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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 848 18 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 848 18 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente JEP N°: 1500284-20.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-848-2024

Solicitante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ NEGRETE; C.C. 64.570.867

Delito: Ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

Asunto: No avoca conocimiento respecto de dos causas, rechaza por falta de competencia material frente a dos causas y adopta otras disposiciones.

Delito: Ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1 820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución, dentro del trámite a nombre de la señora María Eugenia Gómez Negrete, identificada con cédula de ciudadanía 64.570.867.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de febrero de 2023, la SEJUD de la SAI repartió a este despacho la solicitud de beneficios transicionales de la señora María Eugenia Gómez Negrete 1, en

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de febrero de 2023, la SEJUD de la SAI repartió a este despacho la solicitud de beneficios transicionales de la señora María Eugenia Gómez Negrete 1, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución SAI-T-ASM-021-2023 del 27 de enero de 2023, proferida por el despacho

de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla2.

2. En la resolución antes mencionada, el despacho sustanciador precisó que fue remitido a la JEP el proceso penal con rad. 130013107001201200053, que se adelanta contra diecinueve (19) personas, incluida la señora Gómez Negrete, por los delitos

1 Fl. 24. 2 Fls. 3 - 23.Página 2 de 11

de rebelión y secuestro. Tras advertir que con relación al referido proceso penal existe unidad de materia, la providencia dispuso la acumulación del trámite respecto de las diecinueve (19) personas procesadas, pero únicamente sobre dicho proceso penal. Motivo por el cual, ordenó a la SEJUD de la SAI repartir entre los demás despachos de la SAI las diecinueve (19) personas, para que se les resolviera la situación jurídica “respecto de la s demás investigaciones y/o acusaciones que puedan tener en su contra, por hechos relacionados con el conflicto armado con las FARC-EP”.

3. El 28 de febrero de 2023, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA125-20233, comisionó a la UIA para que v erificara las condenas, investigaciones y procesos penales que cursan contra la señora Gómez Negrete.

125-20233, comisionó a la UIA para que v erificara las condenas, investigaciones y procesos penales que cursan contra la señora Gómez Negrete.

4. La UIA e ntregó informe de cumplimiento 4, en el que precisó que la consulta

realizada arrojó los siguientes resultados:

  • Rad. 70001609927520050056289 por el delito de terrorismo. • Rad. 11001606606420030001735 por el delito de homicidio. • Rads. 110016000050201811246 y 110016000 050201807271 por el delito de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

5. El 21 de julio de 2023, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-AS-PMA412-20235, adoptó las siguientes disposiciones: comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que ubicara y allegara las copias digitalizadas de los radicados penales 70001609927520050056289 y 110016066 06420030001735, ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que informara el estado de libertad de la señora Gómez Negrete e incorporó al expediente el Oficio OFI23-00018822/ GFPU13026 mediante el cual la OACP señaló que la señora Gómez Negrete no se encuentra en los listados acreditados de las FARC-EP.

6. La UIA entregó informe de cumplimiento en el que precisó7:

  • Que el rad. 11001606606420030001735 (expediente incorporado8) se encuentra en las bases de datos de la UIA, al respecto la Fiscalía 48 Especializada contra las violaciones a Derechos Humanos -Bogotá, señaló: (...) En atención al asunto
  • Que el rad. 11001606606420030001735 (expediente incorporado8) se encuentra en las bases de datos de la UIA, al respecto la Fiscalía 48 Especializada contra las violaciones a Derechos Humanos -Bogotá, señaló: (...) En atención al asunto de la referencia, me permito comunicarle que en el despacho cursa la investigación radicada bajo el No. 11001606606420030001735 relacionada con los hechos acaecidos el 24 de junio de 2003 en el Km 6 de la vía que de El Carmen de Bolívar conduce a Zambrano (Bolívar), luego que integrantes de los Frentes 35 y 37 de las FARC,

