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JEP - Resolución SAI AOI D MGM 982 09 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D MGM 982 09 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

P á g i n a 1| 7

SA LA DE A M NI ST Í A O I NDU LT O

Bogotá D.C., 09 de diciembre de 202 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-982-2024

Expediente Legali: Solicitante:

Identificación: Asunto: 9005054-16.2019.0.00.0001

LUIS EDGAR MARÍN CIFUENTES C.C. n.° 3.256.407

Niega inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la OACP

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la solicitud extraordinaria de inclusión del señor

LUIS EDGAR MARÍN CIFUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 3.256.407, en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

2. El 10 de marzo de 20211, este Despacho decidió, entre otros, remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) los expedientes penales de radicado No. 25000 -31-07-001-2014-00040 y No. 25000 -31-07-001-2014-0006, en el que resultó

a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) los expedientes penales de radicado No. 25000 -31-07-001-2014-00040 y No. 25000 -31-07-001-2014-0006, en el que resultó condenado el señor MARÍN CIFUENTES, exceptuando el delito de hurto calificado y agravado, sobre el cual se indicó continuaría siendo competencia de la SAI2.

3. El 7 de marzo de 20243, el señor MARÍN CIFUENTES allegó solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

4. El 06 de mayo de 2024 4, este Despacho amplió información en los siguientes términos: • Convocó al solicitante a diligencia de entrevista para ampliar información sobre su solicitud de inclusión en listados de la OACP. • Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las

1 Expediente digital n.° 9005054-16.2019.0.00.0001, folios 5.299 -5.309. Resolución SAI-AOI-RCMGM-016-2021. 2 Ver fuente anterior, folios 5.177-5.187. Resolución SAI-AOI-RC-MGM-16-2021. 3 Ver fuente anterior, folios 5.403-5.404. 4 Ver fuente anterior, folios 5.414-5.417. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-292-2024.P á g i n a 2 | 7

3 Ver fuente anterior, folios 5.403-5.404. 4 Ver fuente anterior, folios 5.414-5.417. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-292-2024.P á g i n a 2 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O extintas FARC-EP entregados a la OACP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. • Ofició a la OACP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre el solicitante. • Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA.

5. El 11 de mayo de 2024 5, la OACP informó que remiti ó la solicitud de información solicitada por este Despacho al Comité Técnico Interinstitucional.

6. El 15 de mayo de 2024 6, en respuesta a lo solicitado en la precitada resolución , el Ministerio de Defensa Nacional indicó que no se encontró registro del señor MARÍN CIFUENTES como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley.

7. El 30 de mayo de 2024 7, este Despacho adelantó diligencia de entrevista en el caso del señor MARÍN CIFUENTES. Sobre la falta de inclusión de su nombre en los listados de acreditados en cabeza de la OACP, señaló el compareciente que mientras se encontraba privado de la libertad se comenzaron a consolidar dichos listados y en un primer momento

del señor MARÍN CIFUENTES. Sobre la falta de inclusión de su nombre en los listados de acreditados en cabeza de la OACP, señaló el compareciente que mientras se encontraba privado de la libertad se comenzaron a consolidar dichos listados y en un primer momento fue incluido en ellos. Sin embargo, refirió que fue excluido de los mismos ya que alias “Garay”, que indicó era el comandante encargado de hacer los listados en la cárcel “ La Picota”, le propuso mentir con el objetivo de acreditar como miembro de las FARC -EP a otra persona y ante su negativa, alias “Garay” lo excluyó de los listados. Asimismo, precisó que el nombre de alias “Garay” es Edgar Garay.

8. El 6 de junio de 2024 8, el Comité Técnico Interinstitucional remitió información relacionada con el señor MARÍN CIFUENTES, proveniente de algunas de las entidades que lo conforman.

9. El 9 de julio de 2024, el GRANCE de la UIA remitió a este Despacho el informe de contraste de la entrevista del compareciente solicitado. En este relacionó , entre otros, la siguiente información: Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo narrado por el solicitante en su entrevista, la persona que lo excluyó de los listados fue alias “Garay”, encargado de la conformación de estos al interior de establecimiento carcelario La Picota; se procedió a consultar en los Tableros de Control UIA JEP con el criterio de búsqueda nombre y seudónimo, no obstante, no fue posible hallar información alguna sobre Edgar Garay o alias “Garay”. Adicionalmente, se consultó en las

Control UIA JEP con el criterio de búsqueda nombre y seudónimo, no obstante, no fue posible hallar información alguna sobre Edgar Garay o alias “Garay”. Adicionalmente, se consultó en las Órdenes de Batalla (ORBAT) del Ejércit o Nacional de las FARC -EP, en las hojas de vida de la antigua guerrilla y en las entrevistas CODA sin obtener información alguna sobre esta persona9.

