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JEP - Resolución SAI AOI DAI DLC RC MGM 984 09 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI DLC RC MGM 984 09 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

P á g i n a 1 | 27

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO GO TÁ D.C., 9 DE D I C I E MB R E DE 202 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-984-2024

Expediente Legali: Solicitante:

Cédula de ciudadanía: Radicado de la Justicia Ordinaria:

Delitos:

Asunto: 1500491-53.2022.0.00.0001

BAUDILIO PONGUTA ESPINOZA

74.847.646 85250610548620108003300 Homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego Resolución que remite a la SDSJ y concede libertad provisional

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor BAUDILIO PONGUTA

ESPINOZA.

II. ANTECEDENTES

2. En este acápite, este Despacho se referirá a los antecedentes tanto del señor PONGUTA ESPINOZA como del señor Arbey Tarache Pidiache por haber sido condenados por los mismos hechos que serán analizados en esta Resolución y por ser complementarios para tomar la decisión de fondo que corresponda.

PONGUTA ESPINOZA como del señor Arbey Tarache Pidiache por haber sido condenados por los mismos hechos que serán analizados en esta Resolución y por ser complementarios para tomar la decisión de fondo que corresponda.

2.1. PROCESO SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

3. El 18 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de A riporo, Casanare, condenó al señor Tarache Pidiache a la pena principal de 295 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un período de 240 meses, por el delito de homicidio agravado en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo , y porte ilegal de armas de fuego, por los siguientes hechos: De acuerdo a lo reseñado en el registro de la audiencia celebrada ante la jueza de contr ol de garantías de Pore, Casanare, el día 2 de junio de 2010, el día 18 de abril del presente año,P á g i n a 2 | 27

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O HILDEBRANDO CAMACHO, se desplaza en un vehículo acompañado de su esposa, y el conductor del mismo, a su finca ubicada en la vereda guacharía del municipio de Pore, y en este municipio, avisa al señor BAUDILIO [PONGUTA], agregado de su finca, que se dirige a ese sitio y que ordena que le saque un ganado a uno de los potreros, continuando su viaje a la finca , HILDEBRANDO junto con sus acompañantes, y en el camin o es

dirige a ese sitio y que ordena que le saque un ganado a uno de los potreros, continuando su viaje a la finca , HILDEBRANDO junto con sus acompañantes, y en el camin o es sorprendido por dos sujetos encapuchados y armados, con carabina, quienes le ordenan bajar del vehículo, y acostarse en el piso, lo cual lo hacen el conductor y la esposa de la víctima, menos HILDEBRANDO, quien se d efiende y ataca a uno de sus agresores, por lo que el otro reacciona utilizando el arma de fuego y disparándole, causándole la muerte, y posteriormente, los asaltantes, proceden a apoderarse de una pistola, la suma de 3 millones de pesos, y elementos personales de sus víctimas y emprendiendo la huida1

4. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal , Casanare, concedió al señor Tarache Pidiache el beneficio de amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas y el de libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado por los que fue condenado dentro del proceso penal n.° 85250610548620108003300 2. El 9 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, varió a 280 meses de prisión la pena del señor Tarache Pidiache3.

5. El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, condenó al señor PONGUTA ESPINOZA a la pena principal de 500 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y

de Seguridad de Yopal, Casanare, condenó al señor PONGUTA ESPINOZA a la pena principal de 500 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado, por los hechos del 18 de abril de 20104.

2.2. PROCESO SURTIDO EN LA JEP

2.2.1. TRÁMITE DEL SEÑOR ARBEY TARACHE PIDIACHE

6. El 25 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto del señor Tarache Pidiache5. Este caso es de los contenidos en el listado de personas identificadas por el Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de l a JEP (SE) como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las ZVTN, el cual fue remitido por la directora de Asuntos Jurídicos de la JEP a esta Sala de Justicia para que los casos allí contenidos fueran asignados entre los Despachos6.

