JEP - Resolución SAI AOI D MGM 983 09 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 983 09 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 09 de diciembre de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-983-2024
Expediente Legali: 1500113-63.2023.0.00.0001
Solicitante: ORLANDO CARDONA RESTREPO Identificación: C.C. n.°17.419.277 de Acacías, Meta Asunto: Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OACP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor ORLANDO CARDONA RESTREPO , identificado con cédula de ciudadanía n.°17.419.277 de Acacías, Meta, en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 19 de enero de 20231, el apoderado judicial del señor CARDONA RESTREPO, solicitó a la JEP la inclusión del nombre de su prohijado en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP.
3. El 6 de febrero de 2023 2, este Despacho amplió información en los siguientes
términos:
acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP.
3. El 6 de febrero de 2023 2, este Despacho amplió información en los siguientes términos: • Reconoció personería jurídica al apoderado del solicitante. • Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OACP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. • Ofició a la OACP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante. Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre el solicitante. • Comisionó a la UIA de la JEP para que consultara en diferentes bases de datos con la finalidad de establecer los procesos de naturaleza penal adelantados en contra del solicitante, determinara la autoridad que conoce de los expedientes.
1 Expediente digital n.°1500113-63.2023.0.00.0001, folios 2-20. 2 Ver fuente anterior, folios 22-24. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-056-2023.Página 2 de 9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
4. El 23 de marzo de 20233, la OACP informó que el señor CARDONA RESTREPO no fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y, por tanto, no se encuentra acreditado.
4. El 23 de marzo de 20233, la OACP informó que el señor CARDONA RESTREPO no fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y, por tanto, no se encuentra acreditado.
5. El 5 de mayo de 2023 4, la UIA remitió informe al despacho en el que constató que el señor CARDONA RESTREPO no tiene antecedentes judiciales de ninguna índole ni procesos ni investigaciones penales vigentes en su contra. No obstante, logró establecer que el señor CARDONA RESTREPO presentó una denuncia como víctima del delito de reclutamiento forzado por hechos ocurridos el 01 de noviembre de 1993 en la vereda Las Brisas del municipio de El Castillo, Meta.
6. El 21 de mayo de 2024 5, este Despacho amplió información en los siguientes términos: • Convocó al solicitante a diligencia de entrevista. • Ofició a la Secretaría Judicial General de la JEP para que, una vez se realizara diligencia de entrevista al solicitante, transcribiera su contenido. • Requirió al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA para que, una vez recibida la transcripción, emitiera un informe de verificación de la información recaudada con fuentes abiertas del Estado. • Comisionó a la UIA de la JEP para que ubicara, contactara, entrevistara y contrastara con fuentes abiertas del Estado el testimonio de Vicente Díaz Correa, Yolima María Rosas Bonilla y Jhon Fredy Martínez Moreno acerca de: (i) la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, (ii) el eventual reclutamiento forzado del que podría haber sido víctima este cuando era menor
y Jhon Fredy Martínez Moreno acerca de: (i) la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, (ii) el eventual reclutamiento forzado del que podría haber sido víctima este cuando era menor de edad y (iii) las circunstancias de fuerza mayor que impidieron que fuera incluido en los listados de acreditados en cabeza de la OACP. • Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OACP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. • Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA. • Reiteró a la OACP el requerimiento realizado para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que éste suministre información sobre el solicitante.
7. El 29 de mayo de 2024 6, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no se encontró registro del solicitante como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley.
8. El 13 de junio de 2024 7, el Comité Técnico Interinstitucional remitió la información de algunas de las entidades que lo conforman, las cuales indicaron que no hallaron información sobre el solicitante.
9. El 8 de agosto de 2024 8, la Secretaría Judicial General de la JEP remitió la transcripción del contenido de la diligencia de entrevista practicada al señor
CARDONA RESTREPO.
hallaron información sobre el solicitante.
9. El 8 de agosto de 2024 8, la Secretaría Judicial General de la JEP remitió la transcripción del contenido de la diligencia de entrevista practicada al señor
CARDONA RESTREPO.
