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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 070 28 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 070 28 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-070-2024 Bogotá, 28 de noviembre de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión por medio de la cual ordenará estarse a lo resuelto respecto de la nueva solicitud de beneficios transicionales efectuada por el señor Juan Carlos GARAY CHIMBY, identificado con cédula de ciudadanía N ro. 3.059.550. Esta nueva solicitud fue repartida a este despacho a través de informe de la Secretaría Judicial de la SAI en fecha 8 de noviembre de 2024.1

II. ANTECEDENTES

2.1 Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

2.1.1 De tramite transicional primario del señor Juan Carlos GARAY CHIMBY

1. El 18 de ju lio de 2018 , la Secretaría Judicial de la Sala, repartió a este despacho, el expediente del señor GARAY CHIMBY, el cual fue remitido por competencia por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá D.C.2

2. Mediante la resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 20193, la Subsala A de la SAI, decidió negar el beneficio de amnistía en favor del

de Seguridad de Bogotá D.C.2

2. Mediante la resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 20193, la Subsala A de la SAI, decidió negar el beneficio de amnistía en favor del señor GARAY CHIMBY, por las conductas de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, porte o tenencia de armas

1 Expediente Legali Nro. 1501458-30.2024.0.00.0001 , fl 7 2 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl 1. 3 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001

Expediente Legali: Solicitante: Identificación: 1501458-30.2024.0.00.0001

Juan Carlos GARAY CHIMBY 3.059.550

Asunto: Fecha de reparto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto 8 de noviembre de 20242

2

de fuego; conductas por las cuales resultó condenado en el marco del proceso penal JPO Nro. 11 -001-60-00-028-2009-02107. Lo anterior, al considerar que no se encontraba superado el ámbito de competencia material, por lo que el asunto fue devuelto a la justicia ordinaria para que continuara con su competencia.

3. El apoderado del señor GARAY CHIMBY, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. En consecuencia, mediante resolución SAI -AOI-DR-XBM-020-2020 de 3 de noviembre de 2020 este

3. El apoderado del señor GARAY CHIMBY, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. En consecuencia, mediante resolución SAI -AOI-DR-XBM-020-2020 de 3 de noviembre de 2020 este despacho procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto4.

4. Mediante auto TP-SA-AM-214 de 16 de diciembre de 20205, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, confirmó la resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 2019, al considerar que:

Sopesados los anteriores elementos demostrativos de manera conjunta y relacionada, la SA encuentra que la primera hipótesis planteada, es decir, que el concurso de delitos fue ejecutado para el provecho personal y por propia iniciativa del señor GARAY CHIMBY, es la que adquiere mayor grado de aceptabilidad que su contraria (la segunda). El conjunto probatorio que reposa en el expediente transicional permite sustentar la ausencia de una relación de los punibles de homicidio agravado –consumado y tentado –, hurto calificado y porte de armas de fuego con la militancia del compareciente, en su condición de miliciano, en las FARC -EP. Las pruebas recaudadas hasta este momento permiten que el juez transicional tome postura con suficiente grado de convicción por dicha alternativa de decisión. En atención al estándar alto de intensidad probatoria exigible para resolver sobre el beneficio definitivo, el caudal probatorio disponible resulta suficiente para ello. En contraste, la valoración comprensiva y holística del relato hecho espontáneamente por el compareciente en su entrevista permite

sobre el beneficio definitivo, el caudal probatorio disponible resulta suficiente para ello. En contraste, la valoración comprensiva y holística del relato hecho espontáneamente por el compareciente en su entrevista permite descartar la teoría del alegado secuestro de un comerciante que no fue identificado ni individualizado6.

5. El 22 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, expidió la constancia de ejecutoria del auto TP-SA-AM-214 de 16 de diciembre de 2020, a través del cual se confirmó la resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 20197.

6. En consecuencia, mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-204-2022 de 3 de mayo de 20228, al no existir diligencias adicionales en el trámite del GARAY CHIMBY, este despacho procedió a ordenar el archivo de las diligencias bajo el radico legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001.

4 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl. 76 5 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl. 115 6 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl. 115, párrafo 16 7 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl. 186 8 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl. 1903 3

2.1.2 De la segunda solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Juan Carlos GARAY CHIMBY

8 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl. 1903 3

2.1.2 De la segunda solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Juan Carlos GARAY CHIMBY

7. El 8 de marzo de 20249, mediante informe al despacho la Secretaría Judicial de la Sala repartió a una nueva solicitud del señor GARAY CHIMBY.

