JEP - Resolución SAI AOI D PMA 816 13 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 816 13 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente JEP N°: 1500134-05.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-816-2024
Solicitante: ADRIANO HERRERA ROMERO; C.C. N° 93.201.272
Asunto: Resuelve solicitud de inclusión en listados
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es compe tente para proferir esta decisión, dentro de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la OACP formulada por el señor ADRIANO HERRERA ROMERO.
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de enero de 2024 el señor ADRIANO HERRERA ROMERO presentó un documento denominado “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación .” En dich o
documento indicó que1:
documento denominado “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación .” En dich o documento indicó que1:
(i) Ingresó a las FARC-EP el 28 de agosto de 2000 a los 29 años en la vereda Las Vegas de Dolores, Tolima y operó en ese Departamento como colaborador de dicho grupo armado. (ii) Se incorporó por medio de alias “ Vertil”, quien fue su comandante en el frente 25. (iii) La motivación para su ingreso fue “su familia y la guerra de ese tiempo”.
1 Expediente Legali folios 2 a 6.Página 2 de 11
(iv) Nunca fue condenado, no hizo parte del proceso de reincorporación. (v) El motivo por el cual no fue incluido en los listados de la OACP fue por falta de información.
2. El viernes 02 de febrero de 2024 , ingresó al Despacho el trámite de beneficios
(solicitud de inclusión en listados OACP de acreditados de las FARC -EP) del señor
ADRIANO HERRERA ROMERO2.
3. Este despacho de oficio verificó las bases de datos disponibles respecto del señor HERRERA ROMERO, sin encontrar ningún registro.
4. Con el fin de tener los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión en el caso del señor HERRERA ROMERO el Despacho, mediante Resolución SAI-AOIAS-PMA-117-2024 de 13 de febrero de 2024, adoptó las siguientes medidas3:
(i) Se ordenó realizar entrevista al señor HERRERA ROMERO con el fin de ampliar y profundizar la información suministrada en su solicitud de inclusión, particularmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
(i) Se ordenó realizar entrevista al señor HERRERA ROMERO con el fin de ampliar y profundizar la información suministrada en su solicitud de inclusión, particularmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC -EP, así como de las circunstancias de fuerza mayor por las cuales no pudo ser incluido en los listados. (ii) Se comisio nó a la UIA con el fin de identificar las investigaciones y procesos penales en curso contra el señor HERRERA ROMERO. (iii) Se ofici ó al Comité Interinstitucional para que se pronunci ara sobre la solicitud de inclusión en listados del señor HERRERA ROMERO. (iv) Se ofició a la OACP para determinar si el señor HERRERA ROMERO requirió anteriormente la inclusión en listados o si ha sido excluido de los mismos. (v) Se ofició al Comité Operativo de Dejación de armas – CODA, para que informara al Despacho si el señor ADRIANO HERRERA ROMERO cuenta con Certificación de Desmovilización Individual.
5. El 19 de febrero de 2024, mediante Oficio OFI24-00028239 / GFPU 13020000, la OACP informó que el señor ADRIANO HERRERA ROMERO no fue incluido en los listados de acreditados como miembros de las FARC -EP4. De igual forma, e l 21 de febrero de 2024, mediante Oficio RS20240221023682, el Ministerio de Defensa informó
2 Expediente Legali folio 6. 3 Expediente Legali folios 7 a 12. 4 Expediente Legali folios 67 y 68.Página 3 de 11
que el señor ADRIANO HERRERA ROMERO no cuenta con certificado CODA que
2 Expediente Legali folio 6. 3 Expediente Legali folios 7 a 12. 4 Expediente Legali folios 67 y 68.Página 3 de 11
que el señor ADRIANO HERRERA ROMERO no cuenta con certificado CODA que lo acredite como desmovilizado individual de algún grupo armado5.
6. El 21 de marzo de 2024, la UIA remitió informe parcial en el que advirtió que el señor HERRERA ROMERO no tiene anotaciones ni procesos penales en su contra 6.
Posteriormente, también informó que a pesar de haberse programado dos veces la entrevista con el señor HERRERA ROMERO, dicha diligencia no pudo realizarse por no haberse podido localizar al señor HERRERA ROMERO7. En consecuencia, el 10 de julio de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-521-2024, se prorrogó la comisión a la UIA y se ordenó que, una vez realizada, fuera contrastada por el
GRANCE8.
7. El 12 de agosto de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que se designó a la abogada JICETH LORENA PEREA adscrita al SAAD para ejercer la representación judicial del señor ADRIANO HERRERA ROMERO9.
