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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 078 2024 31 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 078 2024 31 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-D-XBM-078-2024 Bogotá D.C., 31 de diciembre de 2024 Expediente Legali: 0000038-64.2024.0.00.0001 Solicitante: Identificación: ALIX RICO 53.003.894 Asunto: Fecha de reparto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP 19 de enero de 2024

Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP 19 de enero de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud de la señora ALIX RICO identificada con cédula de ciudadanía No. 53.003.894, de ser incluida en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP II. ANTECEDENTES 1. El día 16 de enero de 2024, la señora ALIX RICO allegó a esta jurisdicción formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados de la OACP y su respectiva acreditación del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)1. 2. Mediante informe de fecha 19 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho de Sala, la solicitud de la señora ALIX RICO, identificada con cédula de ciudadanía 53.003.8942. 1 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 1 - 49. 2 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fl 50.2

3. El 1 de febrero de 2024, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-012-20243, se profirió resolución a través de la cual se amplió información en la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP, presentada por la señora ALIX RICO en la que se ofició al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera a este despacho toda la información que tuviera respecto de la señora ALIX RICO; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, certificara si la misma se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esta organización armada, o si se encontraba excluida; y finalmente a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, para que informaran si en contra de la señora ALIX RICO, existían antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. 4. De igual manera, mediante la misma resolución, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que se verificara si existían noticias criminales o procesos penales en justicia ordinaria por hechos cometidos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, contra la señora ALIX RICO; así mismo se le solicitó al funcionario César Augusto Camargo Rodríguez, integrante del equipo de trabajo adscrito al despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna, para que consultara la base de datos SPOA y SIYIP, con la finalidad de que se informara si existen investigaciones en curso en su contra. 5. El 12 de febrero de 2024, mediante oficio 2024EE00205274, se allegó respuesta al expediente por parte de la Contraloría General de la República, en el que se le informó al despacho que, una vez consultado el Sistema de Información de Responsabilidad Fiscal

su contra. 5. El 12 de febrero de 2024, mediante oficio 2024EE00205274, se allegó respuesta al expediente por parte de la Contraloría General de la República, en el que se le informó al despacho que, una vez consultado el Sistema de Información de Responsabilidad Fiscal -SIREF, NO se encontraron registros respecto de la señora ALIX RICO. 6. El 12 de febrero de 2024, mediante oficio OFI24-000217715, se allegó respuesta al expediente por parte de la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, en la que, tras revisar los archivos digitales de dicha entidad, se determinó que, la señora ALIX RICO no se encontró relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditada. 7. El 29 de febrero de 2023, mediante oficio No. DAS6.0000092.20246, la UIA entregó informe parcial en el que se le informó a esta magistratura que, una vez consultada la base de datos SPOA, se encontraron dos registros por el delito de rebelión, (i) Proceso Penal Radicado No. 950016000667200800029, por hechos del 09 de abril de 2008 y (ii) Proceso Penal Radicado No. 950016105312201680470, 3 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fl 51-57. 4 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 94-96. 5 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 101-102. 6 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 123.3

por hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2016. Adicionalmente, en la base de datos SIJYP, no se encontraron registros. En cuanto a la consulta realizada en la página de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, tampoco se encontraron registros 8. El 14 de marzo de 2024, mediante informe DAS6.0000113.20247, la UIA entregó informe final en el que se le informó a este despacho que, una vez consultada la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal DIJIN INTERPOL, a nombre de la señora ALIX RICO, no se encontraron registros. 9. El 19 de marzo de 2024, mediante informe SPOA nro. 18032024-958, el funcionario César Augusto Camargo Rodríguez, adscrito al despacho de la magistrada Diana María Vega, puso en conocimiento de este despacho que, una vez consultada la base de datos SPOA a la cual tiene acceso, se encontró que la señora ALIX RICO, tiene dos (2) registros penales inactivos y uno (1) activo.

10. El 29 de abril de 2024, la Policía Nacional, a través del oficio 20240109822/DIJIN-ARAIC-GRUCI, informó a este despacho que, tras consultar la información sistematizada sobre antecedentes penales y/o anotaciones, así como las órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), la señora ALIX RICO no figura registrada9. 11. La secretaría de la SAI, el 8 de mayo de 2024, mediante informe al despacho, ingreso las diligencias para proveer10.

