JEP - Resolución SAI AOI D XBM 057 06 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 057 06 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-057-2024 Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2024
Expediente Legali: 1500049-53.2023.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
José Edison ACOSTA NAGLES 1.022.439.845
Asunto: Fecha de reparto: Resolución que declara improcedencia 19 de septiembre de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual se declara improcedente la solicitud presentada por el señor José Edison ACOSTA NAGLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.439.845, de ser incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de la extinta organización FARC -EP, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
Se trata del señor José Edison ACOSTA NAGLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.439.845, expedida en Bogotá, D.C, nacido el 29 de julio de 1985 en Ataco, Tolima1.
III. ANTECEDENTES
1. El 21 de diciembre de 2022, en el marco del trámite de un recurso de
1985 en Ataco, Tolima1.
III. ANTECEDENTES
1. El 21 de diciembre de 2022, en el marco del trámite de un recurso de apelación en contra de una decisión por la cual se negó al señor José Edison ACOSTA NAGLES la inclusión en los listados de la OACP, el Ministerio Público presentó en su concepto la solici tud de pronunciamiento por parte de la SAI, respecto de una investigación contra el señor ACOSTA NAGLES, por la conducta de rebelión adelantada por la Fiscalía General de la Nación2.
1 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 418. 2 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 2-16.2
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2. Por medio de la resolución SAI-AOI-DR-XBM-001-2023 de 13 de enero de 2023, entre otras disposiciones el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala crear un nuevo expediente legali y someter a las reglas de reparto de la Sala, el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor de l señor ACOSTA
NAGLES3.
3. El 31 de enero de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-0142023, el despacho sustanciador amplió información previ o a tramitar los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor de l señor ACOSTA NAGLES4. Entre las órdenes proferidas se dispuso comis ionar a la UIA para la inspección de la noticia criminal núm. 110016000050201701793 en la Fiscalía Seccional de Bogotá
las órdenes proferidas se dispuso comis ionar a la UIA para la inspección de la noticia criminal núm. 110016000050201701793 en la Fiscalía Seccional de Bogotá - Seguridad Pública de delito común, despacho 248.
4. La Procuraduría General de la Nación, el día 2 de febrero de 2023, certificó que el señor ACOSTA NAGLES, no reporta registros5, y el 6 de febrero de 2023, la DIJIN de la Policía Nacional certificó que el señor ACOSTA NAGLES, no registra antecedentes, ni requerimientos por parte de autoridades judiciales6.
5. El 7 de febrero de 2023 el Comité Operativo de Dejación de Armas
(CODA), del Ministerio de Defensa Nacional, certificó al señor ACOSTA NAGLES como desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la ley (FARC-EP)7.
6. Por su parte, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, el 14 de febrero de 2023, informó que el señor José Edison ACOSTA NAGLES se encuentra activo en el proceso de reintegración, asignado al Grupo Territorial ARN Arauca y que ha recibido beneficios económicos8.
7. El 15 de marzo de 2023, se incorporó en el sistema judicial legali el informe final de la U nidad de Investigación y Acusación (U IA) en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-014-2023 de 31 de enero de 20239.
8. Mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-026-2023 de 25 de agosto de 202310, la magistratura resolvió inhibirse de tomar decisión sustancial en relación al
8. Mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-026-2023 de 25 de agosto de 202310, la magistratura resolvió inhibirse de tomar decisión sustancial en relación al trámite de beneficios transicionales en el asunto del señor ACOSTA NAGLES, en relación con la noticia criminal núm. 110016000050201701793, por la conducta de rebelión, la cual se encuentra archivada por parte de la Fiscalía General de la
3 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 17-34. 4 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 36-40. 5 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 72-73. 6 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 83. 7 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 75-76. 8 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 110-115. 9 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 147-157. 10 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 382-389.3
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Nación. La anterior decisión, quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2023, sin que se interpusiera recurso alguno11.
9. A partir de lo anterior, mediant e resolución SAI -AOI-AS-XBM-025-2024 de 5 de abril de 2024, el despacho resolvió ampliar información, en aras de
que se interpusiera recurso alguno11.
