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JEP - Resolución SAI AOI D MGM 900 15 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D MGM 900 15 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

P á g i n a 1 | 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á DC ., 15 D E N O V I E M BR E D E 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-900-2024

Expediente digital: Solicitante:

Identificación: Asunto: 0000211-88.2024.0.00.0001

CECILIA HERNÁNDEZ GÓMEZ C.C. n.° 21.118.856

Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OACP

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria de la señora CECILIA HERNÁN DEZ GÓMEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.118.856 en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

2. El 11 de marzo de 20241, la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ, allegó una solicitud de inclusión en listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). El 18 de marzo de 20242, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho.

de inclusión en listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). El 18 de marzo de 20242, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho.

3. En su solicitud, la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ adujo que ingresó a las FARCEP en el año 1994 en el municipio de Viotá, Cundinamarca y que permaneció en las filas hasta la firma del Acuerdo de Paz 3. En cuanto a los motivos de fuerza mayor, advirtió

que no fue incluida porque su hijo quería ingresar a la carrera militar y le dijeron que “lo podían matar” si se sabía que ella era ex integrante de la desmovilizada guerrilla , por tal motivo, expresó que no quiso continuar con el proceso4.

4. El 2 1 de marzo de 20245, este Despacho amplió información en los siguientes

términos:

1 Expediente digital No. 0000211-88.2024.0.00.0001, folios 3-6. 2 Ver fuente anterior, folio 12. 3 Ver fuente anterior, folio 3. 4 Ver fuente anterior, folio 4. 5 Ver fuente anterior, folios 13-17. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-223-2024.P á g i n a 2 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O • Requirió a la solicitante para que enviara copia de su documento de identificación. • Requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que asignara un profesional en derecho que representara los intereses de la solicitante en los trámites de la Jurisdicción.

  • Requirió a la solicitante para que enviara copia de su documento de identificación. • Requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que asignara un profesional en derecho que representara los intereses de la solicitante en los trámites de la Jurisdicción. • Convocó a la solicitante, y a su apoderado, cu ando le fuera asignado, y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP a diligencia de entrevista de ampliación de información. Para lo cual, delegó al profesional Iván Augusto Tovar Ospina, adscrito al Despacho para la realización de la diligencia. • Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si la solicitante fue incluida en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OACP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. • Ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV) para que remitiera toda la información relacionada con la solicitante. • Ofició a la OACP para que remitiese información relacionada con la acreditación de la solicitante.

Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional (CTI) para que este remitiese la información que tuviese sobre la solicitante. • Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si la solicitante cuenta con el Certificado CODA.

5. El 1 ° de abril de 2024 6, se designó a la abogada Yulieth Mesa Albarracín,

para que informara si la solicitante cuenta con el Certificado CODA.

5. El 1 ° de abril de 2024 6, se designó a la abogada Yulieth Mesa Albarracín, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.532.415 y tarjeta profesional No. 156.384, para actuar como apoderada de la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ.

6. El 8 de abril de 2024 7, la OACP informó que la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ “no fue incluida en los listados entregados por las FARC -EP y, en consecuencia, no ostent[a] la condición de acreditada”.

7. El 9 de abril de 20248, la UARIV informó que la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ se encuentra registrada como víctima en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desaparición y desplazamiento forzados , por lo cual le fue otorgada una indemnización administrativa.

8. El 12 de abril de 2024 9, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no se encontró registro de la solicitante como desmovilizada individual de algún grupo al margen de la ley.

9. El 23 de abril de 202410, la Procuraduría General de la Nación remitió concepto, en el cual puso a consideración del Despacho que, en su criterio, la solicitante no cumplía los requisitos para ser acreditada en los listados de la OACP.

10. El 4 de mayo de 2024 11, la abogada Yulieth Albarracín, allegó al despacho solicitud probatoria, en la que adjuntó la historia clínica de la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ para que fuera tenida como prueba documental que soportaba la causal de

solicitud probatoria, en la que adjuntó la historia clínica de la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ para que fuera tenida como prueba documental que soportaba la causal de fuerza mayor. Además, solicitó que fueran escuchados en diligencia de entrevista los señores Edinson Trujillo Ramírez, alias “Bernal” y Reinel Guzmán Flórez, alias “Rafael Político”.

6 Ver fuente anterior, folios 93-94. 7 Ver fuente anterior, folios 99-100. 8 Ver fuente anterior, folios 111-112. 9 Ver fuente anterior, folios 114-115. 10 Ver fuente anterior, folios 118-127. 11 Ver fuente anterior, folios 146-147.P á g i n a 3 | 9

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11. El 23 de mayo de 2024 12, el Comité Técnico Interinstitucional remitió la información de algunas de las entidades que lo conforman, las cuales indicaron que no hallaron información sobre la solicitante.

