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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 799 12 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 799 12 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expedientes Legali N°: 1501102-06.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-799-2024

Solicitante: ALBA LUCERO TOLOZA GONZÁLEZ; C.C. N° 1.093.917.709

Asunto: Niega solicitud de inclusión en listados de acreditados (Artículo 63, Ley 1957 de 2019)

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución en relación con la petición de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrante s de las FARC -EP formulada, a través de apoderada judicial, por la señora Alba Lucero Toloza González , quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.093.917.709.

I. ANTECEDENTES:

1. El 17 de junio de 2022, se repartió a este despacho de la SAI la solicitud que la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández formuló en representación de la señora

I. ANTECEDENTES:

1. El 17 de junio de 2022, se repartió a este despacho de la SAI la solicitud que la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández formuló en representación de la señora

Alba Lucero Toloza González (C.C. No. 1.093.917.709), con el fin de que se incorpore a esta última en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por el gobierno nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de

2019. Esto, para que la señora Toloza pueda acceder a los programas de reincorporación social, económica y política respectiv os, con miras al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto por el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

2. Como fundamento de la petición, la abogada informó que su representada nació el 12 de agosto de 1985 y que perteneció al Frente 44 de las FARC-EP, al cual ingresó enPágina 2 de 23

1998, cuando tenía 13 años de edad . Según se indica en la petición, la solicitante ingresó a las FARC-EP “porque la guerrilla pasaba por donde yo vivía” y “ les decían cosas bonitas” “como ella era una niña se dejó convencer y se fue con ellos dejando el estudio y la familia” , a ella le dio el ingreso un muchacho de ese frente que le decían “Gurre” , en la guerrilla le dieron el seudónimo de “Margarita”, permaneciendo en ese frente un año o sea hasta 1999, cuyos mandos eran Venur, Tabaco, Jhon Neider”.1

guerrilla le dieron el seudónimo de “Margarita”, permaneciendo en ese frente un año o sea hasta 1999, cuyos mandos eran Venur, Tabaco, Jhon Neider”.1

3. Se indica en el escrito que , en 1999, la señora Toloza fue trasladada a la zona de distensión, donde recibió cursos de entrenamiento militar. Luego fue trasladada a la columna Arturo Ruiz, en el Magdalena Medio. Estando en esa columna ocurrió la operación Berlín, de la que es sobreviviente.

4. En 2013, la solicitante “empezó a presentar inflamación en las rodillas y fuertes molestias abdominales y tan graves fueron las molestias que la aquejaron que el comandante “Villa” y con aprobación del “Mono Jojoy” le dio un dinero para que se fuera a buscar a su familia, no sin antes darle recomendaciones sobre su comportamiento para que no fuera a tener problemas con la organización”2. Debido a ello, la señora Toloza viajó a Norte de Santander, donde residía su familia. En 2014 tuvo a su hija, se dedicó al hogar y se sometió a tratamientos para atender las dolencias que aún hoy la aquejan, por lo que perdió contacto con las FARC-EP, lo que supuso que no se enterara de la elaboración de las listas de ex combatientes.

5. Al volver a Mapiripán en 2016, la solicitante se enteró de “lo de las listas”3. Así las cosas, se dirigió a la Agencia Nacional de Reincorporación, donde le recomendaron presentarse en la Zona Veredal de Colinas. Tras asistir a varias reuniones con reincorporados, le sugirieron que se presentara en el Espacio Territorial más cercano,

presentarse en la Zona Veredal de Colinas. Tras asistir a varias reuniones con reincorporados, le sugirieron que se presentara en el Espacio Territorial más cercano, por lo que se dirigió al ETCR Mariana Páez, donde le tomaron sus datos. Adujo que adelantó el proceso de inclusión porque tiene derecho a los beneficios que cobijan a los ex combatientes de las FARC -EP y porque fue sobreviviente de la operación Berlín, ocurrida mientras hizo parte de la columna Arturo Ruiz.

6. Por último, se precisa en la petición que la señora Toloza “nunca fue investigada ni procesada por la justicia ordinaria”4, como consta en la respuesta que la Fiscalía le dio a una solicitud formulada en ese sentido. La respuesta de la Fiscalía, en efecto, que registra solo un número de noticia en relación con la solicitante, en calidad de víctima, por el delito de reclutamiento ilícito, que tiene como fecha de los hechos el 15 de febrero de 2000 y se encuentra en etapa de instrucción y activa.

