JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0820 06 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0820 06 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-JCP-0820-2024 Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2024
Radicación 1500353-18.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación Asunto
RODRIGO BERMÚDEZ MOLINA
79.244.672 Niega inclusión en los listados de la OACP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a Negar la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) como ex miembro de las FARC -EP, presentada por el señor Rodrigo Bermúdez Molina, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.244.672.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 18 de marzo de 20241, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrit o2 presentado por el señor Bermúdez
Molina, en el que solicita:
1 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001 Folio 17 2 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001 Folio 1 a 162
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O
2 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001 Folio 1 a 162 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O […] 1. Que, por intermedio de la Sala de Amnistía e Indulto de la J.E.P., se incorpore mi nombre como una de las personas que por motivos de fuerza mayor NO fuimos incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional.
2. Que como resultado de lo anterior se me postule y acredite como parte activa de esta jurisdicción y por cuenta de esto pueda acceder a los beneficios jurídicos y económicos de los que gozan mis antiguos compañeros (entonces) de armas que ya cuentan con estos beneficios.3
2. Como sustento de su petición , el solicitante refiere la siguiente
situación fáctica:
[…] 1. Pertenecí a las FARC-EP y fui capturado en el año 2001 por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión.
2. Estando en prisión me postule como muchas personas que se encontraban conmigo a lo establecido por la ley 975 de 2005 en el año
2009.
3. Acto seguido el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACION DE ARMAS CODA me certifica como desmovilizado y empiezo a versionar en contra de los comandantes del bloque Oriental de las FARC-EP hasta el año 2012.
4. En el año 2012 estando cerca a la fecha para cumplir las 2/3 partes la fiscalía séptima especializada de Justicia y Paz mediante petición que elevo me permite renunciar voluntariamente con el ánimo de solicitar mi libertad por la justicia ordinaria.
fiscalía séptima especializada de Justicia y Paz mediante petición que elevo me permite renunciar voluntariamente con el ánimo de solicitar mi libertad por la justicia ordinaria.
5. El 30 de septiembre del año 2015 obtuve mi libertad condicionada.
6. Cuando se crea la JEP los comandantes de las FARC -EP que se encontraban presos en las cárceles se toman la libertad de hacer listados “certificando” a los integrantes de la guerrilla que se encontraban privados de la libertad y otros que ya se encontraban en libertad con el ánimo de obtener beneficios legales y económicos.
7. Como era de esperarse fueron listados amañados donde solo eran incluidas las personas que eran del agrado de los comandantes y de paso le cobraron factura a los que no lo eran.
3 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001 Folio 43
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O
8. En mi caso particular intente hacer parte de los l istados pero desafortunadamente los comandantes WILMER MARIN CANO ALIAS “HUGO”, BERNARDO MOSQUERA MACHADO ALIAS “EL NEGRO ANTONIO” eran los encargados de “certificarme” y como yo ya había declarado en contra de ellos durante cuatro largos años lo único que logre fueron amenazas en contra de mi vida, para aclarar lo anterior, después de desmovilizarse voluntariamente de manera individual y ser certificado por el comité operativo para la dejación de armas (co da) cabe anotar honorables magistrados que por estar vinculado a justicia y paz, fui declarado objetivo militar por declarar en contra del secretariado de las FARC – EP más exactamente contra
individual y ser certificado por el comité operativo para la dejación de armas (co da) cabe anotar honorables magistrados que por estar vinculado a justicia y paz, fui declarado objetivo militar por declarar en contra del secretariado de las FARC – EP más exactamente contra el BLOQUE ORIENTAL, donde eran comandantes el MONO JOJOY. Wilmer Marín Cano alias “Hugo”, Bernardo Mosquera Machado alias “el Negro Antonio” entre otros, y co incidencialmente estos dos últimos fueron los encargados de sacar los listados solicitados de miembros de las FARC en prisión, y por obvias razones así yo hubiera estado en prisión en ese momento, no me hubieran inscrito en esos listados.
9. En el año 2019 fui contactado por el personal adscrito a la JEP para que colaborara con lo que ellos decían era información sensible en contra de los miembros del Bloque Oriental de las FARC -EP en mi condición de cabecilla que trabajo directamente al mando del MONO JOJOY y por supuesto de los comandantes de las estructuras que hacían parte de esta, es invitación desde un principio estuvo acompañada de promesas verbales para ser reconocido por esta jurisdicción consistente en ayuda económica y judicial.
