JEP - Resolución SAI AOI D XBM 066 19 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 066 19 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-066 Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2024
Expediente Legali: 1501625-81.2023.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Luis Ángel HURTADO VERA 1.110.117.137
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que declara la improcedencia d e la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la OACP 1° de diciembre de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o SALA) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara improcedente la solicitud del señor Luis Ángel HURTADO VERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.117.137, en relación con su inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).
II. ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2023, el señor HURTADO VERA presentó ante esta Jurisdicción, solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, a través del formato denominado
1. El 29 de noviembre de 2023, el señor HURTADO VERA presentó ante esta Jurisdicción, solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, a través del formato denominado “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación” del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)1, documento en el cual manifestó que ingresó “a las filas a los 14 años de edad[,] e[n] 1999 de[l] 31 de octubre de ese año al Frente 25 de las Far (sic) EP como guerrillero com[b]atiente. Comandante camarada Avel d[e]
Vertil”.
1 Expediente Legali 1501625-81.2023.0.00.0001, folios 1-5.2
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2. Mediante informe de reparto del 1° de diciembre de 2023, la Secretar ía Judicial de la SAI , asignó a este despacho la solicitud del señor HURTADO
VERA2.
3. En resolución SAI-AOI-AS-XBM-106 de 18 de diciembre de 2023 3, este despacho de la SAI decidió ampliar información y entre otras determinaciones ordenó oficiar al Comité Técnico Interinstitucional y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con relación al estado de acreditación del señor HURTADO VERA. Asimismo, se requirió al interesado para que aportara elementos de conocimiento que permitieran entrever una posible situación de fuerza mayor.
4. En cumplimiento de lo ordenado, la OACP procedió a remitir la solicitud
para que aportara elementos de conocimiento que permitieran entrever una posible situación de fuerza mayor.
4. En cumplimiento de lo ordenado, la OACP procedió a remitir la solicitud efectuada por este despacho al Comité Técnico Interinstitucional 4. De igual forma, el señor HURTADO VERA allegó respuesta sobre sus circunstancias de fuerza mayor , escrito en el que manifestó que ingresó al Frente 25 de las FARC-EP el 31 de agosto de 1999, donde permaneció hasta 2008 y luego se reintegró al programa de reinserción del gobierno5.
5. Con informe del 14 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente al despacho para proveer.
6. Con resolución SAI-AOI-T-XBM-201 del 23 de julio de 2024 el despacho reiteró a la OACP y al Comité Técnico Interinstitucional sobre las solicitudes efectuadas en la resolución anterior. Además, ordenó oficiar a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y a la Policía Nacional, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) de la JEP y requirió nuevamente al solicitante para que informara la fecha de su desmovilización y si para la época de la firma del Acuerdo Final de Paz todavía pertenecía a la extinta organización guerrillera.
7. El 24 de julio de 2024, la OACP comunicó a este despacho que, luego de una revisión exhaustiva del registro documental de esa Oficina, se determinó que el señor HURTADO VERA “no fue incluido en los listados entregados por las
7. El 24 de julio de 2024, la OACP comunicó a este despacho que, luego de una revisión exhaustiva del registro documental de esa Oficina, se determinó que el señor HURTADO VERA “no fue incluido en los listados entregados por las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP) y, en consecuencia, no ostenta la condición de acreditado”6.
8. La ARN por su parte, informó que, consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR), se registra que el señor
HURTADO VERA7:
2 Expediente Legali 1501625-81.2023.0.00.0001, folio 6. 3 Expediente Legali 1501625-81.2023.0.00.0001, folios 7-12. 4 Expediente Legali 1501625-81.2023.0.00.0001, folios 52-53. 5 Expediente Legali 1501625-81.2023.0.00.0001, folios 85-88. 6 Expediente Legali 1501625-81.2023.0.00.0001, folios 112-113. 7 Expediente Legali 1501625-81.2023.0.00.0001, folios 117-120.3
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se desmovilizó de manera individual de las FARC -EP y fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) a través del acta No. 04 del 19/02/2009 con el número 0338-2009 e ingresó al proceso de reintegración liderado por la ARN el 14/03/2009, en el cual registra estado “culminado”, con
04 del 19/02/2009 con el número 0338-2009 e ingresó al proceso de reintegración liderado por la ARN el 14/03/2009, en el cual registra estado “culminado”, con fecha de última asistencia 27/08/2018.
El estado “culminado” se fundamentó en el acto administrativo del 20/09/2018 emitido por esta Agencia, mediante el cual se declaró “(…) la terminación del proceso de reintegración por culminación de la ruta de reintegración”, notificado personalmente el 24/09/2018 (…)”
9. De acuerdo con lo informado por la ARN, el señor HURTADO VERA durante su proceso de reincorporación participó de los diferentes componentes dispuestos por esa Agencia , programas en los que recibió beneficios económicos, asistencias en educación, salud, asesoría psicosocial y subsidios económicos.8
10. En consonancia con lo anterior , se recibió respuesta del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, organismo que ratificó que el señor HURTADO VERA figura como desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la ley FARC-EP, con certificación No. 0338-20099.
11. Respecto de los antecedentes judiciales, investigaciones y procesos penales seguidos en contra del señor HURTADO VERA, la Policía Nacional informó que en sus sistemas de información no aparecen registros a nombre del solicitante 10. Por su parte, la UIA rindió informe final fechado del 8 de agosto de 202411, en el que indicó que agotadas las consultas en las bases de datos a que tiene acceso dicha Unidad no se encontraron investigaciones o procesos de naturaleza penal seguidos en contra del solicitante.
agosto de 202411, en el que indicó que agotadas las consultas en las bases de datos a que tiene acceso dicha Unidad no se encontraron investigaciones o procesos de naturaleza penal seguidos en contra del solicitante.
