JEP - Resolución SAI AOI D XBM 064 13 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 064 13 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-064-2024 Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2024
Expediente Legali: 1500837-33.2024.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Juan Manuel RUBIANO SEPÚLVEDA 80.040.151
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución inhibitoria, que impone régimen de condicionalidad e imparte otras órdenes 21 de junio de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución inhibitoria, que impone régimen de condicionalidad e imparte otras órdenes en el asunto del señor Juan Manuel RUBIANO SEPÚLVEDA , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.040.1511.
II. IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE Y ESTADO DE LIBERTAD
1. Se trata del señor Juan Manuel RUBIANO SEPÚLVEDA, identificado con
cédula de ciudadanía No. 80.040.151, expedida en Bogotá D.C., nacido el 5 de febrero de 1983 en la misma ciudad . Hijo de Manuel y María 2. Actualmente se encuentra en libertad definitiva por cuenta del Juzgado Once de Ejecución de
febrero de 1983 en la misma ciudad . Hijo de Manuel y María 2. Actualmente se encuentra en libertad definitiva por cuenta del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.3 que en decisión del 23 de febrero de 2017 concedió la amnistía de iure y declaró la extinción de la sanción penal principal y accesoria por el delito de rebelión dentro de la causa núm. 73-001-6008-772-2009-00002.
III. ANTECEDENTES
2. Para un mejor entendimiento, a continuación, se hará una relación del sustento fáctico y de las actuaciones en justicia penal ordinaria y en esta instancia transicional.
1 Al consultar en el registro de población privada de la libertad del INPEC, no registra que el señor RUBIANO SEPÚLVEDA, se encuentre privado de la libertad. 2 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fl. 203. 2009-00002.zip. 2009-002 carpeta juicio oral, fl. 7. 3 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fl. 203. 2009-00002.zip. 2009-002 ejecución y penas, fls. 107-115.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
2 3.1. Hechos y actuaciones relevantes dentro del proceso penal bajo radicado núm. 73-001-60-08-772-2009-00002 por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y falsedad personal
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el día
radicado núm. 73-001-60-08-772-2009-00002 por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y falsedad personal
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el día 28 de abril de 2014 4, profirió sentencia condenatoria en contra del señor RUBIANO SEPÚLVEDA como autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y falsedad personal y le impuso la pena principal de 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a 2.833 salarios mínimos legales de multa. La anterior decisión fue adoptada, con base en los siguientes
hechos:
El 26 de octubre de 2008, miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en compañía del Ejército Nacional, realizaron persecución en Ibagué – Tolima, a miembros del frente 25 y Antonio Nariño de las FARC, operación en que incautaron elementos m ateriales probatorios, entre ellos, un cuaderno cuadriculado, marca norma, argollado con 73 folios y códigos de barra 7702111218413, y un cuaderno marca el CID con 46 folios.
A partir de este momento la Fiscalía desarrolla una investigación a fin de determinar las infracciones penales cometidas por este grupo de personas. Fue así como con la ayuda de varios desmovilizados, el ente persecutor obtuvo conocimiento que en Coyaima, en la Verde Mesas de San Juan del Departamento del Tolima, se encontraba una caleta, la cual constaba de unos computadores, memorias USB y otros objetos. El análisis de los documentos contenidos en los
conocimiento que en Coyaima, en la Verde Mesas de San Juan del Departamento del Tolima, se encontraba una caleta, la cual constaba de unos computadores, memorias USB y otros objetos. El análisis de los documentos contenidos en los dispositivos arrojó que al parecer, relacionaban algun os milicianos, entre otros, alias DIEGO y alias ENRIQUE o ENRIQUE 27 siendo identificados como
ESNEIDER MONTERO RIVERA y JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA, respectivamente5.