3 Fls. 25 - 27. 4 Fls. 31 - 42. 5 Fls. 48 - 51. 6 Fls. 44 - 47. 7 Fls. 64 - 75. 8 Anexo en Fl. 69. Ruta: ANEXOS MARÍA EUGENIA GÓMEZ NEGRETE – ANEXO 8.2. RAD. 1735.Página 3 de 11

activaron cilindros bomba al paso de efectivos de la Infanterí a de Marina que produjeron la muerte de trece (13) militares y heridas a ocho (8). Dentro del devenir procesal se ordenó entre otras, la vinculación de María Eugenia Gómez Negrete, quien fue declarada persona ausente y resuelta su situación jurídica, la fi scalía se abstuvo de afectarla con medida de aseguramiento, para finalmente, en decisión del 24 de julio de 2015, calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación (...)”9. • En cuanto al Rad. 70001609927520050056289, realizó la siguiente precisión: “se

finalmente, en decisión del 24 de julio de 2015, calificar el mérito del sumario con preclusión de la investigación (...)”9. • En cuanto al Rad. 70001609927520050056289, realizó la siguiente precisión: “se desconoce a qué Fiscalía se encuentra asignada (...) con ocasión a lo anterior le manifiesto que previa consulta a los sistemas misionales de información SIJUF (Ley 600/2000) y SPOA (Ley 906/2004) que se llevan en esta seccional a la fecha se pudo evidenciar que la extinta Fiscalía Primera Especializada se halló un registro de una investigación adelantada por el delito de terrorismo en contra de la señora María Eugenia Gómez Negrete y otros, donde aparece como denunciante el Comandante de la Primera Brigada de la Infantería de Marina de Corozal Sucre y víctima el Estado, radicada con el No. 56289. Dicha investigación fue remitida a la Unidad de Fiscalía Especializada de Cartagena por razón de competencia con oficio de fecha 6 de septiembre del año 2005, según registro hallado en el SIJUF. Por otro lado, la noticia antes referenciada se encuentra en el SPOA inactiva.”10 • Finalmente, precisó que: “ se espera respuesta por parte de la Dirección Fiscalías Especializadas de Cartagena, si los procesos baj o los radicados No. 70001609927520050056289 y 11001606606420030001735, corresponden a los mismos hechos: el 25/06/2003.”11

7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena señaló que no contaba con el expediente, toda vez que fue remitido a la JEP12.

mismos hechos: el 25/06/2003.”11

7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena señaló que no contaba con el expediente, toda vez que fue remitido a la JEP12.

8. El 03 de mayo de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-AS-PMA364-202413, adoptó las siguientes disposiciones, comisionó a la UIA para que obtuviera copia del expediente penal con rad. 70001609927520050056289 o, según fuera el caso, obtuviera los soportes correspondientes que corroboren que tanto el rad. 70001609927520050056289, como el rad. 11001606606420030001735 corresponden a los mismos hechos y para que adelantara la investigación tendiente a establecer la ubicación de la señora Gómez Negrete.

9. La UIA entregó informe de cumplimiento14:

9 Fl. 67. 10 Fl. 67. 11 Fl. 68. 12 Fl. 79. 13 Fls. 81 – 84. 14 Fls. 91 – 113.Página 4 de 11

  • Sobre la ubicación de la señora Gómez Negrete, precisó: Que se comunicó al número identificado, donde contestó una voz femenina diciendo llamarse María Eugenia Gómez Negrete, identificada con cédul a 64.570.867 a quien se le informó el motivo de la llamada e indicó: “Yo en ningún momento he solicitado acogerme a la Jurisdicción Especial de la Paz, y que el proceso penal que tuve en la justicia ordinaria fui absuelta, y que además que fue suplantada c on sus nombres por lo que repitió en varias ocasiones no he solicitado nada ante la JEP.”15

acogerme a la Jurisdicción Especial de la Paz, y que el proceso penal que tuve en la justicia ordinaria fui absuelta, y que además que fue suplantada c on sus nombres por lo que repitió en varias ocasiones no he solicitado nada ante la JEP.”15 • Sobre el rad. 70001609927520050056289 (expediente incorporado16), delito de terrorismo, precisó: “Una vez consultado sistema misional SIJUF de acuerdo con lo consignado se advierte creación de registro por denuncia radicado 56289 proveniente de la Fiscalía 1 Especializada de Sincelejo arrojando radicado 181163 asignada a la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena. ” (...) “es necesario in formar que una vez consultado sistema SPOA se visualiza que el radicado 70001609927520050056289 migró a SIJUF y que se trata de radicación 181163 que adelantó la Fiscalía Sexta Especializada de Cartagena.”17

II. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI

10. De acuerdo con lo planteado en el acápite de antecedentes, el despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla adelanta el estudio de la concesión de beneficios transicionales respecto del proceso con rad. 130013107001201200053 por los delitos de rebelión y secuestro, así las cosas, a este despacho en un primer momento le correspond ía verificar que causas penales distintas a la ya referida se vinculan a la señora María Eugenia Gómez Negrete.

11. En efecto, como causas penales a la ya referida, e ste despacho identificó las

siguientes:

  • Rad. 70001609927520050056289 por el delito de terrorismo.

11. En efecto, como causas penales a la ya referida, e ste despacho identificó las

siguientes:

  • Rad. 70001609927520050056289 por el delito de terrorismo. • Rad. 11001606606420030001735 por el delito de homicidio. • Rads. 110016000050201811246 y 110016000050201807271 por el delito de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

12. Conforme al principio de integralidad, que exige que se valoren todas las conductas imputadas a quienes reclaman la concesión de beneficios transicionales, este despacho abordará cada uno de los procesos penales vinculados a la solicitante.

15 Fl. 93. 16 Anexo en Fl. 113. Ruta: ANEXOS MARIA EUGENIA GOMEZ NEGRETE – ANEXO 8.17.

RESPUESTA DE LA DIRECCION SECCIONAL BOLIVAR – PROCESO RECIBIDO BARRANQUILLA. 17 Fl. 107.Página 5 de 11

En efecto, decidirá no avocar frente a los dos registros iniciales y realizará un análisis de competencia jurisdiccional respecto de los dos registros finales.

13. En ese orden de ideas, se torna pertinente con fines metodológicos, efectuar consideraciones respecto de: i) No avocar conocimiento sobre las causas penales con rads. 70001609927520050056289 por el delito de terrorismo y 11001606606420030001735 por el delito de homicidio; ii) Análisis de competencia con relación a los rads. 110016000050201811246 y 110016000050201807271 por el delito de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico ; y iii) Adoptar otras disposiciones.

relación a los rads. 110016000050201811246 y 110016000050201807271 por el delito de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico ; y iii) Adoptar otras disposiciones.

No avocar conocimiento sobre las causas penales con rads. 70001609927520050056289 por el delito de terrorismo y 11001606606420030001735 por el delito de homicidio

14. La JEP “ no busca exclusivamente la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios (penas menos intensas, amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, beneficios de libertad, etc.)”18. Motivo por el cual, el sistema está dotado para otorgar beneficios transitorios 19 y definitivos20, los cuales responden al énfasis restaurativo y reparador característico de los procesos de justicia transicional21.

15. Dichos beneficios proceden únicamente respecto de investigaciones o sentencias que tengan como fundamento la comisión de conductas punibles que satisfagan de manera concurrente los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP conforme a los factores de tiempo, materia y persona, puesto que de faltar uno solo, sería suficiente para declarar la falta de competencia de esta jurisdicción transicional. En consecuencia, no son beneficios que procedan en el abstracto, sino que, dependen de la existencia de sanciones y/o inve stigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.

16. Sobre los trámites a cargo de la SAI, es necesario indicar que tienen por objeto la aplicación de los tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016, cuyo presupuesto es la existencia de investigaciones o sentencias por delitos

16. Sobre los trámites a cargo de la SAI, es necesario indicar que tienen por objeto la aplicación de los tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016, cuyo presupuesto es la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables, ya que es frente a estos que se materializan sus efectos, cuyo propósito

18 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Entre ellos la libertad condicional, transitoria y anticipada, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la sustitución o revocatoria de las medidas de aseguramiento. Estos beneficios han sido reglamentados en la Ley 1820 de 2016, los Decretos Ley 277, 706, 900, 1252, 1262 de 2017 y 522 de 2018. 20 Entre ellos las amnistías e indultos, la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimientos, estos beneficios han sido reglamentados en la Ley 1820 de 2016, los Decretos Ley 277, 1252, 1262 de 2017 y 522 de 2018. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 21 de agosto de 2018.Página 6 de 11

es la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal o de la sanción penal, según corresponda. De ahí que el estudio de las solicitudes que se someten a conocimiento de la SAI tenga como punto de partida la identificación de las causas penales frente a las cuales se examinaría la eventual aplicación de beneficios.