10. El 14 de agosto de 2024 9, este Despacho reiteró a la UIA de la JEP la s órdenes emitidas en la precitada decisión (supra párr. 6). Asimismo, la comisionó para que
3 Ver fuente anterior, folio 53. 4 Ver fuente anterior, folios 58-76. 5 Ver fuente anterior, folios 93-97. Resolución SAI-AOI-T-MGM-326-2024. 6 Ver fuente anterior, folio 124. 7 Ver fuente anterior, folios 129-138. 8 Ver fuente anterior, folios 144-198. 9 Ver fuente anterior, folios 200-202. Resolución SAI-AOI-T-MGM-592-2024Página 3 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O realizara inspección judicial y remitiera copia de la investigación penal en cabeza de la Fiscalía 104 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de El Castillo, Meta, con registro No. 621690 adelantada en el caso del señor CARDONA RESTREPO, en donde se le vinculó en calidad de víctima del delito de reclutamiento ilícito.
11. El 15 de octubre de 2024 10, fueron incorporadas al expediente del presente trámite las piezas procesales de la precitada investigación penal en donde el señor CARDONA RESTREPO fue vinculado como víctima del delito de reclutamiento ilícito.
11. El 15 de octubre de 2024 10, fueron incorporadas al expediente del presente trámite las piezas procesales de la precitada investigación penal en donde el señor CARDONA RESTREPO fue vinculado como víctima del delito de reclutamiento ilícito.
12. El 16 de octubre de 2024 11, este Despacho reiteró al GRANCE la orden de contraste de lo relatado por el señor CARDONA RESTREPO en diligencia de entrevista.
13. El 29 de octubre de 202412, el GRANCE remitió el informe de contraste sobre la entrevista del solicitante.
III. CONSIDERACIONES
14. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor CARDONA RESTREPO en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP.
15. Para tal efecto, se estudiará (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y (ii) la relación entre la deserción y los listados de acreditados. Luego, se analizará el caso concreto. 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OACP
16. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre
define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados elaborados de miembros de la guerrilla por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobie rno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
17. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres
10 Ver fuente anterior, folios 220-286. 11 Ver fuente anterior, folios 287-288. 12 Ver fuente anterior, folios 291-304.Página 4 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP:
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”13.
18. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta para que asuma competencia sobre todas las personas que deben entrar en su órbita – en teoría, todos los exmiembros de las FARC-EP, enlistados o no. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los ex miembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exguerrilleros, que es un pilar fundamental para la no repetición.
19. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distin to al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera
sentido distin to al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
20. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 14. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
21. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).
22. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para
reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).
22. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido
13 Sobre esta competencia, en la Sentencia C -080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “el inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no qu eden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad ju rídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (pág. 535). 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02.Página 5 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP” 15 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”16.
3.2. SOBRE LA DESERCIÓN Y LOS LISTADOS DE ACREDITADOS
23. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARCEP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la ex guerrilla. Así sucede, por ejemplo, con quienes se desmovilizaron individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) o con quienes, sin acogerse a ningún programa de desmovilización, desertaron de la organización armada.
24. Así, es posible que, al momento de la elaboración de los listados, las FARC -EP no los hayan considerado como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla y que, por tanto, no hayan sido incluidos en ellos. Es decir que, fue una decisión autónoma de la ex guerrilla no incluir los nombres de estas personas en sus listados.
25. Ahora, en virtud de la facultad excepcional de la SAI de incorporar nombres a
por tanto, no hayan sido incluidos en ellos. Es decir que, fue una decisión autónoma de la ex guerrilla no incluir los nombres de estas personas en sus listados.
25. Ahora, en virtud de la facultad excepcional de la SAI de incorporar nombres a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, es determinante establecer si, sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del grupo subversivo, pero desertaron del mismo antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, la deserción constituye o no una causal de fuerza mayor que condujo a la imposibilidad de ser incluidos en los listados.
26. Para este Despacho, la deserción entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede teners e como la causal de fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados que son, precisamente, para quienes sí se reconocían como miembros de las FARC-EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz.
27. De este modo, quienes voluntariamente salieron de las filas de las FARC -EP antes de la firma del Acuerdo Final, no pueden pretender que esto se tenga como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que imposibilitó su inclusión en los listados, porque se trató precisamente de lo contrario: de un acto consciente de abandonar la organización armada y de ahí, su no acreditación en los listados de miembros de las FARC-EP.
IV. CASO CONCRETO
28. En la solicitud que dio origen al trámite de la referencia, el apoderado del señor CARDONA RESTREPO refirió como motivos de fuerza mayor por los cuales no fue
miembros de las FARC-EP.
