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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 940 16 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 940 16 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente Legali N°: 1500958-95.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-940-2024

Solicitante: VENANCIO LEIVA LEIVA; C.C. N° 2274492

Asunto: No avoca conocimiento

I. ASUNTO PARA RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala” o “SAI”), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019 (LEJEP), y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para ampliar información dentro del trámite de solicitud de beneficios presentado por el señor VENANCIO LEIVA LEIVA ; así como para adoptar otras determinaciones.

II. ANTECEDENTES

1. El 12 de julio de 2023, el señor VENANCIO LEIVA LEIVA presentó solicitud de comparecencia ante la Jurisdicción1; y el 14 de julio siguiente, el asunto

determinaciones.

II. ANTECEDENTES

1. El 12 de julio de 2023, el señor VENANCIO LEIVA LEIVA presentó solicitud de comparecencia ante la Jurisdicción1; y el 14 de julio siguiente, el asunto correspondió, por reparto, a este Despacho2.

1 Expediente Legali N.º 1500958-95.2023.0.00.0001. Pág. 2 a 10. 2 Expediente Legali N.º 1500958-95.2023.0.00.0001. Pág. 11.Página 2 de 8

2. El 5 de enero de 2024, esta autoridad consultó las bases de datos públicas del Estado, en particular, la de la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Registraduría General de la Nación (RGN), la Policía Nacional , así como la del registro de personas privadas de la libertad sin obtener resultados. Y coherente con ello, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-010-2024 amplió información con el objeto de contar con elementos suficientes que permitieran adoptar una decisión de fondo. En ese sentido, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) , a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) -hoy denominada Oficina del Consejero Comisionada de Paz (OCCP) -, así como al solicitante información adicional.

Además, esta autoridad ofició al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, una vez el solicitante confirmara que no cuenta con recursos para proveerse de defensa técnica, se le designara un abogado(a).

de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, una vez el solicitante confirmara que no cuenta con recursos para proveerse de defensa técnica, se le designara un abogado(a).

3. Mediante Oficio OFI24-00004378 / GFPU 13020000 de 14 de enero de 2024 , la OACP informó que el señor VENANCIO LEIVA LEIVA no fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP3.

4. A través de Oficio N.° 02403001862 de 23 de enero de 2024 , la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP informó que comunicó al señor VENANCIO LEIVA LEIVA, entre otras cuestiones, lo dispuesto en el ordinal tercero de la Resolución SAI-AOIAS-PMA-010-20244; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta por parte del compareciente sobre su interés de contar con representación judicial.

En ese sentido, la SE precisó que está presta a designar un defensor del SAAD para que garantice el derecho a la defensa del compareciente, si el Despacho así lo dispone.

5. El 19 de febrero de 20 24, fue cargado al expediente Legali N.° 150095895.2023.0.00.0001 el informe final de la UIA5, mediante el cual informó que consultada las bases públicas del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y del Sistema de Información de Justicia y Paz ( SIJYP), no encontraron procesos penales vigentes contra el señor LEIVA LEIVA.

3 Expediente Legali N.º 1500958-95.2023.0.00.0001. Pág. 70 – 71.

contra el señor LEIVA LEIVA.

3 Expediente Legali N.º 1500958-95.2023.0.00.0001. Pág. 70 – 71. 4 TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, una vez el solicitante confirme que no cuenta con recursos para proveerse de defensa técnica, se proceda a designarle una abogada o un abogado al señor VENANCIO LEIVA LEIVA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 2.274.492. 5 Expediente Legali N.º 1500958-95.2023.0.00.0001. Pág. 84.Página 3 de 8

Del mismo modo informó qu e, consultado el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), así como las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación, la Rama Judicial y el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), no encontró registros del solicitante.

6. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, fue cargado al expediente Legali el concepto del Ministerio de Publico, mediante el cual solicita reiterar las órdenes dadas al solicitante6.

7. Finalmente, auscultado los sistemas de información de la jurisdicción -Legali, Conti y el Inventario de Beneficios de la SEno se encontró que el solicitante hubiera suscrito acta de comparecencia, o, beneficios transicionales concedidos por otra autoridad.