9. A partir de lo anterior, mediant e resolución SAI -AOI-AS-XBM-025-2024 de 5 de abril de 2024, el despacho resolvió ampliar información, en aras de adelantar el trámite de inclusión en listados de la OACP, solicitado también por el peticionario. En dicha oportunidad, se ordenó entre otras cosas lo siguiente:
SEGUNDO. – A través de Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR a:
- La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que en el término de diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución, informe a esta magistratura la fecha a partir de la cual entraron en funcionamiento las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), y si los exmiembros de las FARC -EP en proceso de desmovilización se encontraban obligados a permanecer en las mismas como parte del cumplimiento al Punto 3 del Acuerdo Final, relativo al Fin del Conflicto.
- La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente resolución, informe a esta magistratura si es posible que una persona en proceso de reintegración, pueda ser trasladada al proceso de reincorporación, una vez acreditada como exmiembro de las FARC-EP, por parte de la OACP.
TERCERO. – A través de Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al señor José Edison ACOSTA NAGLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.439.845, así como a su representante legal, el señor Carlos Alberto CASTELLANOS MONTOYA, para que en el término de cinco (5) días contados
Edison ACOSTA NAGLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.439.845, así como a su representante legal, el señor Carlos Alberto CASTELLANOS MONTOYA, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente resolución, amplíe y aclare información respecto de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de la OACP. Esto es, si una vez trasladado a Mesetas, Meta, se ubicó en alguna de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización existentes; las circunstancias dentro de la s cuales fue detenido en la ciudad de Bogotá y si contaba con permiso para trasladarse a esa ciudad; si existen denuncias sobre los actos de coacción de los que manifiesta haber sido víctima por parte de autoridades públicas; su tiempo de permanencia en el programa del Hogar de Paz, Paraíso Azul; entre otras que considere necesarias.
10. Mediante oficio núm. 00065901 de 9 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz , reiteró que el señor ACOSTA NAGLES, no se encontraba acreditado ante dicha entidad, como ex miembro de las FARC -EP.
Al mismo tiempo, señaló que el traslado a las ZVTN, estuvo orientado a las personas procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure, cuyo tiempo de privación efectiva de la libertad haya sido menor a cinco (5) años12.
11 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 399. 12 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 517-519.4
11 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 399. 12 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 517-519.4
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11. La ARN, en oficio núm. 007715 de 11 de abril de 2024, informó que “con la finalidad de dar cumplimiento a los postulados def inidos en la normativa que regula los temas atinentes al proceso de reintegración de las personas desmovilizadas de grupos organizados al margen de la Ley, la ARN estableció dentro de las causales de terminación del proceso, la modalidad de terminación por cambio de programa o proceso ”13, existiendo cuatro tipos de terminación bajo esta modalidad.
12. El 7 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó informe al despacho para proveer14.
13. El 31 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó concepto15 en el presente trámite, a través del cual solicitó a la magistratura, requerir al señor ACOSTA NAGLES, así como a su representante legal, a fin de que de respuesta al requerimiento realizado por la magistratura mediante resolución SAI-AOIAS-XBM-025-2024 de 5 de abril de 2024.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. Vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP y de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados acreditados de
en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP y de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados acreditados de la OACP presentada por el señor José Edison ACOSTA NAGLES.
15. En consecuencia, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional de la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”16.
16. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los repres entantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional17.
13 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 531-533. 14 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 534. 15 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 537-545.
14 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 534. 15 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 537-545. 16 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 17 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, párr. 86.5
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17. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno naci onal”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARCEP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo s ubversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”18. (Negrilla fuera de texto).
de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”18. (Negrilla fuera de texto).
18. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas
FARC-EP19.
