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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 926 09 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 926 09 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente Legali N°: 1500869-72.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-926-2024

Solicitante: MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN; C.C. N° 80.152.469

Asunto: Declara improcedente inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados Delitos: Secuestro extorsivo agravado

I. ASUNTO PARA RESOLVER

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante “Sala” o “SAI”) es competente para proferir la siguiente resolución frente a la petición elevada por el señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN identificado con cédula de ciudadanía 80.152.469, en relación con la solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) - hoy denominada Oficina del Consejero Comisionada de Paz (OCCP).

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN identificado con cédula

hoy denominada Oficina del Consejero Comisionada de Paz (OCCP).

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN identificado con cédula de ciudadanía 80.152.469, nació el 10 de febrero de 1975 en Paratebueno

(Cundinamarca). Hijo de Ruperto y Luz Dary1. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá D.C. “La Picota”2.

1 Expediente Legali N.º: 9000494-94.2020.0.00.0001, fl. 195. 2 Información extraída del Registro de la población privada de la libertad , de la página web del INPEC https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, 3/12/2024.Página 2 de 17

III. ANTECEDENTES EN LA JEP

2. El 22 de junio de 2023, el señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN presentó mediante ventanilla única un documento denominado “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”. En el mismo, el solicitante informó que se incorporó a las FARC-EP en el 2001 cuando tenía 20 añosen La Calera (Bogotá)- y que perteneció a los Frentes 22, 6 y 48 en distintos períodos, desde su ingreso hasta el 2012. Asimismo, indicó que desempeñó actividades de inteligencia, finanzas y que fue colaborador de las FARC-EP3.

los Frentes 22, 6 y 48 en distintos períodos, desde su ingreso hasta el 2012. Asimismo, indicó que desempeñó actividades de inteligencia, finanzas y que fue colaborador de las FARC-EP3.

3. A su vez, expresó que no fue incluido en los listados entregados a la OACP

por los siguientes motivos:

En la fecha de mi captura en el año 2013 por mi entrenamiento en el pc3 no quise dar a conocer mi participación con la organización hasta no recibir instrucciones cuando en el 2014 la comunicación ya fue cortada por completo ya mi comandante en ese entonces Juancho Bolas estaba dado de baja con él abatido, en la cárcel se decía que sin comandante no se podían ser enlistados no se tenía claro cómo sería el posconflicto y no decidí enlistarme4. (Subrayado fuera de texto).

4. Del mismo modo, indicó que no se encuentra vinculado a ningún macrocaso, no tiene acta de compromiso ante la JEP y no tienen ningún beneficio de la Ley 1820 de 2016. Reportó, además, que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas vigila la condena proferida bajo el radicado 11001608900020130019400.

5. Sumado a lo anterior, el interesado aportó el nombre de cuatro personas -así como sus seudónimosde quienes podrían certificar la fuerza mayor de no haber sido acreditado. Por lo demás, el solicitante no entregó información adicional sobre sus pretensiones en relación con este documento.

6. La presente solicitud fue repartida a esta magistratura el día 23 de junio de 20235, y el 28 de julio siguiente, este Despacho adoptó medidas tenientes a ampliar

pretensiones en relación con este documento.

6. La presente solicitud fue repartida a esta magistratura el día 23 de junio de 20235, y el 28 de julio siguiente, este Despacho adoptó medidas tenientes a ampliar información mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-434-20236; previa consulta de

3 Expediente Legali N.°:1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 1-6. 4 En la misma línea el solicitante indicó no fu[e] acreditado por ser parte del pc3 [y] en el 2014 el comandante Juancho Bolas fue muerto.Expediente Legali N.°:1500869 -72.2023.0.00.0001, fl. 3. 5 Expediente Legali N.°:1500869-72.2023.0.00.0001, fl. 7. 6 Expediente Legali N.°:1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 8-24.Página 3 de 17

los sistemas de información de la JEP y los antecedentes del peticionario en las bases públicas del Estado. Los resultados fueron los siguientes:

  • Según los sistemas de información de la JEP (Legali y Conti ): el solicitante presentó en diciembre de 2019 una solicitud de libertad condicionada. Junto a su escrito anexó dos declaraciones extrajuicio realizadas por el señor Norberto Ramírez López y Wilmar Marín Cano, respectivamente, mediante las cuales se da cuenta de la calidad de exintegrante las FARC-EP del peticionario7.

