JEP - Resolución SAI AOI D XBM 072 05 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 072 05 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-072-2024 Bogotá D.C., 05 de diciembre de 2024.
Radicado Legali: 0000047-26.2024.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Arceliano GUERRERO FARFÁN 80.112.735.
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP 19 de enero de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud de l señor Arceliano GUERRERO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.112.735, de ser incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.
II. ANTECEDENTES
1. El día 16 de enero de 2023, el señor GUERRERO FARFÁN, allegó ante esta Jurisdicción “formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados de la OACP y su respectiva
Jurisdicción “formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados de la OACP y su respectiva acreditación”, del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)1.
2. Mediante informe de fecha 19 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho, la solicitud del señor GUERRERO FARFÁN2, razón por la cual, mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-011-2024 de 31 de enero de 20243, se decidió ampliar información, y entre otras determinaciones se dispuso
1 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fl. 6. 2 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 54 3 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 55-61.2
oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que, remitiera a este despacho toda la información que tuviera a su disposición en relación con el solicitante; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, certificara si el señor GUERRERO FARFÁN, se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esta organización armada, o si estaba excluido de los mismos. Asimismo, de encontrarse incluido, informara al despacho, la resolución por medio de la cual fu e acreditado como miembro de las FARC -EP. De igual modo, se solicitó a un funcionario de la SAI que consultara en la base de datos SPOA y SIYIP si en contra del señor GUERRERO FARFÁN, existían investigaciones en curso.
las FARC -EP. De igual modo, se solicitó a un funcionario de la SAI que consultara en la base de datos SPOA y SIYIP si en contra del señor GUERRERO FARFÁN, existían investigaciones en curso.
3. Finalmente se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara un abogado del SAAD, toda vez que dentro de la solicitud aportada por el señor GUERRERO FARFÁN, este allegó formato de poder al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), convenio 462/2023 en el que confiere poder amplio y suficiente al SAAD para que le fuera asignado un abogado.
4. El 14 de febrero de 2024, se allegó al expediente Legali respuesta de la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz 4, en el que se le informó a este despacho que, una vez consultadas las bases de datos a los cuales ellos tienen acceso, el señor GUERRERO FARFÁN, no fue incluido en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP.
5. El 15 de febrero de 2024, se allegó respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la que se designó al abogado Javier Alexander Rueda Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.233.449 y tarjeta profesional No. 156.091 del Consejo Superio r de la Judicatura, adscrito al SAAD, para que asumiera la defensa técnica ante esta jurisdicción del señor Arceliano
GUERRERO FARFÁN5.
6. El 14 de marzo de 2024, se allegó al expediente legali, respuesta mediante informe CAC -Informe SPOA – 14032024-09 6de un profesional adscrito a otro
GUERRERO FARFÁN5.
6. El 14 de marzo de 2024, se allegó al expediente legali, respuesta mediante informe CAC -Informe SPOA – 14032024-09 6de un profesional adscrito a otro despacho de la SAI, en el que informó que una vez consultada la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación, y el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), el señor GUERRERO FARFÁN, no tiene registro alguno por investigaciones en curso, ni es postulado por hechos o conducta ante Justicia y
Paz.
4 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 112-113. 5 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 114-115. 6 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 128-130.3
7. El 14 de marzo de 2024, el abogado asignado para asistir al señor GUERRERO FARFÁN ante esta instancia judicial, allegó escrito 7en el que informó que, a pesar de los múltiples esfuerzos para contactarse con el solicitante, ha sido infructuoso, ya que en el momento en el que se le hizo la asignación, no contó con ningún tipo de datos de contacto. Por lo anterior, solicitó a esta mag istratura información de contacto respecto del señor
GERRERO FARFÁN.
8. El 22 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe al despacho, ingresó las diligencias para proveer8 .
9. El 30 de julio de 2024, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-222-2024, este
al despacho, ingresó las diligencias para proveer8 .
9. El 30 de julio de 2024, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-222-2024, este despacho profirió resolución de trámite mediante la cual, se resolvió9:
(…) PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, OFICIAR:
- A la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que en el término de tres (3) días hábiles se sirvan informar si en contra del señor Arceliano GUERRERO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.112.735, existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente.
- Al Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-, para que en el término de tres (3) días hábiles, informe si en relación con el señor Arceliano GUERRERO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.112.735, se ha expedido certificado CODA y en caso afirmativo, se sirva remitir copia de este.
