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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 803 12 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 803 12 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente Legali N°: 1501281-03.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-803-2024

Solicitante: MARIA ELIZABET ASCENCIO FONSECA; C.C. N° 52.443.455

Asunto: En aplicación del artículo 63 LEJEP incluye en listados

I. ASUNTO A RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, -AFP-, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C -007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto de la señora Maria Elizabet Ascencio Fonseca, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 52.443.455.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE

1. La señora Maria Elizabet Ascencio Fonseca , se identificada con la cédula de

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE

1. La señora Maria Elizabet Ascencio Fonseca , se identificada con la cédula de ciudadanía n.º 52.443.455, expedida el 2 de mayo de 1997 en Bogotá D.C1; nacida el 26 de junio 1975 en Labranza-Grande (Boyacá), conocida también como “Jackeline”, hija de Luis Eduardo Ascencio y María Cecilia Fonseca, grado de instrucción segundo de primaria y de estado civil soltera2.

III. ANTECEDENTES

iii.i. Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria.

1 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 241. 2 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 680, PROCESO 5345 C4, f. 37 y PROCESO 5345 C5, f. 4.Página 2 de 22

2. En la Justicia Ordinaria, se tramitó proceso penal radicado bajo el n.º 5345 en contra de Maria Elizabet Ascencio Fonseca, por el delito de Rebelión3.

3. Los hechos refieren que el 28 de mayo de 1.995 en desarrollo de la operación "Reflejo", en la zona de Alto Cumaná, en jurisdicción del municipio de Aguazul, Casanare, tropas del Grupo Guías de Casanare, adscritas a la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional, capturaron a varios de los integrantes de las FARC -EP, entre los que se cuenta la señora Maria Elizabet Ascencio Fonseca , y la incautación de armamento, material de intendencia y publicidad alusiva a ese movimiento

del Ejército Nacional, capturaron a varios de los integrantes de las FARC -EP, entre los que se cuenta la señora Maria Elizabet Ascencio Fonseca , y la incautación de armamento, material de intendencia y publicidad alusiva a ese movimiento guerrillero 4.

4. El 9 de enero de 1996, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá D.C., profirió sentencia anticipada en contra de la señora Maria Elizabet Ascencio Fonseca y la condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y multa en cuantía de 66.67

Salarios Mínimos Mensuales, como autora responsable del punible de Rebelión5.

5. El 10 de abril de 1997, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C., concedió el subrogado de libertad condicional . Posteriormente, el, este mismo despacho judicial mediante decisiones de 17 de febrero de 1999 y 21 de junio de 2002 declaró a favor de la señora Ascencio Fonseca la libertad definitiva y la extinción de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, respectivamente6.

iii.ii. Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz.

6. El 26 de septiembre de 2023 7, la señora Maria Elizabet Ascencio Fonseca, remitió a esta jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de acreditados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), antigua Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en atención de lo previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), antigua Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en atención de lo previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

7. En su solicitud la peticionaria manifestó perteneció a las extintas FARC -EP y que, con ocasión a su militancia fue condenada por el delito de rebelión . Como razones de fuerza mayor aduce que “por el motivo que la OACP no me ha tenido en cuenta para acreditarme como miembro de las FARC -EP hoy movimiento político, además mucho

[sic] mandos medios de las FARC-EP me an [sic] reconocido pero no se a [sic] en cuenta todo esto”.

8. Para soportar las afirmaciones realizadas en su escrito , allega la certificación expedida por la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para mujeres de

3 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 680, PROCESO 5345.rar 4 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 680, PROCESO 5345 C5, f. 4. 5 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 680, PROCESO 5345 C5, f. 3-13. 6 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 680, PROCESO 5345 C1, f. 76-80; 93 – 95; 103 y 104.

7 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 1-6.Página 3 de 22

Bogotá D.C., en la que indica que la solicitante ingresó a dicho establecimiento carcelario el 16 de junio de 1995 y, luego, fue trasladada a la cárcel de Yopal (Casanare), a ordenes de la Fiscalía de Villavicencio por el delito de rebelión y homicidio en donde permaneció privada de la libertad hasta el 17 de abril de 1997.