4. Como fundamento de ello, el juez de instancia consideró que:
La prueba testimonial practicada en el juicio oral, permite establecer sin duda alguna que el acusado JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA, pertenece a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, grupo armado al margen de la ley, de este modo se ve comprometida su responsabilidad (…)
5. Contra la decisión de primera instancia fue interpuest o recurso y en sentencia del 30 de julio de 20146, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de B ogotá D.C. revocó parcialmente la decisión, para en su lugar
4 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fl. 203. 2009-00002.zip. 2009-002 cuaderno 3, fls. 5-145. Es de advertir que en la misma decisión se condenó al señor Esneider Montero Rivera, a quien esta jurisdicción le concedió el beneficio de amnistía de iure
a través de la resolución SAI -AI-AD-RJC-0075-2019 de 31 de julio de 2019. Expediente Legali núm. 9004310-21.2019.0.00.0001, fls. 5-24. 5 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fl. 203. 2009-00002.zip. 2009-002 cuaderno 3, fls. 5-7. 6 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fl. 203. 2009-00002.zip. 2009-002 cuaderno 4, fls. 89-573.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
3 absolver al condenado por el delito de concierto para delinquir agravado y confirmó la declaratoria de responsabilidad penal en relación con el señor RUBIANO SEPÚLVEDA por los delitos de rebelión y falsedad personal. En consecuencia, se dispuso:
15. El análisis presente suministra fundamento suficiente para concluir que está procesalmente demostrado que ESNEIDER MONTERO RIVERA y JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA hicieron parte del frente Antonio Nariño de las FARC y que cumplieron un rol relevante en actividades delincuenciales realizadas en esta ciudad y en otras zonas del país, motivo por el cual deben determinarse las responsabilidades consecuentes.
(…). En estas condiciones, condenar (…) por el delito de concierto para delinquir agravado sería tanto como reprocharle doblemente los hechos constitutivos de rebelión y, al mismo tiempo, asumir que su
consecuentes. (…). En estas condiciones, condenar (…) por el delito de concierto para delinquir agravado sería tanto como reprocharle doblemente los hechos constitutivos de rebelión y, al mismo tiempo, asumir que su comportamiento se orientó en dos direcciones distintas: por un lado, hacia la comisión de delitos políticos y de delitos conexos con él y, por otro, hacia la comisión de delitos comunes para los que, además, se concertó con terceros. Sin embargo, como se ha visto, no hay fundamento jurídico para lo primero ni fundamento probatorio para lo segundo. (…)
18. Por otra parte, JUAN MANUEL RUBIANO SEPÚLVEDA fue acusado como autor de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y falsedad personal.
En relación con el delito de rebelión, no cabe duda que, como se indicó en precedencia, su responsabilidad penal está demostrada, motivo por el cual se confirmará la condena impuesta en su contra.
En lo que atañe al delito de concierto para delinquir, son aplicables aquí las consideraciones expuestas (…), motivo por el cual se revocará la condena que le impuso el juzgado.
Y en lo que tiene que ver con el delito contra la fe pública, la situación es desafortunada: a pesar de que era evidente que tal acusado consiguió una cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que aparecía su fotogr afía pero con unos datos que no le correspondían y de que usó ese documento al momento de su captura, la Fiscalía, en lugar de imputarle el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, como era lo debido, le imputó uso de
correspondían y de que usó ese documento al momento de su captura, la Fiscalía, en lugar de imputarle el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, como era lo debido, le imputó uso de documento público falso. Y el juzgad, como se dijo, a pesar de que en ese documento aparecía la fotografía de RUBIANO SEPÚLVEDA con unos datos que no eran los suyos, asumió que la cédula no era falsa y que soloS A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
4 se trató de una suplantación personal y lo sancionó por el delito de falsedad personal.
6. A través de apoderado judicial, el señor RUBIANO SEPÚLVEDA presentó demanda de casación y en providencia de 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió, al considerar que no se presentó el cargo en casación “ con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo ” y en consecuencia hubo una “ indebida fundamentación “7. No obstante lo anterior, el 23 de noviembre de 2016 casó parcial y oficiosamente la sentencia impugnada para declarar la prescripción de la acción penal, en relación con el delito de falsedad personal, en favor del señor RUBIANO SEPÚLVEDA, al señalar que “el ad quem no podía ratificar la condena por esa conducta punible, teniendo en cuenta que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, la acción penal ya estaba prescrita” 8.
7. Después de presentar varias solicitudes por parte del señor RUBIANO
teniendo en cuenta que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, la acción penal ya estaba prescrita” 8.
