JEP - Resolución SAI AOI D PMA 960 23 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 960 23 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente JEP N°: 1501087-03.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-960-2024
Solicitante: ABDÍAS ALAPE MANRIQUE; C.C. N° 14.281.823
Asunto: Niega inclusión en listados de acreditados
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la Sentencia C -007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y demás normativa transicional que reglamenta el Acuerdo de Paz, es competente para proferir la siguiente resolución, dentro del trámite de referencia a nombre del señor Abdías Alape Manrique, identificado con cédula de ciudadanía 14.281.823.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de agosto de 2023, el abogado Wilfer Martínez Ochoa , identificado con cédula de ciudadanía 17.652.059 y Tarjeta Profesional 402.172, presentó solicitud1 en favor del señor Abdías Alape Manrique con el propósito de que fuera reconocido
cédula de ciudadanía 17.652.059 y Tarjeta Profesional 402.172, presentó solicitud1 en favor del señor Abdías Alape Manrique con el propósito de que fuera reconocido como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP2.
2. El 18 de agosto de 2023, la SEJUD de la SAI repartió a este despacho la solicitud
del señor Abdías Alape Manrique.3
1 Para tal objeto adjuntó: poder de representación judicial, ficha técnica y biográfica del compareciente, formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación, copia de noti cia criminal 0000002413 y la declaración de Gustavo Bocanegra Ortegón que señala que el señor Alape Manrique fue integrante de las FARC-EP. 2 Fls. 1 – 13. 3 Fl. 14.Página 2 de 15
3. Una vez verificado el Sistema de Gestión Documental -Conti-, esta Magistratura corroboró que el 22 de enero de 2020, el señor Alape Manrique solicitó a la JEP que le asignara un abogado del SAAD, en ella señaló que se encontraba en los listados de la OACP4.
4. El 29 de septiembre de 2023, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-TPMA-559-20235, adoptó las medidas encaminadas a verificar la representación judicial en este asunto. Por lo tanto, requirió al abogado Martínez Ochoa para que acreditara la represe ntación judicial del señor Abdías Alape Manrique . El 06 de octubre de 2023, fue allegado ante esta Jurisdicción el poder de representación judicial6.
acreditara la represe ntación judicial del señor Abdías Alape Manrique . El 06 de octubre de 2023, fue allegado ante esta Jurisdicción el poder de representación judicial6.
5. El 19 de octubre de 2023, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-ASPMA-611-20237 adoptó las siguientes medidas de ampliación de información: requirió al solicitante a fin de que precisara algunas cuestiones relativas a su pretensión de ser incluido en listados, ofició a la OACP para que informara si el solicitante fue acreditado como integrante de la extinta guerrilla de las FARC -EP, requirió al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) a fin de que informara si el señor Alape Manrique cuenta con Certificación de Desmovilización Individual y ofició al Comité Técnico Interinstitucion al para que se pronunciara sobre la solicitud de inclusión en listados.
6. La OACP mediante oficio OFI23-00198968 / GFPU 13020000 8 señaló: “(...) se ha determinado que las personas a continuación no fueron relacionadas en los listados entregados por las F ARC-EP y, por ende, no se encuentran acreditadas: Abdías Alape
Manrique, CC. 14.2811.823.”
7. El CODA mediante el oficio RS20231027126043 9 señaló que el señor Alape Manrique no cuenta con certificado de desmovilización individual. Posteriormente, el CODA a través del oficio RS2023111513428610 precisó que encontró en su base de datos registros del señor Alape Manrique, en consecuencia, referenció tres actas:
- Acta 23 del 18 de agosto de 2005 : “ALAPE MANRIQUE ABDIAS, identificado
datos registros del señor Alape Manrique, en consecuencia, referenció tres actas:
- Acta 23 del 18 de agosto de 2005 : “ALAPE MANRIQUE ABDIAS, identificado con cédula de ciudadanía 14.281.823 de Rioblanco -Tolima, manifestó pertenecer al Frente 21 de las FARC, se presentó voluntariamente el 1° de julio de 2005 ante la Defensoría del Pueblo Regional Ant ioquía. NO APROBADO , de acuerdo a la documentación valorada por el comité se establece que no perteneció a la organización armada ilegal”.
