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JEP - Resolución S1CHT SDSJ 1120 2025 07 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución S1CHT SDSJ 1120 2025 07 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO COSTA CARIBE

Resolución n.° S1CHT.SDSJ.1120.2025 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali: 1500053-22.2025.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

TE(R) Mario Germán Arana Salazar 80.031.687

Calidad: Ejército Nacional

Situación jurídica: Instrucción

Delitos: Asunto: Homicidio en persona protegida Acepta sometimiento Fecha de reparto: 24 de enero de 2025

I. ASUNTO

La suscrita magistrada de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor TE(R) Mario Germán Arana Salazar, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.031.687, miembro del Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 Nueva Granada, adscrito a la Quinta Brigada de la

con cédula de ciudadanía n.° 80.031.687, miembro del Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 Nueva Granada, adscrito a la Quinta Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Hechos del 19 de septiembre de 2006 en el sector Las Culebras, Serranía de San Lucas, municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar . Víctima: Alejandro Uribe Chacón

Radicado n.° 3770 de la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga (Santander)

1. El 14 de septiembre de 2010 1 la Fiscalía Dieciocho de la DECVDH de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de los señores CT(R) Álvaro Enrique Ramírez Flórez, SV(R) Villafrades Cortes Rubio, SLP(R) Julio Cesar Carvajal Rodríguez y SLP(R) Yelson Pérez Castillo , en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida por cuenta de los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006, en el sector Las Culebras, Serranía de San Lucas, municipio de Santa Rosa. Sur de Bolívar, donde fue presentado como muerto en combate el señor Alejandro Uribe Chacón por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva

municipio de Santa Rosa. Sur de Bolívar, donde fue presentado como muerto en combate el señor Alejandro Uribe Chacón por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva Granada”. Para tales efectos, los hechos fueron descritos así:

Sucedieron el 19 de septiembre de 2006, cuando según la información aportada por los soldados del Batallón BAGRA de Barrancabermeja, que participaron en el operativo, habían recibido información por parte del desertor DANILO PULGARÍN GUZMÁN sobre la existencia de un campamento guerrillero, ubicado en el sector conocido como vereda Las Culebras, de Santa Rosa del Sur en el Departamento de Bolívar, motivando ello, que se implementara el desplazamiento respectivo de los militares para el lugar señalado.

Que estando cerca al lugar indicado, a eso de las 14:15 horas, observaron personas vestidas de civil, a quienes se les había dado la orden de alto, recibiendo como respuesta disparos de arma de fuego, ante lo cual el grupo castrense procedió a repeler el c ombate, el cual duró aproximadamente 40 minutos. Posteriormente cesadas las hostilidades procedieron a realizar registro de la zona, encontrando un cuerpo sin vida,

1 JEP. Expediente Legali n.° 1500053-22.2025.0.00.0001. Fl. 110. Investigación penal radicado n.° 3770 de la

Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). Cuaderno n.° 5. Fls. 311-347.Página 3 de 46

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de sexo masculino sin identificar, quien llevaba en su poder un fusil AK45, una granada de mano, 54 cartuchos, 5 proveedores para fusil 4 IOC, chaleco negro, documentos varios, un cassette pequeño y otro grande.

Se conoció que, mediante labores de identificación, los despojos mortales resultarían ser de quien en vida respondía al nombre de ALEJANDRO

URIBE CHACÓN2.

2. El 30 de junio de 2020 3 la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga

(Santander) con el fin de dar impulso a la investigación dispuso identificar e individualizar al señor TC. Jorge Horacio Romero Pinzón, quien ordenó la misión táctica n.° 49 “Araña”, así como, al señor TE(R) Mario Germán Arana Salazar, pues para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de inteligencia (S2) del Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva Granada”, siendo la persona que suscribe los documentos relacionados con la desmovilización de Danilo Pulgarín. Dentro del expediente radicado n.° 3770 de la referida Fiscalía, no se tiene que el señor TE(R) Arana Salazar , haya sido vinculado formalmente a la investigación.

