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JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 018 21 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 018 21 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 24

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-DVL-018-2025

Expediente digital Legali: 1500658-07.2021.0.00.0001

Solicitante: Documento de identificación:

MANUEL BRICEÑO MORENO JIMÉNEZ

C.C. 71.945.240

Asunto: Resolución que realiza una recalificación jurídica propia, concede la amnistía de iure, y ordena la firma del régimen de condicionalidad y del formato F-1.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a realizar una recalificación jurídica propia, conceder la amnistía de iure y ordenar la firma del régimen de condicionalidad y del formato F-1 por parte de Manuel Briceño Moreno Jiménez, previas las siguientes aclaraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

1. Manuel Briceño Moreno Jiménez , identificado con cédula de ciudadanía nro.

Briceño Moreno Jiménez, previas las siguientes aclaraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

1. Manuel Briceño Moreno Jiménez , identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.945.240, fue condenado por los delitos de rebelión y terrorismo por hechos cometidos como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP). Por est os delitos, le fue concedido el beneficio provisional de libertad condicionada por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, tras la terminación de la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) en la que se encontraba 1. Fue acreditado como miembro de las extintas FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante la resolución 001 del 27 de febrero de 20172.

1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 1500658-07.2021.0.00.0001, folios 1027-1033. 2 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 1500658-07.2021.0.00.0001, folios 114-115.Página 2 de 24

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III. ANTECEDENTES

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III. ANTECEDENTES

3.1. Actuaciones ante la Jurisdicción Ordinaria

3.1.1. Proceso penal radicado 66045318900120120007200

2. El 10 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, condenó a Manuel Briceño Moreno Jiménez y a Alba Rocío Guaurabe Tanigama por el delito de rebelión, al haber sido capturados después de un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional ocurrido el 24 de marzo de 2012 a las 12:20 horas en el sector de la vereda La Trinidad del municipio de Pueblo Rico, Risaralda3.

3.1.2. Proceso penal radicado 11001600000020140066800

3. El 16 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira, Risaralda, condenó a Manuel Briceño Moreno Jiménez por el delito de terrorismo 4. Los hechos que sirvieron de base para esta determinación fueron reseñados por el juzgado de conocimiento de la siguiente manera:

El 23 de febrero de 2012 a eso de las 16:00 horas, fue incinerado el autobús perteneciente a la empresa de transportes Flota Occidental que cubría la ruta Pereira -Condoto, cuando se desplazaba a la altura de la vereda Itaurí del municipio de Pueblo Rico, R isaralda, siendo abordado por varios sujetos armados que se identificaron como integrantes del

se desplazaba a la altura de la vereda Itaurí del municipio de Pueblo Rico, R isaralda, siendo abordado por varios sujetos armados que se identificaron como integrantes del frente “Aurelio Rodríguez” de las FARC.

Realizadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía, se estableció que en los hechos terroristas participaron entre otras personas el señor MANUEL BRICEÑO MORENO JIMÉNEZ alias “Teobaldo”, quien ostentaba la calidad de dirigente de la cuadrilla que participó en el acto terrorista5.

4. El 13 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, decidió acumular jurídicamente las penas proferidas en contra del señor MORENO JIMÉNEZ por los delitos de rebelión y terrorismo6. De igual manera, ese mismo juzgado, el 6 de febrero de 2017, resolvió negar el benefició de amnistía de iure a favor del compareciente por el delito de terrorismo, disponiendo su traslado a la ZVTN7.

3 Ibid., folios 282-290. 4 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 1500658-07.2021.0.00.0001, folios 138-142. 5 Ibid. 6 Ibid., folios 402-405. 7 Ibid., folios 472-476.Página 3 de 24

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5. El 24 de agosto de 2017, mediante Auto Interlocutorio nro. 1782 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le concedió el beneficio de libertad condicionada a Manuel Briceño Moreno Jiménez por los delitos de rebelión y terrorismo, con ocasión de la terminación de la ZVTN en la que se encontraba8, bajo las reglas de la Ley 1820 de 2016.