7. Después de presentar varias solicitudes por parte del señor RUBIANO SEPÚLVEDA, para que le fueran aplicados los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 20169, el día 23 de febrero de 2017 el Juzgado Once de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.10, en atención a que “[E]l único cargo por el que este Juzgado vigila la ejecución de la condena es el de rebelión, que se encuentra contemplado taxativamente como delito político, a voces del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016” y que “(…) es claro que el delito de rebelión en que incurrió el condenado , se circunscribió a las actividades del grupo guerrillero FARC-EP”, resolvió:
PRIMERO: Dar aplicación a los efectos de la amnistía de iure al condenado Juan
Manuel Rubiano Sepúlveda.
SEGUNDO: Decretar la extinción de la pena principal de prisión, así como las accesorias, de modo que quedan rehabilitados los derechos y funciones públicas del condenado Rubiano Sepúlveda, en cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 5 del Decreto 277 de 2017.
TERCERO: Ordenar la libertad inmediata y definitiva de Juan Manuel Rubiano Sepúlveda, para lo cual se librará la respectiva boleta ante el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-. En caso que el condenado sea requerido en otro procedimiento, deberá ser dejado a disposición de la respectiva autoridad judicial por parte del establecimiento carcelario.
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB-. En caso que el condenado sea requerido en otro procedimiento, deberá ser dejado a disposición de la respectiva autoridad judicial por parte del establecimiento carcelario.
7 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fl. 203. 2009-00002.zip. 2009-002 casación, fls. 23-53. 8 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fl. 203. 2009-00002.zip. 2009-002 casación, fls. 83-99. 9 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fl. 203. 2009-00002.zip. 2009-002 ejecución y penas, fls. 1 -3, 41-57, 59-75, 101103. 10 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fl. 203. 2009-00002.zip. 2009-002 ejecución y penas, fls. 107-115.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
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8. En auto de 28 de noviembre de 2019 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C., dispuso el archivo definitivo de las diligencias.
2.2 Actuaciones adelantadas ante la SAI de la JEP
9. En auto SRT-SB-CH-277 de 13 de junio de 202411 proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, se puso en conocimiento de esta Sala el trámite
9. En auto SRT-SB-CH-277 de 13 de junio de 202411 proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, se puso en conocimiento de esta Sala el trámite de revisión y supervisión de beneficios en el caso del señor RUBIANO SEPÚLVEDA, con el fin de que se tramitara el régimen de condicionalidad correspondiente, en atención a que a través el Decreto 1165 de 10 de julio de 2017 se le concedió el beneficio de amnistía de iure administrativa.
10. La Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto del señor RUBIANO SEPÚLVEDA y lo ingresó al despacho con informe de fecha 21 de junio de 202412.
11. En resolución SAI-AOI-AS-XBM-056-2024 de 17 de julio de 2024 se amplió información de información13, luego de verificar en los sistemas de información y bases de datos a las que tiene acceso el despacho , que i) el señor RUBIANO SEPÚLVEDA se encontraba acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exmiembro de las FARC -EP, mediante la Resolución núm. 11 de 5 de junio de 2017 ; ii) suscribió a cta de Compromiso - Reincorporación Política, Social y Económica No. 500285 de 3 de enero de 2018 , vigente a la fecha y iii) le fueron concedidos los beneficios de libertad condicionada y amnistía de iure dentro del proceso penal con radicado núm. 73-001-60-08-772-2009-00002 por parte del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
dentro del proceso penal con radicado núm. 73-001-60-08-772-2009-00002 por parte del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en auto de 2 3 de febrero de 2017 y iv) le fue otorgada amnistía administrativa según Decreto No. 1165 de 10 de julio de 2017 . Adicional a lo anterior, se pudo evidenciar que el señor RUBIANO SEPÚLVEDA no registra
11 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fls. 4-6 12 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024, fl. 8. 13 Expediente Legali núm. 1500837-33.2024, fls. 9-14. En la referida decisión se dispuso: SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, OFICIAR: -A la Policía Nacional, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que se sirvan informar si en contra del señor Juan Manuel RUBIANO SEPÚLVEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.040.151, existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. Para lo anterior se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución. -A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles, certifique si el señor Juan Manuel RUBIANO SEPÚLVEDA, identificado
con cédula de ciudadanía No. 80.040.151, se encuentra actualmente incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, identifique la autoridad judicial de conocimiento y ejecución de penas, el estado actual del proceso 730016008772200900002 e inspeccione y obtenga copia íntegra y digital del mismo. Adicionalmen te, deberá verificar si a nombre del señor RUBIANO SEPÚLVEDA registran condenas, investigaciones o procesos penales por hechos ocurridos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 y allegar los expediente s correspondientes. Igualmente, se le comisionará para que identifique, ubique y corrobore los datos de ubicación de las víctimas determinadas e indirectas dentro de los procesos relacionados con el señor RUBIANO SEPÚLVEDA y remitir la información para el órgano competente de la Secretaría Ejecutiva a fin de establecer el contacto correspondiente, para lo cual la UIA de la JEP y el órg ano competente de la Secretaría Ejecutiva deberán diligenciar la siguiente matriz e incluirla en el informe final.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
6 antecedentes en las bases de datos de acceso público de la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional ni Contraloría de la República.