IV. CASO CONCRETO
28. En la solicitud que dio origen al trámite de la referencia, el apoderado del señor CARDONA RESTREPO refirió como motivos de fuerza mayor por los cuales no fue incluido dentro de los listados en cabeza de la OACP que:
15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-1383 de 15 de marzo de 2023, párr. 16. 16 Cita anterior., párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14.Página 6 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Por orden del comandante “Romaña” de integrarse al Espacio Territorial de Tumaco en la vereda la Variante para ser incluido en los listados que se iban a presentar al Alto Comisionado para la Paz a mediados de junio de 2017, registró todos sus datos personales y de contacto ante los delegados de la gestión de los Listados FARC-EP que se presentaron en el Espacio Territorial. A pesar de haber entregado de buena fe la información requerida para su acreditación a los delegados en el AETCR de Tumaco, por razone s desconocidas, m i representado fue excluido de los Listados para la OACP17.
29. En dicha solicitud, también adjuntó respuesta a una petición de información elevada por el apoderado del solicitante a la Fiscalía General de la Nación, en donde dicha entidad informó que el señor CARDONA RESTREPO no figura con registros en los sistemas SPOA y SIJUF18.
30. Como se indicó previamente, este Despacho amplió información y requirió
dicha entidad informó que el señor CARDONA RESTREPO no figura con registros en los sistemas SPOA y SIJUF18.
30. Como se indicó previamente, este Despacho amplió información y requirió diversas autoridades. El Comité Técnico Interinstitucional remitió la información de algunas de las entidades que lo conforman, las cuales indicaron que no hallaron información sobre el solicitante19. Por su parte, el Ministerio de Defensa refirió que no contaba con registros del señor CARDONA RESTREPO como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley20.
31. Asimismo, la UIA de la JEP refirió que después de realizar una serie de búsquedas en diferentes sistemas de información21, estos no arrojaron resultados sobre procesos de naturaleza penal adelantados en contra del señor CARDONA RESTREPO.
32. Si bien la cuestión que aquí se estudia no es si el solicitante hizo o no parte de las FARC-EP, esto es relevante como paso previo del análisis de la fuerza mayor que habría impedido su acreditación como miembro de la guerrilla. El Despacho advierte que no existen elementos de convicción que permitan establecer la pertenencia o colaboración del señor CARDONA RESTREPO a las FARC-EP.
33. Lo anterior porque: i) el señor CARDONA RESTREPO informó que no cuenta con procesos penales adelantados en su contra22, lo cual fue a su vez confirmado por la UIA de la JEP 23; ii) a partir de la búsqueda realizada en el aplicativo de consulta de procesos nacional unificada24, el señor CARDONA RESTREPO no cuenta con registros sobre procesos penales adelantados en su contra; iii) la información remitida tanto por el Comité Técnico Interinstitucional25 como por el Ministerio de Defensa26 no da cuenta
procesos nacional unificada24, el señor CARDONA RESTREPO no cuenta con registros sobre procesos penales adelantados en su contra; iii) la información remitida tanto por el Comité Técnico Interinstitucional25 como por el Ministerio de Defensa26 no da cuenta de la pertenencia del señor CARDONA RESTREPO a las extintas FARC-EP; y, iv) si bien desde su solicitud aportó el nombre de comparecientes que pueden dar fe de su pertenencia a las FARC -EP, este Despacho ha aclarado en múltiples ocasiones que la “acreditación” de un exintegrante de las FARC -EP sobre otro no puede ser utilizada como prueba del factor de competencia personal, por cuanto las maneras de probar este se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Bajo esta misma línea, la SA ha sostenido en diferentes decisiones que: “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de
17 Expediente digital n.°1500113-63.2023.0.00.0001, folios 2-20. 18 Ver fuente anterior, folio 14. 19 Ver fuente anterior, folios 129-138. 20 Ver fuente anterior, folio 124. 21 Ver fuente anterior, folios 58-76. 22 Ver fuente anterior, folios 2-20. 23 Expediente digital n.°1500113-63.2023.0.00.0001, folios 58-76. 24 Consulta de Procesos Nacional Unificada (Búsqueda realizada el 25 de noviembre de 2024). 25 Ver fuente anterior, folios 129-138.