- A la Agencia para la Reincorporación y Normalización, para que en el término de tres (3) días hábiles, indique a esta magistratura si el señor Arceliano GUERRERO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.112.735, se encuentra relacionado con alguno de los procesos de reincorporación y si ha tenido algún tipo de participación.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, REQUERIR al señor Arceliano GUERRERO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No.
de participación.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, REQUERIR al señor Arceliano GUERRERO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.112.735 y a su apoderado el abogado Javier Alexander Rueda Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.233.449 y Tarjeta Profesional N.º 15609, adscrito al SAAD, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la presente resolución, proceda a ampliar la situación de fuerza mayor que le impidió al señor GUERRERO FARFÁN ser incl uido dentro de los listados de la OACP, y
7 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 131-132. 8 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 137-138. 9 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 150-156.4
adicionalmente explique si para la fecha de la firma del AFP era integrante activo de dicha organización. (…)
10. El 1 de agosto de 2024, el Ministerio de Defensa allegó respuesta mediante OFICIOSJ.SAI.0018871.2024 / RE20240731034911 10, en la que manifestó que, revisado el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las arma s (CODA), NO se encontró registro del señor GUERRERO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.112.735,
del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las arma s (CODA), NO se encontró registro del señor GUERRERO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.112.735, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley,
11. El 2 de agosto de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), informó mediante OFI24-017425 / GPU 11 que, una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación –SIRR de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, se estableció que el señor GUERRERO FARFAN, no se encuentra registrad o como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de
un Grupo Armado Organizado (GAO).
12. El 9 de agosto de 2024, dando cumplimiento a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-XBM-222-2024, el apoderado del señor GUERRERO FARFÁN, remitió memorial en el que el solicitante manifestó que12:
(…) El motivo por el cual no fui incluido en los listados fue porque salí en cumplimiento de tareas, al darse el operativo militar llamado operación libertad 1 (uno) por parte del Ejército Nacional en el occidente de Cundinamarca en el en el 2003 y 2004 donde los frentes guerrilleros 22, policarpa, salabanieta y otros se trasladaron a los llanos orientales, los milicianos quedamos quietos y con esa retirada de las unidades guerrilleras ya no fue posible el contacto con ellos y también el cambio de mandos
los frentes guerrilleros 22, policarpa, salabanieta y otros se trasladaron a los llanos orientales, los milicianos quedamos quietos y con esa retirada de las unidades guerrilleras ya no fue posible el contacto con ellos y también el cambio de mandos de esos frentes nos impidió continuar, ya que se perdió el contacto de nosotros los milicianos con nuestros comandantes. Hasta hace un par de meses el camarada Reinel Guzmán quien es el representante legal de CORPEXOC se ha dado a la tarea de contactarnos y recogernos a todos los que nos quedamos por fuera del proceso para poder ser reconocidos como militantes que fuimos en la FARC-EP (…)
13. El 30 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe al despacho, ingresó las diligencias para proveer13.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 168-169 11 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 175-180. 12 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fl 184. 13 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 196 -197.5
11. Corresponde a esta magistratura verificar si procede o no la inclusión del señor GUERRERO FARFÁN , en los listados de las extintas FARC -EP y, su consecuente acreditación, análisis que resulta procedente, en criterio del despacho, pues, vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes
consecuente acreditación, análisis que resulta procedente, en criterio del despacho, pues, vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP.
12. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de l os requisitos en el caso concreto para la inclusión en los listados.
Facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas
FARC-EP
13. La facultad que tiene la SAI para realizar la inclusión de personas en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) es de carácter excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En principio, dicha facultad solo se activa en casos en que las personas, fueron incluidas en los listados de la guerrilla, pero no se encuentren acreditadas por el Gobierno debido a circunstancias de fuerza mayor.14.
14. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez
sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional 15.
15. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno
14 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 15 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.6
nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversi vo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión
personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP. 16 (Negrilla fuera de texto).
16. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas
FARC-EP17. De esta forma, la SA manifestó18:
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo , pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los l istados de acreditados por el Gobierno Nacional (Negrilla fuera de texto)
17. Asimismo, mediante Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así:
Gobierno Nacional (Negrilla fuera de texto)
17. Asimismo, mediante Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así:
Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepciona l de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido
16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 157
circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)19.
18. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de
18. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.
19. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “ la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ej ecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”20, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.
20. Adicional a ello , de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso
para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”20, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.
20. Adicional a ello , de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente , constituyéndose dicho s actos en un requisito de procedencia.
21. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su
19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARCEP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporaci ón y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023.
reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporaci ón y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023.8
improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 21 cuando la Sección dispuso:
(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
22. En igual sentido se pronunció el tribunal de cierre en el Auto TP SA 1454 de 202322 cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechaz ó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar , declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
Análisis del caso concreto:
23. En relación con el caso concreto del señor GUERRERO FARFÁN, este despacho encuentra que, del análisis de los elementos de conocimiento
cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
Análisis del caso concreto:
23. En relación con el caso concreto del señor GUERRERO FARFÁN, este despacho encuentra que, del análisis de los elementos de conocimiento recaudados en el presente trámite, los cuales se valoraran a continuación, esta magistratura considera que no fue posible establecer la pertenencia del señor GUERRERO FARFÁN al antiguo grupo subversivo FARC-EP, y, por ende, no se logra activar el requisito de competencia para estudiar la solicitud de inclusión en los listados objeto del presente asunto.
24. En primer lugar, en la respuesta proporcionada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz 23, se confirmó que el señor GUERRERO FARFÁN no figura en los listados entregados por las FARC -EP y, por lo tanto, no está acreditado. De igual manera, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA)24 y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) 25 informaron que, tras revisar sus bases de datos, no se encontraron registros del señor GUERRERO FARFÁN, como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley, ni como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO). Finalmente, de los antecedentes solicitados a la Policía Nacional, la Procuraduría General de la
21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.
21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 23 Respuesta OFI24-00026573 / GFPU 13020000 del 14 de febrero de 2024, Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 112-113. 24 Respuesta NO. RS20240731107703 de 1 de agosto de 2024, Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 168-169. 25 Respuesta mediante oficio OFI24-017425 / GPU del 2 de agosto de 2024, Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 175-180.9
Nación y la Contraloría General de la República, no se encontró evidencia de que el solicitante tenga antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales en su contra.
25. En segundo lugar, del análisis del informe final incorporado al expediente, identificado como CAC -Informe SPOA – 14032024-0926, elaborado por un profesional adscrito a otro despacho de la SAI, se estableció que, tras consultar la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación y el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), el señor GUERRERO FARFÁN no presenta registros de investigaciones en curso ni ha sido postulado por hechos o conductas ante Justicia y Paz. En consecuencia, se concluye que el solicitante no cuenta con una providencia judicial emitida en sede de justicia penal ordinaria que acredite su pertenencia al antiguo grupo guerrillero FARC-EP.
conductas ante Justicia y Paz. En consecuencia, se concluye que el solicitante no cuenta con una providencia judicial emitida en sede de justicia penal ordinaria que acredite su pertenencia al antiguo grupo guerrillero FARC-EP.
26. Al respecto, valga reiterar que el Artículo 63.8 LEJEP restringió la activación de la facultad excepcional prevista en la aludida norma a aquellas personas que, pese a estar relacionada en los listados de las extintas FARC-EP, no fueron acreditadas por el Gobierno Nacional, precepto que en su interpretación fue ampliado por la SA, en el entendido que dicha facultad puede emplearse respecto de quienes sin estar en los listados FARC -EP tienen una condena en firme que demuestre su pertenencia al grupo armado.
27. En este sentido, en el caso concreto del señor GUERRERO FARFÁN, el mismo no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARCEP y tampoco se da cuenta de una providencia judicial en firme que lo señale como tal, lo que le impide a este despacho efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplir los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los cr iterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia27 de la solicitud efectuada por el señor GUERRERO FARFÁN.
28. Finalmente, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO
improcedencia27 de la solicitud efectuada por el señor GUERRERO FARFÁN.
28. Finalmente, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá
26 Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 128-130. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22.10
realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
29. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, del señor Arceliano GUERRERO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.112.735, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR la presente
ciudadanía No. 80.112.735, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR la presente resolución al señor Arceliano GUERRERO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.112.735 , así como al apoderado judicial del solicitante, el abogado Javier Alexander Rueda Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.233.449 y tarjeta profesional No. 156.091 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD.
TRCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
QUINTO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018 , de conformidad con lo descrito en el párrafo 28 de la presente decisión.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto