JEP - Resolución S1CHT SDSJ 3889 2024 18 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución S1CHT SDSJ 3889 2024 18 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES FUERZA
PÚBLICA SUBCASO COSTA CARIBE
Resolución n.° S1CHT.SDSJ. 3889.2024
Expediente N.° 1501760-93.2023.0.00.0001
Solicitantes: SV Jaime Diaz Muñoz– C.C. 5.765.333
SLP Cristian de Jesús Contreras Muñoz C.C. 72.238.911 SLP Julio Enrique de la Cruz Calvo C.C. 84.088.488 SLP Luis Julio Guerra Almanza C.C. (sin identificar) SLP Rafael Ricardo Julio Gómez C.C. 84.087.873 SLP Cosmen Damián Guerrero Almanza C.C. 10.997.120
Situación jurídica: Investigados en libertad Clase se compareciente Integrante de la Fuerza Pública, Ejército Nacional Asunto: Asume conocimiento, ordena requerimientos,
SLP Cosmen Damián Guerrero Almanza C.C. 10.997.120
Situación jurídica: Investigados en libertad Clase se compareciente Integrante de la Fuerza Pública, Ejército Nacional Asunto: Asume conocimiento, ordena requerimientos, realiza sometimiento Despacho de conocimiento: Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1
Para la Defensa de los Derechos Humanos
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de 2024
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento sobre la actuación remitida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de los señores SV JaimePágina 2 de 51
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Diaz Muñoz, identificado con cedula de ciudadanía número 5.765.333; SLP Cristian de Jesús Contreras Muñoz, identificado con cedula de ciudadanía número 72.238.911; SLP Julio Enrique de la Cruz Calvo, identificado con cedula de ciudadanía número 84.088.488; SLP Rafael Ricardo Julio Gómez, identificado con cedula de ciudadanía número 84.087.873; SLP Cosmen Damián
número 72.238.911; SLP Julio Enrique de la Cruz Calvo, identificado con cedula de ciudadanía número 84.088.488; SLP Rafael Ricardo Julio Gómez, identificado con cedula de ciudadanía número 84.087.873; SLP Cosmen Damián Guerrero Almanza, identificado con cedula de ciudadanía número 10.997.120 y SLP Luis Julio Guerra Almanza, respecto del expediente disciplinario IUS 008134903-2006 y a su vez, se procederá a realizar el estudio sobre el sometimiento y los beneficios que de este se derivan.
II. ANTECEDENTES
1. De las piezas procesales que reposan en el expediente Legali de la referencia, se pudo establecer que la investigación disciplinaria tuvo su génesis como consecuencia de la queja interpuesta el 9 de septiembre de 2005, por la señora Elvira Uriana Pushaina, en la que dio cuenta que el 6 de septiembre de 2005, a eso de las 05:00 horas, un grupo de soldados del Batallón de Infantería Mecanizado N.º 6 “Cartagena” del Ejército Nacional, con sede en Riohacha, entre quienes se encontraban los señores SV Jaime Diaz Muñoz, SLP Cristian de Jesús Contreras Muñoz, SLP Julio Enrique de la Cruz Calvo, SLP Luis Julio Guerra Almanza, SLP Rafael Ricardo Julio Gómez y SLP Cosmen Damián Guerrero Almanza, hicieron presencia en la ranchería Ashowaicapana, ubicada en el kilómetro 43 de la carretera que conduce de Riohacha a Maicao, Guajira, ocasionándole la muerte a su hermano Javier Montiel Pushaina, así como también, le produjeron una herida con arma de fuego a su tío Eduardo
en el kilómetro 43 de la carretera que conduce de Riohacha a Maicao, Guajira, ocasionándole la muerte a su hermano Javier Montiel Pushaina, así como también, le produjeron una herida con arma de fuego a su tío Eduardo Arpushaina en una de sus piernas. Esto bajo el argumento que los afectados pertenecían a una banda delincuencial denominada los “los monitos”, noticia que fuera replicada además en los medios de comunicación, en donde se informó que el deceso del joven y la captura de su tío, obedeció a un enfrentamiento suscitado en el kilómetro 27, lo cual aseguró la quejosa no correspondía a la realidad, ya que los hechos ocurrieron en el kilómetro 23, y las armas que indicaron haberles encontrado, no les pertenecían, que lo que hicieron fue llevar a cabo ese operativo para colaborarle a sus enemigos de sus tíos a quienes ya habían denunciado con antelación1.
1 Expediente Legali, 1501760-93.2023.0.00.0001, cuaderno relacionado bajo el número 202205926499, folio 148Página 3 de 51
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a. Actuación de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 Para la Defensa de los Derechos Humanos, radicado IUS 008-134903-2006
a. Actuación de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 Para la Defensa de los Derechos Humanos, radicado IUS 008-134903-2006
2. El 06 de marzo de 2006, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de del Batallón de Infantería Mecanizada N. 6 "Cartagena", dio inicio a la investigación disciplinaria identificada bajo el radicado N.º 018 de 2006, por los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 200G5. Esta investigación fue dirigida en contra del señor SP Oneximo de Jesús Munera Lopera, comandante de patrulla, quien tenía a cargo la ejecución de la operación en la que se reportó la muerte del joven Javier Montiel Pushaina, y lesionado por arma de fuego el señor
Eduardo Arpushaina2.