Coherente con lo anterior, se encontró que la solicitud de beneficios del señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN fue incorporada en el

da cuenta de la calidad de exintegrante las FARC-EP del peticionario7.

Coherente con lo anterior, se encontró que la solicitud de beneficios del señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN fue incorporada en el expediente Legali N.° 9000494 -94.2020.0.00.000 junto con sus respectivos anexos8.

Este Despacho rechazó la solicitud de beneficios mediante Resolución SAI-RCPMA-089-2020 de 28 de enero de 2020 por falta de competencia personal y material9. La misma fue notificada personalmente al señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN10 y a su abogado11, y quedó en firme el 29 de enero de 2021, sin que se interpusiera recurso alguno12.

  • Según las bases públicas del Estado: (i) se obtuvieron los siguientes hallazgos de conformidad con el certificado N.º 228009787 de 25 de julio de 2023 de la Procuraduría General de la Nación, el interesado reporta 1 condena así: pena principal de prisión por el término de 37 años y 4 meses y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años por el delito de secuestro extorsivo, conforme s entencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali el 6 de febrero de 2015, confirmada por el Tribunal Superior Sala Penal - de Cali, respecto del cual se presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelto

por el Tribunal Superior Sala Penal - de Cali, respecto del cual se presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelto

7 Conti N.°20191510663272. En contraste a la presente solicitud el señor MARIO ANDRÉS CARRANZA manifestó que ingresó siendo menor de edad. 8 Expediente Legali N.°1500869 -72.2023.0.00.0001, fls. 17 -72 // A saber, copia de las declaraciones extrajuicio referidas y copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito de Cali el 29 de julio de 2015 por la conducta de secuestro extorsivo, dentro del radicado N.º 1101600000020130094cuyo consecutivo fue actualizado ante la Corte Suprema de Justicia con el N.º 760016000000201301940. 9Expediente Legali N.º 9000494-94.2020.0.00.0001, fls. 195 -212. También en. Conti N.º 2019151066327220203140037871. 10 Expediente Legali N.º 9000494-94.2020.0.00.0001, fl. 179. 11 Expediente Legali N.º 9000494-94.2020.0.00.0001, fl. 223, anexo. 12 Expediente Legali N.º 9000494-94.2020.0.00.0001, fl. 228.Página 4 de 17

el 16 de diciembre de 2015 , (ii) Adicionalmente, de conformidad con la búsqueda realizada en el portal web de la Rama Judicial -realizada una

el 16 de diciembre de 2015 , (ii) Adicionalmente, de conformidad con la búsqueda realizada en el portal web de la Rama Judicial -realizada una búsqueda bajo el criterio de nombre-, se encontró que contra el interesado se adelantó el radicado N.°76001600000020130019401, frente al cual la Corte Suprema de Justicia resolvió recurso de casación, (iii) según el portal web de la Policía Nacional el interesado no es requerido por autoridad judicial, y (iii) finalmente, se encontró que según el registro de personas privadas de la libertad el interesado se encuentra condenado y recluido bajo el número único INPEC N.º 80152469 en el complejo carcelario y penitenciario de Bogotá13.

7. En suma, este Despacho no encontró procesos o condenas contra el señor CARRANZA ALARCÓN , distintas a aquella proferida bajo el radicado N.º 7600160000002013019401 -conocida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el consecutivo N.º 1101600000020130094 -, respecto del cual este Despacho rechazó su solicitud de comparecencia ante la JEP con anterioridad.

8. Adicionalmente, en la misma decisión, el Despacho se pronunció sobre los requisitos necesarios para activar la facultad extraordinaria de la SAI de incorporar exintegrantes de las FARC-EP en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como sobre la incidencia del rechazo previo de la solicitud de beneficiospor falta de competencia material - en el presente trámite . Con todo, se indicó que procedía verificar con la OACP si el señor MARIO ANDRÉS CARRANZA

la Paz, así como sobre la incidencia del rechazo previo de la solicitud de beneficiospor falta de competencia material - en el presente trámite . Con todo, se indicó que procedía verificar con la OACP si el señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN había sido relacionado en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP; ya que, aun cuando se tenía respuesta de que no había sido acreditado, no se especificó si fue incluido o no en los listados de las FARC-EP. En consecuencia, se amplió información en ese sentido con la OACP.

