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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 016 2025 07 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 016 2025 07 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-016-2025 Bogotá D.C., 07 de marzo de 2025

Expediente Legali: 1501150-91.2024.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

José Ricardo RAMÍREZ 3.207.159

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que declara la improcedencia d e la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la OCCP 23 de agosto de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara improcedente la solicitud del señor José Ricardo RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 3.207.159, con relación a su inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP, acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (antes conocida como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP).

II. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 20241, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández en calidad de defensora técnica del señor RAMÍREZ, designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD – comparecientes) de la JEP,

1. El 14 de agosto de 20241, la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández en calidad de defensora técnica del señor RAMÍREZ, designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD – comparecientes) de la JEP, presentó solicitud de inclusión en los listados para su representado2.

1 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl. 1 2 En dicha solicitud la abogada señaló: PRIMERO : Mediante Resolución No. 286 del 26 de enero 2024 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, remitió por competencia, la actuación del señor JOSE RICARDO RAMIREZ, a esta Sala ( SRVR) al Macro Caso 10, por los delitos de Desaparición Forzada Agravada y Homicidio en Persona Protegida de los hermanos Javier y Alfonso González Uribe, hechos por los cuales fue condenado mi representado dentro del proceso penal radicado bajo el No. 25307-31-04-001-2012-00014-00. SEGUNDO: Quiero manifestar a su Señoría que desde el 23 de febrero 2022 , se radicó ante la Sala de Amnistía o Indulto la solicitud de asumir competencia sobre el radicado 25307310400120120001400 del Juzgado Primero Penal Circuito de Girardot Cundinamarca , comentándole al Despacho que el condenado en ese proceso por los delitos de Desaparición Forzada Agravada y Homicidio en persona protegida, señor JOSE RICARDO RAMIREZ, manifestó que NO había sido incluido en los listados de las FARC EP, debido a razones de FUERZA MAYOR

Desaparición Forzada Agravada y Homicidio en persona protegida, señor JOSE RICARDO RAMIREZ, manifestó que NO había sido incluido en los listados de las FARC EP, debido a razones de FUERZA MAYOR por lo que la suscrita de acuerdo al poder otorgado presentó la solicitud con el fin de que se diera cumplimiento a lo normado en el Art. 63 de la Ley Estatutaria de la Jurisdiccion Especial para la Paz que dice : “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de e stas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016 (…)”. Subrayado fuera de texto. Anexo constancia de la radicación ante SAI así como2

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2. Mediante informe del 23 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI repartió a este despacho el asunto del señor RAMÍREZ3.

3. Procedió este despacho a verificar la información contenida en la base de datos con que cuenta este despacho, sobre los listados de acreditación de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz en adelante (OCCP) 4, no se encontró registro a nombre del solicitante.

4. Respecto de sus antecedentes y anotaciones judiciales en portales de consulta abierta, el señor RAMÍREZ registra sanciones de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por veinte (20) años con inicio de vigencia el 11

4. Respecto de sus antecedentes y anotaciones judiciales en portales de consulta abierta, el señor RAMÍREZ registra sanciones de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por veinte (20) años con inicio de vigencia el 11 de abril de 2013, producto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) por las conductas de Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada5. En el portal web de la Contraloría General de la Nación, no se encuentra reportado como responsable fiscal y, de acuerdo con los antecedentes registrados en el aplicativo de la Policía Nacional, registra “El resultado de su consulta no puede ser generado. Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta”.6

5. Por último, se realizó consulta del aplicativo PPL (Población Privada de la Libertad – INPEC) en el que no se encontraron registros con el número de identificación del señor RAMÍREZ y en la consulta de información censal de las comunidades y resguardos ind ígenas, no figuran registros a nombre del señor RAMÍREZ.7

