JEP - Resolución SAI AOI D R MGM 980 09 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D R MGM 980 09 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 19
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 09 de diciembre de 202 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-R-MGM-980-2024
Expediente digital: 1500416-77.2023.0.00.0001
Solicitante: WILMAR BENAVIDEZ TÉLLEZ Identificación: C.C. n.° 17.596.383 de Arauca, Arauca.
Radicado Justicia Ordinaria: 810013107001201700148
Delitos: Homicidio agravado Asunto: Rechaza beneficios de la Ley 1820 de 2016 y Rechaza por improcedente inclusión extraordinaria en listados OACP
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor WILMAR BENAVIDEZ TÉLLEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.596.383 de Arauca, Arauca y a resolver su solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
del Pueblo (FARC-EP) de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 810013107001201700148
2. El 26 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca, dictó sentencia anticipada al señor BENAVIDEZ TÉLLEZ por el delito de homicidio agravado, encontrándolo culpable y condenándolo a 172,5 meses de prisión, así como la obligación de pagar una indemnización equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV )1, de acuerdo con los
siguientes hechos:
1 Expediente digital 1500416-77.2023.0.00.0001, págs. 11-26 del archivo denominado “C01Conocimiento” adjunto al folio 2.256.Página 2 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Se contraen al acta de inspección judicial a cadáver, No. 0081, de fecha 8 de noviembre de 2006, practicada en la morgue del hospital San Vicente de Arauca, al señor OSCAR DE JESUS VAGEON TORRES, de 30 años de edad, identificado con la CC. 17.590.098 de Ar auca, quien falleció a raíz de múltiples heridas producidas con arma corto punzante. Esta causa de fallecimiento también fue ratificada en la conclusión del
de Ar auca, quien falleció a raíz de múltiples heridas producidas con arma corto punzante. Esta causa de fallecimiento también fue ratificada en la conclusión del protocolo de necropsia No. 081 -2006, en el que además se estableció como mecanismo de muerte por sh ock traumático, causa de muerte arma corto punzante y probable manera de muerte homicidio
3. A la fecha, el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ no ha sido beneficiario de la Ley 1820 de 2016.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
4. El 17 de marzo de 20232, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho el asunto de la referencia. De acuerdo con el contenido de la actuación, el 30 de noviembre de 2023 un Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) ordenó la remisión de la petición y anexos relativos al señor BENAVIDEZ TÉLLEZ a esta Sala3.
5. En esa línea, la suscrita advierte que el citado ciudadano, entre otros, envió petición al senador de la república Iván Cepeda Castro exponiendo una situación relacionada con su pretensión de ser admitido por la JEP y acceder a los beneficios transicionales, la cual fue allegada a esta Jurisdicción por el mencionado senador4.
6. Así las cosas, este Despacho procedió a consultar los sistemas de información disponibles en la JEP encontrando que el caso del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ fue conocido previamente y que este ciudadano ha presentado múltiples peticiones de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, las cuales no fueron avocadas por falta
conocido previamente y que este ciudadano ha presentado múltiples peticiones de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, las cuales no fueron avocadas por falta de información y notificadas debidamente en su oportunidad sin ser recurridas5. En una de estas solicitudes manifestó haber estado involucrado en “muchos” hechos que se cometieron en el contexto del conflicto armado, y a su vez indicó estar condenado por “varios” delitos relacionados con su pertenencia a las FARC -EP, cuya vigilancia de la pena en un principio refirió estar a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar o de Girón, Santander, para más tarde señalar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá6.