3.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

6. El 11 de junio de 2021, mediante informe de la Secretaría Judicial de la SAI, fue asignado a este despacho la solicitud de beneficios presentada por parte del apoderado judicial de Manuel Briceño Moreno Jiménez 9.

7. El 9 de junio de 2022, mediante la resolución SAI -AOI-A-DVL-078-2022, este despacho dispuso avocar conocimiento y ampliar información en el presente trámite, requiriendo a las autoridades pertinentes de la jurisdicción ordinaria para que remitieran los expedientes penales adelantados en contra de Manuel Briceño Moreno Jiménez, y ordenó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP la realización de un informe de contexto sobre las acciones de la estructura “Aurelio

remitieran los expedientes penales adelantados en contra de Manuel Briceño Moreno Jiménez, y ordenó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP la realización de un informe de contexto sobre las acciones de la estructura “Aurelio Rodríguez” de las FARC EP; así mismo, comisionó a la UIA para la realización de una entrevista al compareciente10.

8. El 19 de abril de 2023, fue presentado el informe de cumplimiento de la comisión ordenada a la UIA, manifestando que no había sido posible ubicar al compareciente ni a su abogado, razón por la cual no había sido posible coordinar la diligencia de entrevista ordenada11.

9. Este despacho analizó lo allegado en la ampliación de información y lo considera suficiente para resolver la situación jurídica del compareciente . Respecto de su ubicación, se requerirá la formalización y suscripción de sus compromisos con la Justicia Especial para la Paz y, cuando ello ocurra, este despacho tomará las decisiones que en derecho corresponda.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Asuntos que se abordan en esta decisión

8 Ibid., folios 1027-1033. 9 Ibid., folio 28. 10 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 1500658-07.2021.0.00.0001, folios 29-41. 11 Ibid., folios 1487-1502.Página 4 de 24

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10. Teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo, este despacho procederá a abordar las siguientes cuestiones pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) el análisis de los ámbitos de competencia de la JEP; (ii) la facultad de la JEP para llevar a cabo una recalificación jurídica propia de las conductas de su competencia; iii) la procedencia de conceder el beneficio de amnistía de iure a favor de Manuel Briceño Moreno Jiménez; (iii) y el régimen de condicionalidad aplicable al compareciente por los beneficios transicionales recibidos.

4.2. Análisis de los ámbitos de competencia de la JEP

11. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 12, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica del interesado al interior de la JEP 13. Para ello deben evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, así como si procede de entrada un beneficio provisional, para lo cual podrá decretar -al menos preliminarmente - las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda.

beneficio provisional, para lo cual podrá decretar -al menos preliminarmente - las pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda.

12. En este sentido, es pertinente recordar que la competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal , indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”14, o con posterioridad, 15 de agosto de 2017 , siempre y cuando estén relacionadas con el proceso de dejación de armas.

13. El ámbito de competencia personal exige que se demuestre la pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP, para lo cual la Ley 1820 de 2016 estableció que debía analizarse el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ii) el reconocimiento como integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización, conforme a la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP; y iv) que se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias

12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019. 13 Ibid., párr. 133.

se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias

12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019. 13 Ibid., párr. 133. 14 Ley 1957 de 2019, Ley estatutaria de la JEP (LEJEP), artículo 8.Página 5 de 24

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O | B o go t á D . C . , 21 de ener o d e 2 0 25 E x ped i ent e L e ga li 1 5 0 06 5 8-0 7 . 2 02 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

judiciales o por otras evidencias que quienes fueron investigados o procesados lo fueron por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.15

14. Por su parte, el ámbito de competencia material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 16. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”17.

15. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la

previamente a la conducta”17.

15. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”18, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado19. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”20.

16. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”21.

17. Adicionalmente, no basta con que la conducta objeto de estudio haya sido cometida por parte de un actor del conflicto armado, sino que se requiere , además, demostrar la relación de conexidad y/o causalidad que existe entre la conducta y el desarrollo del conflicto armado. Esto es especialmente importante, habida cuenta de que el literal b del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala expresamente que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto “ Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión

15 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 16 Según el artículo transitorio nro. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.