7. El 8 de julio de 2022 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-306-2022, este Despacho dispuso ampliar información en el caso de la siguiente forma: (i) ofició a la SE para que aportara los datos de ubicación y contacto del compareciente según la información que reposa en el Inventario de Beneficios que administra esa dependencia;

(ii) requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

SE para que aportara los datos de ubicación y contacto del compareciente según la información que reposa en el Inventario de Beneficios que administra esa dependencia; (ii) requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, para que remitiera copias digitales de los procesos penales seguidos en contra del señor Tarache Pidiache; (iii) ofició a la OACP para que indicara si se había

1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500491 -53.2022.0.00.0001, folios 299306. 2 Ver cita anterior, folios 243-250. 3 Ver cita anterior, folios 274 – 290. 4 Ver cita anterior, folios 1030 y ss. 5 Ver cita anterior, folio 10. 6 Ver cita anterior, folios 1-9.P á g i n a 3 | 27 S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O producido algún cambio en la acreditación otorgada al compareciente como exmiembro de las FARC-EP y, (iii) requirió al interesado para que indicara si contaba con apoderado de confianza7.

8. El 4 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, remitió copias del proceso penal n.°

852506105486201080033008. Por su parte, la SE remitió los datos de ubicación y contacto del interesado obrantes en el Registro de Comparecientes9.

2.2.2. TRÁMITE DEL SEÑOR BAUDILIO PONGUTA ESPINOZA

9. El 22 de junio de 2018 mediante Resolución SAI -SL-MGM-060-2018, este

del interesado obrantes en el Registro de Comparecientes9.

2.2.2. TRÁMITE DEL SEÑOR BAUDILIO PONGUTA ESPINOZA

9. El 22 de junio de 2018 mediante Resolución SAI -SL-MGM-060-2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor PONGUTA ESPINOZA en relación con el proceso penal n.° 85250610548620108003300 y amplió información en los siguientes términos: (i) ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Yopal, Casanare, para que remitiera copias digitales del proceso penal referido y (ii) ofició a la OACP para que informara el estado de acreditación del solicitante. De igual forma, se ordenó notificar a las víctimas identificadas10.

10. El 23 de junio de 2018, la OACP informó que el señor PONGUTA ESPINOZA no fue acreditado por dicha oficina como exintegrante de las FARC-EP11.

11. El 5 de diciembre de 2018 mediante la Resolución SAI-SL-MGM-060B-2018, este Despacho negó el beneficio de libertad condicionada al señor PONGUTA ESPINOZA al considerar que no se acreditó el ámbito de aplicación personal12.

12. El 27 de agosto de 2019 mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-092-2019, este Despacho negó el beneficio de amnistía al señor PONGUTA ESPINOZA, en relación con el proceso penal n.° 85250610548620108003300, por no haberse acreditado el ámbito de competencia personal13.

13. En contra de las decisiones que negaron los beneficios transicionales de la Ley

con el proceso penal n.° 85250610548620108003300, por no haberse acreditado el ámbito de competencia personal13.

13. En contra de las decisiones que negaron los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 solicitados por el señor PONGUTA ESPINOZA , no se interpusieron recursos.

2.2.3. TRÁMITE DE LOS CASOS ACUMULADOS

14. Con la revisión de las piezas procesales allegadas, este Despacho pudo determinar que los señores Tarache Pidiache y PONGUTA ESPINO ZA fueron condenados en calidad de coautores dentro del proceso penal n.° 85250610548620108003300, por lo que se determinó que debía efectuarse nuevamente el estudio de beneficios del segundo.

15. Así las cosas, el 21 de octubre de 2022, mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM524-2022, este Despacho unificó los trámites de los dos solicitantes por unidad de materia. De igual forma, ampl ió información de la siguiente forma: (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que entrevistara a los señores

7 Ver cita anterior, folios 11-14. 8 Ver cita anterior, folios 24-366. 9 Ver cita anterior, folios 357-358. 10 Ver cita anterior, folios 370-377. 11 Ver cita anterior. 12 Ver cita anterior, folios 412-423. 13 Ver cita anterior, folios 1234-1277.P á g i n a 4 | 27 S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O Tarache Pidiache y PONGUTA ESPINOZA acerca de su trayectoria en las FARC-EP y

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O Tarache Pidiache y PONGUTA ESPINOZA acerca de su trayectoria en las FARC-EP y su participación en los hechos p or los que fueron condenados dentro del expediente penal n.° 85250610548620108003300; (ii) requirió a la SE para que designara al presente trámite una defensa técnica del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD para los comparecientes14 y, (iii) solicitó al Ministerio del Interior que informara si el señor Tarache Pidiache se encuentra censado como integrante de alguna comunidad indígena.

