JEP - Resolución SAI AOI D PMA 812 13 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 812 13 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente Legali N°: 1502255-74.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-812-2024
Solicitante: YEISON LEANDRO LÓPEZ SÁNCHEZ; C.C. n.º 1.084.868.050
Asunto: En aplicación del artículo 63 LEJEP incluye en listados
I. ASUNTO A RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, -AFP-, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C -007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto d el señor Yeison Leandro López Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.084.868.050.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE
1. El señor Yeison Leandro López Sánchez , se identificada con la cédula de
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE
1. El señor Yeison Leandro López Sánchez , se identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.084.868.050, expedida en Iquira, Huila; nació el 29 de mayo 1992 en Iquira, Huila, hijo de Domingo López Ardila y Nelly Sánchez, grado de instrucción quinto de primaria y de estado civil soltero1.
III. ANTECEDENTES
iii.i. Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria.
1 Expediente LEGALi, f. 39. Archivo descargable, Carpeta Radicado No.410016000586201005448, PDF 2028055911C, fs. 11 – 29. Sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, el 11 de Julio de 2012.Página 2 de 17
2. En la Justicia Ordinaria, se tramitó proceso penal radicado bajo el n.º 41-0016000-586-2010-05448 en contra del señor Yeison Leandro López Sánchez, por el delito de Rebelión2.
3. En la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, el 11 de julio de 2012 3,
describe la siguiente situación fáctica:
Según acta de preacuerdo en entrevista rendida por Calos Andrés Sánchez Pizo, alias carro loco, desmovilizado de las FARC suministró los alias y apodos de quienes hacen parte activa en el apoyo logístico e inteligencia al frente 66, Joselo Lozada de las FARC que opera en el municipio de Iquira
Pizo, alias carro loco, desmovilizado de las FARC suministró los alias y apodos de quienes hacen parte activa en el apoyo logístico e inteligencia al frente 66, Joselo Lozada de las FARC que opera en el municipio de Iquira – vereda el Quebradon: entre las personas mencionadas relacionó a GUSTAVAO CAVIEDES, LUIS GABRIEL CAVIEDES alias “GAVILAN “, CARLOS GUSTAVO CAVIEDES, FRANCISCO CAVIEDES alias “PACHO”, DOMINGO LOPEZ alias “CHATO”. Con fundamento en la información suministrada se inicio la respectiva investigación […]
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, mediante Auto Interlocutorio 1230 del 18 de mayo de 2017 resolvió aplicar la amnistía de iure a favor del señor Yeison Leandro López Sánch ez por el delito de Rebelión y, en consecuencia, la extinción de las sanciones principales y accesorias que le fueron impuestas por este delito 4. En la misma decisión el Juzgado, concedió la libertad inmediata del señor López Sánchez5.
iii.ii. Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz.
5. El señor Yeison Leandro López Sánchez suscribió el Formato manual de ampliación de información de fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)6. En este, relata su pertenencia a las FARC-EP, estar en libertad y sus datos personales. Destaca que no está en los listados que la ex guerrilla remitió a la OACP, por estar, en su
relata su pertenencia a las FARC-EP, estar en libertad y sus datos personales. Destaca que no está en los listados que la ex guerrilla remitió a la OACP, por estar, en su momento, privado de la libertad en condición de excombatiente.
2 Expediente LEGALi 1501281-03.2023.0.00.0001, f. 680, PROCESO 5345.rar 3 Expediente LEGALi, f. 39. Archivo descargable, Carpeta Radicado No.410016000586201005448, PDF 2028055911C, fs. 11 – 29. Sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, el 11 de Julio de 2012. 4 Expediente LEGALi, f. 39. Archivo descargable, Carpeta Radicado No.410016000586201005448, PDF 2028055925, fs. 176 – 182. Auto Interlocutorio 1230 del 18 de mayo de 2017. 5 Ibidem. 6 Expediente LEGALi, fs. 4 – 7. Formato suscrito el 19 noviembre de 2022.Página 3 de 17
6. La anterior petición fue remitida a la JEP por la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) 7. La Secretaría Judicial de la SAI realizó el reparto de la anterior solicitud y su estudio correspondió a este despacho8.