17. Respecto de las dos primeras causas penales se precisa lo siguiente:

  • Rad. 70001609927520050056289 por el delito de terrorismo (corresponde

penales frente a las cuales se examinaría la eventual aplicación de beneficios.

17. Respecto de las dos primeras causas penales se precisa lo siguiente:

  • Rad. 70001609927520050056289 por el delito de terrorismo (corresponde también al rad . 18116322): Dentro del cual, el 24 de noviembre de 2006, la

Fiscalía Delegada Especializada No. 6 del Circuito de Cartagena, profirió resolución inhibitoria sobre toda la investigación23. • Rad. 11001606606420030001735 por el delito de homicidio : Dentro del cual, el 24 de julio de 2015, la Fiscalía No. 32 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacio nal Humanitario profirió resolución de preclusión en favor de la señora María Eugenia Gómez Negrete, y otras personas24.

18. Así las cosas, este despacho constató que el proceso con rad. 70001609927520050056289 (También rad. 181163) fue archivado, en razón de la resolución inhibitoria que profirió la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el proceso con rad. 11001606606420030001735 precluyó en favor de la señora María Eugenia Gómez Negrete, en consecuencia, estos dos procesos penales no requieren un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, puesto que no existe un punible sobre el que pueda efectuarse un estudio de beneficios.

19. Lo anterior, conlleva a que esta Magistratura decid a no avocar conocimiento respecto de los rads. 70001609927520050056289 y 11001606606420030001735, toda vez que, si bien los dos procesos fueron identificados en contra de la señora Gómez

respecto de los rads. 70001609927520050056289 y 11001606606420030001735, toda vez que, si bien los dos procesos fueron identificados en contra de la señora Gómez Negrete, este despacho pudo constatar que respecto de la ciudadana dichas causas penales terminaron con decisiones que prescindieron de contin uar la respectiva investigación, en consecuencia, no se estableció que fuera responsable penalmente.

Análisis de competencia de esta jurisdicción especial para analizar la viabilidad de aplicar los beneficios de la Ley 1820 de 2016 con relación a los expedientes con radicados 110016000050201811246 y 110016000050201807271 por el delito de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico

20. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las condiciones previstas en el Act o Legislativo 01 de 2017 se extiende solo respecto de

22 Fl. 107 23 Anexo en Fl. 113. Ruta: ANEXOS MARIA EUGENIA GOMEZ NEGRETE – ANEXO 8.17.

RESPUESTA DE LA DIRECCION SECCIONAL BOLIVAR – PROCESO RECIBIDO BARRANQUILLA - CARTAGENA # RAD_181163 # ORDEN_274442510 # 33IMAGENES, Fls. 30 – 33. 24 Anexo en Fl. 69. Ruta: ANEXOS MARÍA EUGENIA GÓMEZ NEGRETE – ANEXO 8.2. RAD. 1735cuaderno 11 -20210604_09064656, Fls. 153 - 167.Página 7 de 11

un marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 201625, que regula

cuaderno 11 -20210604_09064656, Fls. 153 - 167.Página 7 de 11

un marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 201625, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP )26, recogen las exigencias contempladas en el acto legislativo como factores temporal, personal y material de competencia.

21. En tal sentido, y de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso 27, el estudio de los a suntos que se someten al conocimiento de esta jurisdicción especial involucra un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, de la persona y de la materia.

22. A la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, esos presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente, de tal manera, que de faltar uno solo, sería suficiente para declarar la falta de competencia de esta jurisdicción transicional. Así las cosas, la no configuración respecto de uno solo de los factores que componen esta exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando v erifique, en cualquier etapa de su trámite, que alguno de dichos factores no fue acreditado28.