12. Mediante informe de 2 de octubre de 202414, la Secretaría Judicial de la SAI
6 antecedentes en las bases de datos de acceso público de la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional ni Contraloría de la República.
12. Mediante informe de 2 de octubre de 202414, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el asunto al despacho con algunas de las respuestas a los requerimientos ordenados, para proveer.
13. Con posterioridad a ello, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) allegó informe final de la comisión encomendada 15, el cual fue puesto en conocimiento del despacho a través de informe secretarial de fecha 18 de octubre de 202416.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. En el presente caso se evidencia que el señor RUBIANO SEPÚLVEDA, ya cuenta con el beneficio de amnistía de iure concedido por parte del Juzgado Once
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y le fue otorgada amnistía administrativa según Decreto No. 1165 de 10 de julio de 2017, razón por la cual el despacho sustanciador examinará la competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure y estudiará si en el caso en concreto es necesario un pronunciamiento adicional en relación con este beneficio definitivo que ya le fue concedido en lo que respecta al proceso núm. 73-001-60-08-772-2009-00002.
4.1. Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure
15. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías por delitos políticos y conexos, como un mecanismo
4.1. Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure
15. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías por delitos políticos y conexos, como un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARC - EP o personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional y a la finalización de las hostilidades.
16. En lo que respecta a la aplicación de la amnistía de iure, la referida norma establece que este beneficio se concede por ministerio de la ley a aquellas personas que hubiesen cometido alguno de los delitos políticos o conexos con el delito político establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y q ue cumplan con los factores de competencia temporal y personal establecidos en el artículo 17 de dicha norma.
14 Expediente legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fls. 189-190. 15 Expediente legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fls. 191-210. 16 Expediente legali núm. 1500837-33.2024.0.00.0001, fl. 211.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
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17. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii)
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17. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común 17. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”18.
18. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure.
4.2. Análisis del caso concreto: efectos jurídicos de la amnistía de iure concedida al señor RUBIANO SEPÚLVEDA
19. De acuerdo con lo reseñado en precedencia, en el presente caso resulta importante precisar que a través del auto de 23 de febrero de 2017 el Juzgado
Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., concedió la amnistía de iure al señor Juan Manuel RUBIANO SEPÚLVEDA por la conducta de rebelión.
20. Dicha prerrogativa concedida por parte de la autoridad judicial referida, esto eso, el beneficio de la amnistía de iure, tiene como efecto la extinción de la acción y las sanciones penales principales y accesorias impuestas en contra del compareciente por el delito político y sus conexos. De esta manera una vez analizado el caso del señor RUBIANO SEPÚLVEDA y el contenido del artículo
acción y las sanciones penales principales y accesorias impuestas en contra del compareciente por el delito político y sus conexos. De esta manera una vez analizado el caso del señor RUBIANO SEPÚLVEDA y el contenido del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, se tiene que el delito por el cual fue condenado se encuentra en las conductas descritas como delitos políticos, pues aparece referenciado en dicho articulado. Además de ello, le fue otorgada amnistía administrativa según Decreto No. 1165 de 10 de julio de 2017.