III. CONSIDERACIONES:

Conti y el Inventario de Beneficios de la SEno se encontró que el solicitante hubiera suscrito acta de comparecencia, o, beneficios transicionales concedidos por otra autoridad.

III. CONSIDERACIONES:

8. Tras realizar un análisis de las piezas procesales recolectadas en el curso del presente trámite, entre otras, la s respuestas de la OACP , de la UIA , así como los antecedentes del señor VENANCIO LEIVA LEIVA consignados en la página de la PGN, la RGN la CGN , la Rama Judicial y SARA, este Despacho concluye que los elementos probatorios recaudados son suficientes para adoptar una decisión

9. A partir de lo expuesto, con el fin de resolver el caso sub examine, el suscrito se pronunciará sobre: (A) la decisión de no avocar y la aplicación en el caso concreto .

Finalmente, (B) se adoptarán algunas disposiciones finales.

A. Sobre la decisión de no avoca y la aplicación al caso concreto

10. La JEP “ no busca exclusivamente la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios (penas menos intensas, amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, beneficios de libertad, etc.)”7. Motivo por el cual, el sistema está dotado

6 Expediente Legali N.º 1500958-95.2023.0.00.0001. Pág. 94 – 96. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.Página 4 de 8

para otorgar beneficios transitorios 8 y definitivos 9, los cuales responden al énfasis restaurativo y reparador característico de los procesos de justicia transicional10.

para otorgar beneficios transitorios 8 y definitivos 9, los cuales responden al énfasis restaurativo y reparador característico de los procesos de justicia transicional10.

11. Dichos beneficios proceden únicamente respecto de investigaciones o sentencias que tengan como fundamento la comisión de conductas punibles que satisfagan de manera concurrente los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP conforme a los factores de personal, temporal y material, puesto que de faltar uno solo, sería suficiente para declarar la falta de competencia de esta jurisdicción transicional. En consecuencia, no son beneficios que procedan en el abstracto, sino que, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.

12. Ahora bien, sobre los trámites a cargo de la SAI, es necesario indicar que tienen por objeto la aplicación de los tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016, cuyo presupuesto es la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables, ya que es frente a estos que se materializan sus efectos, cuyo propósito es la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal o de la sanción penal, según corresponda. De ahí que el estudio de las solicitudes que se someten a conocimiento de la SAI tenga como punto de partida la identificación de las causas penales frente a las cuales se examinaría la eventual aplicación de beneficios.

13. Pues bien, e n atención a que conforme lo desarrollado en los antecedentes , contra el señor VENANCIO LEIVA LEIVA que no existe investigación y/o proceso penal en su contra; este Despacho considera que no se requiere pronunciamiento por

beneficios.

13. Pues bien, e n atención a que conforme lo desarrollado en los antecedentes , contra el señor VENANCIO LEIVA LEIVA que no existe investigación y/o proceso penal en su contra; este Despacho considera que no se requiere pronunciamiento por parte de esta autoridad judicial. De ahí que esta Magistratura decida no avocar el presente asunto, puesto que no existe un punible sobre el que pueda efectuarse un estudio de beneficios, ni una restricción que proceda ser levantada.

14. Con todo, e sta autoridad de la SAI, precisa informar al señor VENANCIO LEIVA LEIVA que esta decisión no le impide volver a elevar una solicitud de concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en caso de que llegue a verificar que tiene investigaciones abiertas y/o condenas judiciales relacionadas con su presunta participación o co laboración con la desmovilizada guerrilla de las FARC8 Entre ellos la libertad condicional, transitoria y anticipada, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la sustitución o revocatoria de las medidas de aseguramiento. Estos beneficios han sido reglamentados en la Ley 1820 de 2016, los Decretos Ley 277, 706, 900, 1252, 1262 de 2017 y 522 de 2018. 9 Entre ellos las amnistías e indultos, la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimientos, estos beneficios han sido reglamentados en la Ley 1820 de 2016, los Decretos Ley 277, 1252, 1262 de 2017 y 522 de 2018. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 21 de agosto de 2018.Página 5 de 8

2017 y 522 de 2018. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 21 de agosto de 2018.Página 5 de 8

EP. Solo en tal evento podrá acudir nuevamente a esta jurisdicción puntualizando los hechos y las conductas respecto de las cuales aspira a que se le concedan los beneficios, aportando los elementos de prueba que la fundamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016.

