalización y violencia, cuyos riesgos e impactos agravados se encuentran íntimamente vinculados con factores como la discriminación histórica que ha sufrido el género femenino en Colombia y las condiciones de pobreza y de exclusión social en las que se encuentra sometida buena parte de esa población” 33 La Corte Constitucional identificó los siguiente s riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, los cuales se refieren a “diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de si condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres. Estos riesgos son: (i) el riesgo de
interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres. Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco d el conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntascon los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemi gos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y a sesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor
desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la p ropiedad, especialmente8
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2008 ordenó a las autoridades la incorporación de la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas.
Para la Corte Constitucional, es relevante poner de presente que en los contextos de conflicto armado se configuran riesgos que potencian la concreción de la violencia sexual y exacerban de manera desproporcionada sus impactos, (en el caso especí fico del Auto contra las mujeres en condición de desplazamiento). Estos factores son: (i) factores de orden contextual y (ii) factores de orden subjetivo. Dentro de los primeros señaló: (i) la presencia de actores armados en los territorios, y (ii) la ausencia o debilidad institucional frente a los fenómenos de violencia sexual contra las mujeres. Y, dentro de los segundos, la Corte desarrolló los enfoques sub -diferenciales de: (i) edad, (ii) pertenencia étnica o racial, y (iii) condición de discapacidad34.
La jurisprudencia constitucional también ha definido las “obligaciones constitucionales derivadas del deber de debida diligencia 35 en la prevención, protección, atención y acceso a la justicia a favor de las mujeres sobrevivientes 36 de la
las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y
protección, atención y acceso a la justicia a favor de las mujeres sobrevivientes 36 de la
las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o pro veedor económico durante el proceso de desplazamiento”. Corte Constitucional 34 Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T -025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Reiterado recientemente en la Sentencia SU -599 de 2019. “ A continuación, co n el propósito de aportar elementos de interpretación constitucional a las autoridades judiciales y administrativas que deben decidir si un episodio de violencia sexual se vincula o no con el conflicto armado interno, y que al proceder a efectuar las corre spondientes valoraciones del caso, se opte por la interpretación más protectora o garantista de los derechos de la víctima en caso de duda, esta Sala observa la necesidad de establecer una presunción de que un acto de violencia sexual cuenta con una relación cercana y suficiente con el conflicto armado y la violencia generalizada, si ha ocurrido en una región o localidad en la que hacen presencia actores armados, cualquiera que sea su denominación o modus operandi, tal como fue expuesto en el Numeral 3.1 y la Recapitulación de la Sección II del presente Auto Por tanto, para que se configure esta presunción de orden constitucional bastará que presenten dos elementos objetivos: (i) la ocurrencia de una agresión sexual, y (ii) la presencia de actores armados –cualquiera que sea su
Por tanto, para que se configure esta presunción de orden constitucional bastará que presenten dos elementos objetivos: (i) la ocurrencia de una agresión sexual, y (ii) la presencia de actores armados –cualquiera que sea su denominaciónen las zonas del país en las que ocurren estas
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