7 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 129. 8 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 136-138. 9 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 168. 10 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 171-172. Número De Noticia Criminal Ley De Aplicabilidad Noticia Documento De Identificación Nombre De La Persona Vinculada Tipo De Vinculación Delito Lugar de los Hechos Seccional Fiscalía Despacho Estado del caso Etapa 950016105312201 680470 Ley 906 53003894 Alix Rico Indiciado Rebelión Art. 467 C.P. G Guaviare / San José Del Guaviare Dirección Seccional De Guaviare Fiscalía – 38S Inactivo Indagación 950016000667200 800029 Ley 906 53003894 Alix Rico Indiciado Rebelión Art. 467 C.P. G Guaviare / San José Del Guaviare Dirección Seccional De Guaviare Fiscalía 46 SRPA-S Activo Indagación 50313-60-00-675-2016-00486 Ley 906 53003894 Alix Rico Víctima Reclutamiento ilícito Art. 162 C.P Meta/Puerto Rico Dirección Seccional Meta Fiscalía 14Seccional Inactivo Indagación4

12. El 28 de junio de 2024, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-173-202411, este despacho profirió resolución de trámite mediante el cual decidió oficiar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-, para que informara si en relación con la señora Alix RICO se ha expedido certificado CODA y en caso afirmativo, remitiera copia de este. Así mismo, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, a fin de que indicaran si la misma, se encontraba activa en el proceso de reintegración dirigido a desmovilizados individuales certificados por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), si recibió beneficios socioeconómicos y si posteriormente los mismos fueron suspendidos y/o cancelados. 13. De igual manera, en la misma resolución se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, remitiera copia íntegra y digital del proceso penal No. 95001-61-05-312-201 6-80470, Fiscalía 38 Seccional de Guaviare y el proceso penal No. 95001-60-00-667-2008-00029, Fiscalía 46 SRPASeccional de Guaviare, por el delito de rebelión en contra de la señora ALIX RICO12. 14. El 3 de julio de 2024, se allegó respuesta No. RS2024070309131713 al expediente Legali por parte del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA) informando que, revisado el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ), NO se encontró registro de la señora ALIX RICO, como desmovilizada individual, de algún grupo al margen de la ley. 15. El 15 de julio de

del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ), NO se encontró registro de la señora ALIX RICO, como desmovilizada individual, de algún grupo al margen de la ley. 15. El 15 de julio de 2024, se allegó respuesta FI24-015435 / GPU14 al expediente Legali por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN informado que, una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación -SIRR-12, se registra que, la señora ALIX RICO, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.003.894, fue certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA el 20 de octubre de 2016, e ingresó al proceso de reincorporación el día 21 de noviembre de 2016, y actualmente se encuentra con estado “En investigación por abandono al proceso de reintegración (6 meses)”. 16. El 11 de diciembre de 2024, la UIA allegó informe final mediante Oficio -UIA-GTV – INFORMENo.No.0001042.202415, aportando copia digital del 11 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 173-177. 12 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 173-177. 13 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 197-198. 14 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 203-206. 15 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 208-412.5

proceso Rad. 95001-61-05-3122016-80470, el cual consta de un (01) único cuaderno, conformado por (98) folios digitales. Así mismo, se aportó copia digital del Rad. 9500160-006672008-00029 el cual consta de un (01) anexo consistente en un (01) único cuaderno conformado por (83) folios digitales. III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 17. Corresponde a esta magistratura verificar si procede o no la inclusión de la señora ALIX RICO, en los listados de las extintas FARC-EP y, su consecuente acreditación, análisis que resulta oportuno, en criterio del despacho, pues, vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP. 18. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclusión en los listados. i) Facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP 19. Vistos los antecedentes expuestos,

esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la JEP y de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados acreditados de la OACP presentada por la señora ALIX RICO identificada con cédula de ciudadanía No. 53.003.894. 20. En consecuencia, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional de la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”16. 21. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: 16 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8.6

“Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.”17. 22. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”18. (Negrilla fuera de texto). 23. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido

ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP19. 24. En dicho sentido, la SA manifestó20: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto) 25. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se 17 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, párr. 86. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, párr. 12. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 18. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 15.7

satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo. 26. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia. 27. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202321 cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción. 28. En igual sentido

se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 de 202322 cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”. ii) Análisis del caso concreto 29. Para mayor claridad, y resolver de fondo la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por la señora ALIX RICO, este despacho se referirá a: a) aspectos relevantes evaluados del material probatoria allegado al 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.8

expediente en el asunto del peticionario, y b) evaluación de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP en el caso bajo estudio. A) Aspectos relevantes evaluados dentro del material probatoria allegado al expediente, en el asunto del peticionario 30. En primer lugar, en la respuesta proporcionada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz23, se confirmó que la señora ALIX RICO, no figura en los listados entregados por las FARC-EP y, por lo tanto, no está acreditado. Posteriormente, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)24 informó que, tras revisar sus bases de datos, no se encontró registro de la señora ALIX RICO como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley, ni como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO) 25, sin embargo la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)26 informó que, una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación -SIRR-12, se registra que, la señora ALIX RICO, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.003.894, fue certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA el 20 de octubre de 2016, e ingresó al proceso de reincorporación el día 21 de noviembre de 2016, y actualmente se encuentra con estado “En investigación por abandono al proceso de reintegración (6 meses). 31. En lo que se refiere a los antecedentes solicitados a la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, no se encontró evidencia de que el solicitante tenga antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales en su contra. 32. Finalmente, revisados los expedientes digitales allegados por la UIA en informe final mediante Oficio

General de la Nación y la Contraloría General de la República, no se encontró evidencia de que el solicitante tenga antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales en su contra. 32. Finalmente, revisados los expedientes digitales allegados por la UIA en informe final mediante Oficio -UIA-GTV – INFORMENo.No.0001042.202427, se pudo establecer lo siguiente: (i) en el Proceso Penal Radicado No. 950016000667200800029, se tiene que en los hechos ocurridos el 09 de abril de 2008, el señor HERNAN PELAYO BLANCO, en calidad de desmovilizado, perteneciente al Frente 7 FARC, denunció a varios miembros de la FARC, señalando que 28 “… otra cabecilla de la comisión de organización, tiene el alias de ANDREA, quien se responde al nombre de ALIX RINCON RICO, que cumple las funciones de como difundir la política de las FARC en la población civil, ingresar, relacionarse con la población civil para que ingresen al grupo, inteligencia, maneja información sobre quién entra y sale de la región con el fin de darse cuenta quien es el 23 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 101-102. 24 Respuesta NO. RS20240731107703 de 1 de agosto de 2024, Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 168-169. 25 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 197-198. 26 Respuesta mediante oficio OFI24-017425 / GPU del 2

de agosto de 2024, Expediente Legali 0000047-26.2024.0.00.0001, Fls 175-180. 27 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fls 208-412. 28 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fl 218.9

enemigo, ella fue compañera sentimental de GENTIL DUARTE Comandante del 7 Frente FARC…”. Dicho proceso, actualmente se encuentra en fase de investigación e indagación en la Unidad de Fiscalía para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de San José del Guaviare – Fiscalía 46 por el delito de rebelión en contra de la señora ALIX RICO. 33. Respecto al (ii) Proceso Penal Radicado No. 950016105312201680470, por hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2016, se tiene que “…ante las Fuerzas Militares Brigada Móvil No 07 del municipio de San José del Guaviare, se efectúa la entrega voluntaria de quien manifestó llamarse ALIX RICO, alias ANDREA LA MONA, quien perteneciera al grupo al margen de la ley, al Frente 7 Jacobo Prías Alape de las FARC, quien permaneció por un lapso de 21 años, 07 meses y 26 días”29. En el mencionado proceso, se llevaron a cabo las diligencias pertinentes, otorgándosele a la señora ALIX RICO, el trato de la presentación voluntaria con fines de desmovilización, conforme a lo establecido en el Decreto 128 de 2003. La indiciada fue certificada ante el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), mediante el acta No. 0626-2016 de fecha 20 de octubre de 2016, de igual manera ingresó al proceso de reincorporación de la ARN el día 21 de noviembre de 2016, recibiendo beneficios socioeconómicos, motivo por el cual se archivó dicho proceso. 34. Al respecto, valga reiterar que el Artículo 63.8