1 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folio 2. 2 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folio 3. 3 Ibídem. 4 Ibídem.Página 3 de 23

7. A la solicitud se adjuntó el poder conferido por la señora Toloza 5, copia de su cédula de ciudadanía6, copia del oficio No. 25600300100432 del 16 de mayo de 2022, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación da respuesta a derecho de petición informando sobre l os registros de la solicitante en sus bases de datos 7, certificación

mediante el cual la Fiscalía General de la Nación da respuesta a derecho de petición informando sobre l os registros de la solicitante en sus bases de datos 7, certificación suscrita por Nelson Quintero Estévez -quien se identifica como presidente del AETCR Filipinas, hoy Centro Poblado Villa Paz - y por Alinton Asprilla Herrera, Alonso Mendoza Páez, Ever Yohani Díaz Acevedo, Richard Nixon Fernández y Over Chogó Nieto -quienes se identifican como ex combatientes de las FARC -EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz-8.

8. La abogada pidió que la señora Toloza fuera entrevistada para establecer su versión sobre las razones por las que no fue incluida en los listados de ex integrantes de las FARC-EP y advirtió que el hecho de que esta hubiera perdido contacto con sus ex compañeros de la antigua guerrilla, tras haber sido licenciada debido a sus dolencias físicas, es una circunstancia de fuerza mayor que habilita a la SAI para incluirla en los listados de ex combatientes , de conformidad con lo previsto en el inciso octavo de l artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

9. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-514 del 26 de julio de 2022, esta magistratura adoptó medidas orientadas a ampliar la información disponible, en aras de resolver la solicitud de la señora Toloza. Con ese objeto, dispuso oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si la solicitante fue incluida en los listados que los representantes de la ex guerrilla de las FARC -EP remitieron a esa dependencia para su verificación; al Comité Técnico

del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si la solicitante fue incluida en los listados que los representantes de la ex guerrilla de las FARC -EP remitieron a esa dependencia para su verificación; al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que se pronunciara sobre la petición y a la señora Toloza para que precisara las gestiones que realizó con miras a su inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC -EP a partir de 2016, cuando, según dijo, se enteró de la elaboración de los listados y se presentó en el ETCR Mariana Páez.

10. El requerimiento fue atendido el 22 de agosto de 2022 . En dicha ocasión, la abogada de la solicitante reiteró que esta se enteró en 2016 sobre la elaboración de los listados de ex combatientes de las FARC -EP y detalló las gestiones que llevó a cabo con ese propósito9.

5 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 7 y 8. 6 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folio 9 7 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 10 a 12. 8 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 13 y 14. 9 Indicó, en concreto, que la solicitante llamó a la ARN, en Bogotá, donde le recomendaron “dirigirse a una ETCR cercana y la que le correspondía era la ETCR de Charras, pero como tenía un primo allí en esa ETCR,

9 Indicó, en concreto, que la solicitante llamó a la ARN, en Bogotá, donde le recomendaron “dirigirse a una ETCR cercana y la que le correspondía era la ETCR de Charras, pero como tenía un primo allí en esa ETCR, él mismo le suministró el número telefónico del encargado llamado Egidio, con el cual se comunicó y él la citó en San José del Guaviare ”. La señora Toloza narró que se dirigió allí , pero Egidio no la atendió personalmente por la pandemia. Debido a ello, “se fue a la oficina de la ONU y habló con un señor Carlos, él la entrevistó y luego la citó nuevamente para otra entrevista con un señor llamado Fercho” . Luego, en 2021, una ex combatiente llamada Yubis le informó sobre una reunión en Bogotá de los sobrevivientes de la operación Berlín, que se llevó a cabo el 28 de junio. Allí se encontró con “Uvaldino” un firmante dePágina 4 de 23

11. La OACP, a su turno, informó que la señora Toloza no fue relacionada en los listados que los representantes de las FARC -EP le entregaron al gobierno nacional .

En relación con el requerimiento formulado al Comité Técnico Interinstitucional, la entidad precisó que solicitó a sus integrantes realizar las verificaciones respectivas respecto del caso de la señora Toloza10.