12. El 17 de julio de 2024 13, este Despacho escuchó en diligencia de entrevista a la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la cual relató lo referente a su presunta vinculación con las extintas FARC-EP y las razones de fuerza mayor, por las cuales aduce, le impidieron ser incluida en los listados de la OACP.

13. El 17 de julio de 2024 14, este Despacho amplió información nuevamente, en los siguientes términos: • Comisionó a la Secretaría General de la JEP para que transcribiera el contenido de la entrevista

13. El 17 de julio de 2024 14, este Despacho amplió información nuevamente, en los siguientes términos: • Comisionó a la Secretaría General de la JEP para que transcribiera el contenido de la entrevista realizada a la solicitante y remitiera al Despacho el resultado de dicha transcripción. • Requirió al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que, elaborara un informe de análisis y contrastación de lo relatado por la solicitante en diligencia de entrevista, a partir de la información que disponen en sus bases de datos y los elementos de prueba del expediente. • Comisionó a la UIA para que i) ubicara y escuchara en diligencia de entrevista al señor Reinel Guzmán, conocido en las extintas FARC -EP como alias “Rafael Político” para indagar respecto de la pertenencia de la solicitante a las extintas FARC-EP y las posibles causas de su no inclusión en los listados, y ii) para que elaborara un informe sobre las investigaciones y/o procesos que cursaran en contra de la solicitante.

14. El 8 de agosto de 2024 15, la UIA remitió informe parcial, en el cuál adjuntó la entrevista realizada el 2 de agosto de 2024 al señor Reinel Guzmán Flórez e informó que no se encontraron investigaciones y causas en contra de la solicitante, toda vez que solo fue posible relacionar procesos en los que la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ está vinculada como sujeto pasivo de la acción penal.

15. El 11 de agosto de 202416, la UIA de la JEP remitió el informe final de lo solicitado

fue posible relacionar procesos en los que la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ está vinculada como sujeto pasivo de la acción penal.

15. El 11 de agosto de 202416, la UIA de la JEP remitió el informe final de lo solicitado en la precitada resolución, en donde remitió el informe de contraste elaborado por el grupo GRANCE.

16. El 27 de septiembre de 2024 17, la UIA de la JEP allegó informe final, de lo requerido por este Despacho, en donde informó remitió los registros de la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía, en donde se advierte que los procesos enlistados no corresponden a la solicitante.

III. CONSIDERACIONES

17. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión de la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP.

18. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP, en virtud de la facultad excepcional que el

12 Ver fuente anterior, folios 185-392. 13 Ver fuente anterior, folio 204. 14 Ver fuente anterior, folios 205-207. Resolución SAI-AOI-T-MGM-511-2024. 15 Ver fuente anterior, folios 215-225. 16 Ver fuente anterior, folios 341-347. 17 Ver fuente anterior, folios 360-361.P á g i n a 4 | 9

15 Ver fuente anterior, folios 215-225. 16 Ver fuente anterior, folios 341-347. 17 Ver fuente anterior, folios 360-361.P á g i n a 4 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OACP

19. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados elaborados de miembros de la guerrilla por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.

20. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la

según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”18.

21. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta para que asuma competencia sobre todas las personas que deben entrar en su órbita – en teoría, todos los exmiembros de las FARC-EP, enlistados o no. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los ex miembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exguerrilleros, que es un pilar fundamental para la no repetición.

22. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras

un pilar fundamental para la no repetición.

22. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distin to al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera

18 Sobre esta competencia, en la Sentencia C -080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “el inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la repa ración y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (pág. 535).P á g i n a 5 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.

23. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto,

condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.

23. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 19. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

24. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).

25. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido

la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP” 20 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”21.

IV. CASO CONCRETO

26. En la solicitud que dio origen al trámite de la referencia, la señora HERNÁDEZ GÓMEZ refirió como motivos de fuerza mayor por los cuales no fue incluida dentro de

los listados en cabeza de la OACP que “[su] hijo quería ingresar a carrera militar y entonces [le] dijeron que [se] lo podían matar y [se] dej[ó] creer y por ese motivo no quis[o] seguir con el proceso para que [la] incluyeran en la OACP”22.