23. En ese orden de ideas, el despacho debe verificar si los procesos p enales 110016000050201811246 y 110016000050201807271 por el delito de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico , satisfacen los factores que activan la

23. En ese orden de ideas, el despacho debe verificar si los procesos p enales 110016000050201811246 y 110016000050201807271 por el delito de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico , satisfacen los factores que activan la competencia de esta jurisdicción de forma prevalente.

Estudio de competencia en el caso concreto-Factor material

24. El factor de competencia material está regulado en el Acto Legisl ativo 01 de 2017 (art. 5) y en la Ley 1820 de 2016 (arts. 16 y 17), se refiere a la naturaleza del delito cometido, delimitándose a los delitos políticos, a los conexos con ellos, y las conductas cometidas por causa, con ocasión o con relación directa o in directa al conflicto

25 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final ”, a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 26 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 27 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes” . El principio

es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes” . El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 28 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los Autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros.Página 8 de 11

armado, al respecto ha señalado la SA: “Será por causa cuando supere un juicio de estricta causalidad, en el que se establezca si la conducta tuvo origen en el conflicto, en el sentido literal de la expresión. Ostentará una relación directa cuando infrinja un daño a la contraparte (…) y obre un vínculo causal entre la acción y el menoscabo generado. La relación será indirecta cuando el delito se enderece a brindar apoyo general al esfuerzo de guerra, con miras a mantener o aumentar las capacidades de cualquier actor armado, pero sin dar lugar a afectaciones concretas”29.

25. Por su parte, la SA sobre el análisis del factor material de competencia ha señalado que: “varía según el momento en que se encuentre el trámite y de acuerdo con las pruebas disponibles y analizadas conjuntamente, esto es, bajo sujeción de unos distintos niveles de intensidad en tal análisis. Recientemente fue ajustada la terminología empleada para

pruebas disponibles y analizadas conjuntamente, esto es, bajo sujeción de unos distintos niveles de intensidad en tal análisis. Recientemente fue ajustada la terminología empleada para referirse al estándar de prueba requerido en cada etapa procesal respecto de la hipótesis de la relación de la(s) conducta(s) con el CANI, precisando que debe ser razonable –etapa inicial-, persuasivo –etapa intermedia - o convincente –etapa avanzada o definitiva - y, en todos los momentos, mejor probada que la que indicara una ajenidad de los hechos con la confrontación, sin perjuicio de requerirse la ampliación del recaudo probatorio cuando ambos supuestos sean igual o similarmente plausibles”30.

26. Ahora bien, tenemos que los rads. 110016000050201811246 y 110016000050201807271 por el delito de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico, corresponde a dos indagaciones relacionadas a los siguientes

hechos:

  • 110016000050201811246: “ se encontró un establecimiento donde operaban (…) catorce (14) máquinas electrónicas tr agamonedas las cuales se encontraban operando sin contar con los respectivos permisos y soportes que acreditaban la autorización dada por parte de COLJUEGOS (…)”31. • 110016000050201807271: “se encontró con un establecimiento de comercio donde operaban (…) trece (13) máquinas electrónicas tragamonedas las cuales solo se encontraban operando sin contar con los respectivos soportes que acreditaban la autorización dada por parte de COLJUEGOS (…)”32.

27. La SA ha señalado: “ que la ausencia del factor material puede verificarse con

encontraban operando sin contar con los respectivos soportes que acreditaban la autorización dada por parte de COLJUEGOS (…)”32.

27. La SA ha señalado: “ que la ausencia del factor material puede verificarse con claridad, a partir de una evaluación razonable de los materiales probatorios recaudados, de modo que pese a no ser ostensible en el sentido de que salte a la vista, sí lo es en tanto “puede manifestarse o mostrarse” con claridad en el marco de un análisis razonado de los medios de convicción recaudados ”33. Así las cosas, esta Magistratura luego de realizar una