9. Adicionalmente, allegó certificación expedida por el abogado Rodolfo Ríos Lozano, quien señala que ejerció la defensa técnica de la señora Ascencio Fonseca, en el proceso judicial que se llevó en su contra por los punibles de homicidio y rebelión, en el que resultó absuelta por el primer delito y condenada por el segundo. Aduce que la solicitante durante su retención fue “ golpeada brutalmente” por la fuerza pública, por lo que tuvo que ser sometida a tratamientos médicos como consecuencia de las lesiones padecidas. Afirma que en el año 1994 fue recluida en el “Buen Pastor”

de la ciudad de Bogotá D.C., y recobró su libertad en el año 1997. Finalmente, recuerda que en los informes de inteligencia de dicha investigación relacionaban a su entonces defendida como miembro activo del frente 56 de las FARC-EP, conocida con el alias “Jackeline Rodríguez”.

10. El asunto fue repartido a este despacho de la SAI mediante informe secretarial de 29 de septiembre de 20238.

11. En virtud de lo anterior, esta magistratura mediante resolución SAI -AOI-AS10. El asunto fue repartido a este despacho de la SAI mediante informe secretarial de 29 de septiembre de 20238.

11. En virtud de lo anterior, esta magistratura mediante resolución SAI -AOI-ASPMA-608-2023 de 17 de octubre de 20239 amplió información y dejó constancia de la consulta oficiosa que hiciere en las bases de datos de:

  • La Procuraduría General de la Nación (PGN), se pudo evidenciar que la señora Ascencio Fonseca no registra antecedentes disciplinarios10. - Policía Nacional, arroja que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”11. - El registro de población privada de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) arrojó como resultado: “No se encontraron registros con los datos suministrados” 12. - La página del Censo Electoral, verificando la información del lugar de votación de la persona solicitante de cara a establecer la vigencia de la cédula, verificando que no tiene restricciones a sus derechos políticos. - El sistema de Gestión judicial L EGALi de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, no encontrándose expediente diferente a este que se ha creado y ha sido asignado en reparto a esta magistratura. - El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, en el módulo de actas se verificó que la señora no ha suscrito ningún tipo de acta de compromiso ante

8 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 7. 9 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 8-17.

8 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 7. 9 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 8-17. 10 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 11 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/ 12 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertadPágina 4 de 22

esta jurisdicción. En el mismo sistema, pero en el módulo de consulta no se encontró ningún documento relacionado con esta persona. - La página web de la Rama Judicial, no arrojó resultados bajo el criterio del nombre de la ciudadana.

12. Adicionalmente, se adoptaron como medidas de ampliación de información,

las siguientes:

12.1. Requerir a la solicitante para que, entre otras, ampliara información sobre las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron adelantar su proceso de acreditación.

12.2. Requerir a la UIA para que informe: i). Si en el frente 56 de las extintas FARCEP se encuentra registro de la señora Ascencio Fonseca, alias “Jackeline Rodríguez”, como una de sus excombatientes; ii). y establezca, inspeccione y obtenga copia simple (digital) de la totalidad de procesos o investigaciones seguidas en contra de la peticionaria, especialmente aquellas que tengan relación con su eventual pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

12.3. Oficiar a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), antigua Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que informe si respecto de la

o colaboración con las FARC-EP.

12.3. Oficiar a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), antigua Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que informe si respecto de la señora Ascencio Fonseca, se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EP y si esta persona ha sido beneficiada con la amnistía de iure presidencial, de ser así, se les solicitó allegar copia de los soportes correspondientes.

12.4. Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para remitiera a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con la señora Ascencio Fonseca.

12.5. Oficiar al Comité Operativo de Dejación de armas – CODA, para que informe a este Despacho si la señora Ascencio Fonseca , cuenta con Certificación de Desmovilización Individual.

13. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 18 de octubre de 202313, se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-608-2023 de 17 de octubre de 2023.

14. Efectuada la verificación de las documentales obrantes en el expediente LEGALi se advirtió que, la O CCP allegó respuesta de fecha 23 de octubre de 2023 14 en la que señaló que la señora Ascencio Fonseca no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentran acreditada.

13 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 20, 24-29.

entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentran acreditada.

13 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 20, 24-29. 14 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 66-67.Página 5 de 22

15. A su vez, el CODA señaló que no se encontraron registros de la peticionaria como desmovilizada individual de algún grupo organizado al margen de la ley15.

16. Por su parte, la señora Ascencio Fonseca informó que no cuenta con representación judicial, según consta en la constancia secretarial visible a folios 21 a 22 del expediente LEGALi.