Por último, se le informó al interesado que, tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, como, y, en caso de no contar con recursos, de que le sea delegado uno/a del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Víctimas

(SAAD).

9. Posteriormente, mediante oficio OFI23-00145591 / GFPU 13020000 del 4 de agosto de 2023, la OACP informó que “MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN, C.C. N° 80152469 NO fue INCLUIDO (A) por las FARC -EP y, por ende, NO se

13 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Última visita: 2/12/2024. Hora 10.30 a.m.Página 5 de 17

encuentra acreditado(a)” , y que, la solicitud presentada sería remitida al Comité Interinstitucional14.

10. Mediante oficio OFI23-00158937 / GFPU 13020000 del 25 de agosto de 2023, la OACP remitió información allegada por algunos integrantes del Comité

Interinstitucional14.

10. Mediante oficio OFI23-00158937 / GFPU 13020000 del 25 de agosto de 2023, la OACP remitió información allegada por algunos integrantes del Comité Interinstitucional15, entre estos respuesta de: (i) la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) indicando que el interesado no se encuentra registrado en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR)16, (ii) el Ministerio de Defensa Nacional, en la cual señaló que verificada las bases de datos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHD ASIJ) y del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), “…NO se encontró registro del señor MARIO ANDRES

CARRANZA ALARCON identificado con cedula de ciudadanía No. 8.015.246, como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley. ”17, (iii) la Registraduría Nacional que da cuenta de la vigencia de la cédula 80.152.469 con pérdida o suspensión de los derechos políticos del solicitante18.

11. El 16 de enero de 2024, vía correo electrónico, el señor CARRANZA ALARCÓN solicitó cambio de apoderado por considerar que no estaba recibiendo asesoría y se vulneraba su derecho a la defensa19.

12. De conformidad con la petición del solicitante, el 30 de enero de 2024 se expidió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-083-2024 por medio de la cual se le ofició al SAAD para que le designara un nuevo apoderado al señor CARRANZA ALARCÓN

expidió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-083-2024 por medio de la cual se le ofició al SAAD para que le designara un nuevo apoderado al señor CARRANZA ALARCÓN con el fin de garantizarle su derecho a la defensa técnica20.

13. En aras de dar cumplimiento a lo ordenado por esta magistratura, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado Javier Alexander Rueda Rincón adscrito al SAAD Comparecientes, con el fin de que ejerza la defensa técnica del señor

CARRANZA ALARCÓN21.

14 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 114-116. 15 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 692-693. 16 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fl. 641. 17 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 642-643. 18 Expediente Legali N.°1500869 -72.2023.0.00.0001, fl. 644 // Con informe a Despacho del 25 de septiembre de 2023, ingresaron las diligencias para proveer. Expediente Legali N.°150086972.2023.0.00.0001, fls. 703-704. 19 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 707-710. 20 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 711-716.

19 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 707-710. 20 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 711-716. 21 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 722-723. // El 19 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al Despacho. Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 733-734.Página 6 de 17

14. El 14 de marzo de 2024, el abogado designado solicitó acceso al expediente Legali22, el cual le fue concedido el mismo día23.

15. Los días 27 de marzo y 21 de octubre de 2024, el abogado del señor CARRANZA ALARCÓN solicitó al Despacho que se ordenara entrevista a su prohijado para aclarar su nexo con las extintas FARC -EP, pues considera que las pruebas escritas recaudadas hasta la fecha no exponen con claridad dicha vinculación24.

IV. CONSIDERACIONES

16. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el suscrito se referirá a: (1) la incidencia del trámite de solicitud de beneficios en el trámite de solicitud de incorporación en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y (2) la facultad extraordinaria de la SAI de incorporar desmovilizados de las FARC en listados de la OACP.

1. En relación con la incidencia del trámite de beneficios con la solicitud acá presentada.

y (2) la facultad extraordinaria de la SAI de incorporar desmovilizados de las FARC en listados de la OACP.

1. En relación con la incidencia del trámite de beneficios con la solicitud acá presentada.

17. La Sección de Apelación ha señalado que las Salas de Justicia pueden acudir a la declaratoria de estarse a los resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala. La figura de estarse a lo resuelto protege la cosa juzgada en las decisiones que adopta la Jurisdicción, las cuales gozan de inmutabilidad, y ofrece seguridad jurídica a las y los comparecientes y a las víctimas , pues, materializa la coherencia interna del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz ”). Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia ”25; y (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada26.