15 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 16 Según el artículo transitorio nro. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 17 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 20 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3.Página 6 de 24

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durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.”

18. Sumado a lo anterior , respecto de este último ámbito de competencia vale la pena traer a colación la jurisprudencia reciente de la SA en la que se precisa que, a diferencia de

un tercero.”

18. Sumado a lo anterior , respecto de este último ámbito de competencia vale la pena traer a colación la jurisprudencia reciente de la SA en la que se precisa que, a diferencia de los otros dos factores competenciales, la evaluación del ámbito material se realiza de manera gradual y escalonada atendiendo al momento procesal y recaudo probatorio recopilado 22, estableciendo los estándares de valoración probatoria de la siguiente manera: ”razonable en el nivel bajo o para definir la competencia ; persuasivo en el nivel medio o para conceder beneficios provisionales, y convincente en el nivel más alto o para conceder beneficios definitivos”23.

19. Este despacho a partir de la información recopilada en el expediente considera procedente pasar entonces a examinar el cumplimiento de los referidos factores de competencia y a pronunciarse sobre la procedencia de la amnistía de iure en este caso.

20. En cuanto al factor de competencia temporal, con base en las sentencias proferidas por parte de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, se tiene certeza de que las conductas cometidas por Manuel Briceño Moreno Jim énez y por las que fue condenado por los delitos de rebelión y terrorismo, respectivamente, ocurrieron en los meses de febrero y marzo de 2012, por lo cual es claro que se cumple con este ámbito de competencia, al haberse cometido las conductas señaladas antes del 1 de diciembre de

2016.

21. Respecto del ámbito de competencia personal, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 establece los cuatro posibles escenarios señalados previamente, bastando el cumplimiento de uno sólo de ellos para considerarse cumplido este requisito. En el

21. Respecto del ámbito de competencia personal, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 establece los cuatro posibles escenarios señalados previamente, bastando el cumplimiento de uno sólo de ellos para considerarse cumplido este requisito. En el expediente Legali reposa el oficio OFI22 -00056533 / IDM 13020000 del 13 de junio de 2022, mediante el cual la OACP informó que el señor MORENO JIMÉNEZ había sido reconocido como integrante de las FARC-EP, mediante la Resolución nro. 001 del 27 de febrero de 201724.

22. Así las cosas, dado que el numeral 2 del mencionado artículo establece como uno de los criterios para definir el ámbito de competencia personal a aquellos integrantes de las FARC-EP acreditados como tales por la OACP, con base en los listados entregados por los representantes designados para ese fin por dicha organización, es claro que en el presente asunto también se cumple con el ámbito personal de competencia.

22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1434 de 2023, párr. 22-24 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1571 de 2023, párr. 9. 24 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 1500658-07.2021.0.00.0001, folios 114-115.Página 7 de 24

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23. En relación con el ámbito de competencia material, es necesario traer a colación la información suministrada por parte del apoderado judicial de Manuel Briceño Moreno Jiménez respecto a la conducta por la cual fue condenado dentro del proceso penal 11001600000020140066800 por el delito de terrorismo. Sobre el particular, el profesional del derecho puso de presente lo siguiente:

Dice o manifiesta mi poderdante que ese bus se quemó con una mechera o candela de encender cigarrillos; que ellos eran un grupo de unos seis guerrilleros y que él estaba cumpliendo las órdenes de su superior . El comandante RUBÍN MORRO, quién había dicho que como la empresa de buses OCCIDENTAL no estaba pagando los impuestos de guerra, entonces debían bajar a la carretera y proceder a quemar un bus de dicha empresa, para presionar el pago y como retaliación por no pagar; entonces mi defendido salió a un sitio llamado EL TAURI en la carretera y el primer bus que pasó de esa empresa, fue parado en un pequeño reten que duró unos 20 minutos y sus muchachos ALDEMAR y RAÚL, procedieron a parar el bus, ordenaron al conductor como a los pasajeros, que se bajaran de dicho ve hículo y que se fueran del lugar caminando y que cogieran otros vehículos, que el problema no era con ellos , sino con la empresa OCCIDENTAL, les