17. El 2 de enero de 202416, se emitió informe secretarial de cumplimiento de la precitada decisión.

18. Habida cuenta que este Despacho evidenció la ausencia de algunas respuestas, por lo que la información recaudada resultaba insuficiente para adoptar un pronunciamiento de fondo, profirió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-019-2024 de 10 de

enero de 202417, en la que dispuso:

18.1. Oficiar al SAAD para que le designara una abogada o abogado para el ejercicio de la defensa técnica de la señora Ascensio Fonseca.

18.2. Requerir a la solicitante para que, entre otras, ampliara información sobre las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron adelantar su proceso de acreditación.

18.3. Requerir a la UIA para que: i). informara si en el frente 56 de las extintas FARCEP se encuentra registro de la señora Maria Elizabet Ascencio Fonseca, alias

acreditación.

18.3. Requerir a la UIA para que: i). informara si en el frente 56 de las extintas FARCEP se encuentra registro de la señora Maria Elizabet Ascencio Fonseca, alias “Jackeline Rodríguez”, como una de sus excombatientes; y ii) estableciera, inspeccionara y obtuviera copia simple (digital) de la totalidad de procesos o investigaciones seguidas en contra de la solicitante , especialmente aquellas que tengan relación con su eventual pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

b). Requerir al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor Ascencio Fonseca.

19. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 10 de enero de 202418, se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-T-PMA-019-2024 de 10 de enero de 2024.

20. La Unidad de Investigación y Acusación – UIA – de la JEP, remitió informe de campo de 12 de enero de 2024 19, mediante el cual documentó las actividades de policía judicial adelantadas. Indica que, consultados (i) el Sistema Penal Oral

15 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 71-72. 16 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 92. 17 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 93-96. 18 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 97-104.

17 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 93-96. 18 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 97-104. 19 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 123-134.Página 6 de 22

Acusatorio SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer que la señora Ascencio Fonseca registra dos procesos en calidad de víctima y denunciante; (ii) el Sistema de Información de Justicia Transicional SIJYP de la Fiscalía General de la Nación, SIJUF y la página web de la Rama Judicial no arroj aron resultados a nombre de la solicitante; (iii) la DIJIN registra sentencia condenatoria vigente, respecto del proceso n.º 5345, el cual fue de conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

21. Por su parte, el 24 de enero de 202420 la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que designó a la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD – para que ejerza la representación judicial de la solicitante.

22. A su vez, el solicitante allegó como respuesta al requerimiento a través de un escrito de fecha 18 de marzo de 202421.

23. El 18 de enero de 2024 22, se emitió informe secretarial de cumplimiento de la precitada decisión.

24. Por medio de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-316-2024 de 18 de abril de 202423,

23. El 18 de enero de 2024 22, se emitió informe secretarial de cumplimiento de la precitada decisión.

24. Por medio de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-316-2024 de 18 de abril de 202423, esta magistratura reiteró los requerimientos que se habían efectuado en decisiones anteriores a la UIA y al Comité Técnico Interinstitucional, habida cuenta que a la fecha no obraba informe final de la comisión ni el concepto por parte de este último.

25. La Unidad de Investigación y Acusación – UIA – de la JEP, remitió informe parcial de 19 de abril de 202424, mediante el cual informó los resultados obtenidos por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística – GRANCE.

26. El 25 de abril de 202425, el Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó la práctica de algunas pruebas de cara a establecer la identificación de la solicitante.

27. A su vez, el Comité Técnico Interinstitucional, remitió una serie de respuestas emitidas por varias entidades relacionadas con la solicitante26.

28. El 22 de mayo de 2024 27, se emitió informe secretarial de cumplimiento de la precitada decisión SAI-AOI-T-PMA-316-2024 de 18 de abril de 2024.

20 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 151-152. 21 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 176-178. 22 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 179.

21 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 176-178. 22 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 179. 23 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 182-184. 24 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 191-209. 25 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 210-214. 26 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 215-243. 27 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 510.Página 7 de 22

29. Mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-405-2024 de 22 de mayo de 2024 28, requirió a la UIA para que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho y amplió la comisión en el sentido de comisionar al GRANCE para que elaborara un análisis de contexto sobre presencia de células residuales de paramilitares en el municipio de Yopal (Casanare), durante los años 2016 y 2017 y de registro de hechos de violencia por ellos perpetrados en dicha zona durante ese periodo de tiempo, así como si se registraron hechos de violencia perpetrados por dichas células contra exintegrantes de las FARC – EP. Como aspecto adicional, reiteró por última vez el requerimiento al Comité Técnico

Interinstitucional.