6. Por otra parte, se destaca que mediante la resolución SAI-AOI-RC-XBM010-2019 del 27 de noviembre de 2019 este despacho dispuso, entre otras, la remisión del radicado penal núm. 25307-31-04-001-2012-00014-00 en el que fue condenado el señor RAMÍREZ por las conductas de Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada a la Sala de Definición de Situaciones

fue condenado el señor RAMÍREZ por las conductas de Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP al encontrar que dichas conductas no eran susceptibles del beneficio de amnistía8. Posterior a ello, mediante a resolución No. 286 del 26

del recibido de la misma, al igual que el poder otorgado. TERCERO: Sobre esa solicitud la SAI a la fecha NO se ha pronunciado habiendo transcurrido TREINTA (30 ) meses de haber radicado la petición y es por ello, que mi representado NO ha podido ser incluido en la ruta de reincorporación prevista para los integrantes de la extinta guerrilla. CUARTO : Solicito a su Señoría con todo respeto, que antes de ser llamado en este Macro Caso 10 el señor JOSE RICARDO RAMIREZ , se le solucione su inclusión en los listados de las FARC EP, teniendo en cuenta el artículo 63, Inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 y lo que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 “ El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e indulto la facultad de incorporar nombre s de personas, que por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantizan que no queden por fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de un parte, los derechos de las victimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad juridica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (Resaltado fuera de texto)

derechos de las victimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad juridica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz” (Resaltado fuera de texto) 3 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl. 8

4 Consultas realizadas el 12 de septiembre de 2024. 5 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx - Consulta realizada el 12 de septiembre de 2024. 6 Consulta realizada el 12 de septiembre de 2024.

7 Consulta realizada el 12 de septiembre de 2024. 8 Exp. Legali 9004944-17.2019.0.00.0001 fl. 5483

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de enero de 2024 9, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR), de manera específica, el caso No.10, al considerar que, incl uyó las conductas de homicidio selectivos cometidos por las extintas FARC -EP, así como la violación al principio de distinción que atañe a la población civil, además de los crímenes ejecutados en el ejercicio del control social y territorial.

7. Mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-077-2024 del 16 de septiembre de 202410, el despacho profirió decisión en la que amplió información dentro de la solicitud de inclusión del señor RAMÍREZ11.

7. Mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-077-2024 del 16 de septiembre de 202410, el despacho profirió decisión en la que amplió información dentro de la solicitud de inclusión del señor RAMÍREZ11.

8. El 22 de octubre de 2024 12, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI documentó el cumplimiento de lo ordenado por parte del despacho en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-077-2024 del 16 de septiembre de 2024.

9. Mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-378-2024 del 5 de diciembre de 202413, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en un término de quince (15) días, aportara a estas diligencias información con relación a las conductas en las que se encuentra procesado el señor RAMÍREZ. De manera puntual, documentar al despacho si, aparte del radicado núm. 25307-31-04-001-20129 Exp. Legali 9004944-17.2019.0.00.0001 fl. 608 10 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl. 9-16 11 En dicha decisión, entre otras, se dispuso: SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, OFICIAR a: - Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de cinco (5) días hábiles, se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor

Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de cinco (5) días hábiles, se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.207.159. - A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que, en el término de cinco (5) días hábiles, certifique si el señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.207.159, se encuentra incluido en los listados que la organización FARC-EP entregó al Gobierno Nacional y si, posteriormente, fue excluido de los mismos; en tal caso, se requerirá conocer la motivación de dicha decisión y el acto administrativo que la respalda. - Al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), para que en el término de cinco (5) días hábiles, certifique si el señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.207.159, cuenta actualmente con certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley. - A la Policía Nacional, para que se sirvan informar si en contra del señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.207.159, existen anotaciones y/o antecedentes judiciales, investigaciones y/o procesos penales, de las cuales figure registro en los sistemas de información judicial, caso en el cual se deberá informar además del radicado, las autoridades que conocen del asunto, la última decisión de fondo que figura en el sistema y la vigencia de