7. Esta autoridad judicial de la SAI amplió información en dos ocasiones a fin de aclarar si la situación expuesta por el señor Yeison Leandro López Sánchez configuraba una situación de fuerza mayor y, por tanto, no pudo ser incluido en los listados de ex miembros de las FARC-EP9.
aclarar si la situación expuesta por el señor Yeison Leandro López Sánchez configuraba una situación de fuerza mayor y, por tanto, no pudo ser incluido en los listados de ex miembros de las FARC-EP9.
8. Esta Magistratura, dentro del recaudo probatorio ordenado, recibió informe de la UIA10. Con este, se allegó copia del radicado penal 41-001-6000-586-2010-05448 dentro del cual el señor Yeison Leandro López Sánchez fue condenado por el delito de rebelión11. Este despacho después de verif icar que dentro el citado radicado, el señor López Sánchez recibió beneficios transicionales, le impuso el correspondiente
Régimen de Condicionalidad mediante Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-696-202312.
9. Dentro del recaudo probatorio, este despacho recibió también:
- Documento No. RS20231219149703 por parte del Comité Operativo de Dejación de armas (CODA), en el que informa que, una vez revisados sus sistemas de información, se halló registro del señor López Sánchez como desmovilizado individual13. ii) OFI23-00236194/GFPU 13020000 por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en el que se informa que el señor Yeison Leandro López Sánchez no fue incluido en los listados entregados por el miembro del delegado de las FARC-EP14. iii) Un informe por parte del GRACE en el que se indica que, consultadas las fuentes de información a las que tiene acceso el GRANCE no se encontró referencia alguna al señor Yeison Leandro López Sánchez como miembro de las FARC-EP15. iv) Diligencia de entrevista virtual realizada por esta magistratura al señor
fuentes de información a las que tiene acceso el GRANCE no se encontró referencia alguna al señor Yeison Leandro López Sánchez como miembro de las FARC-EP15. iv) Diligencia de entrevista virtual realizada por esta magistratura al señor Yeison Leandro López Sánchez 16. En la entrevista el solicitante amplió información sobre las razones de fuerza mayor que impidieron su incluido en los listados de ex miembros de las FARC-EP.
7 Expediente LEGALi, fs. 1 – 2. Remisión del 29 de noviembre de 2022. 8 Expediente LEGALi, f. 8. Informe del 2 de diciembre de 2022. 9 Resolución SAI-AOI-AS-PMA-162-2023 y Resolución SAI-AOI-AS-PMA-698-2023. 10 Expediente LEGALi, fs. 35 – 39. 11 Expediente LEGALi, f. 39. 12 Expediente LEGALi, fs. 50 – 57. 13 Expediente LEGALi, fs. 105 – 107. 14 Expediente LEGALi, fs. 116 – 118. 15 Expediente LEGALi, fs. 145 – 148. 16 Expediente LEGALi, f. 167.Página 4 de 17
10. La Secretaría Judicial de la SAI ingresó las diligencias con informe al despacho, para proveer17.
IV. CONSIDERACIONES
11. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor Yeison Leandro López Sánchez en los listados de las extintas FARC -EP y , su consecuente acreditación, análisis que resulta procedente, en criterio del Despacho, pues, las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una
consecuente acreditación, análisis que resulta procedente, en criterio del Despacho, pues, las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica del peticionario y valorar la misma. Entonces, identificados y recaudados los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial traz ado por la Sección de Apelación 18 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia
12. Antes de ello, y como ruta a de sarrollar, este Despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concre to para la inclusión en los listados, donde adicionalmente se constatará la viabilidad de cumplir el requisito de pertenencia por medio de un escenario adicional al previsto en la norma y por la Sección de
Apelación.
iv.i) Facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP.
13. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se
para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC -EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicion ó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
14. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC -EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia.
17 Expediente LEGALi, fs. 171 – 172. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019.Página 5 de 17
15. De lo dicho se extra e que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no
fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación (SA), de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, la Sección de Apelación amplió la comprensión de esa facultad excepcional en el Auto TP-SA 1355 de 2023, así:
Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 d e 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)19.
16. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la Sentencia STP-SA 343 de 12
de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las pers onas que por motivos de
de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las pers onas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARCEP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.
17. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que
19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARCEP por medio de una providencia j udicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional19. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023.Página 6 de 17
tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese
tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “ la certificación expedida por la O ACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC -EP”20, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.
18. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC 21. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.
19. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público 22. Sin embargo, en esta
extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público 22. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad:
Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
20. En ese sentido, el Despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “ una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”23.
21. Esta magistratura comparte el contenido otorgado a la figura de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del derech o pues se funda en una norma civil del que, a su vez, el derecho administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio. Así las
20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023.
20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 22 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto. 23 Ibidem.Página 7 de 17
cosas, el Despacho verificará si en el caso concreto existió un hecho que fuera imprevisible, inevitable e irresistible que impidiera la inclusión del señor Yeison Leandro López Sánchez en los listados y por tanto su acreditación.
22. En cuanto al requisito de indagar al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la SA precisó que, cuando estamos ante un evento en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue condenada por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP, la SAI queda habilitada para verificar si en el caso se encuentra probada la fuerza mayor que habría impedido la incorporación en los listados, sin tener que esperar el concepto del mencionado comité, para lo cual rememoró que en el Auto TP-SA 363 de 2023 se había concluido que la respuesta del Comité no es un requisito sine qua non para resolver la
petición de inclusión. A su letra indicó:
“[…] 25. En ese sentido, si se evidencia de las piezas procesales que el señor GÓMEZ fue condenado por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP26, la SAI estaría habili tada para la valoración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la incorporación del solicitante
GÓMEZ fue condenado por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP26, la SAI estaría habili tada para la valoración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la incorporación del solicitante en los listados de la OACP y de cumplirse, ordenar la misma; sin necesidad de esperar el concepto requerido por el Comité Técnico Int erinstitucional de la OACP sobre la pertinencia de incluir al solicitante. Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto, aclarando que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario. [...] La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud” 27. Así las cosas, le correspondería a la SAI pronunciarse sobre la configuración de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la recurrente para luego determinar la inclusión o no en los listados, sin necesidad de esperar el aludido concepto.”24
23. Bajo esta interpretación, tenemos entonces que la SAI está habilitada para decidir de fondo una solicitud de inclusión sin tener que esperar la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional cuando ante la existencia de una condena penal ejecutoriada se tiene por probada la pertenencia de una persona a las FARC -EP. Sin
decidir de fondo una solicitud de inclusión sin tener que esperar la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional cuando ante la existencia de una condena penal ejecutoriada se tiene por probada la pertenencia de una persona a las FARC -EP. Sin embargo, el análisis de este requisito por parte de la SA ha ido más allá al punto de considerarse que este no es “requisito” en todos los casos, pues el órgano de cierre consideró que cuando la SAI cuente con los elementos suficientes para decidir la solicitud no tiene que recurrir al Comité. A su letra indicó:
24 Ibidem.Página 8 de 17
“[…] 30. Acorde con esa interpretación, en repetidas ocasiones la SA ha tomado decisiones sobre las solicitudes de inclusión en los lis tados de acreditados por el gobierno nacional, sin valorar que el Comité Técnico Interinstitucional hubiese guardado silencio a los requerimientos. En los autos TP-SA 1392 y 1397 de 2023, quedó claro que el Comité no respondió el requerimiento que le hicie re la SAI para que aportara toda la información sobre los allí solicitantes; pero eso no mereció ningún reproche de la SA ni le impidió pronunciarse sobre la improcedencia de esas solicitudes de inclusión, al no contar los interesados con una sentencia con denatoria ejecutoriada que demostrara su pertenencia a las FARC -EP ni estar incluidos sus nombres en los listados entregados por esa organización armada ilegal al gobierno nacional. Algo similar ocurrió en el auto TP -SA 1355 de 2023. En esa providencia, la SA ordenó a la OACP incluir a la interesada en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por esa oficina, sin que para su
nacional. Algo similar ocurrió en el auto TP -SA 1355 de 2023. En esa providencia, la SA ordenó a la OACP incluir a la interesada en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por esa oficina, sin que para su análisis hubiese sido relevante el que la SAI no hubiese solicitado información al Comité.