7. Dada la ausencia de certeza sobre los procesos penales seguidos en contra del solicitante, este Despacho amplió información el 17 de mayo de 20237, tras hallar en fuentes públicas información de cuatro radicados seguidos en contra del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ sobre los cuales existen sentencias condenatorias impuestas por la jurisdicción ordinaria. En este sentido, ofició a las autoridades judiciales para que remitieran copia de los expedientes sobre los procesos penales con radicado
2 Ver fuente anterior, folio 187. 3 Ver fuente anterior, folios 1 a 2 y 73 a 129. 4 Ver fuente anterior, folios 5 a 6. 5 Resolución SAI -AOI-MGM-043-2019 de febrero 19 de 2019, Resolución SAI -LC-AOI-D4 Ver fuente anterior, folios 5 a 6. 5 Resolución SAI -AOI-MGM-043-2019 de febrero 19 de 2019, Resolución SAI -LC-AOI-DMGM-021-2020 de enero 20 de 2020 (Expediente digital 9000470-66.2020.0.00.0001, folios 62 a 69 y 78 a 81) y SAI -LC-AOI-D-MGM-166-2020 de febrero 24 de 2020 (Expediente digital 900500305.2019.0.00.0001, folios 34 a 39). 6 Expediente digital 9005003-05.2019.0.00.0001, folios 20 a 22 ; E xpediente digital 900481864.2019.0.00.0001, folios 1 y 39 a 41; y Expediente digital 1500416-77.2023.0.00.0001, folio 273. 7 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-154-2023.Página 3 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 11001-31-07-911-2008-00002-00, 68307 -63-00-421-2011-00022-00, 81001 -31-04-0012014-00041-00 y 81001-31-04-002-2014-00044-00. También ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (O ACP) con el fin de conocer si el referido señor fue reconocido como miembro de las FARC-EP. En dicha decisión, se ordenó el archivo de los demás expedientes Legali abiertos a nombre del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ, a fin de llevar el trámite a través de un único radicado y entendiendo que
de los demás expedientes Legali abiertos a nombre del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ, a fin de llevar el trámite a través de un único radicado y entendiendo que se trata del mismo asunto.
8. El 22 de junio de 2023, el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ solicitó a este Despacho la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las otrora FARC -EP por la OACP 8. En dicha solicitud, el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ indicó entre otros que, ingresó al frente 10 del otrora grupo guerrillero en 1994, en 1996 fue trasladado a la Columna Móvil Alfonso Castellanos y su primer comandante fue Chaparro9. Asimismo, refirió como motivos de fuerza mayor que impidieron su ingreso en los referidos listados “los malos manejos que se le dieron a dichos listados”10.
9. De lo anterior, se obtuvo copia de los expedientes con radicado 68307-63-00421-2011-00022-0011 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, 11001-31-07-911-2008-00002-0012 por el delito de concierto agravado y concierto para delinquir y 81001-31-04-002-2014-00044-0013 por el delito de homicidio agravado, así como oficio de la OACP 14, indicando que “WILMAR BENAVIDEZ TÉLLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.596.383, NO se encuentra relacionado en los listados como desmovilizado o reincorporado de las FARC, y, por ende, NO se encuentran acreditado”15.
identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.596.383, NO se encuentra relacionado en los listados como desmovilizado o reincorporado de las FARC, y, por ende, NO se encuentran acreditado”15.
10. Durante las actividades realizadas por una funcionaria adscrita al Despacho, consistentes en lograr comunicación con las autoridades de la justicia ordinaria, para obtener los expedientes en cuestión, se advirtió de la existencia de otros tres radicados: el radicado 07001310700120170014800 a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, Arauca, el radicado 68001310400820120002500 a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, Santander y el radicado 11001310405620110001200 a cargo del
Juzgado 59 Penal Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.
11. El 05 de junio de 2023, el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ presentó memorial por medio del cual solicitaba la asignación de un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y aportó copia de su cédula de ciudadanía16.
12. El 22 de diciembre de 2023, mediante Resolución17 se rechazó la solicitud de aplicación de beneficios de la ley 1820 del 20 16 únicamente respecto a los procesos penales con radicado radicados 68307-63-00-421-2011-00022-00, 11001 -31-07-9118 Ver fuente anterior, folios 271-274. 9 Ver fuente anterior, folio 271. 10 Ver fuente anterior, folio 271.