figure registro en los sistemas de información judicial, caso en el cual se deberá informar además del radicado, las autoridades que conocen del asunto, la última decisión de fondo que figura en el sistema y la vigencia de órdenes de captura en contra del mencion ado señor. Para lo anterior, se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución. - A la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que se sirvan informar si contra del señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.207.159, existen antecedentes disciplinarios y fiscales. Para lo anterior, se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución. TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la SRVR que gestiones con el despacho sustanciador que cuenta con el expediente bajo radicado 900494417.2019.0.00.0001, el acceso al mismo sin límite de tiempo para procede r al estudio de las piezas procesales que se requieran para el análisis de esta solicitud con relación al radicado penal No. 25307 -31-04-001-2012-00014-00 en el que fue condenado el señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.207.159 por las conductas de Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada. CUARTO: Por Secretaría Judicial

de la Sala, REQUERIR al señor JOSÉ RICARDO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.207.159, para que, por intermedio de su apoderada judicial en el término de cinco (5) días hábiles, amplíe la información y manifieste los elementos de conocimiento que considere necesarios para probar sus afirmaciones relativas a las circunstancias de fuerza mayor que, para la época de elaboración y presentación de los listados de las FARC-EP, le impidieron registrarse en los listados que fueron entregados al Gobierno Nacional. 12 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl. 100 13 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl. 101-1044

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00014-00 en el que fue condenado por las conductas de Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada en hechos de fecha 1999, existen otros procesos que se hayan adelantado en su contra, de manera específica con posterioridad al año 2004 cuando se certificó su desmovilización. Adicional a ello, ordenó oficiar a la Agencia para la Reincorporación y Normalización ARN para que informaran al despacho si el señor RAMÍREZ había iniciado alguna ruta de reincorporación con dicha entidad, así como el estado de dicho proceso.

10. El 9 de enero de 2025 14, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI documentó el cumplimiento de lo ordenado por parte del despacho en la resolución SAI-AOI-T-XBM-378-2024 del 5 de diciembre de 2024.

documentó el cumplimiento de lo ordenado por parte del despacho en la resolución SAI-AOI-T-XBM-378-2024 del 5 de diciembre de 2024.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la S AI, al establecer que : “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”15.

12. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:

Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional16.

13. En esa misma línea se tiene que, la Sección de Apelación (en adelante SA), tribunal de cierre de esta jurisdicción, dispuso:

(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. La interpretación correcta de esa disposición

podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARCEP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en l os listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 17 (Negrilla fuera de texto).

14 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl. 133. 15 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 16 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12.5

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14. En consonancia , la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la O CCP de ex integrantes de las FARC -EP, se debe

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14. En consonancia , la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la O CCP de ex integrantes de las FARC -EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse re insertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”18.

15. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

16. De tal manera , de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

17. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de

dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

17. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la O CCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202319, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de l señor (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

Análisis del caso concreto

18. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor RAMÍREZ en los listados de personas acreditadas por la O CCP como exmiembros de la antigua guerrilla de las FARC -EP. De tal manera, se procedió a analizar la información allegada en cumplimento de las resoluciones SAI-AOI-AS-XBM-077-2024 del 16 de septiembre de 2024 y SAIAOI-T-XBM-378-2024 del 5 de diciembre de 2024 , determinando que el solicitante no fue incluido en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, no fue acreditado por parte del Gobierno Nacional a través de la OCCP.

Dicha verificación también fue realizada por parte del despacho en la base de

solicitante no fue incluido en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, no fue acreditado por parte del Gobierno Nacional a través de la OCCP. Dicha verificación también fue realizada por parte del despacho en la base de

18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023.6

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datos con la que cuenta, sin registro alguno para el señor RAMÍREZ.