27. Como se indicó previamente, este Despacho amplió información y requirió diversas autoridades. El Comité Técnico Interinstitucional remitió la respuesta de algunas de las entidades que lo conforman, las cuales indicaron que no hallaron información sobre la solicitante 23. Por su parte, el Ministerio de defensa refirió que no

algunas de las entidades que lo conforman, las cuales indicaron que no hallaron información sobre la solicitante 23. Por su parte, el Ministerio de defensa refirió que no

19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1383 de 15 de marzo de 2023, párr. 16. 21 Cita anterior., párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 22 Expediente digital No. 0000211-88.2024.0.00.0001. Folio 4. 23 Ver fuente anterior, folios 185-192.P á g i n a 6 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O contaba con registros de la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ como desmovilizada individual de algún grupo al margen de la ley24.

28. Asimismo, la UIA de la JEP refirió que después de realizar una serie de búsquedas en diferentes sistemas de información25, estos no arrojaron resultados sobre procesos de naturaleza penal adelantados en contra de la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ donde estuviera indiciada o condenada.

29. Si bien la cuestión que aquí se estudia no es si la solicitante hizo o no parte de las FARC-EP, esto es relevante como paso previo del análisis de la fuerza mayor que habría impedido su acreditación como miembro de la guerrilla. El Despacho advierte que no

FARC-EP, esto es relevante como paso previo del análisis de la fuerza mayor que habría impedido su acreditación como miembro de la guerrilla. El Despacho advierte que no existen elementos de convicción que permitan establecer la pertenencia o colaboración de la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ a las FARC-EP.

30. Lo anterior porque: i) la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ informó que no cuenta con procesos penales adelantados en su contra26 ii) a partir de la búsqueda realizada en el aplicativo de consulta de procesos nacional unificada 27, la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ no cuenta con registros sobre procesos penales adelantados en su contra , iii) la información remitida por el Comité Técnico Interinstitucional no da cuenta de la pertenencia de la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ a las FARC -EP y iv) si bien en la entrevista realizada al señor Reinel Guzmán Flórez narra que conoció a la solicitante en el Frente 728 de las extintas FARC-EP, este Despacho ha aclarado en múltiples ocasiones que la “acreditación” de un exintegrante de las FARC -EP sobre otro no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal, por cuanto las maneras de probar este se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Bajo esta misma línea, la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declar aciones extraprocesales allegadas, al

constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declar aciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría –, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal”29, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado 30, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”31

24 Ver fuente anterior, folios 114-115. 25 Ver fuente anterior, folios 215-216. 26 Ver fuente anterior, folio 4. 27 Consulta de Procesos Nacional Unificada (Búsqueda realizada el 31 de octubre de 2024). 28 Expediente digital No. 0000211-88.2024.0.00.0001, folio 217. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 30 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará

que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditaci ón, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en elP á g i n a 7 | 9

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31. En gracia de discusión, tampoco existen razones para concluir que existió una causa de fuerza mayor que impidiera su inclusión en los listados de acreditados. La señora HERNÁNDEZ GÓMEZ indicó que no fue incluida en los listados debido a que compañeros le recomendaron no hacerlo , advirtiéndole que, si en el ejército sabían de su vinculación con la extinta guerrilla, correría peligro la vida de su hijo, quien , según

refiere la solicitante, en el momento estaba cursando su carrera militar.

32. Específicamente, e n la diligencia de entrevista realizada a la señora

su vinculación con la extinta guerrilla, correría peligro la vida de su hijo, quien , según refiere la solicitante, en el momento estaba cursando su carrera militar.

32. Específicamente, e n la diligencia de entrevista realizada a la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ, esta indicó que: “a mí me daba miedo, como le cuento, ponerme, poner en conocimiento mi cas o por la cuestión de que pues, lo primero, pues porque como yo, pues ya estaba en los combates, que yo había tenido problemas de salud como quedé, y por lo de mi hijo, pues que yo no

quería que me lo mataran, doctor, porque es qué y aún él quiere seguir la carrera militar porque pagó servicio de la policía, y a mí por eso me daba miedo, porque a mí el Loco Iván me dijo, no se le ocurre ir a pasar ese eso porque eso… sí”32.

33. Posteriormente, se le preguntó a la solicitante si conocía que se estaban consolidando los referidos listados, a lo cual la señora HERNÁNDEZ GOMEZ respondió que sí33. En consecuencia, se le preguntó si había hecho algo para procurar que su nombre fuera ingresado en los listados, cuya respuesta fue : “sí, doctor, yo lo hice, pero entonces vuelvo y le digo, yo hablé con ellos, pero ellos me dijeron que si mi hijo iba a entrar la policía, no lo hiciera porque me lo mataban”34.