4 Conti, Radicado 20201510030942, 22 de enero de 2020. 5 Fls. 15 – 17. 6 Fls. 36 – 37. 7 Fls. 48 – 54. 8 Fls. 96 – 97. 9 Fls. 115 – 116. 10 Fls. 165 – 166.Página 3 de 15
- Acta 27 del 21 de septiembre de 2005 : “ LAPE MANRIQUE ABDIAS, identificado con cédula de ciudadanía 14.281.823 de Rioblanco -Tolima, manifestó pertenecer al Frente 21 de las FARC, se presentó voluntariam ente el 1° de julio de 2005 ante la Defensoría del Pueblo Regional Antioquía , fue no aprobado de acuerdo a la documentación valorada por el comité se establece que no perteneció a la organización armada ilegal. Ante solicitud de reconsideración enviada por la fiscal 26 destacada ante la SIJIN DEANT, se dispone a mantener la decisión adoptada y realizar ampliación de la entrevista militar, así mismo se dispone remitir a esta fiscalía
organización armada ilegal. Ante solicitud de reconsideración enviada por la fiscal 26 destacada ante la SIJIN DEANT, se dispone a mantener la decisión adoptada y realizar ampliación de la entrevista militar, así mismo se dispone remitir a esta fiscalía copia del concepto del 17 de agosto de 2005 para que con base en este y los demás elementos de prueba que tenga que permitan establecer su pertenencia al grupo armado ilegal, los remita ante el comité”. • Acta 09 del 27 de abril de 2006: “De acuerdo a las solicitudes de reconsideración a la negación de las personas que se relacionan a continuación, el comité dispone en cada caso lo siguiente: ALAPE MANRIQUE ABDIAS: Se estudia por segunda vez la reconsideración y teniendo en cuenta el concepto emitido p or el grupo de entrevistadores del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado se establece que no cumple los requisitos ya que no está acreditada la pertenencia al grupo armado ilegal”.
8. El 22 de noviembre de 2023, el abogado del señor Alape Manrique presentó oficio en el cual adjuntó: cédula del solicitante, declaración del señor Gustavo Bocanegra Ortegón, copia de noticia criminal y la respuesta que entregó el señor Alape Manrique al requerimiento que le formuló este despacho11.
9. Dentro de la respuesta entregada por el señor Alape Manrique, se destacan los
siguientes apartados:
“(...) mi alias en la FARC-EP era Davinzon, ingresé a las filas de la FARC-EP, en el año 1996, en el municipio de Río Blanco Tolima, en la vereda Alfonzo Carrillo, ingresé como miliciano del Frente 21 (...) salí de misión y me
en el año 1996, en el municipio de Río Blanco Tolima, en la vereda Alfonzo Carrillo, ingresé como miliciano del Frente 21 (...) salí de misión y me capturaron en el Limón corregimiento de Chaparral Tolima, donde llevaba unos planos e información, por el delito de rebelión, porte ilegal de armas, porte de prendas de las fuerz as militares (...) salí el 20 de mayo del 2002, de la Cárcel Distrital de Ibagué Tolima, de ahí me recogieron para dirigirme nuevamente a las filas del Frente 21 a la Columna Cacica Gaitana, seguí entrenando y me asignaron las mismas tareas que llevaba (...) posterior a esto me enviaron a la ciudad de Medellín, Antioquía, a cumplir tareas de gestión de recoger paquetes que llevaban armas, intendencia, economía , medicamentos y dineros, al mando de alias Fredy, este comando era el encargado de asignarme misiones , hasta el año 2016 que ingrese al ETCR Antonio Nariño del municipio de Icononzo, Tolima, nuestro último comandante fue el señor Gustavo Boca Negra, me recibió alias Diego, que su nombre es Tomas Martínez Ramírez, fue quien me inscribió en la lista para
11 Fls. 181 – 187.Página 4 de 15
enviarla al gobierno, esto está en los registros de la base de datos del Estado Colombiano (...) Recibí información de los listados de inclusión como miembro de las FARCEP a través de mi hermana la señora Lidia Alape en el 2016 (...) Si entregué documentos al señor Tomas Martínez Ramírez, alias Diego, en el ETCR Antonio Nariño de Icononzo Tolima.”
