JEP - Resolución SAI AOI D MGM 898 15 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 898 15 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
P á g i n a 1 | 8
S A L A D E A M N I S T Í A O I N DU L T O
Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-898-2024
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Asunto: 0000039-49.2024.0.00.0001
JOSÉ ARIEL GÓMEZ CASTAÑO C.C. n.°17.672.645
Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OACP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor JOSÉ ARIEL GÓMEZ CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.672.645, en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 15 de enero de 2024, el señor GÓMEZ CASTAÑO solicitó a la JEP la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARCEP por la OACP 1. El 19 de enero de 2024, el asunto fue asignado por reparto a este
Despacho2.
su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARCEP por la OACP 1. El 19 de enero de 2024, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho2.
3. En dicha solicitud, el peticionario indicó como motivos de fuerza mayor que impidieron que accediera a al proceso de acreditación como exintegrante de las FARC-EP el desconocimiento3. Asimismo, remitió un documento suscrito por el señor Reinel Guzmán Flórez en el que este manifiesta que el solicitante no fue inscrito en los listados presentados a la OACP por parte de las extintas FARC-EP debido a que este se encontraba en la frontera con motivo de “[un] tratamiento médico por un problema en la columna”4.
4. El 20 de mayo de 2024 5, este Despacho amplió información en los siguientes
términos:
1 Expediente digital n.°0000039-49.2024.0.00.0001, folios 1-49. 2 Ver fuente anterior, folio 50. 3 Ver fuente anterior, folio 32. 4 Ver fuente anterior. 5 Ver fuente anterior, folios 51-55. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-320-2024.P á g i n a 2 | 8 S A LA D E A M N I S T ÍA O I ND U L TO • Requirió al solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OACP. • Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo
contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OACP. • Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OACP y si no lo fue, las razone s por las cuáles se adoptó esa decisión. • Ofició a la OACP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre el solicitante. • Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA.
5. El 2 8 de mayo de 2024 6, la OACP informó que solicitó Comité Técnico Interinstitucional remitir la información que tuviese relacionada con el señor GÓMEZ
CASTAÑO.
6. El 29 de mayo de 20247, la OACP informó que el señor GÓMEZ CASTAÑO no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC -EP y, en consecuencia, no ostentan la condición de acreditado.
7. El 29 de mayo de 20248, el Ministerio de Defensa Nacional informó a este Despacho que no halló registro en sus bases de datos sobre el señor GÓMEZ CASTAÑO como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley.
8. El 13 de junio de 2024 9, el Comité Técnico Interinstitucional remitió la información
desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley.
8. El 13 de junio de 2024 9, el Comité Técnico Interinstitucional remitió la información de algunas de las entidades que lo conforman, las cuales indicaron que no hallaron información sobre el solicitante.
9. El 14 de junio de 2024 10, el señor GÓMEZ CASTAÑO remitió respuesta con el diligenciamiento del cuestionario enviado por este Despacho. En este, el solicitante refirió como motivos de fuerza mayor para la no inclusión de su nombre en los listados de acreditados en cabeza de la OACP que en el momento de elaboración de los listados “estaba en Venezuela en [su] tratamiento de la columna, no tuv[o] comunicación con nadie de la estructura, nunca [se] enter[ó] en qué consistió el proceso ni en qué consistía la inclusión en los listados de la [OACP]”11. Asimismo, solicitó a esta magistratura practicar diligencia de entrevista a Reinel Guzmán Flórez, conocido en las extintas FARC -EP como alias “Rafaél político”.
10. El 23 de agosto de 2024 12, este Despacho comisionó a la UIA de la JEP para que realizara diligencia de entrevista al señor Reinel Guzmán Flórez e indagara con este sobre la pertenencia del señor GÓMEZ CASTAÑO a las extintas FARC-EP, así como sobre las posibles causas de su no inclusión en los listados de dicho grupo. Asimismo, le requirió elaborar un informe detallado sobre investigaciones, y/o procesos que a la fecha cursen o hayan cursado en contra del señor GÓMEZ CASTAÑO.
posibles causas de su no inclusión en los listados de dicho grupo. Asimismo, le requirió elaborar un informe detallado sobre investigaciones, y/o procesos que a la fecha cursen o hayan cursado en contra del señor GÓMEZ CASTAÑO.