8 Ver fuente anterior, folios 271-274. 9 Ver fuente anterior, folio 271. 10 Ver fuente anterior, folio 271. 11 Expediente digital 1500416-77.2023.0.00.0001, folios 277 a 322. 12 Ver fuente anterior, folios 375 a 1.277. 13 Ver fuente anterior, folios 1.317 a 1.630. 14 Ver fuente anterior, folios 265 y 266. 15 Ver fuente anterior, folios 265-267. 16 Ver fuente anterior, folio 253 a 260. 17 Resolución SAI-AOI-R-MGM-399-2023.Página 4 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 2008-00002-00 y 81001-31-04-002-2014-00044-00. Adicionalmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para realizar inspección judicial a los expedientes con varios radicados.
13. El 9 de enero del 2024 se hizo traslado del recurso de reposición18 interpuesto por el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ, el cual fue fallado negativamente en Resolución del 22 de diciembre del 202319.
14. El 24 de enero del 2024 la UIA , de conformidad con lo solicitado en la Resolución20 del 22 diciembre del 2023, entregó informe de los procesos penales con radicado 68001310400820120002500 y 11001310405620110001200 incorporando todo el expediente judicial digitalizado21. El 16 de febrero de 2024 la UIA allegó informe final respecto al proceso de radicado 11001310791120080000222.
radicado 68001310400820120002500 y 11001310405620110001200 incorporando todo el expediente judicial digitalizado21. El 16 de febrero de 2024 la UIA allegó informe final respecto al proceso de radicado 11001310791120080000222.
15. El 11 de marzo de 2024 , el Despacho mediante Resolución 23, con el fin de evaluar la posibilidad de incluir de manera extraordinaria al señor BENAVIDEZ TÉLLEZ en los listados de exintegrantes de las FARC -EP, amplió información en los siguientes términos: • Requirió al solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OACP. • Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OACP y si no lo fue, las razone s por las cuáles se adoptó esa decisión. • Ofició a la OACP y Comité Técnico Interinstitucional para que remitiesen la información que tuviesen sobre el solicitante. • Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA.
16. El 15 de marzo de 2024, la OACP informó que remitiría la precitada solicitud de información al Comité Técnico Interinstitucional24.
17. El 18 de marzo del 2024, el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ dio respuesta al cuestionario remitido por este Despacho25.
de información al Comité Técnico Interinstitucional24.
17. El 18 de marzo del 2024, el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ dio respuesta al cuestionario remitido por este Despacho25.
18. El 18 de marzo del 2024 , la OACP dio respuesta a lo solicitado por el Despacho, enviando un oficio especificando que se logró establecer que el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP, en consecuencia, no ostentaba la condición de acreditación26.
19. El 19 de marzo del 2024, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio especifico que no se encontró ningún registro a nombre del señ or BENAVIDEZ TÉLLEZ como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley27.
18 Expediente digital 1500416-77.2023.0.00.0001, folio 1998. 19 Resolución SAI-AOI-R-MGM-399-2023. 20 Ver fuente anterior. 21 Expediente digital 1500416-77.2023.0.00.0001, folio 2.035-2.047. 22 Ver fuente anterior, folios 2.075-2.078. 23 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-201-2024. 24 Expediente digital 1500416-77.2023.0.00.0001, folio 2.149. 25 Ver fuente anterior, folios 2.151-2.159. 26 Ver fuente anterior, folios 2.168-2.169. 27 Ver fuente anterior, folios 2.171-2.172.Página 5 de 19
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26 Ver fuente anterior, folios 2.168-2.169. 27 Ver fuente anterior, folios 2.171-2.172.Página 5 de 19
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20. El 02 de mayo de 2024, el Comité Técnico Interinstitucional remitió la información de algunas de las entidades que lo conforman, las cuales señalaron que no hallaron información sobre el señor BENAVIDEZ TÉLLEZ28.