10. El 5 de agosto de 2024 10, este Despacho amplió información en los siguientes términos: • Requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que indicara si dentro de sus registros de personas privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La picota”, entre los años 2014 a 2018, se tiene registro de persona denominada “Edgar Garay” o de apellido “Garay” y en caso afirm ativo, remitiera copia de la cartilla biográfica actualizada de la persona o las personas que arroje como resultado dicha búsqueda. • Requirió al Partido COMUNES, para que diera respuesta a los siguientes interrogantes: i) ¿cómo fue el proceso de elaboración de los listados de exintegrantes de las extintas FARC -EP remitido al Gobierno Nacional de quienes se encontraban recluidos en el Complejo Penitenciario y

5 Ver fuente anterior, folios 5.454-5455. 6 Ver fuente anterior, folios 5.458-5.459. 7 Ver fuente anterior, folio 5.467. 8 Ver fuente anterior, folios 5.469-5.477. 9 Ver fuente anterior, folios 5.487-5.507.

7 Ver fuente anterior, folio 5.467. 8 Ver fuente anterior, folios 5.469-5.477. 9 Ver fuente anterior, folios 5.487-5.507. 10 Ver fuente anterior, folios 5.510-5.511. Resolución SAI-AOI-T-MGM-561-2024.P á g i n a 3 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Carcelario de Bogotá “La picota”?; ii) ¿ quiénes fueron los representantes y/o comandantes encargados de la elaboración de los listados de exintegrantes de las extintas FARC -EP remitido al Gobierno Nacional de las personas recluidas en la cárcel “La picota”?; y, iii) ¿dentro de dichos comandantes y/o representantes de la elaboración de los referidos listados en la cárcel “La picota” se encontraba un sujeto denominado “Edgar Garay” o conocido como alias “Garay”?

11. El 24 de septiembre de 2024 11, el partido COMUNES dio respuesta al precitado requerimiento.

12. El 26 de septiembre de 2024 12, el INPEC remitió a este Despacho información relacionada con once personas de apellido “Garay” privadas de su libertad entre los años 2014 a 2018.

III. CONSIDERACIONES

13. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor MARÍN CIFUENTES en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP.

14. Para tal efecto, se estudiará (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en

la inclusión del señor MARÍN CIFUENTES en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP.

14. Para tal efecto, se estudiará (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere. Luego, se analizará el caso concreto. 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OACP

15. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 2 2 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados elaborados de miembros de la guerrilla por los representante s de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.

16. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la OACP fue

facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”13.

11 Ver fuente anterior, folios 5.572-5.573. 12 Ver fuente anterior, folios 5.520-5.552. 13 Sobre esta competencia, en la Sentencia C -080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “el inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP losP á g i n a 4 | 7

por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP losP á g i n a 4 | 7

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17. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta para que asuma competencia sobre todas las personas que deben entrar en su órbita – en teoría, todos los exmiembros de las FARC -EP, enlistados o no. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los ex miembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exguerrilleros, que es un pilar fundamental para la no repetición.

18. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplim iento de una obligación o de una función.

19. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el

obligación o de una función.

19. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario púb lico, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo q ue el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 14. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

20. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).

21. En decisión reciente sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido

para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fuer on acreditadas por la OACP” 15 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”16.

IV. CASO CONCRETO

sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (pág. 535). 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1383 de 15 de marzo de 2023, párr. 16.

sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1383 de 15 de marzo de 2023, párr. 16. 16 Ibid., párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14.P á g i n a 5 | 7

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22. Para determinar si procede o no la incorporación excepcional del nombre del interesado en los listados de la OACP se debe determinar, en primer lugar, su pertenencia a las FARC-EP, y, en segundo lugar, las causas de fuerza mayor que impidieron su inclusión ordinaria en dichos listados.

23. Sobre el primer requisito, se tiene que el señor MARÍN CIFUENTES fue condenado dentro del proceso penal con radic ado 25000-31-07-001-2014-0006 por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y hurto calificado y agravado. En dicho fallo condenatorio, se identificó al solicitante, para el momento de los hechos, como miembros del Frente Esteban Ramírez de las extintas FARC-EP17.