11. El 20 de septiembre de 2024 13, la UIA de la JEP remitió informe parcial de lo ordenado en la precitada decisión. En este, informó sobre la realización de la diligencia de entrevista al señor Reinel Guzmán Flórez y refirió que se encuentra pendiente obtener la
6 Ver fuente anterior, folios 72-74. 7 Ver fuente anterior, folios 75-78. 8 Ver fuente anterior, folios 87-88. 9 Ver fuente anterior, folios 89-98. 10 Ver fuente anterior, folios 100-105. 11 Ver fuente anterior. 12 Ver fuente anterior, folios 118-120. Resolución SAI-AOI-T-MGM-623-2024. 13 Ver fuente anterior, folios 124-137.P á g i n a 3 | 8 S A LA D E A M N I S T ÍA O I ND U L TO información de la consulta en la base de datos SIJUF y CISAD de la Fiscalía General de la Nación acerca de posibles procesos penales seguidos en contra del señor GÓMEZ
CASTAÑO.
12. El 1° de octubre de 202414, el abogado Daniel Andrés Alvarado Lugo remitió poder amplio y suficiente conferido por el señor GÓMEZ CASTAÑO para que represente sus intereses en el trámite de la referencia.
13. El 2 de octubre de 2024 15, el apoderado del señor GÓMEZ CASTAÑO remitió
amplio y suficiente conferido por el señor GÓMEZ CASTAÑO para que represente sus intereses en el trámite de la referencia.
13. El 2 de octubre de 2024 15, el apoderado del señor GÓMEZ CASTAÑO remitió memorial solicitando entrevistar a la señora Sandra Ramírez, con la finalidad de que esta pudiese esclarecer la naturaleza de las actividades desarrolladas por el solicitante dentro de las extintas FARC-EP.
14. El 24 de octubre de 202416, la UIA de la JEP remitió a este Despacho informe final de lo ordenado en decisión anterior, refiriendo que una vez allegado el reporte del sistema de Información Judicial de la Fiscalía (SIJUF), se advirtió que en el mismo no aparece registro alguno con los datos del señor GÓMEZ CASTAÑO.
III. CONSIDERACIONES
15. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor GÓMEZ CASTAÑO en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP.
16. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará e l caso concreto. 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OACP
17. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define
concreto. 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OACP
17. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados elaborados de miembros de la guerrilla por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
18. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el
inciso final del artículo 63 de la LEJEP:
14 Ver fuente anterior, folio 140. 15 Ver fuente anterior, folios 141-152.
guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP:
14 Ver fuente anterior, folio 140. 15 Ver fuente anterior, folios 141-152. 16 Ver fuente anterior, folios 176-185.P á g i n a 4 | 8 S A LA D E A M N I S T ÍA O I ND U L TO Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”17.
19. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta para que asuma competencia sobre todas las personas que deben entrar en su órbita – en teoría, todos los exmiembros de las FARC -EP, enlistados o no. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los ex miembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exguerrilleros, que es un pilar fundamental para la no repetición.
20. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido
expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplim iento de una obligación o de una función.
21. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario púb lico, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo q ue el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 18. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
22. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de
22. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).
23. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acredi tadas por la
17 Sobre esta competencia, en la Sentencia C -080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “el inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (pág. 535).
los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (pág. 535). 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02.P á g i n a 5 | 8 S A LA D E A M N I S T ÍA O I ND U L TO OACP”19 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”20.