LEJEP restringió la activación de la facultad excepcional prevista en la aludida norma a aquellas personas que, pese a estar relacionada en los listados de las extintas FARC-EP, no fueron acreditadas por el Gobierno Nacional, precepto que en su interpretación fue ampliado por la SA, en el entendido que dicha facultad puede emplearse respecto de quienes sin estar en los listados FARC-EP tienen una condena en firme que demuestre su pertenencia al grupo armado. 35. Así mismo, es fundamental enfatizar que, la señora ALIX RICO fue certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA el 20 de octubre de 2016, e ingresó al proceso de reincorporación de la ARN el día 21 de noviembre de 2016, y actualmente se encuentra con estado “En investigación por abandono al proceso de reintegración (6 meses)”. Así las cosas, el no conceder la acreditación de la OACP a una persona desmovilizada de manera individual no vulnera el principio de igualdad ante la ley, ni su derecho fundamental a la igualdad material30. Pues el despacho entiende que existen rutas diversas para el acceso a la justicia y a los procesos de reincorporación en cabeza de la ARN que son equivalentes. 36. Por otra parte, ordenar la inclusión de personas que ya accedieron a 29 Expediente Legali No. 0000038-64.2024.0.00.000, Fl 217. 30 Ver: Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-PMA-155-2024.10

beneficios derivados de su desmovilización implicaría el riesgo de que el interesado acceda dos veces a los beneficios de la reincorporación, lo cual es objetivamente contrario al espíritu de estos programas. Respecto a esto, la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2017 determinó que el artículo 22 del Decreto 899 de 2017 “establece límites de acceso a los beneficios económicos y sociales previstos para el proceso de reincorporación, con el objetivo de impedir su doble asignación”31 (Subrayado fuera del texto original), en aras de garantizar una la adecuada financiación de los programas existentes y ajuste a las reglas fiscales de la nación. B). Evaluación de la procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP en el caso bajo estudio. 37. Teniendo en cuenta lo anterior, pasará este despacho a realizar un análisis de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros FARC-EP acreditados por el gobierno nacional, presentada por la señora ALIX RICO. 38. Tal como se dijo anteriormente, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la facultad excepcional otorgada a la SAI a la luz del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno32. Dicho criterio de procedencia excepcional no opera para el caso en concreto, toda vez que como se afirmó antes, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) confirmó33 que la señora ALIX RICO, no fue incluida en los listados de la antigua organización guerrillera presentados por sus líderes. 39. Por otra parte, como se estableció anteriormente, la SA estableció en jurisprudencia reciente una excepción al criterio de procedencia antes mencionado. Se trata de las personas cuyos nombres no están en las

incluida en los listados de la antigua organización guerrillera presentados por sus líderes. 39. Por otra parte, como se estableció anteriormente, la SA estableció en jurisprudencia reciente una excepción al criterio de procedencia antes mencionado. Se trata de las personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme34. 40. En ese sentido, la señora ALIX RICO, no cuenta con una providencia judicial en firme que la señale como tal, esto, toda vez que como se manifestó, el Proceso Penal Radicado No. 950016000667200800029, actualmente se encuentra en fase de investigación e indagación en la Unidad de Fiscalía para la 31 Corte Constitucional, Sentencia C 569 de 2017 32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, párr. 12. 33 Expediente Legali No. 9002064-86.2018.0.00.0001, fls. 685-686, y expediente Legali No. 9002651-11.2018.0.00.0001, fls. 154 y 158. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 15.11

Responsabilidad Penal de Adolescentes de San José del Guaviare – Fiscalía 46 por el delito de rebelión en contra de la señora ALIX RICO. Y el Proceso Penal Radicado No. 950016105312201680470, se encuentra en estado archivado, toda vez que la indiciada fue certificada ante el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), mediante el acta No. 0626-2016 de fecha 20 de octubre de 2016, de igual manera ingresó al proceso de reincorporación de la ARN el día 21 de noviembre de 2016, recibiendo beneficios socioeconómicos. 41. Lo anterior, le impide a este despacho efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplir los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado al cumplimiento de dos criterios a saber: (i) estar incluido en los listados reportados por las FARC-EP o (ii) contar con providencia judicial en firme en razón a la condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión, y como se explicó antes, satisfacen el factor de competencia personal respecto de la facultad excepcional otorgada a la Sala, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia35 de la solicitud efectuada por la señora ALIX RICO. 42. Finalmente, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso

mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022. 43. En mérito de lo expue

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