3. Tras la realización de las diligencias pertinentes, mediante auto del 12 de septiembre de 20073, se dispuso el archivo de la investigación disciplinaria N.º 018 de 2006. Tal decisión se adoptó al considerar que la operación en la que resultó la muerte el joven Javier Montiel Pushaina y lesionado el señor Eduardo Arpushaina, fue consecuencia del combate armado entre miembros del Ejército Nacional y presuntos integrantes de grupos al margen de la ley, en el cumplimiento de un deber legal, dentro del marco de una operación legal frente a un blanco legítimo.
4. Mediante proveído del 20 de agosto del 2008, la Procuraduría General de la Nación dispuso la revocar el auto de archivo de la investigación disciplinaria N.º 018 de 2006, de fecha 12 de septiembre de 2007, adelantada entre otros, contra los
Nación dispuso la revocar el auto de archivo de la investigación disciplinaria N.º 018 de 2006, de fecha 12 de septiembre de 2007, adelantada entre otros, contra los señores SV Jaime Diaz Muñoz, SLP Cristian de Jesús Contreras Muñoz, SLP Julio Enrique de la Cruz Calvo, SLP Rafael Ricardo Julio Gómez y SLP Cosmen Damián Guerrero Almanza, por considerar que si bien el Ejercito Nacional había justificado su actuación bajo el argumento de que los miembros de la familia afectada eran integrantes del grupo delincuencial identificado con el alias “los monitos”, de quienes además, aseguraron en su informe, les encontraron armas tipo Galil, dos pistolas y proveedores, luego del combate presentado en el kilómetro 27, dentro del plenario no reposaba una prueba contundente que les permitiera arribar al estado de certeza sobre lo ocurrido en
2 Expediente Legali, 1501760-93.2023.0.00.0001. Folio 34 3 Expediente Legali, 1501760-93.2023.0.00.0001, cuaderno relacionado bajo el número 202205926499. Folio 533Página 4 de 51
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el día en cuestión, considerando que existía duda sobre cuáles fueron las causas que produjeron los hechos denunciados4.
el día en cuestión, considerando que existía duda sobre cuáles fueron las causas que produjeron los hechos denunciados4.
5. Mediante auto del 22 de abril de 2021, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 Para la Defensa de los Derechos Humanos, se ordenó suspender y remitir las diligencias con el radicado IUS 134903-2006, ante esta jurisdicción, atendiendo que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria en contra de los señores SV Jaime Diaz Muñoz, SLP Cristian de Jesús Contreras Muñoz, Julio de la Cruz Calvo, Rafael Ricardo Julio Gómez y Cosmen Damián Guerrero Almanza, tuvieron ocurrencia el día 6 de septiembre de 2005.
6. El expediente fue repartido a la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión, Ruta no Sancionatoria Para Comparecientes Fuerza Pública – Subcaso Costa Caribe, respecto de los señores SV Jaime Diaz Muñoz, SLP Cristian de Jesús Contreras Muñoz, Julio Enrique de la Cruz Calvo, SLP Rafael Ricardo Julio Gómez y SLP Cosmen Damián Guerrero Almanza, dentro del expediente Legali de la referencia.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o
pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.
B. Orden de análisis
8. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza
4 Expediente Legali 1501760-93.2023.0.00.0001, cuaderno relacionado bajo el número 202205926499, Folio 193213.Página 5 de 51
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pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento frente a la actuación que cursa en el expediente IUS 008-134903-2006, proveniente de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 Para la Defensa de los Derechos Humanos. Por último, se verificará las condiciones materiales y jurídicas del estado de libertad
cursa en el expediente IUS 008-134903-2006, proveniente de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 Para la Defensa de los Derechos Humanos. Por último, se verificará las condiciones materiales y jurídicas del estado de libertad de los interesados en comparecer , para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.
9. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz5; a su vez, en la sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esa corporación decantó que el cierre hermenéutico6 le fue confiado a ese órgano, tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las decisiones que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
10. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
11. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno7.
11. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno7.
12. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los he chos del conflicto permite concretar
5 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4. 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.Página 6 de 51
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institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz estable y duradera.
13. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este conven io, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
14. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
15. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesa dos o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 20168.
16. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria9.
Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública
Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria9. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
17. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
18. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas
8 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.Página 7 de 51
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antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdic ción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral10. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia11”.
- Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
19. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
20. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5°
el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
20. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201712. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria13.
10 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 12 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 13 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz
de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.Página 8 de 51
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21. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
“El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”
22. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos
pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
23. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciad o en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
24. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad14 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
14 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e
14 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.Página 9 de 51
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25. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
26. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la
JEP.
27. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas
JEP.
27. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que:
“el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–15“16.
28. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta
jurisdicción estableció:
“La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para des cribir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios
jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para des cribir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los
15 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de
2023. Pag. 6 – 7.Página 10 de 51
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estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…).
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos
definitiva (…).
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.” (énfasis fuera del original)17.
29. Ahora, en punto de la corroboración de la acreditación del factor material, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha recurrido a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado. En sentencia C -007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como parámetros de evaluación para establecer que las conductas particulares tienen relación con el conflicto armado, entre otros, que el perpetrador se combatiente
“(i) Los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii ) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: a) que el perpetrador sea combatiente, b) que la víctima sea no combatiente o de la parte
“(i) Los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii ) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: a) que el perpetrador sea combatiente, b) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta, c) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar, y d) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Adicionalmente, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para come terlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. (Énfasis añadido).
17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de
2023. Pag. 13 -14.Página 11 de 51
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
E X P E D I E N T E 1 5 0 1 7 6 09 3 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
30. A su vez , la Corte Constitucional ha desarrollado un concepto amplio del conflicto armado18 y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido
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