IV. CASO CONCRETO
24. En el cuestionario remitido por este despacho, el señor GÓMEZ CASTAÑO refirió como motivos de fuerza mayor por los cuales no fue incluid o dentro de los listados de acreditados en cabeza de la OACP la “falta de comunicación con la estructura, desconocimiento del proceso y ausencia de información”21. Asimismo, indicó que “[se] fu[e] de Colombia a Venezuela a recuperar[se] de [su] salud y luego [se] qued[ó] allí trabajando”22.
25. Como se indicó previamente, este Despacho amplió información y requirió diversas autoridades. El Comité Técnico Interinstitucional remitió la información de algunas de las
trabajando”22.
25. Como se indicó previamente, este Despacho amplió información y requirió diversas autoridades. El Comité Técnico Interinstitucional remitió la información de algunas de las entidades que lo conforman, las cuales indicaron que no hallaron información sobre el solicitante23. Por su parte, el Ministerio de Defensa refirió que no contaba con registros del señor GÓMEZ CASTAÑO como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley24.
26. Asimismo, la UIA de la JEP refirió que después de realizar una serie de búsquedas en diferentes sistemas de información 25, estos no arrojaron resultados sobre procesos de naturaleza penal adelantados en contra del señor GÓMEZ CASTAÑO.
27. Si bien la cuestión que aquí se estudia no es si el solicitante hizo o no parte de las FARC-EP, esto es relevante como paso previo del análisis de la fuerza mayor que habría impedido su acreditación como miembro de la guerrilla. El Despacho advierte que no existen elementos de convicción que permitan establecer la pertenencia o colaboración del señor GÓMEZ CASTAÑO a las FARC-EP.
28. Lo anterior porque: i) el señor GÓMEZ CASTAÑO informó que no cuenta con procesos penales adelantados en su contra 26, ii) a partir de la búsqueda realizada en el aplicativo de consulta de procesos nacional unificada27, el señor GÓMEZ CASTAÑO no cuenta con registros sobre procesos penales adelantados en su contra , iii) la información remitida tanto por el Comité Técnico Interinstitucional 28 como por el Ministerio de Defensa29 no da cuenta de la pertenencia del señor GÓMEZ CASTAÑO a las FARC-EP y
remitida tanto por el Comité Técnico Interinstitucional 28 como por el Ministerio de Defensa29 no da cuenta de la pertenencia del señor GÓMEZ CASTAÑO a las FARC-EP y iv) si bien desde su solicitud aportó el nombre de comparecientes que pueden dar fe de su pertenencia a las FARC -EP, este Despacho ha aclarado en múltiples ocasiones que la “acreditación” de un exintegrante de las FARC-EP sobre otro no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal, por cuanto las maneras de probar este se
19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1383 de 15 de marzo de 2023, párr. 16. 20 Cita anterior., párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 21 Expediente digital n.°0000039-49.2024.0.00.0001, folios 101-105. 22 Ver fuente anterior. 23 Ver fuente anterior, folios 89-98. 24 Ver fuente anterior, folios 87-88. 25 Ver fuente anterior, folios 124-137 y 176-185. 26 Ver fuente anterior, folio 102. 27 Consulta de Procesos Nacional Unificada (Búsqueda realizada el 24 de octubre de 2024). 28 Expediente digital n.°0000039-49.2024.0.00.0001, folios 87-88. 29 Ver fuente anterior, folios 89-98.P á g i n a 6 | 8 S A LA D E A M N I S T ÍA O I ND U L TO encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Bajo esta misma línea,
S A LA D E A M N I S T ÍA O I ND U L TO encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Bajo esta misma línea, la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificacio nes autenticadas por notaría –, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal”30, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado 31, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”32
29. En gracia de discusión, tampoco existen razones para concluir que existió una causa de fuerza mayor que impidiera su inclusión en los listados de acreditados. El señor GÓMEZ CASTAÑO indicó que no fue incluid o en los listados debido a que no contaba con una comunicación con la estructura y desconocía el proceso de acreditación33.