18. En igual sentido, la Sección de Apelación ha establecido que “con el fin de garantizar la seguridad jurídica, en principio, no es factible reabrir un debate ya

22 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 735-736. 23 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fl. 740. 24 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 743-747.

23 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fl. 740. 24 Expediente Legali N.°1500869-72.2023.0.00.0001, fls. 743-747. 25 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1006 de 2021. Párr. 26 – 27. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 951 de 2021.Página 7 de 17

resuelto por el juez competente y lo que se impone es estarse a lo resuelto en la providencia anterior, a menos que existan elementos de juicio nuevos relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido previamente no sea coherente con la jurisprudencia de esta Sección27.

19. Pues bien, descendiendo al caso en concreto, este Despacho observa que , si bien es claro que las solicitudes presentadas por el señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN ante la JEP tienen iguales partes y hechos; no ocurre lo mismo con las pretensiones.

20. Al respecto se encuentra lo siguiente: primero, la decisión previamente adoptada por este Despacho -en firme -, se relaciona con la solicitud de beneficios transicionales (libertad condicionada) que repercuten en la definición de la situación jurídica del solicitante; en tanto que, la presente solicitud se relaciona con la inclusión del peticionario en los listados de las personas desmovilizadas por las FARC -EP en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, lo cual repercute, principalmente,

jurídica del solicitante; en tanto que, la presente solicitud se relaciona con la inclusión del peticionario en los listados de las personas desmovilizadas por las FARC -EP en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, lo cual repercute, principalmente, en la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) respecto de quienes se desmovilizaron en virtud del Acuerdo Final. Segundo, mientras que el primer trámite exigió un análisis de la competencia de la JEP, esto es el factor temporal, personal y material para analizar la procedencia o no de beneficios del Sistema Integral de Paz, el segundo exige únicamente confirmar si la persona cumple única y exclusivamente el factor personal ; y una vez probado dicho criterio, el estudio de eventuales circunstancias de fuerza mayor en los términos que se indica infra.

21. Luego entonces, hágase hincapié en que, pese a que las partes y los hechos podrían ser los mismos, no ocurre lo mismo con las pretensiones. Ello, sumado a que, en el trámite de beneficios no reposaba información de la OACP en relación con el señor CARRANZA ALARCÓN, frente a su inclusión en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, por lo cual fue necesario adoptar medidas tendientes a obtener más información frente a este punto.

22. Recuérdese que , con el objeto de contar con mayores elementos que le permitieran a esta Despacho adoptar una decisión de fondo, mediante SAI-AOI-ASPMA-434-2023 se ordenó: (i) a la OACP confirmar si el ciudadano fue incluido en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP, o, fue acreditado por la OACP, y,

PMA-434-2023 se ordenó: (i) a la OACP confirmar si el ciudadano fue incluido en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP, o, fue acreditado por la OACP, y, (ii) al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que

27 Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019; 443 de 2020; 719 y 848 de 2021.Página 8 de 17

se pronunciara sobre la petición de inclusión en listados realizada por el señor

CARRANZA ALARCÓN.

23. Quiere lo expuesto decir que, dada la diferencia entre las pretensiones de los trámites, este Despacho no se limitará a estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-RCPMA-089-2020 del 28 de enero de 2020 , sino que , además, valorará la información solicitada (respuesta OACP y respuesta del Comité Interinstitucional).

24. En síntesis, con el objeto de corroborar si con tra el señor CARRANZA ALARCÓN se han proferido otras decisiones judiciales, distintas a las estudiadas en el trámite de beneficios, este Despacho se permite recordar los hechos frente a los que se pronunció en mediante Resolución SAI-RC-PMA-089-2020:

Radicado N.° 760016000000201301940 (Secuestro extorsivo agravado)

25. Los hechos analizados en la citada decisión fueron descritos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia proferida el 29 de julio de 2009, así:

25. Los hechos analizados en la citada decisión fueron descritos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia proferida el 29 de julio de 2009, así:

De conformidad con lo ampliamente debatido en el foro público en concordancia con lo revelado en el escrito de acusación se tiene que el 17 de junio de 2012, se hizo presente la señora Dora Patricia Gutiérrez Pérez ante las dependencias del GAULA en la ciu dad de Bogotá a denunciar el secuestro extorsivo del que estaba siendo víctima su esposo Yury Alexander Quesada Roncancio, quien había salido de la ciudad de Bogotá en compañía de Mario Andrés Carranza Alarcón a bordo del vehículo de placas BZZ 117 con destino a la ciudad de Cali, con la finalidad de vender el automotor que les servía de medio de transporte el cual era propiedad de Alfredo Montero Buitrago.

