JEP - Resolución SAI AOI D XBM 076 16 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 076 16 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-076-2024 Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2024
Expediente Legali: 1500657-17.2024.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
MANUEL ESTEBAN RAMOS ZAMBRANO
1.007.444.259
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que se inhibe de tomar una decisión de fondo 17 de mayo de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución en la que se inhibe de tomar decisión sustancial de fondo respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 en el asunto del señor Manuel Esteban RAMOS ZAMBRANO , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.444.259.
II. ANTECEDENTES
2.1. Antecedentes en sede ordinaria
- Proceso penal No. 197806107350 -2014-80019, por la conducta de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones, homicidio en grado de tentativa
1. El 23 de febrero de 20141, aproximadamente a las 6:30 a.m., en la vereda
fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones, homicidio en grado de tentativa
1. El 23 de febrero de 20141, aproximadamente a las 6:30 a.m., en la vereda Alto Rico del municipio de Suárez (Cauca), se celebraba una fiesta en la casa del señor José Hino Ledezma. Durante el evento, el señor Aldair Chandillo Quina conversaba con algunos familiares cuando de repente escuchó un disparo. Inmediatamente sintió un dolor intenso en su pierna izquierda y
1 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folios 83. Carpeta ANEXOS 2. Pdf carpeta 201480019, folio 4.2 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O cayó al suelo. Desde su posición, observó al señor Manuel Esteban Ramos Zambrano guardando una pistola en la pretina de su pantalón, identificándolo como la persona que le había disparado segundos antes.
2. El 14 de marzo de 20142, la víctima presentó formalmente denuncia en contra del señor RAMOS ZAMBRANO , por la s conductas de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
3. Recabados los elementos iniciales de conocimiento, el 6 de octubre de 20193, la Fiscalía 3 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca) presentó una solicitud de orden de captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca) , autoridad que profirió la orden de captura No. 007 del 5 de febrero de 2020 4
solicitud de orden de captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca) , autoridad que profirió la orden de captura No. 007 del 5 de febrero de 2020 4 en contra del señor RAMOS ZAMBRANO.
4. El 17 de marzo de 2021 5, la Fiscalía 4 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de l citado municipio una prórroga de orden de captura en contra del señor RAMOS ZAMBRANO, quedando el trámi te ordinario en esta instancia procesal.
2.2. Antecedentes en sede transicional
5. Mediante auto SRT-SB-AMG-302 del 9 de mayo de 20246, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, avocó conocimiento de la supervisión de beneficios en el asunto del señor RAMOS ZAMBRANO, En el
numeral noveno, de la parte resolutiva dispuso:
NOVENO: REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto copia del presente expediente para lo de su competencia, a fin de que se pueda determinar de forma definitiva la situación jurídica del compareciente ante la JEP, tal como se reseñó en la presente providencia.
6. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de mayo de 20247, la Secretaría Judicial de la Sala informó que el conocimiento del asunto del señor RAMOS ZAMBRANO había sido asignado al despacho por reparto.
2 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folios 83. Carpeta ANEXOS 2. Pdf carpeta 201480019, folio 3-7.
ZAMBRANO había sido asignado al despacho por reparto.
2 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folios 83. Carpeta ANEXOS 2. Pdf carpeta 201480019, folio 3-7. 3 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folios 83. Carpeta ANEXOS 2. Pdf carpeta 201480019, folio 27 y 28. 4 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folios 83. Carpeta ANEXOS 2. Pdf carpeta 201480019, folio 29. 5 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folios 83. Carpeta ANEXOS 2. Pdf carpeta 201480019, folio 33-37. 6 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folios 1-27. 7 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folio 28.3
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7. El 28 de junio de 20248, la Policía Nacional allegó respuesta en la que informó que el señor RAMOS ZAMBRANO registra una orden de captura cancelada correspondiente al proceso bajo el radicado No. 1978061073502014-80019, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca) por la conducta de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones y homicidio en grado de tentativa.