3. En decisión proferida el 25 de abril de 2022 4 la Fiscalía 88 de la DECVDH

la referida Fiscalía, no se tiene que el señor TE(R) Arana Salazar , haya sido vinculado formalmente a la investigación.

3. En decisión proferida el 25 de abril de 2022 4 la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) profirió resolución de acusación en contra del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, en calidad de autor del delito de homicidio en persona protegida, por cuenta de los hechos anteriormente descritos.

2 Ibid. Fl. 311. 3 Ibid. Cuaderno n.° 7. Fl. 3. 4 Ibid. Cuaderno n. 7. Fls. 165-190. Hechos que fueron narrados así: “El 19 de septiembre de 2006, en el corregimiento Las Culebras, vereda El Paraíso, sector Mandarinos en la Serranía de San Lucas, jurisdicción de Santa Rosa del Sur, Bolívar, resultó muerto ALEJANDRO URIBE CHACÓN, en un presunto combate con integrantes de l a contraguerrilla Aguerrido perteneciente al Batallón ADA No. 2 Nueva Granada, de la cual hacía parte el soldado JHON FREDY ORTÍZ BAUTISTA, y quienes se hallaban ejecutando la “MISIÓN TÁCTICA DE DESTRUCCIÓN No. 49/ARAÑA” , ordenada por el T.C. Jorge Horacio Romero Pinzón, comandante de la Unidad Militar. / Según el reporte del Ejército, la víctima hacía parte de una cuadrilla del ELN que se encontraba acampando en el lugar, hallándosele en poder de un fusil AK 45, 54 cartuchos, 5 proveedores para fusil, 4 IOC, casetes de video y documentos varios. // En

cuadrilla del ELN que se encontraba acampando en el lugar, hallándosele en poder de un fusil AK 45, 54 cartuchos, 5 proveedores para fusil, 4 IOC, casetes de video y documentos varios. // En el decurso investigativo se allegaron medios de prueba que dan cuenta que el obitado era un líder comunal de la región, que no hacía parte de ningún grupo insurgente y nunc a se enfrentó con los efectivos militares.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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III. ACTUACIONES ANTE LA JEP

4. En escrito presentado el 16 de enero de 20255 el señor TE(R) Mario Germán Arana Salazar solicitó la aceptación de sometimiento en la JEP por el proceso radicado n.° 3770 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander), adelantado por cuenta de los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006, en el sector Las Culebras, Serranía de San Lucas, municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar, donde fue presentado como muerto en combate el señor Alejandro Uribe Chacón por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva Granada”, unidad militar a la que pertenecía para la época desempeñándose como oficial de inteligencia en el grado de subteniente.

5. Solicitud asignada al despacho de la suscrita magistrada el 24 de enero de 2025 por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ. Por lo anterior, con Resolución

grado de subteniente.

5. Solicitud asignada al despacho de la suscrita magistrada el 24 de enero de 2025 por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ. Por lo anterior, con Resolución n.° S1CHT.SDSJ.344 de 7 de febrero de 2025 6 se asumió el conocimiento de la petición, requiriendo al señor TE(R) Mario Germán Arana Salazar para que suscribiera el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F -1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019, así como, el acta de sometimiento a la JEP. Finalmente, se decretaron pruebas a efectos de ampliar información.

6. El 18 de febrero de 2025, el señor TE(R) Mario Germán Arana Salazar suscribió acta de sometimiento a la JEP n.° 308418, así como, el formulario F -1, en el cual refiere que en julio de 2006 fue designado como oficial de inteligencia

(S2) del Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva Granada”, sin haber realizado curso o capacitación en esa especialidad7.

7. Mediante oficio radicado Conti n.° 202503008957 de 19 de febrero de 2025 8 el Secretario Ejecutivo de la JEP designó al abogad o Alexander Ríos Pérez , identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.384.403 y tarjeta profesional n.°

5 Ibid. Fls. 1-3. 6 Ibid. Fls. 7-15. 7 Ibid. Fls. 72-88.

identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.384.403 y tarjeta profesional n.°

5 Ibid. Fls. 1-3. 6 Ibid. Fls. 7-15. 7 Ibid. Fls. 72-88. 8 Ibid. Fls. 44-45.Página 5 de 46

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

200.195 del Consejo Superior de la Judicatura , para que asuma la defensa del señor TE(R) Mario Germán Arana Salazar en la JEP.