10. Es así que mediante acta de compromiso - secretaria ejecutiva transitoria (JEP) suscrita el 5 de septiembre de 2019 empiezo a comparecer en calidad de compareciente para dilucidar dudas y secretos de los procesos que adelanta esta jurisdicción de los cuale s solo yo podía dar información veraz y confiable de los casos en concreto.
11. He venido cumpliendo mi compromiso cabalmente con esta jurisdicción especial hasta la fecha arriesgando m propia vida, pero no
solo yo podía dar información veraz y confiable de los casos en concreto.
11. He venido cumpliendo mi compromiso cabalmente con esta jurisdicción especial hasta la fecha arriesgando m propia vida, pero no así esta jurisdicción que aun cuando magistrados y el propio ministerio publico han solicitado a la DNP que se preste protección,4
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O pero muy a pesar de eso no me han permitido ingresar a esta jurisdicción como me fue prometido desde un inicio.4
3. Para soportar las afirmaciones realizadas en su escrito, el señor Bermúdez Molina anexa copia de los siguientes documentos:
- Oficio OFI1700124543 / JMSC11200 del 7 de octubre de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz donde se indica que “[…] una vez verificados los listados parciales a la fecha el señor RODRIGO BERMUDEZ MOLINA, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.244.672 de Bogotá no se encuentra en los listados parciales mencionados anteriormente”5. - Oficio OFI24-001208 /GPU del 23 de enero de 2024 de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARNen el cual “[…] se constató que mediante certificación 0004 (D – 1059/2008) del 22 de enero de 2009 el Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODAcertifico la condición de desmovilizado individual del señor RODRIGO BERMUDEZ MOLINA identificado con cedula de ciudadan ía No.
79.244.67”26.
certifico la condición de desmovilizado individual del señor RODRIGO BERMUDEZ MOLINA identificado con cedula de ciudadan ía No. 79.244.67”26. - Oficio OFI24-00026046 / GFPU 13020000 del 13 de febrero de 2024 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el cual se informa “[…] que la persona que presenta la solicitud no fue relacionada en los listados entregados por las FARC -EP y por ende, no se encuentra acreditado”7.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0716-2024 del 18 de septiembre de 20248, este Despacho decidió ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC -EP presentada por el señor
4 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001 Folio 1 a 3 5 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001 Folio 5 a 10 6 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001 Folio 11 a 13 7 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001 Folio 14 a 16 8 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001 Folio 18 a 235 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O Bermúdez Molina , requiriendo a diferentes autoridades administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo.
5. De otra parte , con Auto SRT-AT-GAR-701 del 18 de septiembre de 20249 la Sección de Revisión, Subsección Cuarta avocó conocimiento de la
para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo.
5. De otra parte , con Auto SRT-AT-GAR-701 del 18 de septiembre de 20249 la Sección de Revisión, Subsección Cuarta avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Bermúdez Molina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida y al debido proceso. Posteriormente, con sentencia SRT-ST-182/2024 del 30 de septiembre de 2024 10, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, y dispuso
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, estudie y resuelva de fondo la solicitud de inclusión en los listados de las extintas FARC -EP presentada por el señor Rodrigo Bermúdez Molina el 11 de marzo de 2024. Cumplido lo anterior, la referida autoridad judicial deberá remitir a este órgano colegiado copia de la decisión de fondo adoptada, junto con las respectiva s constancias de notificación personal al accionante.
6. Con informe de fecha 2 de octubre de 202 411, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAIAOI-AS-JCP-0716-2024 del 18 de septiembre de 2024 ”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Vistos los antecedentes expuestos y consultado los elementos de
detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Vistos los antecedentes expuestos y consultado los elementos de conocimiento contenidos ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Bermúdez Molina debe
9 Expediente Legali 1501258-23.2024.0.00.0001 Folio 43 a 48 10 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001 Folio 62 a 99 11 Expediente Legali No. 1502022-77.2022.0.00.0001, fol. 3326 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O ser incorporado en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
8. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia12 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas13 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan
que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos14.
9. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
10. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia
12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.15
por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.15
11. De ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la
justicia”, manifestó que:
[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 cons tituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes16.
12. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC -EP en el Acuerdo
12. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC -EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comparecen de forma obligatoria, en el
siguente sentido:
[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamentetrabajó con las FARC -EP comparece de manera voluntaria u obligatoria
15 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 16Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio , mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación17. (Negrillas fuera del texto).
13. Por otra parte , la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
consideró que la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina18.
14. Esta facultad ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el órgano
recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina18.
14. Esta facultad ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el órgano de cierre de este Tribunal de Paz precisando que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona está en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno nacional a través de la OACP por motivos de fuerza mayor; (ii) la persona fue reconocida a través de providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fu e incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC-EP al Gobierno nacional19.
15. En este sentido, la Sección de Apelación ha sido enfática que respecto
a la inclusión en los listados a la OACP:
17Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 19Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023.9
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O
16. […] solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la
1383 de 2023.9
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O
16. […] solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil20.
La desmovilización individual con anterioridad al Acuerdo Final de Paz no permite la aplicación del inciso 8 del artículo 63 LEJEP.
16. En jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación de este Tribunal de Paz ha dejado claro que la desmovilización expresa y previa a la firma del AFP impide la inclusión en los listados de acreditados porque:
(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC -EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (iii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para determinar la población que sería destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo21.
17. Así las cosas, se presume que las personas que se desmovilizaron con anterioridad al Acuerdo ya han surtido su proceso de reincorporación según el régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para que accedan a un nuevo programa de reincorporación, esta vez por virtud de la desmovilización colectiva que las FARC -EP realizaron en 2016. Para estos
el régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para que accedan a un nuevo programa de reincorporación, esta vez por virtud de la desmovilización colectiva que las FARC -EP realizaron en 2016. Para estos casos, la normativa transicional también dis pone la prohibición de que puedan acceder dos veces a los beneficios de la reincorporación, pero permite que se les concedan a los interesados las prerrogativas derivadas del Acuerdo que no hubiesen recibido con ocasión de la reintegración22.
20Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA1355 de 2023 y 1666 de 2024. 21Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1666 de 2024, pár. 21. En el mismo sentido, Auto TP-SA-1383 de 2023 y Auto TP-SA-1775 de 2024. 22Artículo 22 del Decreto 899 de 2017.10
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O
18. Por otro lado, la desmovilización en sí misma no puede constituir fuerza mayor, de acuerdo a la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario, especialmente si el exmiembro se desmovilizó de manera expresa ante las autoridades y cuenta con un certificado CODA que acredita su retiro
voluntario de la organización armada, pues:
Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de
la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en fun ción de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas23.
19. En este sentido, a pesar de que el solicitante cuente con providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en la época de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor. Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la firma del AFP, no constituye una causa l de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201924.
20. De este modo, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, cuando se elaboraron las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional a través de la OACP, no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en
23Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1666 de 2024.
armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en
23Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1666 de 2024. 24Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 1666 de 2024.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O el año 2016. Por ello, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.
21. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios, de la información legalmente obtenida y demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal a la luz del concepto de la desmovilización expresa previa al AFP desarrollado jurisprudencialmente por este tribunal, en el presente asunto, para así definir la procedencia de la incorp oración del señor Bermúdez Molina en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembros integrantes de las FARC-EP.
- Ámbito de aplicación personal y la desmovilización expresa previa al AFP.
22. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para los autores o partícipes de delitos
beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para los autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que “[…] la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.