24. Del contenido de la aludida sentencia condenatoria, así como de la investigación y el proceso penal que la sustenta, se puede constatar con certeza que el interesado en este asunto fue integrante de la mencionada organización guerrillera, ya extinta. Justamente por tener esa calidad, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

el proceso penal que la sustenta, se puede constatar con certeza que el interesado en este asunto fue integrante de la mencionada organización guerrillera, ya extinta. Justamente por tener esa calidad, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisión del 11 de octubre de 2017 , concedió al señor MARÍN CIFUENTES la libertad condicionada de la que trata la Ley 1820 de 2016 en relación con la referida condena18.

25. Así las cosas, habiendo quedado debidamente probada la pertenencia del señor MARÍN CIFUENTES a las antiguas FARC -EP, se debe continuar con el análisis de la existencia de razones de fuerza mayor que impidieron la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de ese antiguo grupo guerrillero por el

Gobierno Nacional.

26. El artículo 63 de la Ley Estatutaria contempla la “fuerza mayor” en un sentido que debe ser interpretado en la misma vía en que lo han hecho la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas19. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

27. En la solicitud que dio origen al trámite de la referencia, el señor MARÍN

naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

27. En la solicitud que dio origen al trámite de la referencia, el señor MARÍN CIFUENTES no refirió de manera concreta los motivos de fuerza mayor por los cuales no fue incluido dentro de los listados en cabeza de la OAC P. Sin embargo, en diligencia de entrevista advirtió que mientras se encontraba privado de la libertad se comenzaron a consolidar dichos listados y en un primer momento fue incluido en ellos. Sin embargo, refirió que fue excluido de los mismos ya que “Edgar Garay ”, quien según indicó el compareciente era el comandante encargado de hacer los listados en la cárcel “La Picota”, le propuso mentir con el objetivo de acreditar como miembro de las FARC -EP a otra persona y ante su negativa, este lo excluyó de los listados20.

28. En informe de contraste remitido por el grupo GRANCE de la UIA, se advirtió que al realizar una búsqueda en los Tableros de Control de la UIA con el criterio de búsqueda nombre y seudónimo de Edgar Garay o alias “Garay”, no fue posible hallar información de la aludida persona . Adicionalmente, advirtió que al consultar las Órdenes de Batalla

(ORBAT) del Ejército Nacional de las FARC-EP, las hojas de vida de la extinta guerrilla de las FARC-EP y las entrevistas CODA , no se obtuvo información alguna sobre la referida persona21.

17 Expediente digital n.° 9005054-16.2019.0.00.0001, folio 5.299. 18 Ver fuente anterior, folio 5.300.

persona21.

17 Expediente digital n.° 9005054-16.2019.0.00.0001, folio 5.299. 18 Ver fuente anterior, folio 5.300. 19 Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional. 20 Expediente digital n.° 9005054-16.2019.0.00.0001, folio 5.467. 21 Ver fuente anterior, folios 5.487-5.507.P á g i n a 6 | 7

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29. Con la finalidad de contrastar la información brindada por el compareciente y por consiguiente, dilucidar la identidad del señor Edgar Garay o alias “Garay”, este Despacho requirió al INPEC para que indicara si cuenta con registros de una persona denominada “Edgar Garay” o de apellido “Garay”, privada de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” entre los años 2014 a 201822.

30. Asimismo, requirió al partido COMUNES para que diera respuesta a interrogantes relacionados con el proceso de elaboración de los listados de exintegrantes de las FARC-EP en la cárcel “La picota” y asimismo indagó si se tiene conocimiento de si un sujeto denominado “Edgar Garay” o conocido como alias “Garay” fue el comandante y/o representante de la elaboración de los referidos listados en la referida cárcel.

31. En respuesta a la solicitud realizada por este Despacho , el INPEC remitió información relacionada con once personas de apellido “Garay”, las cuales se encontraron privadas de su libertad en el periodo de tiempo relacionado anteriormente, sin embargo,

31. En respuesta a la solicitud realizada por este Despacho , el INPEC remitió información relacionada con once personas de apellido “Garay”, las cuales se encontraron privadas de su libertad en el periodo de tiempo relacionado anteriormente, sin embargo, ninguno de estos correspondía a individuo denominado “Edgar Garay”23.

32. Por su parte, aunque el partido COMUNES refirió no contar con información sobre las personas que estuvieron a cargo de la recepción de documentos y solicitudes de inclusión en listados o sobre el proceso de elaboración de estos, informaron que no encontraron información sobre militancia en dicho partido político de persona denominada como “Edgar Garay”24.