34. A continuación, se le solicitó aclarar a quienes se refería con “ellos”, reiteró que

“me dijeron, me dijeron, si usted, si su hijo entra a la carrera militar, siendo que él ya pagó servicio y se llega a enterar el Estado, que usted fue guerrillera y su hija también,

“me dijeron, me dijeron, si usted, si su hijo entra a la carrera militar, siendo que él ya pagó servicio y se llega a enterar el Estado, que usted fue guerrillera y su hija también, entonces le matan a su hijo, por eso yo me dejé llenar de miedo, doctor”35, y puntualizó que fueron alias “Pedro Pescuezo” y alias “Iván el Loco “quienes le dieron dicha recomendación.

35. En atención a lo manifestado por la solicitante, se le preguntó si de manera voluntaria, por temor, había solicitado no estar incluida en los listados, a lo que manifestó que “por el miedo, yo la verdad, no, no, no, yo ni siquiera contestaba ni nada, porque yo temía que me matara mi único hijo, yo no tengo más que ese niño y entonces pues yo no iba a quedar, si yo estaba bien, yo no sabía si yo iba a morir o no, entonces no pude, no, no seguí, no seguí, me dejé llenar de miedo, la verdad, me dejé llenar de miedo y no seguí”36.

36. La apoderada de la solicitante remitió a este Despacho la historia clínica de la señora HERNÁNEZ GOMEZ para que fuera tenida como prueba que sustentara la fuerza mayor por motivo de enfermedad 37. Sin embargo, se advierte que la condición médica de la solicitante no fue presentada como circunstancia de fuerza mayor por la que no fue incluida en los listados referidos, por el contrario, desde el cuestionario

inicial adujo que “no logr [ó] ser incluida porque [su]hijo quería ingresar a carrera

que no fue incluida en los listados referidos, por el contrario, desde el cuestionario inicial adujo que “no logr [ó] ser incluida porque [su]hijo quería ingresar a carrera militar y entonces [le] dijeron que [se] lo podían matar y [no] [se] dej[ó] creer y por

proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489 -2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 32 Ver fuente anterior, folio 333. 33 Ver fuente anterior, folio 335. 34 Ver fuente anterior. 35 Ver fuente anterior. 36 Ver fuente anterior, folio 338. 37 Ver fuente anterior, folios 145-160.P á g i n a 8 | 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O motivo no quis[o] seguir con el proceso para que [la] incluyeran a la OACP”38, situación que reiteró en diligencia de entrevista.

37. En cuanto a la diligencia de entrevista realizada por la UIA al señor Reinel Guzmán Flórez, este manifestó haber conocido a la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ con el alias “Cielo Martínez” en el año 2000 en el Frente 7 de las extintas FARC -EP. Indicó que la solicitante se contactó con él por su rol en la Corporación de Excombatientes del Oriente Colombiano (CORPEXOC) , buscando su asistencia para solicitar ser incluida en los listados de ex integrantes de las FARC -EP, por lo cual le comentó que no fue

que la solicitante se contactó con él por su rol en la Corporación de Excombatientes del Oriente Colombiano (CORPEXOC) , buscando su asistencia para solicitar ser incluida en los listados de ex integrantes de las FARC -EP, por lo cual le comentó que no fue incluía en los listados debido a que estaba en un campamento recibiendo tratamiento médico39.

38. Se advierte entonces que, las circunstancias relatadas por el señor Guzmán Flórez en diligencia de entrevista, le fueron referidas por la solicitante , por lo que es posible afirmar que los hechos relacionados no fueron conocidos de manera directa por el entrevistado . Asimismo, como ya fue enfatizado por este Despacho, las circunstancias relatadas no se corresponden con la causal de fuerza mayor indicada en el cuestionario inicial y en diligencia de entrevista por la solicitante.

39. La Corte Constitucional ha definido una “amenaza” como una violación potencial inminente y próxima40, la cual presupone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia del daño. Por el contrario, para la Corte el “riesgo” se presenta como abstracto y no produce consecuencias concretas. En este sentido, se concluye que “cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza”41.

40. De l a anterior aproximación, no se infiere que lo advertido a la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ respecto de su proceso de inclusión constituyera amenaza alguna a su vida o a la de sus familiares. En este sentido, se concluye que la decisión de la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ de no ser incluida en los listados de ex integrantes de las extintas FARC -EP, encabezado por la OACP, fue una decisión voluntaria en la

la señora HERNÁNDEZ GÓMEZ de no ser incluida en los listados de ex integrantes de las extintas FARC -EP, encabezado por la OACP, fue una decisión voluntaria en la cual no medió ningún tipo de coacción o amenaza que impidieran

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