IV. DISPOSICIONES FINALES

15. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-010-2024 de 5 de enero de 2024 , este Despacho dispuso consultar al señor VENANCIO LEIVA LEIVA si contaba con representación judicial. Diligencia que adelantó la Secretaría Ejecutiva, sin obtener respuesta alguna.

16. Por lo anterior, con el objeto de garantizar la defensa del compareciente, este Despacho requerirá a la SE le designe un(a) profesional del derecho al señor VENANCIO LEIVA LEIVA para que represente sus intereses ante esta jurisdicción.

17. Recuérdese que, esta magistratura ha insistido en la necesidad de garantizar a quienes soliciten la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 el acompañamiento de un profesional debidamente cualificado en el trámite de sus solicitudes de beneficios; entendiendo la entidad de los intereses jurídicos que suele verse comprometidos en el escenario transicional11.

18. De cara a lo anterior, este Despacho se ha apartado del precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que ha advertido sobre la imposibilidad de ordenar la designación de profesionales del SAAD mientras la JEP

18. De cara a lo anterior, este Despacho se ha apartado del precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que ha advertido sobre la imposibilidad de ordenar la designación de profesionales del SAAD mientras la JEP no haya determinado su competencia para resolver la solicitud respectiva, calificando “la práctica de asignar defensores de oficio en los trámites en los que aún no se ha definido la competencia de esta Jurisdicción” como un “desgaste innecesario para la administración de justicia” 12.

19. Para esta autoridad, l as razones de ese apartamiento jurisprudencial, planteadas con particular énfasis en las resoluciones SAI-AOI-R-PMA-344-2020 y SAI-AOI-T-PMA-367-2020, tienen que ver, puntualmente, con el carácter vinculante

11 Sobre el particular, señala la Sentencia C -080 de 2018: “El derecho de defensa, regulado por este artículo, es una expresión del derecho constitucional al debido proceso, en particular, de uno de los aspectos que integran su núcleo esencial, la defensa técnica (artículo 29 C.P.). Cobra sentido garantizar su prot ección con un sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita dirigido a quienes no cuenten con recursos económicos para acceder a un abogado de confianza, si se entiende que procesados y víctimas participarán de un proceso especializado adelantado por una jurisdicción de igual forma especial, creada para cumplir los objetivos de la justicia transicional en Colombia”. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 211 de 2019, reiterado en los Autos TP -SA 211, 223, 280, 300 y 346 de 2019.Página 6 de 8

transicional en Colombia”. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 211 de 2019, reiterado en los Autos TP -SA 211, 223, 280, 300 y 346 de 2019.Página 6 de 8

de las disposiciones convencionales, constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales que reivindican el carácter intemporal del derecho a la defensa técnica13 y con la jerarquía normativa de las normas estatutarias que comprometieron al Estado a asistir jurídicamente y de manera gratuita a quienes acudan ante esta jurisdicción especial y no cuenten con recursos para acceder a un abogado por cuenta propia, sin distinguir entre comparecientes y no comparecientes para esos efectos14.

20. Coherente con lo anterior, el SAAD deberá designar un abogado o abogada al señor VENANCIO LEIVA LEIVA. Esta Resolución no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley conforme con la

Senit 3.

21. De otra parte , con el propósito de llevar trazabilidad de los elementos valorados en el trámite y garantizar el debido proceso del solicitante, este Despacho incorporará al expediente Legali del caso sub examine el certificado ordinario N.° 259602001, descargado directamente del portal web de la Procuraduría General de la

Nación.

22. De otra parte, se advierte que, si bien mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA010-2024 de 5 de enero de 2024 este Despacho solicitó información adicional al señor VENANCIO LEIVA LEIVA; tras el análisis de suficiencia y completitud probatoria

010-2024 de 5 de enero de 2024 este Despacho solicitó información adicional al señor VENANCIO LEIVA LEIVA; tras el análisis de suficiencia y completitud probatoria (Ver. Supra párr. 8) se encuentra que dicha información no es imprescindible. Esto se debe a que los elementos que reposan en el expediente Legali N.° 150095895.2023.0.00.0001 son suficientes para llevar a cabo el estudio acá planteado.