8. El 12 de julio de 20249, la Unidad de Investigación y Acusación allegó
de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones y homicidio en grado de tentativa.
8. El 12 de julio de 20249, la Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial de actividades, donde pudo establecer que, el señor RAMOS ZAMBRANO registraba una orden de captura cancelada bajo el proceso con radicado No. 197806107350-2014-80019, por la conducta de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones y homicidio en grado de tentativa.
9. El 15 de julio de 202410, la UIA allegó informe final, en la que logró obtener el expediente bajo el radicado No. 197806107350-2014-80019 el cual se encuentra en etapa de indagación preliminar.
10. Por su parte, el 21 de agosto de 202411, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz allegó respuesta donde mencionó que el señor RAMOS ZAMBRANO se encontraba acreditado como miembro integrante de la extinta organización guerrillera de las FARC-EP, por lo cual se encontraba certificado por la entidad a través de la resolución No. 11 del 5 de junio de
2017.
11. El 6 de septiembre de 202412, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las diligencias del señor RAMOS ZAMBRANO al despacho para proveer.
12. En tanto que, el 10 de septiembre de 202413, la Procuraduría allegó respuesta donde indicó que, el señor RAMOS ZAMBRANO no registra sanciones penales ni disciplinarias, así como tampoco inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones.
respuesta donde indicó que, el señor RAMOS ZAMBRANO no registra sanciones penales ni disciplinarias, así como tampoco inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones.
8 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folio 50-54. 9 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folio 63-75. 10 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folio 80-83. 11 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folio 90-95. 12 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folio 98. 13 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folio 99-102.4
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13. Por su parte, esta instancia pudo establecer que al señor RAMOS ZAMBRANO le fue concedido la amnistía presidencial, mediante el Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017 14, como consecuencia de lo citado, le fue suspendida la orden de captura relacionada en el expediente con radicado No. 197806107350-2014-80019, por la conducta de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones, homicidio en grado de tentativa la cual se encontraba en fase de indagación.
14. El 29 de octubre de 202415, la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio allegó un escrito de impulso procesal.
14. El 29 de octubre de 202415, la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio allegó un escrito de impulso procesal.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
15. Conforme lo expuesto, esta instancia procederá a inhibirse de emitir pronunciamiento alguno respecto del radicado No. 197806107350-201480019, por la conducta de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones, homicidio en grado de tentativa . De este modo se examinará lo siguiente: (i) decisiones inhibitorias en sede transicional (ii) caso en concreto
(iii) suscripción del régimen de condicionalidad (iv) deber de la Fiscalía 4 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca) para continuar con la investigación por las conductas antes mencionadas.
3.1. Sobre las decisiones inhibitorias
16. La jurisprudencia constitucional ha decantado la figura de las decisiones inhibitorias y ha explicado su naturaleza de la siguiente forma:
La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administ rador de justicia, el acceso de las personas a ella16.
contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administ rador de justicia, el acceso de las personas a ella16.
14 Jurisdicción Especial para la Paz. Beneficio de Inventario. Verificación realizada el 21 de mayo de 2024. 15 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folio 103-117. 16 Corte Constitucional. Sentencia de Constitucionalidad C 666 del 28 de noviembre de 1996. MP. José Gregorio Hernández5
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17. Sobre dicha figura, también se ha definido su carácter excepcional, que debe corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada, es así como la Corte Constitucional estableció dos hipótesis bajo las cuales, los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones
inhibitorias:
(i) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadiría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.(ii) Hipótesis general: Casos en que “agotadas por el juez todas las posibilidades que e l ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma
sido rechazada de plano.(ii) Hipótesis general: Casos en que “agotadas por el juez todas las posibilidades que e l ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia17.