8. Finalmente, la UIA pudo entrevistar al señor HERRERA ROMERO y el GRANCE realizó informe de contrastación de lo dicho en la diligencia10.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico y metodología
9. El Despacho considera que existen elementos de juicio suficientes para adoptar una determinación de fondo en el trámite del señor HERRERA ROMERO. Por ello, se
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico y metodología
9. El Despacho considera que existen elementos de juicio suficientes para adoptar una determinación de fondo en el trámite del señor HERRERA ROMERO. Por ello, se deberá determinar si el señor ADRIANO HERRERA ROMERO debe ser incluido en los listados de acreditados por la OACP como exmiembros de las FARC-EP.
10. Para dilucidar la cuestión anterior, el Despacho debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la inclusión en listados del señor ADRIANO HERRERA ROMERO ? De serlo, ¿Se encuentra acreditada alguna circunstancia de fuerza mayor por la cual el peticionario no pudo ser incluido en los listados?
2.2 La facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP
5 Expediente Legali folios 78 y 79. 6 Expediente Legali folios 83 a 95. 7 Expediente Legali folios 105 a 107. 8 Expediente Legali folios 109 a 113. 9 Expediente Legali folio 159. 10 Expediente Legali folios 145 a 170 y 172 a 201.Página 4 de 11
11. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputaran como desmovilizados de las FARC -EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de
reputaran como desmovilizados de las FARC -EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en re lación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
12. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia.
13. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación (SA), de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar e n los listados entregados por las FARC -EP, la Sección de Apelación amplió la comprensión de esa facultad excepcional en el Auto TP-SA 1355 de 2023, así:
relativo a estar e n los listados entregados por las FARC -EP, la Sección de Apelación amplió la comprensión de esa facultad excepcional en el Auto TP-SA 1355 de 2023, así:
Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su inco rporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)11.
11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional 11. Este reconocimientoPágina 5 de 11
14. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la Sentencia STP -SA 343 de 12
de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de
14. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la Sentencia STP -SA 343 de 12
de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FA RC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.
15. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado.
Así las cosas, para la SA “ la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC -EP”12, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.
16. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese
factor personal de competencia de la JEP.
16. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC 13. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.
17. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo
permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023.Página 6 de 11
dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público 14. Sin embargo, en esta oportunidad se
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dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público 14. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad:
Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
18. En ese sentido, el Despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”15.
19. Esta magistratura comparte el contenido otorgado a la figura de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del derecho pues se funda en una norma civil del que, a su vez, el derecho administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio.
20. En cuanto al requisito de indagar al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la SA precisó que, cuando estamos ante un evento en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue
20. En cuanto al requisito de indagar al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la SA precisó que, cuando estamos ante un evento en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue condenada por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC -EP, la SAI queda habilitada para verificar si en el caso se encuentra probada la fuerza mayor que habría impedido la incorporación en los listados, sin tener que esperar el concepto del mencionado comité, para lo cual rememoró que en el Auto TP-SA 363 de 2023 se había concluido que la respuesta del Comité no es un requisito sine qua non para resolver la
petición de inclusión. A su letra indicó:
“25. En ese sentido, si se evidencia de las piezas procesales que el señor GÓMEZ fue condenado por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC -EP26, la SAI estaría habilitada para la valoración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la incorporación del solicitante en los listados de la OACP y de cumplirse, ordenar la misma; sin necesidad de esperar el concepto requerido por el Comité Técnico Interinstitucional de la OACP sobre la
14 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto. 15 Ibidem.Página 7 de 11
pertinencia de incluir al solicitante. Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto, aclarando que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine
pertinencia de incluir al solicitante. Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto, aclarando que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua n on para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario. [...] La norma no cali fica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud” 27. Así las cosas, le correspondería a la SAI pronunciarse sobre la configuración de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la recurrente para luego determinar la inclusión o no en los listados, sin necesidad de esperar el aludido concepto.”16
21. Bajo esta interpretación, tenemos entonces que la SAI está habilitada para decidir de fondo una solicitud de inclusión sin tener que esperar la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional cuando ante la existencia de una condena penal ejecutoriada se tiene por probada la pertenencia de una persona a las FARC -EP. Sin embargo, el análisis de este requisito por parte de la SA ha ido más allá al punto de considerarse que este no es “requisito” en todos los casos, pues el órgano de cierre consideró que cuando la SAI cuente con los elementos suficientes para decidir la solicitud no tiene que
recurrir al Comité. Al respecto se indicó:
“30. Acorde con esa interpretación, en repetidas ocasiones la SA ha tomado
cuando la SAI cuente con los elementos suficientes para decidir la solicitud no tiene que recurrir al Comité. Al respecto se indicó:
“30. Acorde con esa interpretación, en repetidas ocasiones la SA ha tomado decisiones sobre las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el gobierno nacional, sin valorar que el Comité Técnico Interinstitucional hubiese guardado silencio a los requerimientos. En los autos TP-SA 1392 y 1397 de 2023, quedó claro que el Comité no respondió el requerimiento que le hiciere la SAI para que aportara toda la información sobre los allí solicitantes; pero eso no mereció ningún reproche de la SA ni le impidió pronunciarse sobre la improcedencia de esas solicitudes de inclusión, al no contar los interesados con una sentencia condenatoria ejecutoriada que demostrara su pertenencia a las FARC-EP ni estar incluidos sus nombres en los listados entregados por esa organización armada ilegal al gobierno nacional. Algo similar ocurrió en el auto TP-SA 1355 de 2023. En esa providencia, la SA ordenó a la OACP incluir a la interesada en los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por esa oficina, sin que para su análisis hubiese sido relevante el que la SAI no hubiese solicitado información al Comité.