8. El 2 de abril de 2024, por medio de la resolución SAI-AOI-D-XBM-012202410, el despacho dispuso “PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por esta jurisdicción en resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 2019, la cual resolvió negar el beneficio de amnistía de Sala en favor del señor Juan Carlos GARAY CHIMBY, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.059.550 y regresó las actuaciones a JPO. Dicha decisión fue confirmada por el auto TP-SA-AM-214 de 16 de diciembre de 2020.”

9. Dicha decisión fue recurrida por el señor GARAY CHIMBY y mediante el Auto 1693 de 29 de mayo de 2024, la Sección de Apelación de la JEP considero que, “(…) no existen elementos adicionales o novedosos que impongan reabrir el debate respecto del caso ya resuelto en esta jurisdicción. El apelante sostuvo que la primera instancia no valoró la certificación expedida por parte de la OACP que lo acredita como integrante de las FARC -EP, la “certific ación de la ARN” y la firma del acta de compromiso. Afirmación que se desvirtúa con lo dispuesto en la resolución SAI -AOIintegrante de las FARC -EP, la “certific ación de la ARN” y la firma del acta de compromiso. Afirmación que se desvirtúa con lo dispuesto en la resolución SAI -AOISUBA-D-069 del 18 de diciembre de 2019, en la que la SAI concluyó, a partir de los referidos elementos probatorios, que en el asunto d el señor GARAY CHIMBY se cumplía el factor personal, pero no el factor material de competencia. Razón esta última por la que negó la amnistía al interesado” 11. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia.

10. El 23 de julio de 2024, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-202202412 este despacho procedió a ordenar el archivo de las diligencias bajo el radico legali Nro. 1500322-95.2024.0.00.0001.

2.1.3 De la nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevada por el

señor JUAN CARLOS GARAY CHIMBY

11. El escrito presentado por el señor GARAY CHIMBY, es un derecho de petición que requiere el cumplimiento de lo pactado en Acuerdo Final de Paz suscrito entre el gobierno colombiano y las extintas FARC -EP y señalando el incumplimiento en la aplicación de la Ley 1820 de 2016. no obstante, al detallar el contenido del documento se establece que, el mismo corresponde a una petición de beneficios de la Ley 1820 de 2016 , presentado por varias personas

9 Expediente Legali Nro. 1500322-95.2024.0.00.0001, fl 19 10 Expediente Legali Nro. 1500322-95.2024.0.00.0001, fl 20

9 Expediente Legali Nro. 1500322-95.2024.0.00.0001, fl 19 10 Expediente Legali Nro. 1500322-95.2024.0.00.0001, fl 20 11 Expediente Legali Nro. 1500322-95.2024.0.00.0001, fl 57 12 Expediente Legali Nro. 1500322-95.2024.0.00.0001, fl 834 4

privadas de la libertad en el Establecimiento penitenciario y carcelario de El Barne.13

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la nueva solicitud presentada por el señor GARAY CHIMBY, y para ello, es válido traer a colación la definición de cosa juzgada por parte de la Corte Constitucional en sentencia

C-774 de 2001:

Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la

juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

13. Sobre el particular, el marco normativo transicional establece en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 que, como presupuesto de la seguridad jurídica, las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP tienen carácter de cosa juzgada . En este sentido , la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP , mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de

2019, indicó que:

En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quien es presentaron solicitudes de libertad

13 Expediente Legali Nro. 1501458-30.2024.0.00.0001, fl 25 5

posibilidad de que quien es presentaron solicitudes de libertad

13 Expediente Legali Nro. 1501458-30.2024.0.00.0001, fl 25 5

condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordi naria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.

14. Ahora bien, en el caso concreto de la nueva solicitud efectuada por el señor GARAY CHIMBY se debe indicar que esta jurisdicción ya emitió pronunciamiento de fondo frente a la negatoria de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 mediante resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 2019 la cual negó el beneficio de amnistía de Sala al no encontrar satisfecho el ámbito de aplicación material y remitió las actuaciones justicia ordinaria.

15. De igual manera, este despacho debe traer a colación que la precitada resolución fue confirmada mediante auto TP-SA-AM-214 de 16 de diciembre de

2020. Y a su vez, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-204-2022

15. De igual manera, este despacho debe traer a colación que la precitada resolución fue confirmada mediante auto TP-SA-AM-214 de 16 de diciembre de

2020. Y a su vez, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-204-2022 de 3 de mayo de 2022, por medio de la cual archivó las diligencias.