18. Frente a la materialización de las providencias inhibitorias la Sección de Apelación de esta Jurisdicción, ha avalado su configuración en asuntos donde no existe una materia concreta sobre la cual se pueda emitir decisión judicial alguna. Es por eso por lo que el órgano de cierre de esta jurisdicción
ha señalado que:
(…) lo que procedía en la presente oportunidad era un pronunciamiento inhibitorio frente a esos dos precisos aspectos por parte de la instancia judicial, punto frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resol ución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial…”. Pronunciamiento inhibitorio que no es obstáculo para que, en lo que a la imposición del régimen de condicionalidad se refiere, sea posible ordenar a la compareciente que suscriba el formulario F -1 ante la SAI, pues su solicitud es susceptible de ser
inhibitorio que no es obstáculo para que, en lo que a la imposición del régimen de condicionalidad se refiere, sea posible ordenar a la compareciente que suscriba el formulario F -1 ante la SAI, pues su solicitud es susceptible de ser interpretada como una oportunidad para esos efectos”.18
17 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T-713 del 17 de octubre de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP -SA 770 (Sección de Apelación, 25 de marzo del 2021).6
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19. Así las cosas, procede esta instancia a pronunciarse al respecto, de cara al trámite de beneficios del señor RAMOS ZAMBRANO , la cual será de carácter inhibitorio
3.2. Del caso en concreto
20. Encuentra el despacho que el señor RAMOS ZAMBRANO fue vinculado a una indagación por hechos ocurridos el 23 de febrero de 20 14 donde resultó herido el señor Aldair Chandillo Quina producto de un disparo realizado presuntamente por el señor RAMOS ZAMBRANO , por el cual fue relacionado en la investigación bajo radicado No. 1978061073502014-80019, por la conducta de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones y homicidio en grado de tentativa.
21. Así mismo, observa que la Fiscalía 3 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca) presentó una solicitud de orden de captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo
21. Así mismo, observa que la Fiscalía 3 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca) presentó una solicitud de orden de captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio19 y que, al momento de su vencimiento, la Fiscalía 4 Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), presentó una prórroga de esa orden de captura20.
22. Así las cosas, para el despacho el asunto se encuentra en fase de indagación preliminar, sin que, a la fecha, se haya realizado algún procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004. Tal acontecimiento permite inferir que formalmente no se encuentra vinculado a la actuación penal, por ello, el despacho no cuenta con elementos de conocimientos provenientes de jurisdicción ordinaria que le permitan realizar un análisis de cara a la participación del señor RAMOS ZAMBRANO en el hecho antes enunciado.
23. Es preciso recordar que el objeto de los trámites a car go de la SAI es aplicar los tratamientos penales especiales contemplados en el marco jurídico transicional de libertades y amnistías a delitos políticos o conexos donde se satisfacen condiciones o requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016.
24. En línea de lo mencionado, el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 señala que su ámbito de aplicación comprende, justamente, a quienes habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado hubiesen sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por
que su ámbito de aplicación comprende, justamente, a quienes habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado hubiesen sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por
19 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folios 83. Carpeta ANEXOS 2. Pdf carpeta 201480019, folio 27 y 28. 20 Expediente No. 1500657-17.2024.0.00.0001, folios 83. Carpeta ANEXOS 2. Pdf carpeta 201480019, folio 33-37.7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas.
25. En este sentido, la aplicación de los beneficios transicionales presupone la existencia de investigaciones, procesos o condenas conexas al delito político ocurridas en un marco temporal determinado y cometidas por unos sujetos específicos. De esta manera, no operan en abstracto, pues su efecto es la extinción de la acción penal, disciplinaria, fiscal y administrativa para otorgar seguridad jurídica a las y los comparecientes.
26. Revisado un expediente judicial, donde se encuentra vinculado una persona que pretende obtener beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP, se advierte que no se ha superado la etapa de indagación preliminar por parte del órgano investigador, objetivamente no existiría objeto sobre el cual esta Jurisdicción deba pronunciarse.
suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP, se advierte que no se ha superado la etapa de indagación preliminar por parte del órgano investigador, objetivamente no existiría objeto sobre el cual esta Jurisdicción deba pronunciarse.