Al llegar a la ciudad de Cali, efectuaron varios contactos tendientes a concretar la negociación con la persona que supuestamente compraría el carro, pero tras varios días de espera la transacción se frustró y el día viernes al comienzo de la noche se trasladaron donde se reunieron Mario, Samir y otras personas con las que departían y hacía las 11:30 de la noche cuatro de ellos quienes se encontraban armados, le notificaron a Yury de unas personas amigas de Mario, que de inmediato lo conminaron en un cuarto de la vivienda y lo obligaron a contactarse con su esposa con la finalidad de que entregara el vehículo Mazda alegro de placas BTT 495 y los respectivos documentos de traspaso del automotor, al igual que los del apartamento que para ese momento se encontraba hipotecado.

obligaron a contactarse con su esposa con la finalidad de que entregara el vehículo Mazda alegro de placas BTT 495 y los respectivos documentos de traspaso del automotor, al igual que los del apartamento que para ese momento se encontraba hipotecado.

La orden impartida se cumplió en forma parcial en la ciudad de Bogotá, donde Jorge Humberto Zamora Duran recibió el vehículo sin los documentos de traspaso del rodante como tampoco los del apartamento porque estaba limitado en su derecho de dominio, lo que generó una fuerte reacción por parte de Mario quien llamó directamente a Dora Patricia Gutiérrez manifestándolePágina 9 de 17

que la deuda inicial era de ciento cincuenta millones, pero que ahora con la intervención de la oficina de cobro se había incrementado a trescientos millones que si no los cancelaban asesinaban a su esposo Yury Alexander y por tanto, debía firmar los docum entos de traspasos del vehículo y el apartamento, los cuales debían ser entregados a Jorge Humberto Zamora Duran alias “El Gato”, quien había recibido el carro el día anterior.

Contando con la asesoría de las autoridades competentes se dispuso el operativo tendiente a capturar a la persona que a nombre de Mario Andrés Carranza Alarcón sería el encargado de entregar los documentos para la firma del traspaso de los bienes citados, lo cual aconteció el día 17 de junio de 2012 a las 14:00 horas en la calle 25 No. 33-66 de la ciudad de Bogotá, donde alias se hallaban los documentos de traspaso del vehículo y un contrato de compraventa del apartamento.28

26. Coherente con la mencionada plataforma fáctica, el Despacho sostuvo lo

hallaban los documentos de traspaso del vehículo y un contrato de compraventa del apartamento.28

26. Coherente con la mencionada plataforma fáctica, el Despacho sostuvo lo siguiente en relación con el cumplimiento del requisito personal y material:

44. Sobre la relación del señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN con la guerrilla de las FARC -EP este Despacho debe manifestar que NO encontró ni encuentra a hoy evidencia que permita satisfacer este requisito. En primera medida i) en la petición del solicitante no obran referencias generales o detalles que especifiquen mínimamente la pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla con relac ión a los hechos que aquí se conocen, (ii) el compareciente no se encuentra incluido en los listados aportados por el extinto grupo beligerante, no obra certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acerca de su pertenencia a las FARC -EP y no existe el mínimo dicho de su pertenencia o colaboración con ésta en las acciones penales adelantadas en su contra; y (iii) si bien él expresa en la solicitud su pertenencia a la extinta guerrilla, la misma no es suficiente para inferir mínimamente su participación como miembro de las FARC-EP, y se le informa que el señor NORBERTO RAMIREZ LOPEZ, no es miembro designado por la extinta guerrilla para acreditar ex pertenecientes o colaboradores.

45. De los hechos por los cuales el compareciente fue condenado, tampoco se suple el mentado requisito, las circunstancias sucedidas el 17 de junio de 2012

colaboradores.