16. En una oportunidad anterior, el señor GARAY CHIMBY presentó una segunda solicitud, sin aportar medios de conocimiento que ameritaran reabrir el debate respecto del análisis de factor material de competencia por el cual, esta Sala de Justicia emitió decisión desfavorable a sus intereses y en consecuencia en la resolución SAI -AOI-D-XBM-012-2024 de 2 de abril de 2024, decisión confirmada mediante el Auto 1693 de 29 de mayo de 2024, la cual se estuvo a lo resuelto en la resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 2019.

17. Así las cosas, advierte este despacho que al no contar con posibles nuevas evidencias para el trámite y al tratarse de una solicitud respecto de los hechos y conductas que ya fueron analizadas por esta instancia de justicia transicional , el despacho encuentra que la nueva solicitud no da cabida a reabrir el caso y a que se realice un estudio, pues no permiten verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia. Sus manifestaciones y lo evidenciado por el despacho no tienen la capacidad de variar las consideraciones que fundamentaron la decisi ón ya adoptada por esta Sala. Es por lo que, al no existir nuevos y distintos elementos a los tomados en consideración por la Sala en la resolución SAI-AOI-SUBA-Dla capacidad de variar las consideraciones que fundamentaron la decisi ón ya adoptada por esta Sala. Es por lo que, al no existir nuevos y distintos elementos a los tomados en consideración por la Sala en la resolución SAI-AOI-SUBA-D069-2019 de 18 de diciembre de 2019, no existen razones para realizar un análisis adicional frente a sus pretensiones.6

6

18. Es importante recalcar que, l as solicitudes reiteradas sin el aporte de elementos nuevos que concuerden con los criterios establecidos legalmente y por la jurisprudencia constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia; además se h izo uso de los recursos establecidos por la ley para hacer efectivo el derecho funda mental a la doble instancia cuan do se está inconforme con alguna decisión judicial y el órgano de cierre de esta jurisdicción confirmó la precitada resolución mediante auto TP-SA-AM-214 de 16 de diciembre de 2020.

19. En tal sentido la Sección de Apelación de la JEP ha considerado que, “Para flexibilizar la cosa juzgada material, es necesario que sean allegados a la actuación procesal elementos de convicción distintos a los previamente conocidos y que tengan la naturaleza y vocación para suscitar una nueva valoración. Esta Sección ha seña lado que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala. Tal figura protege la cosa juzgada en las decisiones que adopta la Jurisdicción, las cuales gozan de inmutabilidad, y ofrece seguridad jurídica a los comparecientes y a las víctimas, pues materializa la coherencia interna del Sistema Integral para la Paz (SIP). Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica

comparecientes y a las víctimas, pues materializa la coherencia interna del Sistema Integral para la Paz (SIP). Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y, (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada.”14

20. En ese orden de ideas, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo y este estar confirmado por el órgano de cierre de esta jurisdicción y al no aportarse nuevos elementos de conocimiento a los que ya fueron valorados en las precitadas resoluciones, se o rdenará estarse a lo resuelto a las disposiciones contenidas en la resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de

2019.

21. Ahora bien, el despacho advierte al señor Juan Carlos GARAY CHIMBY que, teniendo en cuenta que esta es la tercera vez que presenta una solicitud bajo los mismos fundamentos y sin cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, una próxima presentación de la misma solicitud podría entenderse como aquellas peticiones temerarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código General del Proceso. En consecuencia, se advierte al solicitante que, de s eguir insistiendo en su petición, la cual carece de fundamento legal y a sabiendas de que no cumple con los

consecuencia, se advierte al solicitante que, de s eguir insistiendo en su petición, la cual carece de fundamento legal y a sabiendas de que no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad transitoria, podría acarrearle consecuencias de carácter patrimonial, de acuerdo con el artículo 80 del Código General del Proceso.

22. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a

14 Auto TP-SA 1831 de 9 de octubre de 2024, párrafo 167 7

los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por esta jurisdicción en resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 2019 , la cual resolvió negar el beneficio de amnistía de Sala en favor del señor Juan Carlos GARAY CHIMBY, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.059.550 y

resolvió negar el beneficio de amnistía de Sala en favor del señor Juan Carlos GARAY CHIMBY, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.059.550 y regresó las actuaciones a JPO. Dicha decisión fue confirmada por el auto TP-SAAM-214 de 16 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al director del establecimiento carcelario y penitenciario de El Barne a efectos de NOTIFICAR la presente decisión al señor Juan Carlos GARAY CHIMBY, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.059.550.

TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para lo de su competencia.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR a la Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente resolución, ARCHIVAR las presentes diligencias.

SEXTO. Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, de acuerdo con el numeral 22 de esta resolución

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado digitalmente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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