19. En dicho sentido, la SA manifestó20:
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los lista dos de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)
20. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados d e la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial
solicite su inclusión en los listados d e la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
21. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de
18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, párr. 12. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 18. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 15.6
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inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existenci a de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
22. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue
satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 21 cuando la Sección dispuso:
(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los list ados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
23. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el auto TP SA 1454
de 202322 cuando estableció:
En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el se ñor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se prob ó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisi ón de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados p or la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
4.1. Análisis del caso concreto
24. Para mayor claridad, y resolver de fondo la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por el señor ACOSTA NAGLES, este despacho
4.1. Análisis del caso concreto
24. Para mayor claridad, y resolver de fondo la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por el señor ACOSTA NAGLES, este despacho se referirá a: i) aspectos relevantes del procedimiento ante jurisdicción ordinaria, tramitado previamente en el asunto del peticionario , y ii) evaluación de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP en el caso bajo estudio.
4.1.1. Aspectos relevantes del procedimiento ante jurisdicción ordinaria, tramitado previamente en el asunto del peticionario
25. Conforme a la información contenida en el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación se tiene que, el señor José Edison
21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.7
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ACOSTA NAGLES el 9 de diciembre de 2016 se presentó en la Unidad de Puente Aranda (B ogotá D.C) y manifestó su intención de desmovilizarse individualmente del Bloque Oriental “Jorge Briceño Suárez” de las extintas FARCEP. Señaló que desde el año 1998 perteneció al extinto grupo guerrillero23.
26. El 10 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución inhibitoria al considerar que al acreditar la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas , se satisface las exigencias del artículo 13 del
26. El 10 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución inhibitoria al considerar que al acreditar la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas , se satisface las exigencias del artículo 13 del Decreto 128 de 2003 en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010.
En consecuencia, se ordenó el archivo de las actuaciones24.
4.1.2. Evaluación de la procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP en el caso bajo estudio
27. Teniendo en cuenta lo anterior, pasará este despacho a realizar un análisis de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de ex miembros FARCEP acreditados por el gobierno nacional, presentada por el señor ACOSTA NAGLES a través de su apoderado judicial.
28. Tal como se dijo anteriormente, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la facultad excepcional otorgada a la SAI a la luz del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno 25. Dicho criterio de procedencia excepcional no opera para el caso en concreto, toda vez que como se afirmó antes, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) confirmó26 que el señor ACOSTA NAGLES, no fue incluido en los listados de la antigua organización guerrillera presentados por sus líderes.
29. Por otra parte, como se estableció anteriormente, la SA estableció en jurisprudencia reciente una excepción al criterio de procedencia antes
organización guerrillera presentados por sus líderes.
29. Por otra parte, como se estableció anteriormente, la SA estableció en jurisprudencia reciente una excepción al criterio de procedencia antes mencionado. Se trata de las personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme27.
30. En ese sentido, debe el despacho recordar que sobre el señor ACOSTA NAGLES no e xiste providencia judicial emitida en sede de justicia penal ordinaria que acredite su pertenencia al antiguo grupo guerrillero, esto, toda vez
23 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 517. 24 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 151, documentos anexos. Inspeccionados por la UIA. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, párr. 12. 26 Expediente Legali No. 9002064-86.2018.0.00.0001, fls. 685-686, y expediente Legali No. 9002651-11.2018.0.00.0001, fls. 154 y 158. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 15.8
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que como se manifestó, la investigación iniciada en su contra mediante noticia criminal núm. 110016000050201701793, fue archivada por la Fiscalía General de
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que como se manifestó, la investigación iniciada en su contra mediante noticia criminal núm. 110016000050201701793, fue archivada por la Fiscalía General de la Nación a través de decisión de 10 de mayo de 2018 28. Vale mencionar que la resolución inhibitoria y posterior orden de archivo emitida por el ente investigador, tuvo fundamento en el artículo 13 del Decreto 128 de 2003, en virtud del cual se establece lo siguiente:
Artículo 13. Beneficios jurídicos. De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesa ción de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, expida la certificación de que trata el numeral 4 del artículo 12 del presente Decreto.
31. Lo anterior, bajo el entendido que el señor ACOSTA NAGLES cuenta con certificación de desmovilización individual núm. 0044-2017, emitida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas.