19. De igual forma, la apoderada del señor RAMÍREZ allegó respuesta sobre las circunstancias de fuerza mayor de su representado , en dicho escrito manifestó principalmente que, su representado fue recluido en un patio de Justicia y Paz, por lo que en dichos patios no se recogían listados de personas que habían pertenecido a las FARC-EP, refirió que “Por lo menos en esas cárceles de Chiquinquirá y el Espinal no se hablaba ni se elaboraban esos listados”. Adicional a ello, manifestó que “(..) como él salió en libertad el 11 de agosto de 2017, quien lo iba a incluir en listados si además estaba desconectado de las FARC -EP? Por lo tanto quedó por fuera de los mismos, quedando compr obado que mi representado estuvo en Imposibilidad Fáctica para hacer valer su calidad de integrante de la antigua guerrilla de las FARC EP”. Con su escrito, la abogada Bonilla Hernández aportó copia de la certificación de desmovilización individual CODA del señor

RAMÍREZ20.

guerrilla de las FARC EP”. Con su escrito, la abogada Bonilla Hernández aportó copia de la certificación de desmovilización individual CODA del señor

RAMÍREZ20.

20. Con relación a la información solicitada mediante la resolución SAI-AOIT-XBM-378-2024 del 5 de diciembre de 2024 , el 30 de diciembre de 2024 21, la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP incorporó informe en el que documentó diversas acciones tendientes a conocer si el señor RAMÍREZ cuenta con otros procesos adicionales al radicado núm. 25307-31-04-001-201200014-00 en el que fue condenado por las conductas de Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada . En dicho informe, la UIA señaló a modo

de conclusión que:

(…) se encontraron en SPOA dos procesos por hechos ocurridos con posterioridad al año 2004 cuando se certificó su desmovilización. (11001606608120130000616 y 11001606608120090000055), en SIJYP se encontró CARPETA: 416473 delito: homicidio art. 103 C.P. fecha inicial: 2007-05-27 fecha final: 2007-05-27 y en lo reportado por DIJIN presenta una condena por el delito de Desaparición Forzada, del juzgado 1 Penal del circuito de Girardot radicado 14 del día 14/11/2012. Por último, en la Procuraduría se encontró anotación de PRISION - 20 AÑOS – PRINCIPAL, Descripción del Delito HOMICIDIO EN

PERSONA PROTEGIDA (LEY 599 DE 2000), DESAPARICION FORZADA

PRISION - 20 AÑOS – PRINCIPAL, Descripción del Delito HOMICIDIO EN

PERSONA PROTEGIDA (LEY 599 DE 2000), DESAPARICION FORZADA

(LEY 599 DE 2000) JUZGADO 1 PENAL CIRCUITO - GIRARDOT

(CUNDINAMARCA) 14/11/201222.

21. En las verificaciones que el despacho realiz ó al informe de investigador de campo se encontró que , con relación al radicado núm. 11001606608120090000055, el mismo guarda correspondencia con el radicado núm. 25307 -31-04-001-2012-00014-00, por la conducta de Homicidio en Persona Protegida y Desaparición Forzada del cual este despacho ya realizó un pronunciamiento con anterioridad dentro de la resolución SAI -AOI-RCXBM-010-2019 del 27 de noviembre de 2019, en la que se ordenó la remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP al encontrar que dichas

20 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl. 62-66 21 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl. 110 22 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl. 1187

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conductas no eran susceptibles del beneficio de amnistía. Por su parte con relación al radicado núm. 11001606608120130000616, el mismo figura como inactivo23, sin embargo, dentro de la fecha de los he chos se reporta el 02 de

conductas no eran susceptibles del beneficio de amnistía. Por su parte con relación al radicado núm. 11001606608120130000616, el mismo figura como inactivo23, sin embargo, dentro de la fecha de los he chos se reporta el 02 de abril del año 2000, esto es, con anterioridad a la desmovilización ind ividual del solicitante que tuvo lugar en el año 2004. Dicho lo anterior, no se cuenta con elementos que permitan dilucidar que el señor RAMÍREZ continuó cometiendo ilícitos vinculado con las FARC-EP con posterioridad a los hechos por los que fue condenado.

22. Por su parte, la A gencia para la Reincorporación y Normalización, informó que, consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR), se registra que el señor RAMÍREZ:

(…) fue certificado como desmovilizado de las FARC, de manera individual por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA; el 30/11/2004, reporta las siguientes situación frente a su participación en el proceso de reintegración.