Asimismo, refirió que “[se] fu[e] de Colombia a Venezuela a recuperar[se] de [su] salud y luego [se] qued[ó] allí trabajando” 34. Por último, informó que abandonó las filas de las
Asimismo, refirió que “[se] fu[e] de Colombia a Venezuela a recuperar[se] de [su] salud y luego [se] qued[ó] allí trabajando” 34. Por último, informó que abandonó las filas de las extintas FARC-EP en el año 2012 antes de la firma del acuerdo final de paz (AFP ), sin embargo, refirió que obtuvo autorización para retirarse de la organización armada en medio de una “asamblea de bloque” y que continuaba bajo el mando de Reinel Guzmán Flórez, conocido con el alias de “Rafael político” quien según refiere “[le] indic [ó] que [fuera] a Venezuela a recibir tratamiento [de] [su] columna”35.
30. Por tanto, el peticionario solicitó practicar diligencia de entrevista al señor Reinel Guzmán Flórez, toda vez que según indicó este “fue comandante para el momento de mi retiro” y podría dar fe de “[su] pertenencia en las FARC, de [su] rol, de [su] estado de salud y de [su] estadía en Venezuela”36.
31. Con base en lo anterior, este Despacho requirió a la UIA de la JEP para que realizara diligencia de entrevista al señor Reinel Guzmán Flórez, el cual fue indagado sobre su conocimiento acerca de la pertenencia del señor GÓMEZ CASTAÑO a las extintas FARCEP y especialmente, sobre las circunstancias de fuerza mayor que pudieron impedir la inclusión de este último en los listados de acreditados en cabeza de la OACP37. Sin embargo,
30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también:
inclusión de este último en los listados de acreditados en cabeza de la OACP37. Sin embargo,
30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 31 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditaci ón, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489 -2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernánde z Barbosa.
de 20 de junio de 2018, expediente AP2489 -2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernánde z Barbosa. 33 Expediente digital n.°0000039-49.2024.0.00.0001, folios 101-105. 34 Ver fuente anterior. 35 Ver fuente anterior. 36 Ver fuente anterior, folio 103. 37 Ver fuente anterior, folio 130. Entrevista señor Guzmán Flórez.P á g i n a 7 | 8 S A LA D E A M N I S T ÍA O I ND U L TO de lo relatado por el señor Guzmán Flórez se destacan una serie de inconsistencias con relación a lo señalado por el señor GÓMEZ CASTAÑO en su cuestionario.
32. En primer lugar, el señor Guzmán Flórez señaló que conoció al señor GÓMEZ CASTAÑO a finales de 1996, toda vez que fue trasladado del Frente 22 a las “unidades de combate del Guaviare”, refirió que el solicitante hacía parte de la Columna Móvil Luis Pardo, señaló que una vez fue trasladado en 1998 al Frente 10, el señor GÓMEZ CASTAÑO “quedó en la misma guardia” 38. Sin embargo, esto no coincide con lo señalado por el solicitante en s u cuestionario, quien advirtió que hizo parte de la “Unidad Móvil Luis Pardo” desde el año 199839.
33. En segundo lugar, continúa el señor Guzmán Flórez relatando que hacia el año 2010, volvió a encontrarse con el señor GÓMEZ CASTAÑO, cuando este llegó al campamento
Pardo” desde el año 199839.
33. En segundo lugar, continúa el señor Guzmán Flórez relatando que hacia el año 2010, volvió a encontrarse con el señor GÓMEZ CASTAÑO, cuando este llegó al campamento donde él estaba ubicado, en la frontera colombo-venezolana, cerca de Apure, Venezuela.
Advierte que no volvió a saber nada del solicitante desde el año 2013, ya que fue trasladado del campamento donde se ubicaba en dicho momento. Asimismo, refirió que fue el señor GÓMEZ CASTAÑO quien le informó, cuando se encontraron en el campamento, que iba a un tratamiento ya que estaba “muy deteriorado de la columna”40.