RAÚL, procedieron a parar el bus, ordenaron al conductor como a los pasajeros, que se bajaran de dicho ve hículo y que se fueran del lugar caminando y que cogieran otros vehículos, que el problema no era con ellos , sino con la empresa OCCIDENTAL, les permitieron que sacaran todas sus pertenencias y equipajes, para luego proceder a quemar el bus, por debajo por el lado dónde va el tanque y se fueron inmediatamente quedó encendido ese bus. Afirma, mi prohijado que, aunque él no participó personalmente en la quema del bus, estuvo dando las órdenes, visualizando y al tanto de todo lo ocurrido desde un filo al lado de dicha carretera, desde dónde prestaba apoyo y cuidado por si algún percance con fuerza pública […].

24. Esta descripción de las circunstancias en las que se produjo la incineración del bus de la empresa Flota Occidental, se ve complementada por el análisis de diversos elementos materiales probatorios que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira, Risaralda, al momento de condenar a Manuel Briceño Moreno Jim énez, como el reconocimiento fotográfico y las declaraciones realizadas por algunos desmovilizados de las FARC25, que le permitieron concluir en el marco de la sentencia condenatoria que la conducta fue realizada como retaliación a la omisión del pago de las exigencias económicas por parte de l a empresa

transportadora:

[…] se cuenta con información en el sentido que los transportadores y dueños de fincas de los municipios donde tiene influencia el grupo guerrillero en los departamentos del Chocó y Risaralda, cuando se niegan al pago de la tributación o no acceden a las p retensiones de dicho grupo, al cual

municipios donde tiene influencia el grupo guerrillero en los departamentos del Chocó y Risaralda, cuando se niegan al pago de la tributación o no acceden a las p retensiones de dicho grupo, al cual pertenece el señor MANUEL BRICEÑO MORENO JIMÉNEZ, alias TEOBALDO , y las personas mencionadas con anterioridad, resultan siendo objeto de ataques como la extorsión y quema de buses de transporte público, es decir, mantienen a la población civil en estado de zozobra o terror,

25 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado No. 1500658-07.2021.0.00.0001, folio 14.Página 8 de 24

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con actos que afectan la integridad física o la libertad, alterando igualmente el uso del transporte público26.

25. En resumen, el amplio material probatorio recopilado y examinado por parte de la jurisdicción ordinaria, así como la manifestación realizada por el apoderado de Manuel Briceño Moreno Jim énez como consecuencia de la entrevista personal para asumir su caso , permiten determinar que la conducta por la cual fue condenado efectivamente fue cometida con ocasión del conflicto armado colombiano, pues , sin lugar a dudas , fue la existencia de la confrontación entre las FARC -EP y el Estado Colombiano y la posición que ostentaba dentro de la organización que el compareciente

efectivamente fue cometida con ocasión del conflicto armado colombiano, pues , sin lugar a dudas , fue la existencia de la confrontación entre las FARC -EP y el Estado Colombiano y la posición que ostentaba dentro de la organización que el compareciente como cabecilla del Frente “Aurelio Rodríguez” de las FARC -EP, coordinó la comisión de estos actos.

26. De igual manera, dado que en el proceso penal radicado nro. 66045318900120120007200, fue condenado por el delito de rebelión debido a su pertenencia a las FARC -EP, es claro que también , frente a este proceso , se cumple el ámbito de competencia material.

27. En este sentido, este despacho considera que se cumplen de manera concurrente los tres ámbitos de competencia de la JEP, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de competencia material debe realizarse en un sentido amplio que permita incluir toda la complejidad y evolución histórica del conflicto armado interno colombiano27.

4.3. LA FACULTAD DE LA JEP PARA HACER UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA

RESPECTO DE LAS CONDUCTAS DE SU COMPETENCIA

28. La Constitución Política en su artículo 5° transitorio , incorporado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que la JEP “hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo al adoptar sus decisiones.

Dicha calificación se basará en el Código Pen al Colombiano (en adelante CPC) y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”.

normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”.

