JEP - Resolución SAI AOI DAI DLC RC MGM 979 09 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI DLC RC MGM 979 09 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 55
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 09 de diciembre de 202 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-979-2024
Expediente digital: 0000048-11.2024.0.00.0001
Solicitante: CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA Identificación: C.C. n.° 9.533.303.
Radicado Justicia Ordinaria 1: 150013107001-2000-134
Delitos: Secuestro extorsivo agravado, tentativa de secuestro y rebelión
Radicado Justicia Ordinaria 2: 69466
Delitos: Terrorismo
Radicado Justicia Ordinaria 3: 156933107001-2006-00043
Delitos: Secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado
Radicado Justicia Ordinaria 4: 157593194002-2016-00092
Delitos: Homicidio agravado y rebelión Asunto: Recalifica conductas, concede amnistía de iure y libertad condicionada , remite a la SDSJ y a la SRVR, se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo con relación a un radicado , niega inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la OACP y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la
inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la OACP y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del trámite de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), adelantado a nombre del señor CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.533.303, en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ACLARACIÓN PREVIAPágina 2 de 55
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
2. El presente trámite inició en virtud de una solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la OACP, presentada a nombre del señor FRANCO SANABRIA, en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 1. Sin embargo, durante la sustanciación de su trámite, el Despacho tuvo conocimiento de que , aunque a quel se ha visto inmerso en varios procesos e investigaciones penales, la SAI nunca se ha pronunciado de fondo sobre esos radicados2. En consecuencia, en esta misma decisión, por economía procesal, el Despacho se pronunciará de oficio sobre ellos 3, de cara a los beneficios transicionales que regula la Ley 1820 de 2016, por considerar que existen suficientes elementos para fallar a este respecto.
III. ANTECEDENTES
Despacho se pronunciará de oficio sobre ellos 3, de cara a los beneficios transicionales que regula la Ley 1820 de 2016, por considerar que existen suficientes elementos para fallar a este respecto.
III. ANTECEDENTES 3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 3.1.1. Proceso penal con radicado n.° 150013107001-2000-1344
3. En resoluciones del 03 de agosto y del 16 de noviembre de 1999, la Fiscalía
Regional de Bogotá D.C., de la Unidad Antisecuestro y Extorsión, vinculó al señor FRANCO SANABRIA a la presente investigación y resolvió su situación jurídica, decretando medida de aseguramiento en su contra. Allí, también lo declaró persona ausente. Posteriormente, remitió el asunto a la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quien emitió resolución de acusación en su contra el 22 de noviembre del 2000 por los delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de secuestro y rebelión.
4. En consecuencia, en sentencia del 23 de marzo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tuja, Boyacá, condenó al señor FRANCO SANABRIA a 30 años de prisión y al pago de una multa equivalente a 2.500 SMLMV , como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de secuestro y rebelión, de conformidad con los siguientes hechos: Los que originaron la investigación inicial ocurrieron sobre las seis de la tarde del 29 de julio de 1998, en la vía AquitaniaSogamoso, en una curva un kilómetro antes del sitio
rebelión, de conformidad con los siguientes hechos: Los que originaron la investigación inicial ocurrieron sobre las seis de la tarde del 29 de julio de 1998, en la vía AquitaniaSogamoso, en una curva un kilómetro antes del sitio “El Crucero”, cuando el señor Aquileo Barrera Macías, quien se desplazaba en un vehículo de su propiedad (montero Mitsubishi, modelo 1993, placas BDC153 y de color gris oscurometalizado-), fue objeto de un ataque armado por parte de cinco individuos tres de ellos con atuendo militar y dos vestidos de civil quienes dispararon varias veces sobre el automotor tan pronto advirtieron que su conductor no atendió la orden - por ellos impartidade detener allí el automotor. Pese a los daños ocasionados al vehículo con los disparos, el señor Barrera logró conducir así su carro hasta el sitio “El Crucero”, donde luego de abandonarlo abordó inmediatamente un camión que lo llevó a la ciudad de Sogamoso. Los asaltantes, al ver que no pudieron impedir el paso del montero, decidieron despojar de una camioneta (Chevrolet, Luv -2300, color blanco y placas MBQ748) al señor Carlos Alberto Uribe, quien en ese instante transitaba la vía para ir en dicho vehículo en persecución del montero, vehículo este que al ser luego hallado (en “El Crucero) abandonado y sin su dueño, los delincuentes deciden lan zar una