34. En tercer lugar, refi rió el señor Guzmán Flórez que “ no fu [e] comandante de Hernán”41, refiriéndose al nombre de guerra del señor GÓMEZ CASTAÑO. A dvirtió asimismo que lo conoció desde finales de 1998 y que volvió a tener conocimiento sobre este en 2010 cuando este último fue a la frontera, en donde permaneció en su mismo campamento por unos días . Sin embargo, es enfático en señalar que “no fu[e] el comandante de él” 42. Por último, refirió que en el año 2012 el comandante del Bloque Oriental era alias Mauricio Jaramillo, conocido como “el médico” en las extintas FARC-EP, advirtiendo que el hoy solicitante se trasladó a la frontera donde estaba ubicado alias Mauricio Jaramillo, quedando bajo el mando de este43.
35. Es posible advertir como l os dos apartados anteriores son contradictorios con la información brindada por el solicitante en su cuestionario, en donde refirió, en primer
Mauricio Jaramillo, quedando bajo el mando de este43.
35. Es posible advertir como l os dos apartados anteriores son contradictorios con la información brindada por el solicitante en su cuestionario, en donde refirió, en primer lugar, que se encontraba bajo el mando del señor Guzmán Flórez y, en segundo lugar, que este último fue quien le indicó que fura a Venezuela a recibir tratamiento para su problema de columna44.
36. Es menester señalar, que, aunque el señor GÓMEZ CASTAÑO no relacionó en su solicitud inicial de forma clara e inequívoca la situación particular que dio lugar a la circunstancia de fuerza mayor que impidió que fuese acreditado como miembro de las otrora FARC-EP, es claro para este Despacho que de lo expuesto por el solicitante no es posible evidenciar la constitución de un motivo de fuerza mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que pueda dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP.
37. Este Despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de las FARC-EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de los listados de acreditados. El mismo artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador también tuvo en cuenta esa posibilidad. Sin embargo, como se ha reiterado, la norma limita el campo
38 Ver fuente anterior, folio 130. Entrevista señor Guzmán Flórez, min. 24:14. 39 Ver fuente anterior, folios 101-105.
38 Ver fuente anterior, folio 130. Entrevista señor Guzmán Flórez, min. 24:14. 39 Ver fuente anterior, folios 101-105. 40 Ver fuente anterior, folio 130. Entrevista señor Guzmán Flórez, min. 33.29 41 Ver fuente anterior, folio 130. Entrevista señor Guzmán Flórez, min. 30:11. 42 Ver fuente anterior, folio 130. Entrevista señor Guzmán Flórez. 43 Ver fuente anterior, folio 130. Entrevista señor Guzmán Flórez, min. 33:29. 44 Ver fuente anterior.P á g i n a 8 | 8 S A LA D E A M N I S T ÍA O I ND U L TO de acción de la SAI frente a estas situaciones a casos en los que la no inclusión haya ocurrido por razones de fuerza mayor y en el caso del señor GÓMEZ CASTAÑO no se observa que se haya configurado una situación de ese tipo y, por tanto, no hay lugar a ejercer la competencia extraordinaria prevista en el artículo 63 de la LEJEP y se procederá a rechazar la solicitud del señor GÓMEZ CASTAÑO. 3.1 SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA AL ABOGADO DANIEL ANDRÉS
ALVARADO LUGO
38. El 1° de octubre de 202445, el abogado Daniel Andrés Alvarado Lugo, aportó poder amplio y suficiente conferido por el señor GÓMEZ CASTAÑO asumir su representación ante los trámites que se surtan en esta jurisdicción. Una vez consultado que el referido abogado no cuenta con sanciones vigentes 46, este Despacho le reconocerá personería
ante los trámites que se surtan en esta jurisdicción. Una vez consultado que el referido abogado no cuenta con sanciones vigentes 46, este Despacho le reconocerá personería jurídica.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECONOCER personería jurídica al abogado Daniel Andrés Alvarado Lugo,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.288.345 y portador de la T.P. No. 396.861 del C.S. de la J. para actuar en defensa y representación de los intereses del señor JOSÉ ARIEL GÓMEZ CASTAÑO, dentro de este trámite ante la SAI. SEGUNDO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las
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