12. Mediante Resolución SAI -OAI-T-PMA-151-2023 del siete de marzo de 2023, se requirió a la OACP para que informara si el Comité Técnico Interinstitucional ya se había pronunciado sobre la solicitud de la señora Toloza, advirtiendo que, de no

requirió a la OACP para que informara si el Comité Técnico Interinstitucional ya se había pronunciado sobre la solicitud de la señora Toloza, advirtiendo que, de no haberse emitido concepto, debería precisar en qué fecha se reuniría el Comité con ese objeto. Además, la providencia dispuso oficiar a Rodrigo Granda Escobar para que , como delegado del componente FARC a la CSIVI, precisara si conoció de la situación de la señora Toloza e informara su postura sobre la posibilidad de que se aplicara a su favor el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.

13. El delegado del componente FARC no atendió el requerimiento que le fue formulado. La OACP, por su parte, reiteró que pidió a l os miembros del Comité realizar las verificaciones frente al caso de la señora Toloza de acuerdo con sus atribuciones. Como aspecto adicional, indicó que el Comité no se cita con regularidad y que por ello se requiere a sus integrantes para que remitan la información a que haya lugar11.

14. El 13 de abril de 2023, se profirió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-204-2023, que requirió al Comité Técnico Interinstitucional para que atendiera los requerimientos que se le habían formulado en relación con la solicitud de inclusión en los listados de la señora Toloza. Mediante oficio del tres de mayo siguiente, la OACP reiteró que la señora Toloza no fue relacionada en listados y advirtió que exhortó al Comité Técnico Interinstitucional para que se pronunciara sobre la petición12.

15. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-326 del 14 de junio de 2023, se requirió

Interinstitucional para que se pronunciara sobre la petición12.

15. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-326 del 14 de junio de 2023, se requirió nuevamente al Comité para que at endiera los requerimientos que se le habían formulado para que se pronunciara sobre la solicitud de la señora Toloza González.

Como aspecto adicional, y considerando que la abogada de la solicitante informó que esta no fue investigada ni procesada por la justicia ordinaria , pero tenía un registro en los sistemas de incorporación de información SIJUF/SPOA de la Fiscalía General de la Nación como víctima de reclutamiento ilícito, se comision ó a la Unidad de

paz que fue compañero suyo en la columna Arturo Ruiz. Él reunió a quienes no fueron incluidos en los listados y les dio la orientación de que se acercaran a la ETCR más cercana para que se les tomaran los datos y llenaran unos formularios. Tras la reunión, se dirigió al ETCR Mariana Páez, donde la entrevistó Wilber Vanegas, quien en coordinación con los encargados del Centro Poblado Villa Paz , reportó el caso a la Coordinación Jurídica para que a través de un profesional del SAAD se tramitara la petición ante la JEP. Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 147 y 149 10 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 79 y 80. 11 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 182 a 184. 12 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 216 a 218.Página 5 de 23

11 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 182 a 184. 12 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 216 a 218.Página 5 de 23

Investigación y Acusación (UIA) de la jurisdicción para que obt uviera copias digitalizadas del expediente respectivo, a cargo de la Dirección Especializada contra las violaciones de derechos humanos de la Fiscalía.

16. La OACP señaló, mediante oficio del 21 de junio de 2023, que remitiría “la solicitud al Comité Técnico Interinstitucional para que realice su labor de acuerdo con el Decreto 1174 de 2016”.13

17. El 10 de julio de 2023, se incorporó al Expediente Legali informe final de la UIA que allegó copia del radicado 1100160660842013000031 . El radicado consta de 46 archivos PDF, correspondientes a los 46 cuadernos de la investigación que la Fiscalía adelanta contra “los comandantes y miembros del estado mayor de los bloques oriental y Magdalena Medio de los Frentes 1, 7, 10, 16, 26, 27, 39, 40, 43, 44 y la columna Móvil Arturo Ruiz, así como de quienes se desempeñaron como reclutadores de los niños, niñas y adolescentes”, por reclutamiento ilícito.14

18. El 18 de julio de 2023 se incorporó al expediente un oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil que indica que “revisadas las bases de datos que administra y produce la Registraduría fue posible evidenciar que, a nombre de Alba Lucero Toloza González

Nacional del Estado Civil que indica que “revisadas las bases de datos que administra y produce la Registraduría fue posible evidenciar que, a nombre de Alba Lucero Toloza González se expidió la cédula de ciudadanía número 1.093.917.709 , la cual se encuentra vigente, sin ninguna novedad” . El 11 de agosto siguiente, se incorporó un oficio suscrito por el Director Seccional de la Fiscalía de Putumayo, que indica que la señora Tolo za no tiene anotaciones en esa seccional.