27. Advierte el despacho, que esta decisión no exonera del cumplimiento de las demás obligaciones para con el Sistema Integral para la Paz , “particularmente con la de contribuir con la verdad, constitutiva de un derecho que se define como parte integrante del derecho fundamental a la justicia, “y consiste en el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer lo que ocurrió, las circunstancias de las violaciones, los responsables, así como los motivos y las estructuras que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al derecho internacional humanitario. El derecho a la verdad se deriva del deber de garantía a cargo de los Estados y del derecho de las personas a un recurso efectivo ”21, ello por cuanto goza del beneficio de amnistía administrativa.
3.3. Suscripción del régimen de condicionalidad
28. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la cancelación de órdenes de captura, adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante el tiempo de existencia de este.
21 Corte Constitucional. Sala plena. C-370 de 18 de mayo de 2006. Mgs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.8
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.8
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29. En el caso concreto, el señor RAMOS ZAMBRANO es beneficiario de la amnistía administrativa otorgada mediante decreto presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 2017, por efecto de su aplicación y con el objetivo de garantizar su permanencia en la JEP, deben someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017.
38. Así las cosas, el acceso y mantenimiento del beneficio de la amnistía administrativa, está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone esta Sala y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la
JEP:
1. INFORMAR todo cambio de residencia a la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
2. GARANTIZAR la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos.
3. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
4. COMPARECER ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
5. COMPARECER ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.
6. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.
6. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
39. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante reiterar que, atendiendo a la gravedad del inc umplimiento (artículo 68 de la Ley 1922 de 2018), el señor RAMOS ZAMBRANO podría llegar a perder el beneficio otorgado.
40. En consecuencia, con el propósito de que se suscriba el régimen de condicionalidad de la JEP, y ratifique su compromiso con el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través de su enlace territorial en lugar en el que se encuentre la compareciente, suscriba el régimen de condicionalidad que suministrará la Secretaría Judicial de la SAI. Una vez el régimen de condicionalidad hay a sido suscrito, se deberá remitir una copia a este despacho.9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.4. El deber de continuar con la labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación.
41. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sido enfática en sostener que la justicia ordinaria conserva competencia ultractiva respecto de actos de indagación e investigación . A partir de una lectura sistemática del Acto Legislativo 1 de 2017, el Decreto Ley 277 de 2017
ha sido enfática en sostener que la justicia ordinaria conserva competencia ultractiva respecto de actos de indagación e investigación . A partir de una lectura sistemática del Acto Legislativo 1 de 2017, el Decreto Ley 277 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, junto con las sentencias C -025 y C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, el Auto TP-SA 286 de 2019 expuso que:
Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial qu e verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional22.
42. Dicho pronunciamiento, fue reiterado mediante el auto TP - SA-550 de 2020, en el que se enfatizó que la suspensión de los procesos adelantados contra comparecientes forzosos ante la jurisdicción penal ordinaria operará cuando la JEP haya emitido una decisión en la que se analice si el caso objeto
2020, en el que se enfatizó que la suspensión de los procesos adelantados contra comparecientes forzosos ante la jurisdicción penal ordinaria operará cuando la JEP haya emitido una decisión en la que se analice si el caso objeto de estudio cumple con los factores de competencia material, temporal y personal23. Posteriormente, preciso el órgano de cierre aclaró que, cuando la JEP verifica su competencia en relación con unos hechos determinados, la investigación adelantada ante la justicia ordinaria puede ser suspendida de forma parcial o total, dependiendo del estado en que se encuentre el proceso:
[L]a SA precisa que, por regla general, la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que
22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP -SA 286 (Sección de Apelación, 11 de septiembre de 2019). Párr. 36. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP -SA 550 (Sección de Apelación, 28 de mayo 2020). Párr. 53.10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O verifica su satisfacción. En esos eventos, si la actuación se encuentra en fase de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsa bilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales; en lo demás, el trámite continúa. En cambio, si la
exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsa bilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales; en lo demás, el trámite continúa. En cambio, si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de juzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias correspondientes. Ahora, cuando en los términos del inciso primero del literal j del artículo 79 de la LEJEP, la SRVR anuncia la presentación de una resolución de conclusiones, se produce la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, incluso si estuvieren en etapa de investigación o indagación24.