32. Adicional a ello, la ARN confirmó ante la magistratura que, fruto de su desmovilización individual, “el señor JOSÉ EDISON ACOSTA NAGLES,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.439.845 registra con estado “Activo” en el Proceso de Reintegración, asignado al Grupo Territorial ARN Arauca (…) según la información remitida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)”.
en el Proceso de Reintegración, asignado al Grupo Territorial ARN Arauca (…) según la información remitida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)”.
33. Sobre la fecha de inicio de su proceso de reintegración, así como cursos de formación y beneficios económicos que ha recibido se aportó la siguiente
información:
-Fecha de Ingreso al Proceso: 01 de marzo de 2017. -Proyectos Productivos: No registra participación. -Cursos de Formación para el Trabajo (FPT): Registra que cursó y aprobó el curso de Formación para el Trabajo “Buenas Prácticas Agrícolas” en marzo de 2021. -Cursos de Formación Académica: Cursó y aprobó el curso “Validación Secundaria” en diciembre de 2019. -Beneficios económicos: presenta desembolsos por valor total doce millones cuarenta mil pesos m/cte ($12,040,000) desde marzo del 2017, hasta febrero de 2021, por concepto de Apoyo Económico a la Reintegración29.
34. En ese sentido, y de acuerdo a los requisitos establecidos por la SA, la solicitud del señor ACOSTA NAGLES de ser incluido en los listados de la OACP no es procedente, toda vez que el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado al cumplimiento de dos criterios a saber: (i) estar incluido en los listados reportados por las FARC28 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 151, documentos anexos PDF, p. 3. 29 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 117-122.9
28 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fl. 151, documentos anexos PDF, p. 3. 29 Expediente Legali 1500049-53.2023.0.00.00001, fls. 117-122.9
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EP o (ii) contar con providencia judicial en firme en razón a la condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, y como se explicó antes, satisfacen el factor de competencia personal respecto de la facultad excepcional otorgada a la Sala. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia30 de la solicitud efectuada por el señor ACOSTA NAGLES, de ser incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la OACP.
35. No obstante lo anterior , vale destacar que en el presente trámite se confirmó que el peticionario contaba con certificación de desmovilización individual expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA), y que en virtud de dicho proceso se encuentra activo en el programa de reintegración a cargo de la ARN; derecho que le asiste a aquellas personas vinculadas a procesos de reintegración distintos al de reincorporación propiciado a partir de la desmovilización colectiva de exmiembros de las FARCEP, el cual se dio como fruto del Acuerdo Final de Paz.
4.2. Sobre el concepto emitido por el Ministerio Público
36. Tal como se indicó en acápites anteriores, el pasado 31 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó concepto a través del cual solicitó impulso
4.2. Sobre el concepto emitido por el Ministerio Público
36. Tal como se indicó en acápites anteriores, el pasado 31 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó concepto a través del cual solicitó impulso procesal, y en ese sentido, requerir al señor ACOSTA NAGLES, así como a su apoderado judicial, a fin de que respondan los requerimientos elevados por esta magistratura mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-025-2024 de 5 de abril de
2024.
37. Respecto de este punto, y si bien asiste razón al Ministerio Público sobre la necesidad de atender al principio de estricta temporalidad en todos los trámites que se adelantan ante la JEP, también se hace necesario mencionar que, siguiendo los parámetros j urisprudenciales establecidos por la Sección de Apelación, y no encontrándose satisfechos los requisitos de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP, resulta innecesario contar con material probatorio adicional a través del cual se amplíe información sobre las circunstancias de fuerzas mayor que, de acuerdo a lo afirmado por el peticionario, le impidieron ser acreditado como exmiembro de las FARC-EP, por parte del gobierno nacional.
38. Es importante resaltar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento del solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúen las actuaciones que estimen pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.
30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 22.10
conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.
30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 22.10
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
39. Finalmente, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
40. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el señor José Edison ACOSTA NAGLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.439.845, de ser incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la OACP.
José Edison ACOSTA NAGLES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.439.845, de ser incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la OACP.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite. De conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
CUARTO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación.
QUINTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
VBT