19. A través de oficio del cuatro de octubre de 2023, la OACP informó, en relación con la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-326-2023, que “el área encargada integró la información presentada por ustedes al sistema de información y registro digital de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y, la resolución está en lista para firma del Alto Comisionado Danilo Rueda, en el momento que quede en firme se realizarán los respectivos envíos”.15

II. CONSIDERACIONES

A. Problema jurídico y metodología de la decisión que adoptará esta providencia

20. Corresponde a este despacho de la SAI resolver sobre la solicitud que formuló la señora Alba Lucero Toloza González con el objeto de que se le incluya en los listados de personas acreditadas por la OACP como ex integrantes de las antiguas FARC-EP.

Lo anterior, en ejercicio de la competencia ex cepcional que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 le confiere a la SAI en esa materia.

13 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 291 a 293.

artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 le confiere a la SAI en esa materia.

13 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 291 a 293. 14 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 441 a 444. 15 Expediente Digital Legali 1501102-06.2022.0.00.0001, folios 468 y 469.Página 6 de 23

21. De conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, esta magistratura deberá analizar, como primera medida, si la solicitud satisface los presupuestos que determinan la procedencia formal de peticiones de esa naturaleza. De constatarse la procedencia formal de la solicitud, se procederá con su análisis de fondo.

22. Para esos efectos, esta providencia se referirá al alcance de la facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP, profundizando, en particular, en los supuestos que habilitan a la Sala para estudiar dichas solicitudes y en los elementos que debe evaluar de cara a la solución del debate sustancial que plantean.

B. L a facultad excepcional de la SAI para incluir personas en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. Presupuestos de procedencia formal y material de las solicitudes formuladas con ese propósito.

23. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 habilita a la SAI para estudiar e incorporar en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno nacional

formal y material de las solicitudes formuladas con ese propósito.

23. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 habilita a la SAI para estudiar e incorporar en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno nacional los nombres de las personas qu e no fueron incluidas en dichos listados por motivos de fuerza mayor. Tal facultad opera excepcionalmente e impone requerir al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que brinde información sobre quienes reclaman su inclusión en los listados con apoyo en dicha norma.

24. Al realizar el control previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que la facultad atribuida a la SAI en esa materia -esta es, la de “incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”- se ajusta a la Carta Política, en tanto impide que queden fuera de la competencia de esta jurisdicción “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”16.

25. Sobre ese mismo supuesto, la Corte expulsó del ordenamiento la disposición del proyecto de ley que le prohibía a la SAI incluir en dichos listados a personas sobre las cuales la OACP hubiera decidido su no acreditación. En criterio de la Corte, tal prohibición era problemática desde el punto de vista constitucional porque impedía

proyecto de ley que le prohibía a la SAI incluir en dichos listados a personas sobre las cuales la OACP hubiera decidido su no acreditación. En criterio de la Corte, tal prohibición era problemática desde el punto de vista constitucional porque impedía a la JEP ejercer su competencia sobre ex combatientes de las FARC -EP que suscribieron el Acuerdo y cumplie ron las demás condiciones de acceso, excluyéndolos del sistema por cuenta de una decisión administrativa “en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que

16 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.Página 7 de 23

su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente”17.

26. El fallo recordó que esta jurisdicción especial ostenta la competencia preferente y exclusiva de respecto de las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 que ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; que solo cobija a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscribieron un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que la pertenencia al grupo rebelde se determina por “su inclusión en un listado de ex combatientes que un delegado expresamente designado para ello por el grupo rebelde entregue al gobierno nacional tras la llegada a las zonas veredales transitorias de normalización y a los puntos transitorios de normalización”. Dichos listados fueron recibidos por el gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

puntos transitorios de normalización”. Dichos listados fueron recibidos por el gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

27. En su jurisprudencia temprana, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

(SA) determinó que , en los términos de la decisión de la Corte Constitucional, l a posibilidad de incluir a determinada persona en los listados de acreditados como ex combatientes de las FARC -EP quedó vinculada a que su nombre hubiera sido incluido en los listados que elaboraron en su momento los representantes de la desmovilizada guerrilla y a que su ausencia en el listado de acreditados elaborado por el gobierno nacional respondiera a una circunstancia mayor. Al respecto, dispuso la Sentencia TP-SA 144 de 2019:

“Las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ” (énfasis añadido). Sus poderes jurisdiccionales se extienden, por tanto, sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP y no hayan sido excluidos de las mismas por decisión del miembro representante, dentro del ejercicio de sus competencias.