21. Conforme a lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Sección de Apelación de la JEP, quien ha precisado que no es necesario que la JEP se pronuncie de nuevo sobre la amnistía de iure concedida para que esta se materialice en la práctica. Sobre el particular, en el auto TP -SA-958 de 13 de
octubre de 2021, manifestó:
La norma citada estipula que, una vez reconocida la amnistía de iure , “ el interesado podr á́ remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más tramites aplicará la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminará el proceso o extinguirá́ la acción penal o las penas principales y accesorias”. Según los artículos
17 Ley 1829 de 2016 párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 18 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
8 3 del decreto referido y 13 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías de iure y los
8 3 del decreto referido y 13 de la Ley 1820 de 2016, las amnistías de iure y los beneficios concedidos en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, y solo podrán ser revisados por la JEP, cuando haya mérito para ello.
22. En ese orden de ideas, en el caso del señor RUBIANO SEPÚLVEDA , la amnistía de iure adquirió firmeza y dado que cumple con los criterios normativos para la procedencia de la misma, no hay razones para cuestionarla . Por ende, el despacho considera que no es necesario pronunciarse nuevamente de la concesión de la amnistía de iure. De ah í́ que solo reste que las autoridades judiciales o disciplinarias correspondientes, si aún no lo han hecho, decreten la extinción de la sanción penal, principal y accesoria, y actualicen los antecedentes judiciales del compareciente. Para ello, el compareciente o su apoderado deberán solicitar a la autoridad judicial que proceda con su materialización19.
23. Por lo anteriormente expuesto, el despacho procederá a inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la concesión de beneficios del señor Juan Manuel RUBIANO SEPÚLVEDA , en atención a la decisión adoptada por e l Juzgado
Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. y al decreto presidencial por medio del cual se otorgó amnistía administrativa.
4.3. Consideraciones adicionales
a) Sobre las decisiones inhibitorias
24. La jurisprudencia constitucional20 ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias, explicando su naturaleza de la siguiente forma:
4.3. Consideraciones adicionales
a) Sobre las decisiones inhibitorias
24. La jurisprudencia constitucional20 ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias, explicando su naturaleza de la siguiente forma:
La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos cier tos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.
25. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada. Es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias:
19 Auto TP-SA 958 de 2021, (párr. 26.2) 20 Corte Constitucional, Sentencia C-666/96 del 28 de noviembre de 1996. M.P. Dr. José Gregorio HernándezS A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
9 (i) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de
9 (i) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdic ción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.
(ii) Hipótesis general: Casos en que “agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia“21.
26. Ahora bien, frente a la materialización de las providencias inhibitorias la Sección de Apelación de la JEP22, ha avalado su configuración en asuntos donde no existe una materia concreta sobre la cual pueda la JEP emitir decisión judicial alguna, a este respecto señaló que no obstante producirse un fallo inhibitorio existe la facultad de régimen de condicionalidad entre otros:
(…)lo que procedía en la presente oportunidad era un pronunciamiento inhibitorio frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, punto frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del
punto frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial…” 23. Pronunciamiento inhibitorio que no es obstáculo para que, en lo que a la imposición del régimen de condicionalidad se refiere, sea posible ordenar a la compareciente que suscriba el formulario F-1 ante la SAI, pues su solicitud es susceptible de ser inte rpretada como una oportunidad para esos efectos”24.
b) Régimen de Condicionalidad
27. A continuación, se realizarán algunas consideraciones en relación con: i) el régimen de condicionalidad tratándose del beneficio de amnistía de iure; y ii) las implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad para el señor
RUBIANO SEPÚLVEDA.
28. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure y la amnistía administrativa, al ingresar a la JEP y, en
21 Corte Constitucional, Sentencia T-713/13 del 17 de octubre de 2013. M.P. Dr. José Gregorio Hernández 22 Auto TP-SA 770 del 25 de marzo del 2021 En el asunto de Héctor Manuel Campos Campos. 23 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios.
23 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios. 24Auto TP-SA 725 del 3 de marzo del 2021, en el asunto de Aracelys Inés PEÑA RODRÍGUEZ.S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
10 consecuencia, al S istema Integral para la Paz (SIP) , adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este. En el caso del señor RUBIANO SEPÚLVEDA , al ser beneficiario con amnistía de iure y amnistía administrativa , por efecto de su aplicación y con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017.
29. Así las cosas, el mantenimiento del beneficio otorgado está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone la Sala de Amnistía o Indulto, y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP:
a) MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indulto sobre sus datos de contacto, informando t
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