31. Por otra parte, es nece sario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concep to a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo. Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla.”25
24. Por otro lado, vale la pena recordar que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios
en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la ARN. En este sentido, señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-1355 del 8 de febrero de 2023 que:
“[…] 20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo
25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 2023Página 9 de 17
considere, permite acti var la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y por consiguiente contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil.
21. Esta Sección concuerda (…) en que la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional impide que las personas que integraron la antigua guerrilla accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desvent aja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz.
22. El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporac ión de las
de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz.
22. El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporac ión de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARCEP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC -EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) […]”
25. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP previsto en el artículo 6 3 de la Ley 1957 de 2019 determina, por lo tanto, el acceso de los interesados a las garantías de subsistencia y a las demás prerrogativas que aseguran su tránsito a la legalidad y su reincorporación social y económica a la vida civil, de ahí que, los despachos de la SAI deben analizar con detenimiento el caso a caso para establecer a quien le asiste el derecho a ser incluido en dichos listados.
social y económica a la vida civil, de ahí que, los despachos de la SAI deben analizar con detenimiento el caso a caso para establecer a quien le asiste el derecho a ser incluido en dichos listados.
iv.ii) El caso en concreto. El cumplimiento de los requisitos para proceder a la inclusión en los listados.
26. Para el estudio concreto, el Despacho procederá a verificar si el señor Yeison Leandro López Sánchez cumple los requisitos exigibles a fin de ser incorporad a en los listados de las FARC-EP y ser acreditada como tal, para lo cual cada uno de ellos
será valorado de manera independiente, así:
iv.ii.i El relativo a la demostrada pertenencia a las FARC-EPPágina 10 de 17
27. Al respecto, este despacho recuerda que el Artículo 63.8 LEJEP restringió la activación de la facultad excepcional prevista en la aludida norma a aquellas personas que, pese a estar relacionada en los listados de las extintas FARC -EP, no fue ron acreditadas por el Gobierno Nacional , precepto que en su interpretación fue ampliado por la SA, en el entendido que dicha facultad puede emplearse respecto de quienes sin estar en los listados FARC-EP tienen una condena en firme que demuestre su pertenencia al grupo armado.
28. Precisa el Despacho, que el señor Yeison Leandro López Sánchez se encuentra en el segundo supuesto, como quiera que, si bien es cierto su nombre no está en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, no hay duda de que fue integrante del antiguo grupo subversivo, pues así lo acredita en virtud de providencial judicial en firme,
está en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, no hay duda de que fue integrante del antiguo grupo subversivo, pues así lo acredita en virtud de providencial judicial en firme, esto es, la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, el 11 de julio de 2012, en contra del señor Yeison Leandro López Sánchez por el delito de rebelión. En ella, se indica que:
“[…] Estos elementos materiales de prueba y evidencia física, puestos de presente por la Fiscalía Delegada, permiten inferir que la conducta desplegada por los procesados FRANCISCO CAVIEDES LOPEZ, LUIS GABRIEL
CEVIEDES LOPEZ, YEISON LEANDRO LOPEZ SANCHEZ, CARLOS
GUSTAVO CAVIADES LOPEZ, GUSTAVAO CAVIEDES, MARCO VINICIO CAVIEDES LOPEZ Y
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