Así lo interpretó la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-080 de 2018. Al declarar inexequible la expresión “[e]n ningún

decisión del miembro representante, dentro del ejercicio de sus competencias.

Así lo interpretó la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-080 de 2018. Al declarar inexequible la expresión “[e]n ningún caso, la sala de amnistía podr á́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación” – que obraba en el inciso 9º del artículo 63 –, el tribunal reivindicó la competencia prevalente de la JEP por el factor personal. Y

17 Ibídem.Página 8 de 23

precisó que solo es posible ejercer dicha atribución frente a quienes están mencionados en los listados de la guerrilla.”

28. Dicha postura fue rectificada posteriormente. Al analizar el caso de una mujer que no fue incluida en los listados de ex integrantes de las FARC-EP, pero que había sido condenada por rebelión como integrante de la antigua guerrilla, el Auto TP-SA 1355 de 2023 determinó que la facultad excepcional conferida a la SAI respecto de la inclusión en listados de acreditados por la OACP no aplica solamente frente a quienes fueron incluidos en los listados consolidados por los representantes de la antigua guerrilla sino, también, respecto de aquellas personas cuya pertenencia a las FARCEP se hubiera comprobado a través de decisión judicial ejecutoriada.

29. Lo anterior, en consideración a que el Acuerdo Final de Paz se refiere a la inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final (…) . En ese sentido, dijo la SA, la ausencia de acreditación por parte del

en listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final (…) . En ese sentido, dijo la SA, la ausencia de acreditación por parte del Gobierno Nacional impediría que quienes integraron las FARC -EP accedieran a los programas de reincorporación, “situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos ex integrantes acreditados, puede impactar negativamente en el proceso de reinserción de estas personas y, de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz”.

30. La providencia concluyó, bajo ese supuesto, que los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”.

31. Dicha postura, que se apoya en la idea de que “tanto la certificación expedida por la

judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”.

31. Dicha postura, que se apoya en la idea de que “tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional” ha sido reiterada por la SA de manera consistente18.

El tribunal de cierre de la jurisdicción ha insistido en que la SAI puede incluir en los listados de acreditados a personas cuyo nombre no estaba en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional cuando no haya duda de que pertenecieron al antiguo grupo subversivo, “pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en

18 Al respecto, pueden revisarse los autos TP -SA 343, 1362 , 1383, 1392, 1454 de 2023 y 1643 de 2024, entre otros.Página 9 de 23

los listados de acreditados por el Gobierno Nacional” . Además, ha aclarado que dicha posibilidad no aplica para quienes “colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues no son objetos de los mencionados programas19.

32. La procedencia formal de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por la OACP estaría supeditada, desde esa perspectiva, o bien a que las o los solicitantes hayan sido incluidos en los listados elaborados por los representantes de las antiguas FARC-EP o a que una decisión judicial ejecutoriada los identifique como ex integrantes de la desmovilizada guerrilla.

solicitantes hayan sido incluidos en los listados elaborados por los representantes de las antiguas FARC-EP o a que una decisión judicial ejecutoriada los identifique como ex integrantes de la desmovilizada guerrilla.

33. La procedencia material de las peticiones dependería, por su parte, de que se acredite la estructuración de una hipótesis de fuerza mayor que justifique que la interesada o el interesado no hayan sido incluidos en los listados de las FARC -EP y de que se solicite pronunciamiento al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 acerca de la persona que formuló la petición de inclusión.

34. En palabras de la SA, la fuerza mayor que exige la Ley 1957 de 2019 se configura “cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, y de forma consecuente reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”.20

35. La SAI, por su parte, ha recurrido al concepto de fuerza mayor fijado en el artículo 64 del Código Civil y en la jurisprudencia civil y administrativa. Sobre esa base, ha entendido que la fuerza mayor debe ser entendida como “ una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”21.

36. Finalmente, en relación con el requisito relativo a que se indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre información relativa a la persona que reclama la

cuestiones administrativas”21.

36. Finalmente, en relación con el requisito relativo a que se indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre información relativa a la persona que reclama la inclusión en listados, la SA ha precisado que la obligación de la SAI en esa materia se circunscribe a solicitar tal información. No es indispensable, para efectos de tomar la decisión correspondiente, que el requerimiento formulado en ese sentido se atienda.

En criterio de la SA, la respuesta del Comité no sería un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión , pues “no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario”. Sobre el particular, indicó el Auto TP-SA 363 de 2023:

“25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incl

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