EP a través de mi hermana la señora Lidia Alape en el 2016 (...) Si entregué documentos al señor Tomas Martínez Ramírez, alias Diego, en el ETCR Antonio Nariño de Icononzo Tolima.”
10. La OACP en su condición de Secretario Técnico del Comité Técnico Interinstitucional, remitió los siguientes documentos12:
- Oficio OFI23-021737/GPU de la ARN a través del cual señaló que el señor Abdías Alape Manrique, identificado con cédula de ciudadanía 14.281.823, no se encuentra registrado en el Sistema para la Reintegración y Reincorporación (SIRR)13. • Oficio RS2023 1110132910 del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia mediante el cual precisó que el señor Abdías Alape Manrique , identificado con cédula de ciudadanía 14.281.823, al no cumplir con los presupuestos, el CODA decidió no aprobar su solicitud14. • Oficio FAC-S-2023-033152-CE de la Dirección Cibernética Aérea y Espacial según el cual no posee información del señor Abdías Alape Manrique, en su base de datos15.
11. El 23 de febrero de 2024, este despacho a través de la Resolución SAI -AOI-ASPMA-145-202416 adoptó las siguientes disposiciones: ofició al señor Abdías Alape Manrique, para que ampliara información sobre su solicitud de inclusión en listados, comisionó a la UIA para que obtuviera copia del proce so con rad. 121000000381220000712104 y verificara que otros procesos, condenas o investigaciones se vinculan a nombre del compareciente y requirió al Comité
listados, comisionó a la UIA para que obtuviera copia del proce so con rad. 121000000381220000712104 y verificara que otros procesos, condenas o investigaciones se vinculan a nombre del compareciente y requirió al Comité Operativo de Dejación de Armas – CODA para que enviara copia digital del trámite que adelantó el señor Alape Manrique.
12. El CODA a través del oficio RS20240229028353 señaló que, encontró registro del señor Alape Manrique, quien, al no cumplir con los presupuestos, el CODA decidió no certificarlo17.
12 Fls. 203 – 233. 13 Fls. 207 – 211. 14 Fls. 212 – 213. 15 Fls. 214 – 215. 16 Fls. 235 – 239. 17 Fls. 251 – 252.Página 5 de 15
13. El 08 de marzo de 2024, el abogado del señor Alape Manrique envió la respuesta18 que entregó el solicitante al requerimiento que le formuló este despacho,
se destacan los siguientes apartados:
“(...) Solo contaba con el contacto de mi hermana quien se encontraba en el ETCR de Icononzo, Tolima, realizando el proceso de reincorporación de excombatientes (...) Hago referencia al listado que estaba pasando alias Diego en el ETCR en ese momento (...) Por falta de información asertiva y concreta frente a los listados al alto comisionado de FARC, por estas circunstancias de falta de comunicación me dejaron fuera de los listados y del proceso de paz.”
14. La UIA entregó los siguientes informes de cumplimiento:
- 14 de marzo de 2024, entre otras cosas, precisó que el SPOA presenta tres (03)
dejaron fuera de los listados y del proceso de paz.”
14. La UIA entregó los siguientes informes de cumplimiento:
- 14 de marzo de 2024, entre otras cosas, precisó que el SPOA presenta tres (03) registros que no son competencia de esta jurisdicción, la página de la Policía Nacional señala que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y la Dirección Política y Estratégica registra cuatro procesos por rebelión, que son, rads. 121-49533, 011-193905, 011-168747 y 121-47139, todos en estado inactivo. Por otra parte, indicó que la Fiscalía 23 Seccional de Ibagué señaló que, el rad. 121000000381220000712104 no existe, motivo por el cual, se solicitó a la Dirección Seccional de I bagué información sobre el expediente19. • 07 de mayo de 2024, indicó lo siguiente20: El proceso 121000000381220000712104 no existe.