16. El 22 de diciembre de 2022, la UIA allegó al trámite un informe parcial con la entrevista realizada al señor Tarache Pidiache15.

17. El 11 de enero de 2023, la UIA remitió el informe final de la comisión encargada con el que allegó la entrevista realizada al señor PONGUTA ESPINOZA16.

18. El 15 de mayo de 2023, mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-210-2023, este Despacho comisionó a la UIA para que identificara, ubicara y entrevistara al excomandante del frente 28 de las FARC -EP alias “Julián”, quien operaba en el Casanare para los años 20 08 a 2010 y al excomandante del frente 28 de las FARC -EP José Toribio Calderón alias “Danielo”, quien operaba en el Casanare para el año 2010.

De igual forma, se requirió al GRANCE para que contrastara todas las entrevistas que habían sido ordenadas17. La comisión a la UIA fue reiterada en Resolución SAI-AOI-TDe igual forma, se requirió al GRANCE para que contrastara todas las entrevistas que habían sido ordenadas17. La comisión a la UIA fue reiterada en Resolución SAI-AOI-TMGM-363-2023 del 18 de agosto de 202318.

19. El 13 de diciembre de 2023, la UIA a llegó informe con la contrastación del GRANCE de las entrevistas rendidas por los solicitantes e informó que los comandantes a quienes se ordenó identificar registran como fallecidos en operaciones con el Ejército

Nacional de Colombia19.

20. El 28 de diciembre de 2023, mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-637-2023, este Despacho comisionó a la UIA para que ubicara y entrevistara a las víctimas de los hechos por los que los solicitantes fueron condenados dentro del proceso penal n.°

85250610548620108003300. De igual forma, se requirió al GRAI un informe de contexto sobre la estructura del Frente 28 de las FARC -EP, los municipios y ciudades de influencia, las prácticas de financiación y de abastecimiento de suministros de sostenimiento en el período comprendido entre 2009 y 201120.

21. El 31 de enero de 2024, el GRAI allegó a este trámite el informe de contexto requerido21. En la misma fecha, el Ministerio del Interior indicó que el señor Tarache Pidiache no se encuentra censado como miembro de una comunidad indígena22.

22. El 20 de febrero de 2024, la UIA allegó un informe parcial con las actividades adelantadas tendientes a la obtención de los datos de contacto y ubicación de las

víctimas Juan Pablo Álvarez y Aliria Heredia de Camacho23.

14 Ver cita anterior, folios 364-366.

adelantadas tendientes a la obtención de los datos de contacto y ubicación de las víctimas Juan Pablo Álvarez y Aliria Heredia de Camacho23.

14 Ver cita anterior, folios 364-366. 15 Ver cita anterior, folios 1361-1363. 16 Ver cita anterior, folios 1367-1371. 17 Ver cita anterior, folios 1384-1389. 18 Ver cita anterior, folios 1833-1835. 19 Ver cita anterior, folios 1885-1907. 20 Ver cita anterior, folios 1909-1910. 21 Ver cita anterior, folios 1933-1945. 22 Ver cita anterior, folios 1928-1932. 23 Ver cita anterior, folios 1952-1960.P á g i n a 5 | 27

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

23. El 7 de marzo de 2024, l a Procuraduría Judicial con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó reiterar a la UIA la comisión encargada referente a obtener los datos de contacto y ubicación de las víctimas Juan Pablo Álvarez y Aliria Heredia de Camacho y escuchar su versión en entrevista24.

24. El 8 de abril 2024, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz informó sobre la posible responsabilidad del señor Tarache Pidiache en hechos delictivos ocurridos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 , lo que implicaría un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad25.

25. El 27 de agosto de 2024 mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-639-2024, este Despacho suspendió el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Tarache

incumplimiento del régimen de condicionalidad25.

25. El 27 de agosto de 2024 mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-639-2024, este Despacho suspendió el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Tarache Pidiache hasta tanto se resolviera lo correspondiente a su estado de cumplimiento del Régimen de c ondicionalidad. Asimismo, decretó la ruptura procesal del trámite de beneficios de este compareciente con el de señor PONGUTA ESPINOZA26.

III. CONSIDERACIONES

26. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala 27. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la na turaleza del delito.

27. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho (i) analizará el cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) se pronunciará sobre la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.

3.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

28. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios:

28. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar los aludidos ámbitos de competencia en el caso del señor PONGUTA ESPINO ZA, en relación con el proceso penal n.°

85250610548620108003300.

29. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas28. En el caso concreto, de conformidad con lo relatado en el acápite de

24 Ver cita anterior, folios 1962-1964. 25 Ver cita anterior, folios 1965-1971. 26 Ver cita anterior, folios 1975-1980. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109 -132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 28 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016.P á g i n a 6 | 27 S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O antecedentes, los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2010 (supra, párr. 2), por lo que este

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O antecedentes, los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2010 (supra, párr. 2), por lo que este ámbito de competencia temporal se encuentra satisfecho.

30. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entre gados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue p or pertenencia a las FARC-EP, o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evi dencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP29.

31. En el caso concreto, el señor Tarache Pidiache acredita el ámbito de competencia personal con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, por encontrarse

31. En el caso concreto, el señor Tarache Pidiache acredita el ámbito de competencia personal con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, por encontrarse acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC -EP. Lo anterior, de conformidad con la base de datos remitida por esa Oficina a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI23 -00036387/GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023 .

32. Por su parte, el señor PONGUTA ESPINOZA no fue incluido en los listados de personas acreditadas por la OACP como exmiembros de las FARC-EP y no cuenta con sentencia o piezas procesales que lo condenen, investiguen y/o procesen en tal calidad.

No obstante, es cierto que dentro del proceso penal con radicado n.° 85250610548620108003300 fue condenado como coautor del señor Tarache Pidiache, quien cumplió el ámbito de competencia personal de esta Jurisdicción con la referida acreditación OACP.

33. Al respecto, es importante señalar que la SA ha indicado que la expresión “otras evidencias” contenida en el cuarto supuesto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, admite que: la calidad de colaborador se pueda acreditar con las providencias judiciales que otorgan beneficios transicionales, provisionales o definitivos, a miembros acreditados de la antigua guerrilla que hayan sido condenados por el mismo delito, pero esto no transfiere automáticamente el cumplimento del factor personal competencial de una persona a otra, por lo que se requieren verificar si existen otros elementos probatorios que permitan “reforzar la deducción o inferencia relacionada”, para tener por acreditada la calidad de

automáticamente el cumplimento del factor personal competencial de una persona a otra, por lo que se requieren verificar si existen otros elementos probatorios que permitan “reforzar la deducción o inferencia relacionada”, para tener por acreditada la calidad de colaborador. En ese sentido, el hecho de que uno de los coautores de la conducta haya sido acreditado por la OACP, es tan solo un hecho indicativo de la colaboración de una persona a las FARC-EP que debe ser apuntalado mediante otras piezas procesales para demostrar tal condición30.

34. De esta forma, la jurisprudencia de la SA establece que el hecho de que una persona acreditada como exm iembro de las FARC -EP haya recibido beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 por determinados hechos es indicativo de que sus

29 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-902-2021, párrafo 18.P á g i n a 7 | 27 S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O coautores en esos hechos específicos, quienes no prueben ser miembros de las FARCEP, puedan ser considerados como colabor adores del grupo insurgente. Sin embargo, es necesario contar con elementos adicionales que refuercen dicha inferencia, puesto que el cumplimiento de ámbito de competencia personal no se transfiere de forma automática de una persona a otra. Así lo determin ó dicha Sección en el Auto TP -SA362-2019, cuando aclaró que si bien no son válidas las certificaciones extraprocesales o notariales expedidas por miembros de las FARC -EP sobre la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla:

362-2019, cuando aclaró que si bien no son válidas las certificaciones extraprocesales o notariales expedidas por miembros de las FARC -EP sobre la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla: sí valen como evidencia d e la calidad de colaborador las providencias judiciales que otorgan beneficios transicionales, provisionales o definitivos, a miembros acreditados de la antigua guerrilla que hayan sido condenados por el mismo delito. Sin embargo, debe precisarse que este tipo de evidencias son apenas indicativas de la alegada condición, y no bastan por sí mismas para acreditarla, por lo que en cualquier caso es necesario verificar si existen otros elementos que permitan “reforzar la deducción o inferencia relacionada” 31

35. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el hecho de que el señor Tarache Pidiache se encuentre acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP es indicativo de que su coautor, esto es, el señor PONGUTA ESPINO ZA haya actuado en los hechos que se estudian al menos como colaborador de esta organización guerrillera. Ahora bien, como elemento ad icional para probar o reforzar esta inferencia, se tiene que el compareciente relató en diligencia de entrevista ante este Despacho que colaboró en el municipio de Pore , Casanare, con el comandante del Frente 28 de las FARC -EP José Toribio, alias “Danilo” en actividades relacionadas con la compra de víveres y la entrega de encomiendas, sin que recibiera contraprestaciones económicas por ello . Afirmó también que nunca perteneció al grupo armado y que dicha colaboración se efectuó por temor a las represalias de la organización guerrillera32.

económicas por ello . Afirmó también que nunca perteneció al grupo armado y que dicha colaboración se efectuó por temor a las represalias de la organización guerrillera32.

36. En su relato, el compareciente refirió que cada actividad que adelantó era ordenada por el señor José Toribio, alias “Danilo” y que recibía las indicaciones a través de diversas personas que ll egaban hasta la finca y/o lugares donde se encontraba trabajando. También adujo que fueron varias veces en las que este comandante guerrillero le ordenó comprar víveres, informar sobre presencia del ejército y entregar encomiendas. De lo anterior se puede inferir que en el caso se consolidó una colaboración subordinada, por cuanto el señor PONGUTA ESPINOZA atendía a las directrices de un comandante del grupo subversivo de forma frecuente33.

37. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ34.

31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-362-2019, párrafo 40.

del beneficio de amnistía, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ34.

31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-362-2019, párrafo 40. 32 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500491 -53.2022.0.00.0001, folios 13671371. 33 Ver cita anterior. 34 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. Ver también inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitidaP á g i n a 8 | 27

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

38. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP.

se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP.

39. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional la causalidad, que busca determi nar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar35.

40. En el caso concreto, el primer indicador del cumplimiento del factor material de competencia es la acreditada pertenencia del señor Tarache Pidiache a las FARC-EP y el establecido rol de colaborador del señor PONGUTA ESPINO ZA, lo que podría indicar que fue en tal calidad que los comparecientes cometieron las conductas delictivas del 18 de abril de 2010 por las que fueron condenados dentro del expediente penal n.° 85250610548620108003300. Este Despacho ordenó realizar una entrevista con cada solicitante, en la que aportaron su versión de los hechos y la relación de estos con el conflicto armado con las FARC-EP.

41. En su entrevista, el señor Tarache Pidiache aseguró que fue miliciano de las FARC-EP, en 1994 del frente 10 y para los años 2008 a 2010 del frente 28 , donde fue

el conflicto armado con las FARC-EP.

41. En su entrevista, el señor Tarache Pidiache aseguró que fue miliciano de las FARC-EP, en 1994 del frente 10 y para los años 2008 a 2010 del frente 28 , donde fue conocido con los alias de “Esteban” o “el temblador del llano” . Sobre su militancia en el frente 28, refirió que el comandante general fue alias “Alberto Guevara”, pero que siempre atendió las órdenes de alias “Julián”, quien era al parecer “el tercero al mando y responsable de las finanzas” de dicha estructura guerrillera. Respecto a las actividades adelantadas, indicó que su labor consistió en “recoger platas” producto de extorsiones y entregar “paz y salvos” a las víctimas. En cuanto al área de injerencia de este frente, afirmó se ubicaba en “Yopal hasta llegar a Arauca” y que trabajó en los municipios de Pore, Trinidad y Yopal, Casanare36.

42. Sobre los hechos del 18 de abril de 2010, el señor Tarache Pidiache relató que alias “Julián” del frente 28 de las FARC -EP le ordenó ubicar y contactar al señor Hildebrando Camacho Corredor, para indicarle que debía reunirse con miembros del grupo guerrillero para acordar el pago de extorsiones que la víctima había dejado de pagar a la organización. El compareciente manifestó que con el fin de cumplir con esta orden se dirigió hasta la finca del señor Hildebrando en la vereda Guacharía del

a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones

orden se dirigió hasta la finca del señor Hildebrando en la vereda Guacharía del

a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuent

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