30. El 18 de junio de 202429, la UIA remitió informe final de la comisión en la que

adicional, reiteró por última vez el requerimiento al Comité Técnico Interinstitucional.

30. El 18 de junio de 202429, la UIA remitió informe final de la comisión en la que allegó como anexo copia digital del expediente penal n.º 5345 seguido contra la solicitante. Asimismo, remitió el informe del GRANCE.

31. A su vez, la OCCP remitió respuesta de fecha 9 de junio de 2024, adjuntando, entre otros documentos, el oficio OFI24 -00135763 / GFPU 13020000, en el cual indicaba que “En cumplimiento de las instrucciones impartidas por el señor Consejero Comisionado de Paz y en atención a la comunicación, le informamos que la persona en mención fue acreditada en el marco de la Resolución 12 de 2024, que fue enviada a la SAI en el mes de mayo”30.

32. Sin embargo, aunque dicho oficio sugería que la OCCP había acreditado a la solicitante, no mencionaba específicamente a ninguna persona ni anexaba el acto administrativo de acreditación, tal como se indicaba. Por esta razón, este Despacho, a través de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-599-2024 de 14 de agosto de 2024 , consideró necesario solicitar a la OCCP que confirmara si la persona acreditada correspondía a la señora Ascencio Fonseca y, de ser el caso, aportara la Resolución de acreditación.

33. En respuesta al requerimiento efectuado por esta instancia, la OCCP informó que, tras revisar el registro documental que reposa en dicha entidad, se constató que había ocurrido un error y que, en efecto, la señora Ascencio Fonseca, no se encuentra

33. En respuesta al requerimiento efectuado por esta instancia, la OCCP informó que, tras revisar el registro documental que reposa en dicha entidad, se constató que había ocurrido un error y que, en efecto, la señora Ascencio Fonseca, no se encuentra acreditada como exintegrante de las FARC-EP31.

34. El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las diligencias con informe al despacho, para proveer.

IV. CONSIDERACIONES

28 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 511-515. 29 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 663-690. 30 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 814. 31 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 850.Página 8 de 22

35. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión de la señora Maria Elizabet Ascencio Fonseca en los listados de las extintas FARC -EP y , su consecuente acreditación, análisis que resulta procedente, en criterio del Despacho, pues, las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica de la peticionaria y valorar la misma. Entonces, identificados y recaudados los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial traz ado por la Sección de Apelación32 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y

identificados y recaudados los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial traz ado por la Sección de Apelación32 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia

36. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este Despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclusión en los listados, donde adicionalmente se constatará la viabilidad de cumplir el requisito de pertenencia por medio de un escenario adicional al previsto en la norma y por la Sección de

Apelación.

iv.i) Facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP.

37. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC -EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

38. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC -EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia.

39. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre

32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019.Página 9 de 22

la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación (SA), de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, la Sección de Apelación amplió la comprensión de esa facultad excepcional en el Auto TP-SA 1355 de 2023, así:

Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las

Apelación amplió la comprensión de esa facultad excepcional en el Auto TP-SA 1355 de 2023, así:

Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepciona l de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)33.

40. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la Sentencia STP-SA 343 de 12

de abril de 2023 en los siguientes términos:

91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARCEP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.

acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.

41. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “ la certificación expedida por la O CCP y una

33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la jus ticia transicional33. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023.Página 10 de 22

providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC -EP”34, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.

42. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la

la vinculación de determinada persona a las FARC -EP”34, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.

42. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC 35. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.

43. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público 36. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad:

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

44. En ese sentido, el Despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la

autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

44. En ese sentido, el Despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “ una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”37.

45. Esta magistratura comparte el contenido otorgado a la figura de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del d erecho pues se funda en una norma civil del que, a su vez, el derecho administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio. Así las cosas, el Despacho verificará si en el caso concreto existió un hecho que fuera imprevisible, inevitable e irresistible que impidiera la inclusión de la señora Maria Elizabet Ascencio Fonseca en los listados y por tanto su acreditación.

34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 36 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto. 37 Ibidem.Página 11 de 22

46. En cuanto al requisito de indag

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