El Juzgado 01 Penal Circuito de Chaparral – Tolima, dentro del proceso SIJUF 121-49533 (radicación 2000-0019) condenó al señor Abdías Alape Manrique, por los delitos de rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias, por pertenecer a la guerrilla de las FARC-EP21, por hechos ocurridos el 15 de abril de 2000, en la vereda Betania, municipio de Chaparral, a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 68 SMLM. El 24 de enero de 2008, el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, declaró la extinción definitiva de la pena y el 06 de febrero de 2008, pasó al archivo definitivo22.
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, declaró la extinción definitiva de la pena y el 06 de febrero de 2008, pasó al archivo definitivo22. Además, verificó que dentro del radicado 01-07-2206 por el delito de rebelión, se profirió resolución de preclusión, dentro de la cual se precisó que el CODA no certificó al señor Abdías Alape Manrique, debido a que a partir de “ la
18 Fls. 253 - 268. 19 Fls. 269 – 278. 20 Fls. 284 – 292. 21 Fl. 292, Ruta: ANEXOS 6016 -24 - Anexo 8.4. Respuesta Jz. 01 PC - Chaparral Tol. Rad 2000-0707CARPETA ABDIAS ALAPE MANRIQUE, Fls. 148 – 158. 22 Fl. 292, Ruta: ANEXOS 6016-24 - Anexo 8.3. Solicitud Juzgado 01 PC-Chaparral-Tol., Fl. 03.Página 6 de 15
información valorada se estableció que esta p ersona no perteneció a la organización armada ilegal a la cual adujo haber militado”23. • 05 de junio de 2024, señaló lo siguiente24: El radicado 121-47139 no se trata de un nuevo proceso, sino que corresponde a un despacho comisorio dentro del radicado 2464, el cual ya fue remitido a su despacho25.
15. El abogado del señor Alape Manrique adjuntó respuesta que le entregó el INPEC a la petición que interpuso, la cual señala que, el 19 de abril de 2000, el compareciente ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad (CCPAMS)
a la petición que interpuso, la cual señala que, el 19 de abril de 2000, el compareciente ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad (CCPAMS) de Ibagué y, el 10 de marzo de 2002, obtuvo boleta de libertad26.
16. El 21 de mayo de 2024, este despacho a través de la Resolución SAI-AOI-ASPMA-402-202427 adoptó las siguientes disposiciones: ofició al señor Abdías Alape Manrique para que ampliara información sobre su solicitud de inclusión en listados, comisionó a la UIA para que obtuviera copia de los expedientes 011-193905, 011168747 y 121 -47139 y reiteró al Comité Operativo de Dejación de Armas – CODA para que enviara copia digital del trámite que adelantó el señor Alape Manrique.