  • Ingresó al referido proceso el 16/07/2005 y participó hasta el 10/03/2016, fecha en la cual se declaró la pérdida de beneficios con fundamento en la sentencia del 14/11/2012 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual fue condenado por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada.
  • Posteriormente, mediante acto administrativo de fecha 27/02/2019, el Director General de la ARN ordenó el decaimiento del acto administrativo de

responsable de los delitos de Homicidio Agravado y Desaparición Forzada.

  • Posteriormente, mediante acto administrativo de fecha 27/02/2019, el Director General de la ARN ordenó el decaimiento del acto administrativo de pérdida de beneficios de fecha 10/03/2016, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2199 de 2017, toda vez que el señor José Ricardo Ramírez reunía los presupuestos establecidos en el mencionado decreto para acceder nuevamente al Proceso de Reintegración, por cual reingreso al proceso en el cual a la fecha registra estado “Activo”, siendo su última asistencia el

6/12/202424.

23. Destaca el despacho que, el señor RAMÍREZ cuenta con certificación CODA núm 2193-04 del 30 de noviembre de 2004, en atención a su proceso de desmovilización individual. A través de las labores de verificación efectuadas en esta instancia, y de la respuesta dada por la ARN, resulta claro que el mencionado señor participa activamente de los programas dispuestos por la ARN para el otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del programa de reincorporación y reintegración de personas y grupos alzados en armas, habiendo participado en dichos programas hasta el mes de diciembre de 2024.

24. Con base en lo anterior, resulta evidente que la desmovilización del solicitante tuvo lugar mucho antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, situación confirmada por la existencia del certificado CODA .

23 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl. 123-128 24 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl.8

23 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl. 123-128 24 Exp. Legali 1501150-91.2024.0.00.0001 fl.8

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Consecuentemente, al momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al gobierno nacional, el solicitante no era integrante de la organización armada y no participó de la desmovilización colectiva del año 2016, porque ya había sido part ícipe en un proceso de desmovilización individual años atrás, y, de conformidad con los elementos aportados en la solicitud.

25. Así las cosas, el solicitante ya realizó un proceso de desmovilización expresa previa a la firma del AFP, en el cual fue habilitado mediante un certificado CODA para regresar a la vida civil accediendo a una ruta de reincorporación individual a través de los beneficios jurídicos y socioeconómicos dispuestos para este objetivo mediante el Decreto 128 de 2003, programa que , al igual que el previsto en razón al AFP, tiene como punto en común el artículo 8 de la Ley 418 de 199725, rigiéndose cada uno por un marco jurídico espec ífico vigente al momento en que la desmovilización se efectuó.

26. Destaca el despacho lo señalado por la SA en el Auto TP-SA 1666 de 2024, en el que el órgano de cierre de esta Justicia Especial fue enfático en señalar

que:

22.-Esta situación resulta aún más clara en el caso de las personas que se desmovilizaron de manera expresa de la organización armada y cuentan con un certificado CODA que así lo acredita, en la medida que dejaron de ser

que:

22.-Esta situación resulta aún más clara en el caso de las personas que se desmovilizaron de manera expresa de la organización armada y cuentan con un certificado CODA que así lo acredita, en la medida que dejaron de ser parte de la estructura armada y se sometieron a un proceso de desmovilización individual. Así, bajo las reglas inicialmente establecidas, no era posible considerar que las personas qu e ya habían abandonado la organización armada eran integrantes del grupo que haría tránsito a la vida civil bajo el modelo colectivo de desmovilización, ni serían beneficiarios de las rutas de reincorporación trazadas en el AFP.

23.-Por lo tanto, la desmovilización expresa previa a la firma del acuerdo descarta la posibilidad de que un antiguo combatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario. Por ende, tampoco puede considerarse como una causal de fuerza mayor que habilite dicha posibilidad. Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de l

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