13 La Resolución SAI -AOI-R-PMA-344-2020 alude al “alcance del derecho universal y fundamental a la defensa, su especial relevancia en la Jurisdicción Especial para la Paz y en los asuntos que conoce la Sala de Amnistía o Indulto y los atributos de intemporalidad e invariabilidad que sobre dicho derecho h an reconocido la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” como razones que justifican garantizar la defensa técnica oportuna, continua y con calidad “respecto de toda persona solicitante de beneficios ante la SAI y durante todo el procedimiento que se surta en relación a los mismos” . 14 Al respecto, señala la Resolución SAI-AOI-T-PMA-367-2020: “frente al avance que representa que la LEJEP haya caracterizado como principios de esta jurisdicción especial el derecho a ser asistido por un abogado y el acceso al sistema de asesoría y defensa gratuita, sin distinguir entre comparecientes y no compareci entes como sus titulares, la postura de la SA representa un retroceso injustificado en el ámbito de protección del debido proceso de quienes acuden a la JEP y no cuentan con recursos para asumir los costos de su defensa técnica. De un lado, porque no se hi cieron explícitas las razones que habilitarían a esta jurisdicción para retroceder en las

proceso de quienes acuden a la JEP y no cuentan con recursos para asumir los costos de su defensa técnica. De un lado, porque no se hi cieron explícitas las razones que habilitarían a esta jurisdicción para retroceder en las determinaciones que adoptó el Congreso -con las mayorías especiales y las especificidades propias del trámite de una ley estatutariapara garantizar, frente a todas las actuaciones de la JEP y ante todos sus órganos, el derecho a ser asistido por un abogado. Del otro, porque no se profundizó, más allá del recurso al desgaste que supondría la asistencia jurídica gratuita de los no comparecientes, sobre las condiciones en que se justificaría esa restricción de cara al uso adecuado de los recursos públicos y al carácter temporal de esta jurisdicción. Tampoco se identificaron los derechos que verían ampliada su eficacia por cuenta de la restricción que la tesis de la SA apareja para el debido proceso de los solicitantes respecto de quienes la JEP no ha verificado su competencia. (…)” .Página 7 de 8

23. En consecuencia, le es dable a esta autoridad judicial desistir de dicha solicitud15, en los términos que acá se ha hecho. De ahí que este Despacho a diferencia del Ministerio Publico, no considera necesario reiterar la solicitud.

24. Finalmente, esta decisión deberá ser notificada al solicitante, su representante legal, y, comunicada a la Procuraduría Primera delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP. Para llevar a cabo esta orden, deberá atenderse las directrices de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la

SENIT 3.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la

atenderse las directrices de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la

SENIT 3.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ADVERTIR que al expediente Legali N.º 1500958-95.2023.0.00.0001, este Despacho ha incorporado los documentales referidos en la consideración N.° 20 de esta providencia.

SEGUNDO: NO AVOCAR conocimiento de la petición elevada por el señor VENANCIO LEIVA LEIVA identificado con cédula de ciudadanía C.C. N.° 2274492, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI , OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que , previa aprobación del señor VENANCIO LEIVA LEIVA , se le asigne una abogada o abogado que represente sus intereses ante la jurisdicción . Para este fin, y con el propósito de respetar el derecho de defensa del compareciente (componente esencial del debido proceso), esta Resolución no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley conforme con la Senit 3.

CUARTO: Conforme con lo dispuesto en la Senit 3, REMITIR a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los sujetos procesales y a las

que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley conforme con la Senit 3.

CUARTO: Conforme con lo dispuesto en la Senit 3, REMITIR a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los sujetos procesales y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente.

15 En este sentido ver. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 2023.Página 8 de 8

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y apelación en los términos del artículo 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: REQUERIR a la Secretaría Judicial de la SAI que, si no se presentan recursos y en firme esta decisión, proceda al ARCHIVO de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala Amnistía o Indulto

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