1 Expediente digital n.° 0000048-11.2024.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folio 1. 2 De conformidad con el Sistema de Gestión Judicial Legali, el señor FRANCO SANABRIA
1 Expediente digital n.° 0000048-11.2024.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folio 1. 2 De conformidad con el Sistema de Gestión Judicial Legali, el señor FRANCO SANABRIA no ha tenido otros trámites al interior de la SAI o de otra Sala o Sección de la JEP. 3 Sobre la facultad de la SAI para conocer de oficio sobre los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, véase: Ley 1820 de 2016, artículo 25. 4 Expediente digital, folio 295, “CUADERNO ORIGINAL 7”, págs. 703-791.Página 3 de 55 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O granada contra el automotor, el cual quedó seriamente averiado por acción de dicho artefacto. La camioneta seria después abandonada y hallada al día siguiente por el Ejército Nacional sobre la vía principal que conduce al Departamento del Casanare, en cercanía del sitio denominado “Alto de la Copa”. Como esa misma noche Hernán Barrera -quien es hermano del dueño del montero (de placas BCD-153)- y un hijo de nombre Giovanni fueron al “Crucero” por el vehículo averiado, al día siguiente, en las primeras horas de la mañana, Hernán recibió una llamada telefónica en su r esidencia de la ciudad de Sogamoso en la cual, además de preguntar si él había ido la noche anterior con su hijo por el carro de su hermano, su interlocutor se identifica como miembro del frente 38 de las FARC y le informa que por lástima con ellos no los mataron (a él y a su hijo Giovanni) la noche anterior cuando
preguntar si él había ido la noche anterior con su hijo por el carro de su hermano, su interlocutor se identifica como miembro del frente 38 de las FARC y le informa que por lástima con ellos no los mataron (a él y a su hijo Giovanni) la noche anterior cuando fueron por el carro, que aunque su hermano se les escapó lo necesitaban simplemente para dialogar con él y no para matarlo; le dice además que él, o sea Hernán, es la persona indicada para hablar con Aquileo y decirle que tiene que presentarse en Corinto, cualquiera de los dos o juntos; que si ninguno cumple la cita, empezarán por “volarle la finca de San Carlos” advirtiéndole que no puede informar de ello a las autoridades (Gaula, Ejército y Das). De otra parte, la Unidad del GAULA rural de Sogamoso, Boyacá conoció de la denuncia por secuestro del señor Héctor Emerio Barrera López, el cual ocurrió hacia las seis de la tarde del 20 de agosto de 1998 cuando a su finca San Antonio - situada en jurisdicción del municipio de Aquitania (Boy), junto a la laguna - llegaron cuatro individuos esgrimiendo armas de fuego, encañonaron a sus ocupantes y luego de obligar a Héctor Emerio Barrera a subir a su propio vehículo (camioneta Toyota, de color rojo y placas CQS-537) se lo llevaron por la vía que conduce al Alto de Toquilla, sector en el que precisamente el Ejercito nacional halló después abandonado dicho automotor. El sábado 19 de agosto/1998 Emerio Barrera López fue liberado y hacia la media noche llegó a su casa - en la ciudad de Sogamoso - presentando en ese momento evidentes
precisamente el Ejercito nacional halló después abandonado dicho automotor. El sábado 19 de agosto/1998 Emerio Barrera López fue liberado y hacia la media noche llegó a su casa - en la ciudad de Sogamoso - presentando en ese momento evidentes signos de decaimiento físico y señalando además que su liberación obedeció única y exclusivamente al delicado estado de salud que afrontó durante su cautiverio e indicando también que ni él ni su familia pagaron dinero alguno por dicha liberación. En la misma vía donde se había intentado secuestrar al señor Aquileo Barrera -y más exactamente en el sitio denominado Villa Rosita, antes de llegar al “Crucero” - se produjo en horas de la tarde del 7 de septiembre/98, el secuestro de su sobrino Henán Giovanni Barrera Rosas cuando conducía un vehículo – camioneta, de servicio público (tipo Vans, de color blanco, placas SOB-517 y con afiliación a la empresa de transportes Cotradeso) el cual fue hallado, abandonado, por personal del G aula, al parecer al día siguiente, en el sitio conocido como Toquilla, sobre la vía Sogamoso - Yopal. Días después del secuestro, el señor Hernán Barrera Macías (padre del joven secuestrado) recibe una carta escrita por el muchacho y dirigida a su tío Aquileo Barrera, en la cual los autores del escrito dan cuenta de la retención de Hernán Giovanni Barrera Rosas, le exigen al padre de la víctima la entrega de un radio y le indican, además, que van a pedir una cantidad de dinero por su liberación. Tres días después el mismo señor (Hernán Barrera) recibe llamada telefónica preguntando si había recibido la encomienda, que si ya había comprado el radio que le pedía y que qué pensaba su