16 Ibidem.Página 8 de 11
31. Por otra parte, es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad
la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo . Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respues ta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla.”17
22. Por otro lado, vale la pena recordar que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de que los i nteresados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización. En este sentido, señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-1355
del 8 de febrero de 2023 que:
“[…] 20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC -EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la
“[…] 20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC -EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excep cional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y por consiguiente contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil.
21. Esta Sección concuerda (…) en que la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional impide que las personas que integraron la antigua guerrilla accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalizaci ón, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un ri esgo para el proceso de paz.
17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 2023Página 9 de 11
22. El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integ rantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARCEP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial
los integ rantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARCEP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC -EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)[…]”
23. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 determina, por lo tanto, el acceso de los interesados a las garantías de subsistencia y a las demás prerr ogativas que aseguran su tránsito a la legalidad y su reincorporación social y económica a la vida civil, de ahí que, los despachos de la SAI deben analizar con detenimiento el caso a caso para establecer a quien le asiste el derecho a ser incluido en dichos listados.
2.3 Requisitos para la procedencia de la inclusión en listados y caso en concreto
24. El análisis de la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que hubiera impedido la inclusión en los listados elaborados por las FARC -EP, requiere primero la revisión de la regla general de procedibilidad, que consiste en verificar que quien solicita la activación de la facultad extraordinaria de la SAI para estudiar la
impedido la inclusión en los listados elaborados por las FARC -EP, requiere primero la revisión de la regla general de procedibilidad, que consiste en verificar que quien solicita la activación de la facultad extraordinaria de la SAI para estudiar la incorporación en los listados de acreditados por la OACP como exintegrantes de la extinta guerrilla se encuentra en uno de los siguientes supuestos:
(i) Personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor. (ii) Personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP.
25. Al analizar las respuestas suministradas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la UIA se pudo establecer que el señor ADRIANO HERRERA ROMEROPágina 10 de 11
no fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y por ende no se encuentra acreditado. Tampoco cuenta con sentencia judicial ejecutoriada que demuestre su pertenencia al grupo armado FARC-EP.
26. De conformidad con lo expuesto, con los elementos recopilados por el Despacho se concluyó que el señor ADRIANO HERRERA ROMERO no cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad a partir de los cuales procede la activación de la facultad extraordinaria de la SAI de inclusión en listados de acreditados por parte de la OACP. En consecuencia, no resulta necesario ahondar en la existencia de circunstancias de fuerza mayor que no permitieran la inclusión del interesado en los listados de
facultad extraordinaria de la SAI de inclusión en listados de acreditados por parte de la OACP. En consecuencia, no resulta necesario ahondar en la existencia de circunstancias de fuerza mayor que no permitieran la inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
II. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la OACP como exmiembro de las FARC -EP del señor ADRIANO HERRERA ROMERO , identificado con Cédula de Ciudadanía N °93.201.272, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al señor ADRIANO HERRERA ROMERO , identificado con Cédula de Ciudadanía N°93.201.272 y a su apoderada18, de conformidad con la SENIT 3.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la S AI, COMUNICAR la presente decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la
JEP.
QUINTO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y apelación, por tratarse de una decisión que afecta a los sujetos procesales . Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3.
QUINTO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y apelación, por tratarse de una decisión que afecta a los sujetos procesales . Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3.
18 Los datos de contacto obran a folio 159 del expediente Legali.Página 11 de 11
SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez ejecutoriada esta decisión, REMITIR COPIA de esta al COMITÉ TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL creado por el Decreto 1174 de 2016, para los fines que estime pertinente.
SÉPTIMO: Una vez esta decisión quede ejecutoriada, por Secretaría Judicial ARCHIVAR el presente trámite.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala Amnistía o Indulto