43. Finalmente, en el auto TP -SA 1126 de 2022 puntualizó que “ en caso de que la fase investigativa no haya finalizado, la Fiscalía debe continuar los actos de indagación conforme con los límites del ordenamiento transicional estipulados en los artículos 79 de la LEJEP y 22 del Decreto-Ley 277 de 2017”25.
44. La Fiscalía General de la Nación replicó esta noción en la Circular 0005 de 16 de julio de 2021, sobre la competencia de la Fiscalía en los casos relacionados con comparecientes forzosos ante la Jurisdicción Especial para
la Paz (JEP) al disponer que:
La Fiscalía debe abstenerse de adelantar cualquier actuación que pertenezca a la etapa de juzgamiento en aquellos casos que son de competencia de la
la Paz (JEP) al disponer que:
La Fiscalía debe abstenerse de adelantar cualquier actuación que pertenezca a la etapa de juzgamiento en aquellos casos que son de competencia de la JEP”. Sin embargo, respecto de estos casos, deberá seguir las siguientes reglas: “(…) Para los procesos que cursan bajo la Ley 600 de 2000, la Fiscalía debe adelantar cualquier etapa previa a la ejecutoria de la resolución de acusación, pues es con esta actuación que inicia la etapa de juzgamiento según lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. As í las cosas, en estos procesos los Fiscales deberán avanzar únicamente hasta la calificación del mérito del sumario señalada en el título III de la Ley 600 del 2000.
Para los procesos que cursan bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe adelantar cualquier etapa previa a la radicación del escrito de acusación,
24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 859 (Sección de Apelación, 28 de julio de 2021). 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP -SA 1126 (Sección de Apelación, 11 de mayo de 2022). Párr. 25.11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O que constituye el inicio de la etapa de juzgamiento, según lo dispuesto en el Libro III de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, en estos procesos los fiscales deberán avanzar únicamente hasta la formulación de imputación consagrada en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004.26
Libro III de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, en estos procesos los fiscales deberán avanzar únicamente hasta la formulación de imputación consagrada en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004.26
45. Por tal razón, esta instancia considera pertinente solicitar a la Fiscalía 4
Seccional de Santander de Quilichao (Cauca) que, en relación con el radicado No. 197806107350-2014-80019, por la conducta de fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones y homicidio en grado de tentativa por el cual fue vinculado el señor RAMOS ZAMBRANO en calidad de indiciado, para que, si encuentra mérito suficiente, en uso de sus facultades, continúe el ejercicio de sus competencias dando continuidad a dicho proceso o de lo contrario se archiven las diligencias.
3.5. Consideración adicional
46. Mediante auto SRT-SB-AMG-302 del 9 de mayo de 2024 , la Sección de Revisión, del Tribunal para la Paz avocó conocimiento del trámite de revisión y supervisión de beneficios otorgados al señor RAMOS ZAMBRANO , por ello, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala comunicar la presente resolución a la Sección.
47. Teniendo en cuenta que esta instancia no encuentra tramite alguno por resolver, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala una vez suscrito el régimen de condicionali dad impuesto al señor RAMOS ZAMBRANO, trasladar el expediente Legali No. 1500657 -17.2024.0.00.0001 a la locación denominada “Vigilancia RC SAI”, para efectos de continuar con la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones allí contenidas.
trasladar el expediente Legali No. 1500657 -17.2024.0.00.0001 a la locación denominada “Vigilancia RC SAI”, para efectos de continuar con la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones allí contenidas.
48. Finalmente, en lo que respecta al trámite de los recursos, cuando se trate del recurso de mixto, el trámite será así: (i) será interpuesto durante los tres (3) días siguientes a la notificación y luego sustentarlos en los cinco (5) días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por cinco (5) días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cu
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