29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 171 de 2019. 30 Tribunal para la Paz, sección de Apelación, Auto TP-SA 1651 de 2024. 31 Anexo en Fl. 113. Ruta: ANEXOS MARIA EUGENIA GOMEZ NEGRETE – ANEXO 8.18. CONSULTA SPOA - reportePersonasJep28052024_1605370. 32 Anexo en Fl. 113. Rut a: ANEXOS MARIA EUGENIA GOMEZ NEGRETE – ANEXO 8.18. CONSULTA SPOA - reportePersonasJep28052024_1605370. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1434 de 2023.Página 9 de 11

evaluación razonable y sucinta , concluye que no es posible inferir razonablemente, que los hechos relacionados a las indagaciones por el delito de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico tengan relación con el conflicto armado, por lo tanto, rechazará la solicitud de beneficios transicionales respecto de los procesos con

que los hechos relacionados a las indagaciones por el delito de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico tengan relación con el conflicto armado, por lo tanto, rechazará la solicitud de beneficios transicionales respecto de los procesos con rads. 110016000050201811246 y 110016000050201807271 por no satisfacer el factor de competencia material.

Otras disposiciones

28. En cumplimiento del deber que tienen las Salas y Secciones de la JEP de transmitir de manera eficaz los propósitos que persigue la justicia transicional y el sentido de los trá mites a su cargo 34, se precisará a la señora María Eugenia Gómez Negrete que este trámite inició debido a que su nombre aparece vinculado al proceso penal con rad. 130013107001201200053, por los delitos de rebelión y secuestro , proceso penal que es analizado por el despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, dentro del expediente Legali 9000718 -32.2020.0.00.0001, y tiene como objetivo, determinar si puede acceder a los beneficios que consagró la Ley 1820 de 2016, cuya finalidad es otorgar segurida d jurídica a los integrantes y colaboradores de las FARC-EP en cumplimiento al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

29. Así las cosas, este despacho precisará que una vez la presente decisión quede en firme, este expediente (Legali 1500284-20.2023.0.00.0001) será archivado, en tanto, de las cuatro (4) causas penales identificadas, dos (2) finalizaron y no establecieron la responsabilidad penal de la señora María Eugenia Gómez Negrete , por lo tanto,

de las cuatro (4) causas penales identificadas, dos (2) finalizaron y no establecieron la responsabilidad penal de la señora María Eugenia Gómez Negrete , por lo tanto, respecto de ell as no se avocará competencia, y l as dos (2) restantes no son de competencia de esta jurisdicción , en consecuencia, sobre ell as se rechazará por falta de competencia. Sin embargo, la solicitante continuará vinculada al expediente Legali 9000718-32.2020.0.00.0001, en donde se estudia la posibilidad de otorgar beneficios transicionales relativos al proceso penal con rad. 130013107001201200053, por los delitos de rebelión y secuestro, motivo por el cual, es necesario que la señora Gómez Negrete con el acompañamiento de su abogada aporte n los elementos probatorios que consideren pertinentes.

30. Adicionalmente, se le precisará a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, en su calidad de representante judicial y a la señora María Eugenia Gómez Negrete,

34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 140 de 2019 que la labor de la JEP comprende la articulación “de un discurso y un esquema de divulgación aptos para introducir a quienes se acercan a este universo jurídico distinto, a los mecanismos que contempla, a las condiciones con las que están interconectadas, a los f ines que se persiguen con estas medidas, a lo que razonablemente se espera de los comparecientes y de sus abogados y, en definitiva, al cambio que se persigue plasmar a través de este sistema.”Página 10 de 11

en su calidad de solicitante, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1820, la

persigue plasmar a través de este sistema.”Página 10 de 11

en su calidad de solicitante, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1820, la defensa técnica debe enmarcarse en estándares de debido proceso y garantías procesales, esto es, que sea idónea y diligente, lo que implica que no se trata de una presencia meramente formal35. Por el contrario, exige que sea real o material, es decir, que no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva 36. En este sentido, es necesario que la profesional en derecho informe y explique a la solicitante en qué consisten los trámites ante la JEP, para así establecer una estrategia jurídica que abarque lo sustancial y lo procesal37.

31. Finalmente, debido a que el despach o de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla analiza el estudio de beneficios transicionales relativos al punible con rad. 130013107001201200053 por los delitos de rebelión y secuestro, dentro del expediente Legali 9000718-32.2020.0.00.0001, esta decisión le será comunicada.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento, respecto de los procesos penales con radicados

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