23. Así, en el presente asunto, mediante Resolución SAI-AOI-DAI-ASM010-2021 del 9 de julio de 202125, la SAI concedió el beneficio de amnistía de iure al señor Bermúdez Molina dentro de los procesos penales con radicados Nos. 11-001-31-07-004-2007-030, 11-00-13-107-001-2007-00067 y 11-00-13-107005-2007-001105 por el delito de rebelión, señalando
En el proceso con radicado No. 11-001-31-07-004-2007-030, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirmó que era
25 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001 fol.101 a 13812 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O incontrovertible el hecho de que el señor STIVEN HAIME LEVI fue privado de la libertad y ocultado en un campamento del Frente 22 de las FARC -EP. En el material probatorio revisado, el juez resaltó la participación del señor RODRIGO BERMÚDEZ MOLINA como autor material del secuestro. Pero, adicionalmente, estableció que el
las FARC -EP. En el material probatorio revisado, el juez resaltó la participación del señor RODRIGO BERMÚDEZ MOLINA como autor material del secuestro. Pero, adicionalmente, estableció que el compareciente fue quien recibió la orden del plagio en su calidad de enlace directo con el “comandante de las milicias urbanas de las FARC” y se encargó de realizar las gestiones de coordin ación necesarias para ejecutar la conducta y entregar “directamente al secuestrado al Frente 22 de las FARC”. De otro lado, dicha autoridad judicial mencionó que el apresamiento ilegal de STEVEN HAIME LEVY tuvo como propósito obtener el pago de doscientos millones de pesos […] lo que se evidencia en las grabaciones de miembros del GAULA, en donde se registran las conversaciones telefónicas efectuadas por miembros por miembros del frente 22 de las FARC. 26
En el mismo sentido, dentro del proceso penal No. 11-00-13-107-0012007-00067, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá se refirió a la indagatoria del señor BERMÚDEZ MOLINA. Específicamente, a la parte en la que éste aseguró pertenecer al Bloque Oriental de las FARC-EP comandado por Jorge Briceño Suárez, desde el 26 de mayo de 1996 cuando ingresó al Frente 42. Según relató, luego de 2 años de estar en esta estructura integró las milicias urbanas27.
En relación con los hechos, el juez de conocimiento aseguró que el secuestro ejecutado en contra del señor AMAYA RODRÍGUEZ fue ordenado por las FARC -EP; orden que realizó el sindicado
En relación con los hechos, el juez de conocimiento aseguró que el secuestro ejecutado en contra del señor AMAYA RODRÍGUEZ fue ordenado por las FARC -EP; orden que realizó el sindicado activamente Así, en lo que concierne a la conducta de rebelión, el juez concluyó: ”se encuentra demostrada la comisión del delito de rebelión que en el pliego de cargos se atribuyó a RODRIGO BERMÚIDEZ MOLINA, no solo por la admisión expresa que de este cargo hizo reconociendo su pertenencia a este grupo guerrillero desde el año 1996, sino porque de manera coincidente con los demás coprocesados señalaron que el plagio se ejecutó por milicianos activos a órdenes de las FARC que cumplió la función de retener
26 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001, fol.126. 27 Expediente Legali 1500353-18.2024.0.00.0001, fol.126.13 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D U L T O y entregar al señor AMAYA, que no dejan duda que la planeación, preparación y ejecución del secuestro se cumplió por miembros de ese grupo subversivo. 28
Por último, en la causa con radicado No. 110013107005-2007-00110500, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá subrayó que el secuestro de los señores ANA MELANIA GARCÍA y CARLOS BARRAGÁN RICO fue realizado por órdenes del Frente 53 de l as FARC-EP29. Además, esta estructura mantuvo retenidas a las víctimas
que el secuestro de los señores ANA MELANIA GARCÍA y CARLOS BARRAGÁN RICO fue realizado por órdenes del Frente 53 de l as FARC-EP29. Además, esta estructura mantuvo retenidas a las víctimas exigiendo por su liberación una suma de quinientos millones de pesos.
24. Además, mediante oficio No. RS20240925142182 del 25 de septiembre de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] se encontró registro del señor Rodrigo Bermúdez Molina, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.244.672, como desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la ley (FARC-EP) quien al cumplir con los presupuestos contemplados en la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificad por la Ley 548 de 1999, la Le7 782 de 2002 y la Ley 1106 de 2006, y sus decretos reglamentarios 128 de 2003 y 395 del 2007 en concordancia con el artículo 13 del Decreto 1059 de 2008, el CODA decide certificar con No. 0004-2009 (D-10592008) del 22 de enero de 2009”.30
25. Así, se evidencia que dentro de los procesos penales con radicados Nos. 11-001-31-07-004-2007-030, 11 -00-13-107-001-2007-00067 y 11 -00-13-107-0052007-001105, el señor Bermúdez Molina fue investigado y condenado por el delito de rebelión, relacionado con el conflicto armado interno, y se encuentra probada su pertenencia a las FARC-EP. Igualmente, demostró su pertenencia
2007-001105, el señor Bermúdez Molina fue investigado y condenado por el delito de rebelión, relacionado con el conflicto armado interno, y se encuentra probada su pertenencia a las FARC-EP. Igualmente, demostró su pertenencia a las extintas FARC-EP, mediante certificado CODA siendo acreditado como desmovilizado individual de la extinta guerrilla de
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