33. Por tanto, se advierte que este Despacho no cuenta con elementos que permitan evidenciar la constitución de una circunstancia de fuerza mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que impidiera que el compareciente fuese acreditado como miembro de las otrora FARC -EP y, por tanto, dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP.

34. Lo anterior, toda vez que la s circunstancias de fuerza mayor expuesta s por el compareciente se sustentan en la eliminación de su nombre de los listados de acreditados como exintegrantes de las FARC-EP por parte de un individuo privado de la libertad en la cárcel “La Picota” para la época de elaboración de los mencionados listados. Sin embargo, no existe información que permita contrastar lo enunciado por el señor MARÍN CIFUENTES sobre dicha eliminación , por el contrario, la información relacionada en el expediente permite concluir que para los años 2014 a 2018, no se encontraba privado de la

no existe información que permita contrastar lo enunciado por el señor MARÍN CIFUENTES sobre dicha eliminación , por el contrario, la información relacionada en el expediente permite concluir que para los años 2014 a 2018, no se encontraba privado de la libertad en la cárcel “La Picota” ninguna persona cuyo nombre correspondiera a “Edgar Garay”.

35. Ahora bien, este Despacho advierte que, si bien el caso del señor MARÍN CIFUENTES no cumple con las condiciones requeridas para activar la facultad extraordinaria dispuesta en el artículo 63 de la LEJEP, según lo expuesto en jurisprudencia reiterada de la SA25, la ARN tiene el deber de garantizar el derecho a la reincorporación en las condiciones de igualdad pertinentes respecto de los otros exintegrantes de las FARCEP, a los comparecientes que cumplan con las siguientes circunstancias: i) Personas no acreditadas por la OACP, pero sometidas a la JEP; ii) Reconocidas como exintegrante s de las extintas FARC -EP con base en una providencia judicial ordinaria o transicional en firme, desmovilizadas de la organización guerrillera antes de la firma del Acuerdo Final de Paz; iii) Sin acceso (o en imposibilidad de ingresar) a una ruta de reintegración a la vida civil por causas ajenas a su voluntad;

22 Ver fuente anterior, folios 5.510-5.511. Resolución SAI-AOI-T-MGM-561-2024. 23 Ver fuente anterior, folios 5.520-5.552. 24 Ver fuente anterior, folios 5.572-5.573. 25 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 1722 de 2024 y Sentencia TP23 Ver fuente anterior, folios 5.520-5.552. 24 Ver fuente anterior, folios 5.572-5.573. 25 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 1722 de 2024 y Sentencia TPSA 385 de 2023.P á g i n a 7 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O iv) Beneficiarias de tratamientos jurídicos provisionales y definitivos de la transición; v) En cumplimiento de sus obligaciones en el marco del régimen de condicionalidad ante esta Jurisdicción

36. En este sentido, la SA ha afirmado que, en el evento descrito en el apartado anterior, la SAI deberá exhortar a la ARN para que esta defina la ruta de reintegración correspondiente para el compareciente26.

37. Por tanto, se procederá a negar la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las FARCEP de la OACP en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 de l señor MARÍN CIFUENTES , sin embargo, toda vez que el compareciente se encuentra en el escenario anteriormente descrito, se exhortará a la ARN en los términos de la parte resolutiva de la presente decisión.

38. Se advierte que, aunque e ste Despacho reconoce la posibilidad de que , dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de las FARC -EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de los listados de acreditados. El mismo artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador también tuvo en cuenta esa posibilidad. Sin embargo, como se ha

persona que sí hizo parte de las FARC -EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de los listados de acreditados. El mismo artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador también tuvo en cuenta esa posibilidad. Sin embargo, como se ha reiterado, la norma limita el campo de acción de la SAI frente a estas situaciones a casos en los que la no inclusión haya ocurrido por razo nes de fuerza mayor y en el caso del señor MARÍN CIFUENTES no se observa que se haya configurado una situación de ese tipo y, por tanto, no hay lugar a ejercer la competencia extraordinaria prevista en el artículo 63 de la LEJEP y se procederá a rechazar la solicitud del señor MARÍN CIFUENTES

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP impetrada por el señor LUIS EDGAR MARÍN

CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.256.407. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, EXHORTAR a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, defina la ruta de reintegración correspondiente para el señor LUIS EDGAR MARÍN CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.256.407. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor LUIS EDGAR MARÍN CIFUENTES, a su apoderado judicial y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.

TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor LUIS EDGAR MARÍN CIFUENTES, a su apoderado judicial y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. CUARTO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la OACP y a la ARN para su conocimiento. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

26 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 1722 de 2024, párr. 24-25.

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