pedir una cantidad de dinero por su liberación. Tres días después el mismo señor (Hernán Barrera) recibe llamada telefónica preguntando si había recibido la encomienda, que si ya había comprado el radio que le pedía y que qué pensaba su hermano – Aquileodel secuestro de Giovanni, que si no iba a dar nada. Finalmente, el mismo Hernán Barr era Macías informa el día 15 de octubre/98 recibió una nueva llamada telefónica donde le informaban que su hijo había sido liberado y estaba en el caserío de Toquilla, donde efectivamente lo encontró; el muchacho le informaría que lo tenían unos señores que decían que eran del frente 38 de las FARC, en el monte y que constantemente lo trasladaban de lugar; que no le dijeron los motivos de su secuestro y que antes de su liberación simplemente le dijeron que no tenía que ver nada y que tocaba que se fuera; que nadie pagó por su rescate.
5. En sentencia del 14 de abril de 2005, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, confirmó la anteriorPágina 4 de 55
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O decisión5. Finalmente, en auto del 20 de octubre de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que fue interpuesta contra la sentencia del Tribunal6. 3.1.2. Proceso penal con radicado n.° 69466
6. El 30 de octubre de 2008, la Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, Norte de Santander, declaró persona ausente al
6. El 30 de octubre de 2008, la Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, Norte de Santander, declaró persona ausente al señor FRANCO SANABRIA en el marco de la investigación que allí se adelantaba por el delito de terrorismo, de conformidad con los siguientes hechos: La presente investigación tuvo su inicio en las denuncias instauradas por el señor FABIO FLÓREZ MORALES, Coordinador Administrativo de la Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., mediante la cual se coloca en conocimiento los atentados terroristas contra las t orres de transmisión eléctrica […] de la línea de transmisión eléctrica SamoreBanadia, ubicadas en jurisdicción del municipio de Cubará, hechos ocurridos el 11 de abril de 2002, 23 de mayo de 2002 y 6 de agosto de 2002, respectivamente siendo los presuntos coautores CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA [y otros], integrantes de
la ONT FARC.7
7. Sin embargo, el 08 de mayo de 2009, esa misma delegación de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario adelantado en contra del señor FRANCO SANABRIA y precluyó la investigación, cancelando también las órdenes de captura que habían sido expedidas a su nombre8. 3.1.3. Proceso penal con radicado n.° 156933107001-2006-000439
8. El 23 de octubre de 2006, la Fiscalía 01 Especializada de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, profirió resolución de acusación en contra del señor FRANCO SANABRIA por el delito de secuestro simple . Posteriormente, el 14 de octubre de
Viterbo, Boyacá, profirió resolución de acusación en contra del señor FRANCO SANABRIA por el delito de secuestro simple . Posteriormente, el 14 de octubre de 2009, varió la calificación jurídica provisional a secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
9. En consecuencia, en sentencia del 08 de marzo de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, condenó al señor FRANCO SANABRIA a 162 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 1.750 SMLMV , como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. Esa decisión quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 201010. Los hechos que dieron origen a la condena quedaron descritos de la siguiente manera: Da cuenta el proceso que en las primeras horas de la madrugada del (27) de marzo del año dos mil (2000), los señores EVANGELISTA CHAPARRO DIAZ y GUILLERMO DIAZ HERRERA, se dirigían de Sogamoso a Yopal, llevando un camión con una remesa de víveres, cuyo val or se estimaba en Treinta Millones (30.000.000) propiedad de la empresa Tropiboy. En el sitio conocido con el nombre de Peña de Gallo, fueron interceptados por un vehículo doble cabina marca Toyota color verde, en el cual se transportaban dos hombres, uno con el alias de RICARDO y otro con el alias de RUBEN, quienes se identificaron como miembros del frente 38 de las FARC obligando al señor