21. Este Despacho mediante Resolución del 24 de junio del 2024 se pronunció frente a solicitud de beneficios de la Ley 1820 del 2016 presentada por el señor
BENAVIDEZ TÉLLEZ por los siguientes radicados29: Radicado Resuelve 68001310400820120002500 Rechazar de plano por falta de acreditación del ámbito personal la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y retornar la competencia a la jurisdicción ordinaria 11001310405620110001200 Rechazar de plano por falta de acreditación del ámbito personal la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y retornar la competencia a la jurisdicción ordinaria
22. Este Despacho reiteró a la UIA mediante Resolución del 5 de septiembre del 2024 que realizara la inspección judicial al expediente penal con radicado
07001310700120170014830.
23. El 4 de octubre de 2024 se allegó el informe final de la investigación de la UIA en relación con el proceso de homicidio agravado, en el cual se especificaba que no reposaba con el radicado 070013107001201700148. Se indicó que el proceso a
en relación con el proceso de homicidio agravado, en el cual se especificaba que no reposaba con el radicado 070013107001201700148. Se indicó que el proceso a nombre del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ, en esas fechas, estaba registrado con el radicado 810013107001201700148, el cual remitió31.
III. CONSIDERACIONES
24. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite del señor BENAVIDEZ TÉLLEZ respecto del expediente penal con radicado 81001-31-04-0022014-00044-00, así como para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la OACP en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 impetrada por el mismo.
25. Por consiguiente, el Despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia general de la JEP, (ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional y (iii) la potestad de la SAI par a rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 y (iv) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP, en virtud de la facultad excepcional que el i nciso octavo de l artículo 63 la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere. Por último, (iv) se abordará el caso concreto.
OACP, en virtud de la facultad excepcional que el i nciso octavo de l artículo 63 la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere. Por último, (iv) se abordará el caso concreto.
28 Ver fuente anterior, folios 2.192-2.196. 29 Resolución SAI-AOI-R-MGM-419-2024. 30 Resolución SAI-AOI-T-MGM-678-2024. 31 Ver fuente anterior, folio 2.249-2.254.Página 6 de 19
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3.1. COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
26. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 2016 32. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por integrantes o colaboradores de las FARC-EP33. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”34. 3.2. EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
27. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse
PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
27. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales” 35. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”36. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP37; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP. 3.3. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
28. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 38. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP” 39. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”40. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen
particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”40. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
32 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 33 Ver fuente anterior. 34 Ver fuente anterior. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 2021, párr. 15. 37 Ver fuente anterior. 38 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, párr. 133. 39 Ver fuente anterior, párr. 98. 40 Ver fuente anterior.Página 7 de 19
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29. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia41. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la inf ormación apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace
competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la inf ormación apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”42.
30. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique43.
31. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en casos en los que: (i) el interesado no es
cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique43.
31. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en casos en los que: (i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; (ii) “la conducta nada tiene que ver con el CANI”44 y (iii) “pese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”45. 3.4. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OACP
32. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
33. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP,
41 Ley 1820 de 2016, Artículo 27. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, nota 129.
estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP,
41 Ley 1820 de 2016, Artículo 27. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, nota 129. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-073 de 2018, párr. 25. 44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA-099 de 2019, párr. 12. 45 Ver fuente anterior, párr. 35.Página 8 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta e s la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se e ncuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”46.
incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”46.
34. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC -EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
35. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 LEJEP habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función47.
36. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario púb lico, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario púb lico, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo q ue el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”48. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar,
46 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 47 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional. 48 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada
la Corte Constitucional. 48 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02.Página 9 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
37. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC -EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de rein corporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la
Reincorporación (ARN).
38. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acredita dos por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2.
Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acredi tadas por la OACP” 49 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuer
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