17. El CODA a través del oficio RS20240527072900 señaló que entregó respuesta a través del radicado RS2024022902835328.
18. El 25 de mayo de 2024, el abogado del señor Alape Manrique presentó oficio29, en este adjuntó la respuesta que entregó el solicitante al requerimiento que le formuló este despacho, dentro de esta se destacan los siguientes apartados:
“Relacionado al proceso de desmovilización, me presente para acogerme al programa de desmovilización, me atendieron, pero nunca dieron trámite, no me llamaron y me decían que debía presentarme con armamento, yo no presente ya que lab or era más de inteligencia y m isiones de campo en la ciudad, este era trabajo de inteligencia propuesto por la FARC -EP, por tal razón me instruían para sacar documentos legales para ejercer labores de
presente ya que lab or era más de inteligencia y m isiones de campo en la ciudad, este era trabajo de inteligencia propuesto por la FARC -EP, por tal razón me instruían para sacar documentos legales para ejercer labores de inteligencia sin ser detectado. No me desmovilicé en ni ngún momento esto era estrategia militar y no prosperó ya que nunca me llamaron. Entre el 2005 y 2016, fue cumplir órdenes de los mandos de las FARC -EP, de inteligencia en varias ciudades , para infiltrarme sin ser detectado, trabajaba
23 Fl. 292, Ruta: ANEXOS 6016-24 - Anexo 8.6. Respuesta 2 - solicitud Info. Rad. SIJUF 168747, Fls. 54 – 57. 24 Fls. 316 – 328. 25 Fls. 284 – 292. 26 Fl. 283. 27 Fls. 294 – 299. 28 Fls. 309 – 310. 29 Fls. 313 – 315.Página 7 de 15
con empresas de transporte de carga pesada, enviando mat erial de intendencia, medicamentos, armas, dinero, víveres, municiones y material bélico, por tal razón me instruyeron para que abriera créditos en almacenes de cadena y los bancos, hasta me dieron orden de sacar lib reta militar, para no ser blanco fácil de detección por parte de las autoridades, en esos momentos al mando de alias PEDRO NEL y encargado de mi alias Fredy. Yo estaba en misiones de inteligencia e infiltración por lo cual los únicos contactos eran mi herm ana y el encargado de mis misiones, ya que me prohibían la comunicación telefónica con diferentes miembros de la FARCYo estaba en misiones de inteligencia e infiltración por lo cual los únicos contactos eran mi herm ana y el encargado de mis misiones, ya que me prohibían la comunicación telefónica con diferentes miembros de la FARCEP, solo la realizaba con mis mandos inmediatos, porque alias Fredy se desapareció de mi radio de operación y quedé a la deriva , por tal r azón, lo único que sabía de los diálogos fue por medio de los medios de comunicación pero nada concreto, por tal razón mi hermana me comunica que debo dirigirme al centro de concentración de la FILA ETCR Antonio Nariño del Municipio de Icononzo Tolima (...)”
19. El 23 de julio de 2024, este despacho a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA556-202430 reiteró al Comité Operativo de Dejación de Armas – CODA para que enviara copia digital del trámite que adelantó el señor Alape Manrique.
20. El CODA a través del oficio RS20240 729105902 señaló que entregó respuesta a través del radicado RS20240229028353 . Adicionalmente, precisó que para obtener las copias del trámite era necesario la desig nación de un funcionario para que se acercara a las instalaciones de la entidad31.
II. CONSIDERACIONES
A. Problema jurídico y metodología de la decisión que adoptará esta providencia
21. Corresponde a esta autoridad judicial resolver la solicitud de inclusión en listados acreditados que formuló el señor Abdías Alape Manrique. Lo anterior, en ejercicio de la competencia excepcional que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 le confiere a la SAI en esa materia.
listados acreditados que formuló el señor Abdías Alape Manrique. Lo anterior, en ejercicio de la competencia excepcional que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 le confiere a la SAI en esa materia.
22. De conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, esta Magis tratura deberá analizar si la solicitud satisface los presupuestos que determinan su procedencia formal. De constatarse , se procederá con su análisis material.
23. Esta providencia abordará los siguientes puntos: i. La facultad excepcional que tiene la SAI de incorporación en listados y sus presupuestos de procedencia (formal y material) y ii . Caso concreto, donde se hará un análisis sobre la suficiencia
30 Fls. 330 – 332. 31 Fls. 337 – 344.Página 8 de 15
probatoria, que el solicitant e no haya sido beneficiario de una ruta de reincorporación, el presupuesto formal y el presupuesto material.
B. La facultad excepcional que tiene la SAI de incorporación en listados y sus presupuestos de procedencia.
24. La facultad de estudio e incorpo ración en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.
25. La Corte Constitucional al realizar el control previo e integral del proyecto de ley estatutaria, concluyó que la facultad atribuida a la SAI de “incorporar nombres de
mayor.
25. La Corte Constitucional al realizar el control previo e integral del proyecto de ley estatutaria, concluyó que la facultad atribuida a la SAI de “incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional” 32 se ajusta a la Carta Política, en tanto impide que queden fuera de la competencia de esta jurisdicción “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”33.