5 Expediente digital, folio 295, “CUADERNO ORIGINAL 21 SEGUNDA INSTANCIA”, págs. 7-51.
quienes se identificaron como miembros del frente 38 de las FARC obligando al señor
5 Expediente digital, folio 295, “CUADERNO ORIGINAL 21 SEGUNDA INSTANCIA”, págs. 7-51. 6 Expediente digital, folio 295, “CUADERNO ORIGINAL 23 CASACIÓN”, págs. 11-47. 7 Expediente digital, folio 309, “RAD.69466”, págs. 176-178. 8 Expediente digital, folio 309, “RAD.69466”, págs. 216-220. 9 Expediente digital, folio 295, “2006-00043”, págs. 659-685. 10 Expediente digital, folio 295, “2006-00043”, pág. 693.Página 5 de 55 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O EVANGELISTA, a tomar la vía que conduce al municipio de Labranzagrande y a su acompañante GUILLERMO DIAZ a bajarse del vehículo automotor, logrando viajar en un tracto camión hacia Yopal y en el sitio Corinto logra dar aviso a los empleados de TROPIBOY, sobre lo sucedido para luego regresarse a Sogamoso. EVANGELISTA CHAPARRO fue llevado hasta el municipio de Labranzagrande, encerrado en un inmueble por dos días y al tercer día pudo salir del cuarto que se hallaba encerrado y andar por el casco urbano de esa localidad, pero con la advertencia de que no se podía ir de Labrazagrande hasta que no llegara el Gerente de la Empresa Tropiboy a negociar porque lo mataban. Una vez llegó el representante de la Empresa Tropiboy a Labrazagrande se hizo entrega
de que no se podía ir de Labrazagrande hasta que no llegara el Gerente de la Empresa Tropiboy a negociar porque lo mataban. Una vez llegó el representante de la Empresa Tropiboy a Labrazagrande se hizo entrega del camión vacío, como de su conductor EVANGELISTA CHAPARRO, quien fue dejado en libertad; en dicha cita se entrevistó con alias RUB ÉN y con el jefe guerrillero FAIVER, este último le exigió la entrega de dinero para poder operar en la región, ante la solicitud JES ÚS MANUEL BETANCOURT C ÓRDOBA, les explicó las condiciones económicas de la empresa que le impedía pagar lo pedido por los integrantes, ante lo cual FAIVER replicó que el cargamento hurtado hacia parte de la cuota exigida para ese año, que ya se había repartido a la comunidad, pero que al año siguiente si debían pagar un capital. 3.1.4. Proceso penal con radicado n.° 157593104002-2016-0009211
10. El 11 de septiembre del 2000, la Fiscalía 01 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Tunja, Boyacá, declaró abierta la instrucción dentro del sumario y ordenó la captura y vinculación del señor FRANCO SANABRIA por el delito de homicidio. El 9 de noviembre de 2001, se le declaró persona ausente.
11. El 27 de febrero de 2006, se resolvió la situación jurídica del señor FRANCO SANABRIA, a quien se le impuso medida de aseguramiento como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y rebelión. El 4 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario.
SANABRIA, a quien se le impuso medida de aseguramiento como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y rebelión. El 4 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario.
12. El 25 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, en la que se negó la concesión de la amnistía de iure en virtud de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto -Ley 277 de 2017 a favor del señor FRANCO SANABRIA , luego de solicitud que se hiciera a su nombre12.
13. En consecuencia, en sentencia del 16 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, condenó al señor FRANCO SANABRIA a la pena de 426 meses de prisión y al pago de 10 SMLMV como coautor de los delitos de homicidio agravado y rebelión , de conformidad con los siguientes hechos: Los que ocurrieron en las horas de la tarde del 5 de julio de 1999, en la vereda toquilla cuarta ladera, jurisdicción del municipio de Aquitania - Boyacá, cuando varios individuos vestidos de civil, uno con el rostro cubierto y otros con camuflado, quienes se transportaban en una camioneta tipo estacas de cabina blanca a l parecer Chevrolet LUV o Land Cruiser, arribaron a la residencia de la familia RÍOS ALARCÓN, portando armas de fuego de corto y largo alcance, preguntaron por el señor PABLO ANTONIO RÍOS, este salió a atenderlos indagando que querían, enseguida salió FLOR ÁNGELA
armas de fuego de corto y largo alcance, preguntaron por el señor PABLO ANTONIO RÍOS, este salió a atenderlos indagando que querían, enseguida salió FLOR ÁNGELA ALARCÓN, esposa de este y los hombres dispararon causando la muerte de PABLO ANTONIO, FLOR ÁNGELA y la de los hermanos RESURRECCIÓN, LUIS EFRÉN y el
11 Expediente digital, folio 276, “CUADERNO 5”, págs. 49-119. 12 Expediente digital, folio 295, “07CuadernoConocimiento”, págs. 130 -140.Página 6 de 55 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O menor EDISON RÍOS ALARCÓN, hijos de los dos primeros. En el expediente se señala que los atacantes hacían parte del frente 38 de las FARC.
14. Finalmente, en sentencia del 20 de febrero de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, confirmó la sentencia de primera instancia 13. La vigilancia de las penas impuestas en este proceso penal la ejerce actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá14.
3.2. ANTECEDENTES EN LA JEP
15. El 15 de enero de 2024, el señor Reinel Guzmán Flórez remitió a la JEP un correo electrónico con información sobre [21] personas excombatientes que hoy día se encuentran en proceso de reincorporación, pero desgraciadamente no los tuvieron en cuenta para incluirlos en la lista de la OACP para que fueran acreditadas por el alto comisionado y el gobierno
correo electrónico con información sobre [21] personas excombatientes que hoy día se encuentran en proceso de reincorporación, pero desgraciadamente no los tuvieron en cuenta para incluirlos en la lista de la OACP para que fueran acreditadas por el alto comisionado y el gobierno de la época; quedándos e una gran cantidad de excombatientes que fueron verdaderamente guerrilleros de las extintas FARC -EP y hoy están en total olvido pasando la situación más cruel de crisis sin recibir ningún beneficio […].15
16. El señor Reinel Guzmán Flórez, en nombre de la Corporación de Excombatientes del Oriente Colombiano, solicitó acreditar a esas 21 personas, entre ellas, al señor FRANCO SANABRIA.
17. Esa comunicación se acompañó de un documento denominado “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación” , e n el que, además de consignar sus datos de identificación y contacto, el señor FRANCO SANABRIA relató acerca de su alegada vinculación a las extintas FARC-EP. Igualmente, señaló dos radicados penales y la autoridad judicial que conoció de esos procesos 16. Esa solicitud también se acompañó de una “certificación” que hiciera el señor Reinel
Guzmán Flórez del señor FRANCO SANABRIA17.
18. El 19 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto el asunto del señor FRANCO SANABRIA a este Despacho 18. En consecuencia, en decisión del 9 de febrero de 2024, el Despacho amplió información19.
19. En virtud de los requerimientos elevados por el Despacho, el 14 de febrero
asunto del señor FRANCO SANABRIA a este Despacho 18. En consecuencia, en decisión del 9 de febrero de 2024, el Despacho amplió información19.
19. En virtud de los requerimientos elevados por el Despacho, el 14 de febrero de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, entre otras cosas, allegó copia de las sentencias proferidas en contra del señor FRANCO SANABRIA , dentro de los radicados penales n.°1569331070001-2004-00164 y n.° 1569331070001-2006-0004320.
20. El 15 de febrero de 2024, el señor FRANCO SANABRIA allegó respuesta al cuestionario requerido por el Despacho en su decisión de ampliación de
13 Expediente digital, folio 295, “01CuadernoApelacion”, págs. 4-18. 14 Expediente digital, folio 295, “001EjecucionSentenciaSantaRosadeViterbo”, p ág. 4. 15 Expediente digital, folio 1. 16 Expediente digital, folios 2-5. 17 Expediente digital, folio 22. 18 Expediente digital, folio 50. 19 Expediente digital, folios 51-57. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-141-2024. 20 Expediente digital, folios 90-207.Página 7 de 55 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O información, así como copia de su documento de identidad 21. Ese mismo día, la OACP informó al Despacho que aquel no había sido incluido en los listados
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O información, así como copia de su documento de identidad 21. Ese mismo día, la OACP informó al Despacho que aquel no había sido incluido en los listados entregados por las extintas FARC -EP al Gobierno Nacional y, por ende, no había sido acreditado como exintegrante de esa organización22.
21. El 20 de febrero de 2024, la OACP allegó una comunicación, en la que solicitó al Comité Técnico Interinstitucional información acerca del señor FRANCO SANABRIA23. El 21 de febrero de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no contaba con registros del señor FRANCO SANABRIA en sus distintos sistemas de información, entre ellos, en el del Comité Operativo para la Dejación de
Armas (CODA)24.