24 Consulta de Procesos Nacional Unificada (Búsqueda realizada el 25 de noviembre de 2024). 25 Ver fuente anterior, folios 129-138. 26 Ver fuente anterior, folio 124.Página 7 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría–, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal ”27, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado 28, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”29
34. En gracia de discusión, tampoco existen razones para concluir que existió una causa de fuerza mayor que impidiera su inclusión en los listados de acreditados. En entrevista rendida ante este Despacho el señor CARDONA RESTREPO describió las circunstancias en las cuales se dio su desvinculación de las extintas FARC -EP. Al respecto relató que, en el año 1997 mientras hacía parte del Frente Joselo Lozada, fue afectado por un artefacto explosivo30. Por lo anterior, indicó que en el año 1998 solicitó al comandante “Gentil” poderse reubicar con su familia y a partir de dicho momento, se trasladó a vivir con esta31.
afectado por un artefacto explosivo30. Por lo anterior, indicó que en el año 1998 solicitó al comandante “Gentil” poderse reubicar con su familia y a partir de dicho momento, se trasladó a vivir con esta31.
35. Asimismo, al preguntársele sobre que labores ejercía en las extintas FARC-EP al encontrarse reubicado, este refirió que una vez se reubicó con su familia debió realizar un “trabajo diferente” al que realizaba dentro del otrora grupo armado, refiriéndose a labores de trabajo en la finca familiar32.
36. Por otro lado, a pesar de que en un primer momento refirió que su reubicación se realizó en el año 1998, posteriormente indicó que esta se dio en el año 201033.
37. Nuevamente se indagó con el señor CARDONA RESTREPO acerca de las labores que desempeñaba para las FARC-EP al encontrarse reubicado, al respecto este refirió que tenía “un contacto” y que le fue indicado que debía hacer un “ trabajo” en “La Julia”, sin embargo, no expuso con claridad en que consistían las labores y/o misiones que desempeñó para el otrora grupo guerrillero y en qué momentos fueron adelantadas34.
38. Asimismo, se cuestionó al señor CARDONA RESTREPO acerca de si las labores que presuntamente cumplía eran ordenadas por algún comandante del extinto grupo
27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24.
27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1074 de 2022 Párr. 13. Ver también: Auto TP-SA 013 de 2018 y Auto TP-SA 1061 de 2022 Párr. 24. 28 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones corresp ondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 4000007-2018 (SAI-LC-LRG-066-2018), párrafo 30. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afir mar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 30 Expediente digital n.°1500113 -63.2023.0.00.0001, folio 140. Entrevista ORLANDO CARDONA RESTREPO, min 37:30. 31 Ver fuente anterior, folio 140. min 46:47. 32 Ver fuente anterior, folio 140. min 47:41. 33 Ver fuente anterior, folio 140. min 48:55. 34 Ver fuente anterior, folio 140. min 49:11.Página 8 de 9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O armado. Al respecto, este refirió que eran ordenadas por “Romaña”, sin embargo, al cuestionarle si estas labores eran para abastecer a las filas de las extintas FARC-EP este respondió “sí, algo así, si señora”35, sin explicar de una manera más detallada si estas labores correspondían a una colaboración de dicho sujeto con quien nombr ó como “alias Romaña” o las realizaba en apoyo al otrora grupo armado.
39. Por tanto, si bien según lo descrito previamente para este Despacho no es posible comprobar la pertenencia del señor CARDONA RESTREPO a las extintas FARC-EP, en gracia de discusión, la interpretación de las circunstancias por este descritas, son equivalentes a una posible deserción al otrora grupo armado. Si bien el señor CARDONA RESTREPO refirió que fue “reubicado” del extinto grupo armado “siendo activo”, no refirió de manera clara y detallada en que consistió o como se desarrolló su
CARDONA RESTREPO refirió que fue “reubicado” del extinto grupo armado “siendo activo”, no refirió de manera clara y detallada en que consistió o como se desarrolló su colaboración y/o como desempeñó labores con las extintas FARC -EP al momento de establecerse nuevamente con su familia.
40. Para este Despacho, la deserción entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. Por tanto, la deserción no puede tenerse como la causal de fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados que son, precisamente, para quienes sí se reconocían como miembros de las FARC-EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz.
41. Por tanto, es claro para este Despacho que de lo expuesto por el señor CARDONA RESTREPO no es posible evidenciar la constitución de un motivo de fuerza mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que hubiese impedido que este fuese acreditado como miembro de las otrora FARC-EP, y por tanto, pueda dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP.
42. Este Despacho reconoce la posibilidad de que, dada la naturaleza del proceso de acreditación, hubiesen ocurrido situaciones en las que una persona que sí hizo parte de las FARC-EP durante el conflicto haya sido injustamente excluida de los listados de acreditados. El mismo artículo 63 de la LEJEP es una muestra de que el legislador tambi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.