12. El 6 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el asunto con informe al despacho, para proveer.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que: “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el
Gobierno Nacional”12.
14. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
8 Ibid. 9 Expediente Legali 1501625-81.2023.0.00.0001, folios 122-123. 10 Expediente Legali 1501625-81.2023.0.00.0001, folio 141. 11 Expediente Legali 1501625-81.2023.0.00.0001, folios 147-148. 12 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8.4
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Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional13.
15. En esa misma línea se tiene que, el tribunal de cierre de esta jurisdicción
dispuso:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARCEP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo sub versivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 14 (Negrilla fuera de texto).
16. En consonancia, la Sección de Apelación (SA) recientemente reiteró que,
examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 14 (Negrilla fuera de texto).
16. En consonancia, la Sección de Apelación (SA) recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”15.
17. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
18. De tal manera , de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los
13 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de
inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los
13 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 165
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dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
19. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202316, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de l señor (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
Análisis del caso concreto
20. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor HURTADO VERA en los listados de personas acreditadas por la OACP
Análisis del caso concreto
20. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor HURTADO VERA en los listados de personas acreditadas por la OACP como exmiembros de la antigua guerrilla de las FARC -EP. De tal manera, se procedió a analizar la información allegada en cumplimento de las resoluciones SAI-AOI-AS-XBM-106 del 18 de diciembre de 2023 y SAI-AOIT-XBM-201 del 23 de julio de 2024 , determinando que el solicitante no fue incluido en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende , no fue acreditado por parte del Gobierno Nacional a través de la OACP.
21. De otro lado, como resultado de las consultas efectuadas en los diferentes sistemas de información judicial, este despacho pudo verificar que contra el señor HURTADO VERA no se ha seguido ningún proceso o investigación de carácter penal, de manera que no cuenta con sente ncia judicial ejecutoriada que permita probar su pertenencia a la extinta organización FARC-EP, por lo que no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia que permitan activar la competencia excepcional de la SAI para incluir , de manera extraordinaria, a una persona en los listados de acreditados por la OACP, como exmiembros de la extinta organización guerrillera.
22. Ahora bien , observó este despacho que el señor HURTADO VERA cuenta con certificación CODA No. 0338 -2009 en atención a su proceso de desmovilización individual, que tuvo lugar en 2009 . A través de las labores de verificación efectuadas en esta instancia, se obtuvo que el mencionado señor participó activamente de los programas dispuestos por la ARN para el
desmovilización individual, que tuvo lugar en 2009 . A través de las labores de verificación efectuadas en esta instancia, se obtuvo que el mencionado señor participó activamente de los programas dispuestos por la ARN para el otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del programa de reincorporación y reintegración de personas y grupos alzados en armas, habiendo recibi do asistencia s en educación, salud, asesoría psicosocial y subsidios económicos.
23. Con base en lo anterior, resulta evidente que la desmovilización del solicitante tuvo lugar mucho antes de la firma del Acuerdo Final de Paz,
16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023.6
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situación confirmada por la existencia del certificado CODA y ratificada por el escrito del mismo señor HURTADO VERA 17 en el que señaló “(…) [h]asta 2008 [h]asta el mes de octubre de ese año pertene[c]i y luego me integre al programa de inse[r]ción del gobierno cu[m]pliendo todo (sic)”. Consecuentemente, al momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al gobierno nacional, el solicitante no era integrante de la organización armada y no participó de la desmovilización colectiva del año 2016, porque ya había sido part ícipe en un proceso de desmovilización individual años atrás, y, de conformidad con los elementos aportados en la solicitud, no tuvo lugar a un rearme.
24. Así las cosas, el solicitante ya realizó un proceso de desmovilización expresa previa a la firma del AFP , en el cual fue habilitado mediante un
solicitud, no tuvo lugar a un rearme.
24. Así las cosas, el solicitante ya realizó un proceso de desmovilización expresa previa a la firma del AFP , en el cual fue habilitado mediante un certificado CODA para regresar a la vida civil accediendo a una ruta de reincorporación individual a través de los beneficios jurídicos y socioeconómicos dispuestos para este objetivo mediante el Decreto 128 de 2003, programa que, al igual que el previsto en razón al AFP , tiene como punto en común el artículo 8 de la Ley 418 de 199718, rigiéndose cada uno por un marco jurídico espec ífico vigente al momento en que la desmovilización se efectuó.
25. En conclusión, este despacho acatará las disposiciones de la Sección de Apelación, órgano que ha considerado que la inclusión extraordinaria en los listados de OACP procede s olo respecto de aquellas personas que indudablemente pertenecieron a la organización al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y que, en caso de no cumplirse con los requisitos de procedencia , el estudio de una inclusión excepcional resulta inane y lo pertinente es declarar improcedente la solicitud19.
26. Por lo anteriormente expuesto, como quiera que en el caso del señor HURTADO VERA no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la SA, para el análisis de fondo de la solicitud de inclusión invocada, este despacho procederá a declarar improcedente su petición sin que sea preciso ahondar en las circunstancias de fuerza mayor que se alegaron para justificar dicha situación.
27. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos
que sea preciso ahondar en las circunstancias de fuerza mayor que se alegaron para justificar dicha situación.
27. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de n otificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922
17 Expediente Legali 1501625-81.2023.0.00.0001, folios 85-88. 18 Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1740 de 2023.7
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de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inc lusión en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARCEP, presentada por el señor Luis Ángel HURTADO VERA, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.110.117.137, conforme a lo expuesto en la parte
listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARCEP, presentada por el señor Luis Ángel HURTADO VERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.117.137, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al señor Luis Ángel HURTADO VERA, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.110.117.137
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
L.E.L.