26. Por su parte, la SA indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no f ue acreditado por la OACP ”34. Sin embargo, dicha postura fue rectificada, tenemos que mediante el Auto TP -SA 1355 de 2023, la SA amplió la comprensión
de esa facultad excepcional, indicando que:
“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo sub versivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es
Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo sub versivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, s egún lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
32 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA: 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros.Página 9 de 15
18. Al respecto, se estima que la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados. En este evento, de forma complementaria a lo sostenido en el precedente antes citado, Auto TP-SA 605 de 2020, la inclusión en los listados de acreditados p or el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados
complementaria a lo sostenido en el precedente antes citado, Auto TP-SA 605 de 2020, la inclusión en los listados de acreditados p or el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino con fundamento en la providencia judicial ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condi ción subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera.”35 (Negrilla y subrayado agregado)
27. Así las cosas, la SA determinó que los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)”36.
28. La SA de manera consistente37 ha reiterado la postura que se apoya en la idea de que “tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza
28. La SA de manera consistente37 ha reiterado la postura que se apoya en la idea de que “tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional”38. En efecto, la instancia de cierre de la JEP ha precisado que la SAI puede incluir en los listados de acreditados a personas cuyos nombres no están en dichas listas, siempre que no exista duda de que fueron integrantes de l antiguo grupo subversivo, pues así lo soporta una providencia judicial en firme, sin embargo, por razones de fuerza mayor no fueron incluidos 39, lo anterior, con el propósito de garantizar el acceso a los programas de reincorporación 40. Empero, la SA tambi én precisó que esta vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin haber formado parte de éste, puesto que no se enmarcan en los fines de los programas de reincorporación41.
35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1355 de 2023 y Sentencia TP -SA 343 de 2023. 37 Al respecto ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 343, 1362, 1383, 1392, 1454 de 2023 y 1643 de 2024. 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 39 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. 40 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1362 de 2023.
39 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. 40 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1362 de 2023. 41 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1071 de 2022.Página 10 de 15
29. La procedencia formal de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por la OACP estaría supeditada, desde esa perspectiva, o bien a que el solicitante haya sido incluido en los listados elaborados por los representantes de las antiguas FARC-EP o a que una decisión judicial ejecutoriada lo identi fique como exintegrante de la desmovilizada guerrilla.
30. La procedencia material de las peticiones dependería, de que se acredite la estructuración de una hipótesis de fuerza mayor que justifique que el solicitante no haya sido incluido en los listados de las FARC-EP.
31. La SAI, por su parte, ha recurrido al concepto de fuerza mayor fijado en el artículo 64 del Código Civil y en la jurisprudencia civil y administrativa. Sobre esa base, ha entendido que la fuerza mayor debe ser entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”42.
32. Finalmente, con relación al requisito relativo a que se indague al Comité Técnico Interinstitucional acerca de la persona que reclama la inclusión en listados, la SA ha precisado que la obligación de la SAI en esa materia se circunscribe a solicitar tal información. No es indispensable, para efectos de tomar la decisión correspondiente,
Interinstitucional acerca de la persona que reclama la inclusión en listados, la SA ha precisado que la obligación de la SAI en esa materia se circunscribe a solicitar tal información. No es indispensable, para efectos de tomar la decisión correspondiente, que el requerimiento formulado en ese sentido se atienda. En criterio de la SA, la respuesta del Comité no sería un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión, pues “no existe otra disposición en e l ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario”43.
33. En conclusión, son dos, los supuestos que habilitan el estudio formal de las solicitudes de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP formuladas con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019: i. La inclusión del solicitante en los listados consolidados por los representantes de las antiguas FARC -EP, o, ii.
La existencia de una decisión judicial ejecutoriada que reconozca al solicitante como exmiembro de la desmovilizada guerrilla. Por su parte, la procedencia material de las peticiones depende de que se acredite la configuración de un supuesto de fuerza mayor que explique que la persona haya dejado de ser incluida en los respectivos listados. Bajo esos supuestos, la SAI puede ejercer la facultad excepcional que le confiere el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.2.6 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016, el cual declara: “Acceso al proceso de reintegración social, política
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.2.6 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1753 de 2016, el cual declara: “Acceso al pro
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