8. El 21 9 y 27 de febrero de 2025 10 la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP, allegó informes de investigación.

9. Con Resolución SCHT.SDSJ 903 de 19 de marzo de 2025 11 fueron acreditados como víctimas y por consiguiente la calidad de intervinientes especiales familiares del señor Alejandro Uribe Chacón.

IV. CONSIDERACIONES

De la Competencia

10. La Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la SDSJ de la JEP es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los

pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

Orden de análisis

Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento del señor TE(R) Mario Germán

9 Ibid. Fls. 89-115. 10 Ibid. Fls. 121-128. 11 Ibid. Fls. 140-49.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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Arana Salazar a esta jurisdicción frente al proceso penal con radicado n.° 3770 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander), (iii) verificación del régimen de condicionalidad ; (iv) efectos del sometimiento ; y (v) otras consideraciones.

11. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la JEP es el Tribunal Para la Paz12; a

consideraciones.

11. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la JEP es el Tribunal Para la Paz12; a su vez, en la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelación de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico13 le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)- como fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.

12. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP

13. Uno de los objetivos de la J EP consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno14.

14. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de para la Paz (SIP). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las

12 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la

conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las

12 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pág. 4. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.Página 7 de 46

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demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

15. El Acuerdo Final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.

16. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante

de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.

16. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

17. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIP se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados p or conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201615.

18. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C -674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la J EP es estrictamente voluntaria16. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC. Ahora bien, el sometimiento a la J EP es integral, irreversible e irrestricto.

19. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su

15 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto

15 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la JEP, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral17. Y, en tercer lugar, como lo señaló la SA de la JEP que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”18.

B. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la JEP

20. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se

competencia”18.

B. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la JEP

20. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

21. El factor temporal de competencia de la JEP se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 19. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con poste rioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria20.

17 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 19 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración

página 35. 19 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 20 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dichoPágina 9 de 46

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22. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:

El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

23. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

24. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

25. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad21 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para

proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e

21 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

26. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

27. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.

28. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente

naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, punto sobre el que la SA ha decantado que:

[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad –, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal22-23.

29. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta

jurisdicción estableció:

22 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros.

consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pág. 6-7.Página 11 de 46

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La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” e n la etapa inicial , “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva […].

Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más

convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento . Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente”. (énfasis fuera del original)24.

30. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.

31. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos objeto de este pronunciamiento sucedieron el 19 de septiembre de 2006 , esto es con anterioridad a la firma del AFP, por lo cual cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP.

32. En segundo lugar, respecto del Factor Personal , una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali, se extrae que el señor TE(R) Mario Germán Arana Salazar es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso, pues los hechos por los cuales se estudia su sometimiento fueron cometidos mientras se desempeñaba como subteniente, perteneciente al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva Granada” de la Quinta

fueron cometidos mientras se desempeñaba como subteniente, perteneciente al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva Granada” de la Quinta

24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pág. 13 -14.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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Brigada adscrita a la Segunda División del Ejército Nacional , en el cual fungía como oficial de inteligencia25.

33. Por lo anterior, se estima acreditada la condición de miembro de fuerza pública del compareciente, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.

34. Por último, frente al Factor material, dentro de los elementos que integran el expediente Legali de la referencia se tienen varios medios suasorios que permiten dilucidar la posible forma como se desarrollaron los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006, en el sector Las Culebras, Serranía de San Lucas, municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar, donde fue presentado como muerto en combate el señor Alejandro Uribe Chacón y frente a los cuales se profirió resolución de acusación en contra de los señores CT(R) Álvaro Enrique Ramírez Flórez, SV(R) Villafrades Cortes Rubio, SLP(R) Julio Cesar Carvajal Rodríguez y SLP(R) Yelson Pérez Cast

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