45. De los hechos por los cuales el compareciente fue condenado, tampoco se suple el mentado requisito, las circunstancias sucedidas el 17 de junio de 2012 y que ya fueron aquí relatadas, no permiten entrever una relación con dicho grupo, ni al menos exhib en una referencia de nexo previo, concomitante o posterior al servicio o interés de las FARC-EP. La ausencia de éste como causa o condición de posibilidad para que el señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN, se reuniera con otros sujetos para realizar el cobro de unos dineros que la víctima le adeudaba, utilizando como medio de coacción la retención del señor Quesada Roncancio, para que su cónyuge ejerciera el

28 Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo radicado No.7600160000002013019401. Expediente Legali N.º: 9000494-94.2020.0.00.0001, fls. 18-19.Página 10 de 17

traspaso de sus propiedades a favor del victimario y así poder recuperar el dinero que se le debía.

46. De los recuentos procesales no se obtuvo dicho, referencia, indicio o alguna muestra que la Fiscalía hubiese investigado los casos en relación con las FARCEP o al menos haya referido que los hechos pareciesen estar conectados con la ex organización guerrillera. Cada uno de los estadios del proceso corrobora la anterior afirmación. Y en el mismo sentido los jueces de primera instancia tampoco indicaron que el señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN hiciese parte o hubiese colaborado con el grupo alzado en armas, ni que del

anterior afirmación. Y en el mismo sentido los jueces de primera instancia tampoco indicaron que el señor MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN hiciese parte o hubiese colaborado con el grupo alzado en armas, ni que del contexto del delito se pudiera inferir que éstos hubiesen ocurrido con ocasión del conflicto armado.

47. En suma , los elementos materiales probatorios y evidencia que posteriormente se convirtieron en prueba al interior de la causa contra el compareciente, no hace mención de algún tipo de relación o colaboración del compareciente con o en favor o colaboración con la guerrilla de las FARC-EP.

Alejado de ello, se reitera que esto arroja una situación ajena al conflicto.

27. Por lo anterior, la magistratura concluyó:

48. […] a este Despacho no le queda más que concluir que al no obrar prueba de que los hechos hayan sucedido en el contexto o por causa del conflicto armado, que el involucrado perteneciese a alguna unidad táctica, escuadra, compañía, frente, bloque, comando conjunto o demás formas en las que estaba estructurada las FARC -EP, o que hubiese actuado como colaborador de la misma, los hechos presentados no pueden considerarse en relación o con ocasión del conflicto armado interno.

49. En conclusión, en el caso del señor CARRANZA ALARCÓN no se cumplen los ámbitos de competencia personal ni material, como bien se había consignado en la resolución que negó el beneficio de libertad condicionada…

28. Luego entonces , resulta oportuno recapitular lo siguiente : mediante la Resolución SAI-RC-PMA-089-2020 de 28 de enero de 2020 este Despacho descartó el

28. Luego entonces , resulta oportuno recapitular lo siguiente : mediante la Resolución SAI-RC-PMA-089-2020 de 28 de enero de 2020 este Despacho descartó el cumplimiento del factor personal en el caso de MARIO ANDRÉS CARRANZA ALARCÓN al corroborar que (1) el solicitante no fue acreditado por la OACP; (2) las providencias judiciales proferidas en primera y segunda instancia dentro del radicado N.º 760016000000201301940 no dan cuenta de la pertenencia del solicitante a la organización, ni se infiere de estas la participación de las FARC-EP en los hechos; (3) tampoco se observan elementos que den cuenta que el conflicto armado haya influido en su ocurrencia.

29. Recuérdese frente a las declaraciones extrajuicio aportadas por el interesado , que la Sección de Apelación ha reiterado de manera enfática que las declaracionesPágina 11 de 17

extrajuicio no son conducentes para probar el factor personal 29, pues, este factor se satisface en la forma reglada por ley. En otras palabras, las certificaciones suscritas por comandantes de las FARC-EP carecen de idoneidad probatoria para demostrar la pertenencia a dicha organización30.

30. En suma, no hay sentencias condenatorias que den cuenta de la pertenencia del señor CARRANZA ALARCÓN a las FARC-EP antes del 1 de diciembre de 2016.

2. En relación con la facultad extraordinaria de la SAI de incorporar exintegrantes de las FARC en los listados de la OACP

31. Como ha sido expli

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