22. Los días 07, 26 y 27 de marzo, y el 14 de mayo de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) presentó informes en cumplimiento de las comisiones ordenadas por el Despacho, en los que puso en conocimiento del Despacho información relacionada con la situación jurídico -penal del señor FRANCO SANABRIA 25. Con ellos, allegó copia digitalizada de los expedientes correspondientes a los siguientes radicados penales: 110016066064-1999-0000904, 69466, 156933107001 -2004-0016400 ( 150013107001-2000-134), 156933107001-200600043 y 157593104002-2016-00092 (110016066064-1999-0000904).
23. El 29 de mayo y el 16 de junio de 2024, la abogada Daniela Andrea Caviedes
00043 y 157593104002-2016-00092 (110016066064-1999-0000904).
23. El 29 de mayo y el 16 de junio de 2024, la abogada Daniela Andrea Caviedes Salazar informó al Despacho que actualmente actuaba como apoderada del señor FRANCO SANABRIA y allegó solicitudes26.
24. En resolución del 22 de julio de 2024, el Despacho amplió información nuevamente27. El 12 de agosto de 2024, el Despacho entrevistó al señor FRANCO SANABRIA28 y e l 14 de agosto siguiente, la abogada Daniela Andrea Caviedes Salazar allegó memorial, acompañado de dos “Entrevistas de Análisis de Contexto” de los señores Víctor Jaime Guevara y Reinel Guzmán29.
25. Finalmente, el 25 de noviembre de 2024, el Comité Técnico Interinstitucional allegó respuesta , acompañada por información proporcionada por distintas entidades30. En ese sentido, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN) informó que no contaba con registros a nombre del señor FRANCO SANABRIA31. La Fuerza Aérea Colombiana32 y la INTERPOL 33, por su parte, informaron acerca de las anotaciones penales que aquel tiene a su nombre. Asimismo, el Despacho consultó en el registro de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, no encontrando registros a nombre del señor FRANCO
21 Expediente digital, folios 208-214. 22 Expediente digital, folios 215-238. 23 Expediente digital, folios 240-247. 24 Expediente digital, folios 248-250. 25 Expediente digital, folios 251-279, 282-313 y 317-325.
22 Expediente digital, folios 215-238. 23 Expediente digital, folios 240-247. 24 Expediente digital, folios 248-250. 25 Expediente digital, folios 251-279, 282-313 y 317-325. 26 Expediente digital, folios 328 -338. La abogada se identifica con cédula de ciudadanía n.° 1.010.193.155 y tarjeta profesional n.° 294.217. 27 Expediente digital, folios 341-343. Resolución SAI-AOI-T-MGM-523-2024. 28 Expediente digital, folio 359. 29 Expediente digital, folios 360-370. 30 Expediente digital, folios 404-440. Véase también: Expediente digital, folios 435 y 436. 31 Expediente digital, folios 408-410 y 432-434. 32 Expediente digital, folios 411-416. 33 Expediente digital, folios 417-431.Página 8 de 55 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O SANABRIA; y en la página web de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, constatando que a nombre suyo reportan sanciones vigentes34.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
26. Como se mencionó al inicio de esta providencia, en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo con relación a la concesión de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor FRANCO SANABRIA , así como para resolver su solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP.
concesión de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor FRANCO SANABRIA , así como para resolver su solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP. Para tal efecto, se estudiará primero la competencia de la JEP y la facultad de la SAI para conceder beneficios transicionales, para luego analizar su competencia para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 le confiere . Finalmente, se analizará el caso concreto.
4.2. SOBRE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES 4.2.1. Competencia de la JEP
27. En la JEP es determinante definir la situación jurídica de los comparecientes35.
Para cumplir este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP , delimitada de conformidad con los criterios temporal, personal y material 36, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 4.2.2. Ámbitos de competencia de la JEP
28. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo
cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 4.2.2. Ámbitos de competencia de la JEP
28. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta jurisdicción especial37.
34 Expediente digital, folios 626 -630. Allí, únicamente se registran antecedentes a nombre del señor FRANCO SANABRIA por los procesos penales con radicados n.° 150013107001-2000-134 y n.° 157593104002-2016-00092. 35 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también: Auto TP-SA-224 de 2019. 36 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 37 Al respecto, véase: JEP,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.