29. Así también lo establece el artículo 23 de la Ley Estatutaria de Administración de la Justicia de la JEP, Ley 1957 de 2019, según la cual "[l]as secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema”. Esta norma agrega que la calificación propia de la JEP

26 Ibid. 27 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-002-2023, párr. 91-97.Página 9 de 24

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puede ser diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas. Adicionalmente, el inciso final del artículo 81 de la misma ley, al referirse a las funciones de la Sala de Amnistía o Indulto, establece que “[a] efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley”.

conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley”.

30. Sobre la finalidad de esta facultad de la JEP para realizar una calificación jurídica propia, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia de constitucionalidad. Interpretó que, por una parte, puede dar lugar a sanciones; por la otra, a la concesión de la amnistía más amplia posible. En este último caso, para la concesión de amnistías, reguló que el principio de tipicidad era menos estricto que en el primero:

Esta calificación jurídica propia tiene, sin embargo, diversas finalidades, que exceden el marco del derecho penal. Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también persiguen la concreción de la amnistía más amplia posible o la procedencia de otros beneficios. Estas amnistías y beneficios recaerán sobre conductas definidas como delitos por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes normativos citados, prohíba la concesión de la amnistía. Y, así las cosas, es necesario precisar que el principio de tipicidad debe considerarse más estricto en la imposición de sanciones que en la concesión de beneficios 28. (Negrillas fuera de texto)

31. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha orientado en su jurisprudencia el alcance de la facultad de la JEP de hacer calificación jurídica propia, al

fuera de texto)

31. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha orientado en su jurisprudencia el alcance de la facultad de la JEP de hacer calificación jurídica propia, al señalar que esta jurisdicción “ es autónoma y tiene la facultad de analizar las circunstancias, realizar una calificación jurídica propia de las conductas y apartarse de las determinaciones de los fiscales ordinarios”29, pese a que la acusación y las piezas procesal es que la soportan sirvan como insumo para tal efecto. En cuanto al ejercicio de dicha facultad, la misma Sección ha indicado que “ cuando es manifiesta, la calificación consiste en un proceso simple de subsunción, que puede ser realizado por el despacho ponente en aplicación de la premisa normativa correspondiente”30.

32. En el presente caso, considerando los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente, este despacho considera que es necesario llevar a cabo una recalificación jurídica del delito de terrorismo, por el que fue condenado Manuel Briceño Moreno Jiménez dentro del proceso penal 11001600000020140066800, tal y como se sustentará a continuación.

28 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 2018, párr. 416. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-219_04-julio-2019, párr. 25. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1013 del 22 de diciembre de 2021, párrafo 33.Página 10 de 24

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O | B o go t á D . C . , 21 de ener o d e 2 0 25 E x ped i ent e L e ga li 1 5 0 06 5 8-0 7 . 2 02 1 . 0 .0 0 . 00 0 1

33. Para llevar a cabo este ejercicio de calificación jurídica propia, e ste despacho procederá a adecuar típicamente los hechos del presente caso, es decir, especificará a que tipicidad de delito corresponde. Para esto, se aclarará cuál es el marco jurídico aplicable en este asunto y la calificación jurídica en la que se enmarcan estas conductas; así mismo, resolverá el siguiente interrogante ¿por qué esta recalificación se adecua a los principios de favorabilidad penal y el de la amnistía más amplia posible?

4.3.1. MARCO JURÍDICO APLICABLE Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA EN EL PRESENTE

CASO

34. Este despacho considera que al momento de llevar a cabo una calificación jurídica propia debe aplicar armónicamente el derecho interno y el derecho internacional. Esta aplicación armónica implica analizar las conductas estudiadas según lo dispuesto en el Código Penal, así como lo dispuesto en las normas internacionales aplicables, según sea necesario.

35. En este sentido, la aplicación del derecho internacional se tomará como punto de referencia para la interpretación de los tipos previstos en el ordenamiento jurídico interno, lo que permitirá la caracterización adecuada de las conductas, atendiendo a su magnitud y gravedad. Este ejercicio de armonización normativa se hará

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